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TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00446 00-(19-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00446 00-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FINALIDAD DE LOS RÉGIMENES DE TRANSICIÓN - tiene como finalidad proteger a las personas que cumplen determinados requisitos, bien sea de edad o semanas cotizadas al sistema y que, por ende tienen una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional en el corto o mediano plazo, frente a los cambios bruscos que el nuevo ordenamiento jurídico introduzca para obtener la pensión / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - el artículo 36 (inciso 2º) de la ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición, que consiste en mantener la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas establecidas en el régimen pensional anterior al cual se encuentra afiliado el administrado, siempre que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados / LÍMITE DE APLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - el decreto legislativo 1 de 2005 dispuso que dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010”, con excepción de aquellas personas que, estando cobijadas por el régimen de transición, para la entrada en vigencia del decreto legislativo 1 de 2005, tuvieran mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio / INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - el ingreso base de liquidación debe calcularse de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 36 (inciso 3º) de la ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993los factores salariales que deben incluirse para la liquidación del ingreso base de liquidación, son aquellos sobre los cuales se hubiere efectuado cotizaciones al Sistema de Pensiones.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto ley 546 de 1971, Decreto 1660 de

1978.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala efectuó el computo de las semanas que, a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005 (29 de julio de 2005), había cotizado la demandante, para lo cual se tendrá en cuenta cada uno de los días cotizados, en cada uno de los años laborados, desde su ingreso a la Rama Judicial (29 de enero de 1991) hasta la entrada en vigencia del decreto legislativo 1 de 2005, pues, tal como se acotó en el numeral 4.5., la prestación del servicio durante este período fue ininterrumpido el IBL para liquidar la pensión de la demandante corresponde al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según

certificación que expida el DANE, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales de ley, respecto de los cuales se haya efectuado la correspondiente cotización al sistema general de pensiones. Anotó que, como a la fecha de presentación de la demanda, la demandante afirmó que aún continuaba laborando para su empleador, sin que en el curso del proceso se haya demostrado lo contrario, el goce efectivo de la pensión estará condicionado a que se acredite el retiro efectivo del servicio oficial. En ese orden de ideas, la Sala declararó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: (i) GNR 359166, de 17 de diciembre de 2013, (ii ) GNR 172123, de 15 de mayo de 2014 y (iii) VPB 14525, de 18 de febrero de 2015, mediante las cuales se negó el reconocimiento pensional solicitado por la demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Cecilia Ocampo Ramírez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 23 33 000 2018 00446 00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA (C)

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 23 33 000 2018 00446 00 Demandante Martha Cecilia Ocampo Ramírez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia Sentencia 137 de 2022 Temas Reconocimiento pensional / régimen de transición /

Demandante Martha Cecilia Ocampo Ramírez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia Sentencia 137 de 2022 Temas Reconocimiento pensional / régimen de transición / Decreto 546 de 1971 Decisión Concede pretensiones Aprobado en acta 58 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES. - 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 1 de septiembre de 2016, en la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Medellín (fl. 18), Martha Cecilia Ocampo Ramírez formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes: 1.- Pretensiones.-Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Cecilia Ocampo Ramírez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 23 33 000 2018 00446 00 3 1.1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: (i) GNR 359166, de 17 de diciembre de 2013, (ii) GNR 172123, de 15 de mayo de 2014 y (iii) VPB 14525, de 18 de febrero de 2015. 1.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que Martha

de 15 de mayo de 2014 y (iii) VPB 14525, de 18 de febrero de 2015. 1.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que Martha Cecilia Ocampo Ramírez es beneficiaria del régimen pensional contenido en el decreto 546 de 1971 y, por ende, se condene a Colpensiones a reconocerle una pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año. 1.3.- Que se condene a Colpensiones al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 1.4.- Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.- Los hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Martha Cecilia Ocampo Ramírez nació el 24 de abril de 1956 y presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 29 de enero de 1991 hasta, por lo menos, la fecha de presentación de la demanda . 2.2.- El 13 de septiembre de 2012, Martha Cecilia Ocampo Ramírez le solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISSel reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición y por considerar haber cumplido los requisitos previstos en el decreto 576 de 1971 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2.3.- Mediante resolución GNR 359166, de 17 de diciembre de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento pensional solicitado por la demandante, decisión frente a

100 de 1993. 2.3.- Mediante resolución GNR 359166, de 17 de diciembre de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento pensional solicitado por la demandante, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Cecilia Ocampo Ramírez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 23 33 000 2018 00446 00 4 2.4.- Mediante resoluciones GNR 172123, de 15 de mayo de 2014 y VPB 14525, de 18 de febrero de 2015, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmándose la decisión recurrida. 2.5.- Que para la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2015, Martha Cecilia Ocampo Ramírez contaba con más de 750 semanas cotizadas. 2.6.- Que por haber laborado al servicio de la Rama Judicial por un período superior a 10 años y al 1 de abril de 1994 tener mas de 35 años de edad, la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de vejez conforme al régimen especial consagrado en el decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes, es decir, teniendo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados y certificados en tal período.

3.- Normas violadas y concepto de violación. – La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 6 del decreto 546 de 1971, el artículo 12 de la ley 717 de 1978, el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, los artículos 36 y 288 de la ley 100 de 1993 y el artículo 84 del decreto 01 de 1984. Como concepto de violación, manifestó que el no reconocimiento de la pensión a su favor constituye una vulneración a los principios de favorabilidad y “los derechos adquiridos”, consagrados en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 6 del decreto 546 de 1971, el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y el artículo 12 del decreto 717 de 1978. Señaló que, según la jurisprudencia aplicable al caso, en materia pensional el año debe contabilizarse por 365 días, en la medida en que el aporte al sistema pensional debe corresponder al tiempo efectivo de servicio prestado en el año; además, precisó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 (parágrafo segundo) de la ley 797 de 2003, debe entenderse por semana cotizada “el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período”.Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Cecilia Ocampo Ramírez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Radicado: 05001 23 33 000 2018 00446 00

5 En virtud de lo anterior, manifestó que han de contabilizarse las semanas que laboró para la Rama Judicial desde el mes de enero de 1991 a la fecha y computar los meses que contienen 31 días como efectivamente cotizados en tal número. 4.- La actuación procesal de primera instancia. - La demanda fue radicada inicialmente ante la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos del circuito de Medellín, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que adelantó el proceso hasta la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que declaró su falta de competencia por el factor cuantía, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación (fls. 133 y 134) En auto de 18 de julio de 2018, el acá ponente avocó conocimiento en el proceso de la referencia (fl. 105). 4.1.- Dentro de la oportunidad legal, Colpensiones contestó la demanda en escrito visible de folios 92 a 113, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto indicó que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por la autoridad competente, gozan de presunción de legalidad y, además, la motivación contenida en los mismos es consistente y congruente con las normas de rango superior en que deben fundarse. Manifestó que la demandante no cumple con el requisito contemplado en el parágrafo

4º del acto legislativo 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, esto es, haber cotizado 750 semanas (que equivalen a 15 años) a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, ya que la demandante inició a laborar el 29 de enero de 1991, por lo que, a la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005, la demandante solo contaba con 14 años cotizados. Señaló que, en el evento de considerarse que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que el artículo 36 ibidem dispone que para efectos de la liquidación de la mesada pensional se tendrá en cuenta del régimen anterior lo referente a la edad, las semanas cotizadas y el monto de la pensión, excluyéndose el ingreso base de liquidación, pues este último se debe liquidar de conformidad con el artículo 36 (inciso 3) de la ley 100 de 1993, enNulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Cecilia Ocampo Ramírez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 23 33 000 2018 00446 00 6 concordancia con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, proferidas por la H. Corte Constitucional.

Agregó que en el ordenamiento jurídico se encuentran dispuestos de manera taxativa los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de cotizar al sistema

general de seguridad social integral, sin que se encuentren contemplados: el subsidio de transporte y las primas de vacaciones, navidad y vida cara, por lo cual, comoquiera que estos últimos no son tenidos en cuenta al momento de cotizar, no pueden incluirse en el IBL para liquidar la pensión, por expresa disposición constitucional y legal. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez conforme al régimen de transición, decreto 546 de 1971”, (ii) “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio”, (iii) “inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportadas”, (iv) “cobro de lo no debido”, (v) “pago y compensación”, (vi) “prescripción”, (vii) “improcedencia de la indexación de las condenas”, (viii) “buena fe” y (ix) “imposibilidad de condena en costas”. 4.2.- Llamamiento en garantía. - Colpensiones llamó en garantía a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (fls. 1 a 3 del cuaderno de llamamiento en garantía), el cual fue admitido en auto de 31 de marzo de 2017 (fls. 4 y 5 del cuaderno de llamamiento en garantía), decisión que fue notificada personalmente a la llamada en garantía.

Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (fls. 12 a 15 del cuaderno de llamamiento en garantía) se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demandada y en el llamamiento en garantía. Para tal efecto, señaló que, una vez realizados los respectivos descuentos, los aportes al Sistema General de Pensiones se efectuaron conforme a cada uno de los factores salariales dispuestos en el ordenamiento jurídico, aclarando que el límite base de cotización y/o ingreso base de cotización (IBC), fue de 25 smlmv, según lo dispuesto en el artículo 18 (inciso 3º) de la ley 100 de 1993. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 13 del cuaderno de llamamiento en garantía):Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Cecilia Ocampo Ramírez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 23 33 000 2018 00446 00 7 “Por último es importante resaltar, que si la norma que da vida jurídica a cada uno de los factores salariales, no determina de forma expresa, que estos deban ser tenidos en cuenta para efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, tales como Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad, en ese orden de ideas no tendría ningún sustento jurídico, que el empleados – Rama Judicial, efectuaran deducciones sobre los mismos y posteriormente trasladarlos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones”.

En virtud de lo anterior propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 5.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. -

concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones”. En virtud de lo anterior propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 5.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. - En el curso de la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2019 (fls. 130 a 132) se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones: 5.1.- La parte demandante señaló que cumple con los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, comoquiera que, para la entrada en vigencia de esta ley, contaba con más de 35 años de edad, sin que su derecho se hubiere visto afectado por la entrada en vigencia del decreto legislativo 1 de 2015 (29 de julio de 2015), pues, para esa fecha, contaba con mas de 750 semanas cotizadas, específicamente, 755.62 semanas (fls. 152 y 153). 5.2.- La entidad demandada aportó copia de la certificación expedida por el comité de conciliación y defensa judicial, en la que se consignó que “se reconocería una pensión de vejez a favor del (a) señor (a) OCAMPO RAMÍREZ MARTHA CECILIA”, comoquiera que adquirió su status de pensionada el 12 de mayo de 2016.

En cuanto a que la pensión de la demandante sea reconocida con fundamento en lo dispuesto en el decreto 546 de 1971, la entidad señaló que a la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2015, la demandante solo tenía 745 semanas cotizadas, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 (fls. 134 a 137).Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Cecilia Ocampo Ramírez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 23 33 000 2018 00446 00 8 5.3.- El Ministerio Público solicitó que se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la demandante nació el 24 de abril de 1956 y se vinculó a la Rama Judicial desde el 29 de enero de 1991, por lo que, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con 37 años edad, de modo que cumplía con el requisito exigido para ser beneficiaria del régimen de transición, en ese momento.

Refirió que el decreto legislativo 1 de 2015 estableció que, para que la persona pudiera seguir siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, debía acreditar que, a la entrada en vigencia de dicho acto, hubiere cotizado por lo menos 750 semanas, para dicho cálculo, “ por ser tiempo de servicios se tomará el real y efectivamente laborado por día, es decir, se tomará el

año calendario, tomando el año de 365 o 366 si hay bisiestos”. Precisó que, en el asunto de la referencia, la demandante se vinculó a la Rama Judicial el 29 de enero de 1991, por lo que, para la entrada en vigencia del decreto legislativo 1 de 2015, la demandante tenía un total de 5296 días laborados que equivalen a 756.75 semanas, es decir, continuó cobijada por el régimen de transición y, por ende, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez bajo los preceptos contenidos en el decreto 546 de 1971. No obstante, señaló que, en lo que respecta a la pretensión formulada por la demandante a que su pensión sea liquidada sobre el 75% de la asignación más elevada durante el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados que se encuentran consagrados en el artículo 12 del decreto 717 de 1978, no es procedente acceder a la misma, comoquiera que, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, las pensiones que se reconocen en aplicación del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se liquidan con un ingreso promedio por un período que puede ser por el tiempo que hace falta para adquirir la pensión o por todo el tiempo, el que fuere superior, cuando falten menos de 10 años para adquirir la pensión; así mismo, en la jurisprudencia quedó sentado que

los factores a incluir en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Cecilia Ocampo Ramírez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 23 33 000 2018 00446 00

9 Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 151): “Solicita también el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre. “A este respecto se hace preciso señalar que el inciso 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estipuló que las personas que causen su pensión a partir de su vigencia, tienen derecho a recibir trece mesadas pensionales al año, no obstante el parágrafo transitorio 6º ibidem, estipuló que aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la misma se cause antes del 31 de julio de 2011, tienen derecho a recibir catorce mesadas pensionales al año. “En el presente caso como se estableció en precedencia la pensión se causó el día 29 de enero de 2011 (en esta fecha cumplió los dos requisitos que dan derecho a la pensión), es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2011, luego la señora MARTHA CECILIA OCAMPO RRAMÍREZ, tiene derecho a recibir catorce mesadas pensionales al año si para la fecha del reconocimiento de la pensión la mesada pensional liquidada es igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia. La Sala es competente para decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia,

la mesada pensional liquidada es igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia. La Sala es competente para decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que la pretensión mayor solicitada en la demanda excede los 50 smlmv que exige el ordenamiento jurídico para que el conocimiento sea de los tribunales administrativos. 2.- El problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) resolución GNR 359166 del 17 de diciembre de 2013, ii) resolución GNR 172123 del 15 de mayo de 2014 y iii) resolución VPB 14525 del 18 de febrero de 2015, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Martha Cecilia Ocampo Ramírez. Como consecuencia de lo anterior, se deberá establecer, en primer lugar, si la demandante es beneficiaria del régimen pensional contenido en el decreto 546 deNulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Cecilia Ocampo Ramírez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 23 33 000 2018 00446 00 10 1971 y, consecuentemente, si a la demandante le asiste o no el derecho que le sea

reconocida y cancelada la pensión de vejez. 3.- Marco jurídico aplicable. - 3.1.- Del régimen de transición pensional previsto en la ley 100 de 1993. – Lo primero que se advierte es que el régimen de transición tiene como finalidad proteger a las personas que cumplen determinados requisitos, bien sea de edad o semanas cotizadas al sistema y que, por ende tienen una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional en el corto o mediano plazo, frente a los cambios bruscos que el nuevo ordenamiento jurídico introduzca para obtener la pensión, es decir, se busca que estas personas puedan mantener las mismas condiciones del régimen pensional al cual estaban afiliados antes de la entrada en vigencia de un nuevo régimen, para que su derecho y los años de trabajo y esfuerzo no sean desconocidos o se vean afectados en forma grave. El artículo 36 (inciso 2º) de la ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición, que consiste en mantener la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas establecidas en el régimen pensional anterior al cual se encuentra afiliado el administrado, siempre que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 “tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados”. Posteriormente, se expidió el decreto legislativo 1 de 2005, en cuyo parágrafo transitorio 4º se dispuso que “ el régimen de transición establecido en la ley 100 de

1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 ”, con excepción de aquellas personas que, estando cobijadas por el régimen de transición, para la entrada en vigencia del decreto legislativo 1 de 2005, tuvieran mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio. 3.2.- Del régimen pensional aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. -Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Cecilia Ocampo Ramírez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 23 33 000 2018 00446 00

11 El decreto ley 546 de 1971 estableció un régimen especial para regular la seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, del ministerio público y de sus familiares, normativa expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la cual rige solo para quienes cumplan los requisitos del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El artículo 6 del mencionado decreto establece (se transcribe textualmente, como aparece en la disposición en cita): “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a

la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. El decreto ley 546 de 1971 fue reglamentado por el decreto 1660 de 1978, el cual, en su artículo 132 dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la disposición en cita): “Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. 3.3.- Del ingreso base de liquidación para las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993. - Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no existe claridad si dicho concepto alude únicamente al porcentaje establecido por el

legislador en cada una de las normas en las que se regula o si, por el contrario, incluye también el Ingreso Base de Liquidación-IBL previsto en la norma.Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Cecilia Ocampo Ramírez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 23 33 000 2018 00446 00

12 Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 20181 concluyó que el ingreso base de liquidación debe calcularse de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 36 (inciso 3º) de la ley 100 de 1993. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el régimen pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 11 de junio de 20202 definió las reglas que debían tenerse en cuenta al momento de reconocer pensiones a quienes fueran beneficiarios del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “4. Reglas de unificación “De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: “4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: “i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. “ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 3 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Públi

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