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TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00197 00-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00197 00-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTORIDADES AMBIENTALES – la Ley 99 de 1993 ordenó el Sistema Nacional Ambiental (SNA) bajo una estructura jerárquica descendente, en el siguiente orden: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales y entidades territoriales (artículo 4). La distribución de competencias entre las distintas autoridades ambientales parte de la concepción de la gestión del medio ambiente como un asunto de interés nacional y por tanto un asunto que debe ser asumido por la Nación, los Departamentos y los Municipios. / RECAUDO DE LA TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS - La competencia otorgada por la Ley en materia ambiental a las autoridades municipales, distritales o metropolitanas, según el caso, incluye el recaudo de la tasa retributiva por vertimientos, conforme el Decreto 2667 de 2012 / IMPOSICIÓN DE TASAS EN MATERIA AMBIENTAL - constituye una materialización del principio del que contamina paga y están dirigidas al agente contaminante. Las denominadas tasas retributivas por vertimientos puntuales constituyen un costo que asume el agente contaminante del recurso hídrico, en específico, por generación de vertimientos directos o indirectos en cuerpos de agua. / TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUAS - La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio

Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. - Debe precisarse que la tasa se genera por la contaminación del recurso hídrico, hecho generador de la tasa, la fijación de metas de reducción de carga contaminante, como se verá, determina no la causación de la tasa sino la tarifa aplicable. / DETERMINACIÓN DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS POR UTILIZACIÓN DE AGUAS - pese a que son diferentes los factores para el cálculo de la tasa retributiva, para los efectos, éstos lo constituyen la carga contaminante de la sustancia vertida al tramo de agua en el período de cobro y el denominado factor regional. La carga contaminante constituye el análisis de la contaminación en el cuerpo de agua, que se establece a partir de la autodeclaración que presenta el agente contaminante o de la información que se recopile en muestreos o cálculos presuntivos. Por su parte, el factor regional es un factor que consiste en un coeficiente de incremento de la tarifa mínima que involucra costos sociales y ambientales de los daños causados por los vertimientos, mediante el cual se evalúa el cumplimiento de las metas individuales de reducción de vertimientos, ya que su ajuste depende del cumplimiento o incumplimiento de tales objetivos, respecto de las sustancias DBO (Demanda Biológica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales) en un tramo de agua determinado. En principio, el factor regional es igual a 1, pero después de los primeros dos años del quinquenio dependerá de que se cumplan o no los objetivos de

reducción.

FUENTE FORMAL: Ley 99 de 1993, Decreto 2667 de 2012

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, las tasas retributivas constituyen un costo que asume el agente contaminante del recurso hídrico, en específico, por generación de vertimientos directos o indirectos en cuerpos de agua. A la hora de determinar la tasa retributiva, cuando no se presenta la autodeclaración por el sujeto pasivo, la entidad podrá determinarla con base en la información disponible, esto es, muestreos anteriores o cálculos presuntivos. Dado que la entidad demandante presentó la autodeclaración en la fecha en la cual ya había sido liquidado el tributo, la autoridad ambiental utilizó los insumos que tenía a su alcance para determinar el mismo, sin que se convierta la autodeclaración en una camisa de fuerza para calcular el monto a cobrar, pues tal como lo preceptúa el parágrafo del artículo 21 del Decreto 26 67 de 2012, en caso de presentarse diferencias, el cobro de la tasa se efectuará con base en  los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental - RAS, en la información disponible obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados, como en efecto lo hizo y lo que no fue objetado en el proceso judicial que hoy nos convoca. Así las cosas, se

negaron las pretensiones de la demanda.2018 00197

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2018 00197 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

DEMANDANTE AGUAS REGIONALES EPM DEMANDADO CORPOURABÁ TEMA Tasas retributivas por vertimientos/Información para la determinación de la tasa/Carga de la prueba. DECISIÓN Niega pretensiones.

SENTENCIA N° 314

Decide la Sala, la demanda presentada por la AGUAS REGIONALES EOM S.A. E.S.P. en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ- CORPOURABÁ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Liquidación de Tasa No. 6509, de la Resolución No, 200-03-20-07-1487-2015 del 5 de noviembre de 2015 y de la Resolución No. 200-03-20-05-0855-2015 de 2015, por medio de la cual se realiza la

liquidación de la tasa redistributiva correspondiente al Municipio de Apartadó comprendida entre el período enero y diciembre de 2014, se resuelve recurso de reposición y se adoptan otras disposiciones, respectivamente. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la Factura de Venta No. 0029031, donde se factura la tasa redistributiva según la Liquidación No. 6509. Así mismo, se declare que la demandante Aguas Regionales EPS S.A. ES.S.P. no se encuentra obligada a pagar a la demandada CORPOURABÁ el mayor valor facturado por tasas redistributivas por el período enerodiciembre 2014 cuya cuantía corresponde a $608.182.600 y en consecuencia, se condene a la demanda a devolver el mayor valor2018 00197 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 3 pagado de manera indexada desde que se realizó su pago y hasta que se haga efectivo el mismo. Finalmente solicita el pago de los intereses de ley, así como las costas y agencias en derecho.

2. HECHOS 1.- Relata que en cumplimiento de la Ley 99 de 1993 la demandada CORPOURABÁ expidió la Factura No. 0029031 del 14 de abril de 2015, correspondiente a la liquidación de tasas No. 6509 por concepto de tasas redistributivas de Empresas Prestadoras de Servicios y por un valor de $608.182.600. 2.-Señala que las cantidades reflejadas en la liquidación de la factura no evidencian las cantidades declaradas para cada cuenca donde el demandante realiza vertimientos propios del objeto, situación que indica le fue comunicada a la demandada y sobre la cual esta última asegura que no se presentó. 3.- Indica que la demandante suscribió contrato con la Universidad Pontifica Bolivariana

cantidades declaradas para cada cuenca donde el demandante realiza vertimientos propios del objeto, situación que indica le fue comunicada a la demandada y sobre la cual esta última asegura que no se presentó. 3.- Indica que la demandante suscribió contrato con la Universidad Pontifica Bolivariana a fin de caracterizar los puntos de vertimientos de aguas residuales de los sistemas de alcantarillado operados por Aguas de Urabá, pero que dicho contrato se realizó para los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2014 y enero de 2015, por lo que no reflejaban la totalidad de meses del período 2014 y además incluían cargas cuyos orígenes no eran producto propio del servicio de alcantarillado. 4.- Asegura que la corporación ambiental demandada, incurrió en un error de procedimiento al expedir la Factura de Venta No. 0029031 del 14 de abril de 2015, sin tener en cuenta la autodeclaración presentada desde el 14 de abril de 2015. 5.- Refiere que dentro del término establecido, presentó recurso de reposición el 16 de junio de 2015, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 200-03-20-05-0855-2015 de 2015, rechazando el mismo por extemporáneo, situación que fue recurrida y resuelta a través de la Resolución No. 200-03-20-07-1487-2015 del 5 de noviembre de 2015 en donde se decidió de fondo el recurso negando la solicitud de reliquidación de la factura.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2018 00197

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Señala como disposiciones violadas el artículo 29, 95 numeral 5°, 388 y 363 de la Constitución Política, artículos 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011, artículo 7, 8 y 21 del Decreto 2667 de 2012 y el artículo 712 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación indicó la falsa motivación del acto demandado al determinarse en la liquidación No. 6509 cantidades establecidas en kilogramos como cargas contaminantes en DBO y SST que no corresponden con la realidad fáctica, por lo que la duda probatoria debió resolverse a favor del contribuyente, de conformidad con el artículo 745 del Estatuto Tributario. Indicó que de manera reiterada se comunicó que la liquidación debería obtenerse según la autodeclaración y dicha situación no fue atendida, además de ignorada de manera falsa en la liquidación realizada. Señaló que el artículo 138 del Decreto 2667 de 2012 establece que el monto a pagar se calcula teniendo en consideración el total de la carga contaminante de cada elemento vertido durante el período de cobro, por lo que la liquidación debió apoyarse en la autodeclaración, en donde los kilogramos liquidados por concepto de carga contaminante fueron menores atendiendo el número de usuarios del sistema de alcantarillado operado por la empresa demandante en cada uno de los meses del año 2014.

Refirió que el incumplimiento por parte de la demandada de no haber tenido en cuenta la autodeclaración oportunamente comunicada a la entidad, vulnera el procedimiento establecido en el Decreto 2667 de 2012 para el cobro de la tasa redistributiva y con ello considera que existe una expedición irregular por violación al debido proceso pues además asegura que hizo caso omiso a una solicitud probatoria realizada. Refiere que además, dicha situación se encuentra en contravía del principio de suficiencia financiera, por cuanto se están cobrando unas cargas contaminantes en DBO y SST que no corresponden a las cargas reales vertidas por sus usuarios o suscriptores.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE URABÁ- CORPOURABÁ contestó la demanda a folios 167 y ss. del expediente en los que indicó que se opone a las pretensiones por considerar que los actos administrativos demandados fueron válidamente expedidos.

Refirió en primer término que la norma establece que es la autoridad ambiental la competente para realizar el cobro de las tasas retributivas por vertimientos, y dispone2018 00197 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 5 además la manera en que se efectúa el cobro: sujeto pasivo autodeclara, la autoridad ambiental evalúa la autodeclaración y si la encuentra conforme, factura con base a lo allí reportado, pero si por el contrario encuentra diferencias en la información, se encuentra habilitada para acudir a la información disponible que le permita establecer de manera oportuna los datos con los cuales liquidar el tributo, situación que asegura ocurrió en el presente evento. Señaló que el contribuyente tuvo la oportunidad de formular el reclamo contra la factura y luego los recursos de ley, situaciones que fueron resueltas, advirtiendo que en dicho

presente evento. Señaló que el contribuyente tuvo la oportunidad de formular el reclamo contra la factura y luego los recursos de ley, situaciones que fueron resueltas, advirtiendo que en dicho trámite se negó la práctica de una prueba en consideración a que se trataba de mediciones para el año 2016 y los vertimientos discutidos corresponden a 2014. Resaltó que el cobro de la tasa retributiva efectuado por Corpourabá se sujetó al procedimiento establecido en el Decreto 2667 de 2012, sin omitir ninguna etapa, y que el usuario tuvo la oportunidad de presentar la autodeclaración que no pudo ser aceptada al diferir la misma de manera considerable con los parámetros normativos. Reiteró que a pesar de que la autodeclaración es una actuación de suma importancia, pues con ella se expresa a la administración los criterios con los cuales considera que debe tributar y estima el monto de su propio tributo, dicha situación no se convierte en un inamovible para la entidad beneficiaria del tributo. Aseguró que la autodeclaración que presentó la demandante para el pago de las tasas retributivas por vertimientos del año 2014, no fue aceptada porque las muestras con las cuales se efectúo el cálculo no cumplían con los requisitos legalmente establecidos para el efecto, ello debido a que no se reportó el número de usuarios de sistema de alcantarillado realmente atendidos y porque los valores de la carga contaminante de los vertimientos presentaban inconsistencia con la información que reposa en las dependencias de la autoridad ambiental, todo lo cual señaló, habilitaba a dicho ente para acudir a otros medios para establecer los valores reales y liquidar de manera correcta el tributo.

5.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

LA PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión obrante a folios 495 y ss. en

para establecer los valores reales y liquidar de manera correcta el tributo.

5.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

LA PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión obrante a folios 495 y ss. en los que reiteró que las cantidades reflejadas en la liquidación base de la citada factura no reflejan las cantidades declaradas para cada cuenca donde el demandante realiza vertimientos. Señaló que el informe rendido por la Universidad Pontificia Bolivariana a pesar de que daba cuenta de algunas condiciones, no era la única fuente de información con la cual la2018 00197 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 6 autoridad ambiental debía realizar el análisis de la tasa redistributiva, pues el Decreto 2667 de 2012 describe el procedimiento para llegar a dicho valor. Solicitó que, a fin de que se realice el cálculo de la carga contaminante vertida a las fuentes de agua, tomando como base las concentraciones para DBO y SST más representativas para agua residual y de acuerdo al resultado de las caracterizaciones realizadas en aquellos puntos de vertimientos que su caudal obedece a una curva horaria de vertimientos de alcantarillados municipales, se tenga en consideración la autodeclaración presentada de carga contaminante. Finalmente indicó que, la actividad económica de los prestadores corresponde al servicio de alcantarillado, por lo que los caudales usados para el cálculo de la carga obedecen a los volúmenes facturados a los usuarios de las Aguas de Urabá por el servicio de alcantarillado, el cual es un dato oficial que contiene una medición continua. CORPOURABÁ presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 450 y ss. del expediente, en la que reiteró lo expresado en la contestación de la demanda.

el cual es un dato oficial que contiene una medición continua. CORPOURABÁ presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 450 y ss. del expediente, en la que reiteró lo expresado en la contestación de la demanda. Indicó además que Corpourabá tenía hasta la finalización del mes de abril de 2015 para facturar la tasa retributiva a los usuarios, correspondiente al año 2014 y que solo hasta el día que expide la factura se recibió la autodeclaración por parte de Aguas de Urabá, por lo que para el momento en el cual se expide la factura no se tenía la autodeclaración, recurriéndose a la mejor información disponible. Aseguró que en todo caso la información que sirvió de base es idéntica a la que toma la demandante para su autodeclaración y que constituyen las mediciones realizadas por el laboratorio acreditado de la Universidad Pontifica Bolivariana por muestreos tomados durante el año 2014, a iniciativa y cuenta del usuario, con acompañamiento de la Corporación y en tiempo seco para asegurar que la mayor concentración de agua propia del tiempo de lluvias no distorsione los niveles de concentración. En relación con la autodeclaración indicó que no explica la depuración alegada, ni los elementos objetivos considerados para ello, sino que entrega unas cifras las cuales derivan una liquidación ilógica, carente de fundamento que es lesiva al patrimonio de la entidad. Arguye que los valores del tributo que año a año ha cobrado Corpourabá por concepto de tasa redistributiva han sido consistentes, homogéneos y corresponden al número de

usuario del sistema, y que en cambio los presentados por Aguas de Urabá para el año 2014 implican un pago muy inferior al de los años anteriores, cuando no ha existido un cambio en la operación.2018 00197

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EL MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto dentro del presente proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la tasa retributiva para el año 2014 liquidada mediante factura No. 0029031 del 14 de abril de 2014 y los actos administrativos que resolvieron la reclamación frente a esta.

Para el efecto, deberá analizarse si aquellos adolecen de falsa motivación y vulneraron del debido proceso, toda vez que no se tuvo en consideración la autodeclaración presentada y la liquidación efectuada se basó en datos que no corresponden a la realidad fáctica, en contravía del procedimiento establecido en el artículo 18 del Decreto 2667 de 2012 y con desconocimiento del principio de suficiencia financiera.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

A través de la Ley 99 de 1993 se reordenó el sector público para la gestión y protección del medio ambiente, disponiendo la creación del Ministerio de Medio Ambiente como organismo rector, que tiene como función principal la de fijar las políticas en relación con el medio ambiente y recursos naturales renovables. Como autoridades ambientales, la citada Ley también se refirió a las Corporaciones Autónomas Regionales, encargadas de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables, quienes ejercen la

función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, y a las entidades territoriales sujetando su rol a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario1. De esta manera, la Ley 99 de 1993 ordenó el Sistema Nacional Ambiental (SNA) bajo una estructura jerárquica descendente, en el siguiente orden: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales y entidades territoriales (artículo 4). La distribución de competencias entre las distintas autoridades ambientales parte de la concepción de la gestión del medio ambiente como un asunto de interés nacional y por tanto un asunto que debe ser asumido por la Nación, los Departamentos y los Municipios. La competencia otorgada por la Ley en materia ambiental a las autoridades municipales, distritales o metropolitanas, según el caso, incluye el recaudo de la tasa retributiva por vertimientos, conforme el Decreto 2667 de 20122.

1 Artículo 63 de la Ley 99 de 1993. 2 Artículo 4°. Autoridades ambientales competentes. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere el2018 00197

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De manera que, en razón de que la gestión del medio ambiente debe ser nacional, en su manejo participan distintas autoridades, según se trate de asuntos con incidencia local o nacional, y según la distribución de competencias que la Constitución estableció y la Ley ha desarrollado. 2.1. DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS POR VERTIMIENTOS PUNTUALES Y METAS DE REDUCCIÓN DE CARGAS CONTAMINANTES. El principio del que contamina paga, constituye un principio general del Derecho Ambiental Internacional, acogido en

ha desarrollado. 2.1. DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS POR VERTIMIENTOS PUNTUALES Y METAS DE REDUCCIÓN DE CARGAS CONTAMINANTES. El principio del que contamina paga, constituye un principio general del Derecho Ambiental Internacional, acogido en forma expresa en la Declaración de Estocolmo 3, en la Declaración de Río 4 y en el Protocolo de Kyoto, en virtud del cual, los responsables de la contaminación deben asumir los costos que implica, de manera que no sea la sociedad quien asuma los efectos de las actividades de los agentes contaminantes. Este principio pretende que los sujetos que desarrollan las actividades que afectan el medio ambiente eliminen prácticas indiscriminadas de contaminación, de manera que esté en el marco de ciertos límites, y en suma, que los recursos que se obtengan sean invertidos en descontaminación, ostentando naturaleza preventiva y reparatoria. La imposición de tasas en materia ambiental constituye una materialización del principio del que contamina paga y están dirigidas al agente contaminante. Las denominadas tasas retributivas por vertimientos puntuales constituyen un costo que asume el agente contaminante del recurso hídrico, en específico, por generación de vertimientos directos o indirectos en cuerpos de agua. En Colombia, el primer antecedente normativo de tasas retributivas lo constituye el Decreto 2811 de 1974 “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, con las denominadas “tasas retributivas por servicios ambientales” consagradas en el artículo 185. Esta disposición normativa fue

artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales creados en virtud del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y Parques Nacionales Naturales de Colombia, creada por el Decretoley número 3572 de 2011, siempre y cuando corresponda a los usos permitidos en las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales. 3 Principio 22: “Los Estados deben cooperar para continuar desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales Estados causen en zonas situadas fuera de su jurisdicción” 4 Principio 13: “Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción” 5 Artículo 18º.- Derogado por el art. 118, Ley 99 de 1993. "La utilización directa o indirecta de la2018 00197 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 9 derogada por la Ley 99 de 1993, la cual se encuentra vigente, que establece en su artículo

42 lo siguiente: “ARTICULO 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.“ Para el Alto Tribunal Constitucional “ la Ley 99 de 1993, especialmente, los artículos cuestionados, implican la generación de costos económicos para quienes causan efectos nocivos sobre los sistemas ambientales, por ello, el Congreso de la República, al expedir el marco jurídico regulatorio del medio ambiente, y en atención al principio constitucional del "desarrollo sostenible", ha utilizado el mecanismo económico de la tasa con el fin de trasmitir un costo a quienes se beneficien de una u otra manera con la utilización de los recursos naturales, con lo cual se está financiando las medidas correctivas necesarias para sanear los efectos nocivos de los ecosistemas”6. El artículo 43 de la Ley 99 de 1993 consagró las tasas por utilización de aguas en los siguientes términos: “Artículo 43º.- Tasas por Utilización de Aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el

Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo.” La regulación de las tasas retributivas por vertimientos en cuerpos de agua actualmente se encuentra en el Decreto 2667 de 2012 que derogó el Decreto 3100 de 2003. Debe precisarse que la tasa se genera por la contaminación del recurso hídrico, hecho generador de la tasa, la fijación de metas de reducción de carga contaminante, como se verá, determina no la causación de la tasa sino la tarifa aplicable. En efecto, con el objeto de disminuir los costos sociales y ambientales del daño causado, la autoridad ambiental

atmósfera, de los ríos, arroyos, lagos, y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, minero o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores, y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias

de las actividades nocivas consecuencias de las actividades nocivas expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables". 6 Sentencia C-495 de 19962018 00197 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 10 debe establecer objetivos de calidad del cuerpo de agua para lo cual debe fijar una meta de reducción global de la carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo por cada 5 años, “teniendo en cuenta la línea base, las proyecciones de carga de los usuarios y los objetivos de calidad vigentes al final del quinquenio, así como la capacidad de carga del tramo o cuerpo de agua y la ejecución de obras previstas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, Permiso de Vertimientos y Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de Vertimientos”.

Para cumplir estas metas globales, se establecen metas individuales de reducción de la carga contaminante en cabeza de usuarios sujetos al pago de la tasa, así: “Artículo 9°. Metas individuales y grupales. Para el cumplimiento de la meta global de carga contaminante del cuerpo de agua o tramo del mismo, la autoridad ambiental competente deberá establecer la meta individual de carga contaminante para cada usuario sujeto al pago de la tasa, a partir de sus propias cargas y considerando las determinantes señaladas en el anterior artículo. La autoridad ambiental competente podrá establecer, a solicitud de los usuarios o a iniciativa propia, metas grupales para usuarios que compartan o no la misma

actividad económica. Las metas individuales y grupales quinquenales deberán ser expresadas como la carga contaminante anual a verter durante el último año del quinquenio. Para efectos de determinar el avance en el cumplimiento de la meta quinquenal individual o grupal y consecuentemente del ajuste o no del factor regional a cada usuario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del presente decreto, se deberá establecer un cronograma de cumplimiento de la meta quinquenal que relacione las cargas máximas a verter por cada usuario durante cada uno de los años del quinquenio. Parágrafo. Las metas individuales y grupales, deberán establecerse bajo el procedimiento referido en el artículo 12 del presente decreto. Para los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado se contemplará adicionalmente lo establecido en el artículo 10 del mismo.” El procedimiento para fijar las metas de reducción está constituido por dos etapas, en primer lugar se desarrolla un proceso de consulta que se surte con los usuarios identificados del tramo de agua, en la que los mismos pueden presentar propuestas de reducción de vertimientos a la autoridad ambiental; en segundo lugar, se adoptan los objetivos de reducción por parte de la autoridad ambiental competente, en un primer momento haciendo una propuesta sometida a observaciones y en un segundo momento adoptando la propuesta definitiva. A la hora de determinar las tasas retributivas por vertimientos, debe tenerse en cuenta que la tarifa mínima la fija el Ministerio de Ambiente mediante resolución basado en2018 00197

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costos directos de remoción de las sustancias nocivas en los vertimientos, los cuales forman parte de los costos de recuperación; y la tarifa regional se determina con base en la tarifa mínima y el factor region

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