TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00472 00-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00472 00-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES - aquella que se cobrará por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas / SUJETO ACTIVO DE LA TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES - las autoridades ambientales, esto es las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos, los establecimientos públicos ambientales y Parques Nacionales Naturales de Colombia / SUJETO PASIVO DE LA TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALESusuario que realice vertimientos puntuales directa o indirectamente en el recurso hídrico / NATURALEZA DE LAS FACTURAS DE COBRO DE LA TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS - con lo expuesto que a partir de la vigencia del Decreto 2667 de 2012 la factura se convierte en el acto administrativo definitivo respecto de la actuación de liquidación y cobro de la tasa retributiva – la factura de cobro de la tasa retributiva por vertimientos admite recurso de reposición, sin embargo, el usuario podrá acudir directamente a la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: Ley 99 de 1993, Decreto 2667 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Se advirtió que no logró la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad respecto de los actos administrativos demandados,
puesto que la alegada infracción al contenido del artículo 24 del Decreto 2667 de 2012, relativo a la procedencia del recurso de reposición, así como la violación al debido proceso, por no haberse dado trámite al mismo, no comportan necesariamente la nulidad de los actos administrativos, sino que habilitan al interesado para que en sede jurisdiccional se resuelva sobre su desacuerdo, pese a lo cual, no procedió emitir decisión alguna en esta instancia, pues no se formuló cargo alguno de nulidad que permitiera a esta Sala resolver sobre el contenido material de los actos atacados. Igualmente, en torno al cargo de falta de motivación, se precisó que en este tipo de eventos donde el acto administrativo comporta una forma especial, como es la factura, la motivación está dada por la consignación de la información necesaria para su liquidación, siendo además que el demandante tiene a su disposición el insumo técnico utilizado por la entidad para su decisión. Es por ello, que no resultando próspero ninguno de los cargos de nulidad invocados, se hace necesario, denegar las pretensiones de la demanda de la referencia. Finalmente, en relación con la pretensión relativa a que no se causen intereses moratorios, habrá de indicar la Sala que si bien dentro del trámite se allegó documento que pretende dar cuenta del pago efectuado por la sociedad, por concepto de la tasa retributiva con la liquidación de una suma por intereses moratorios, ello no es suficiente para resolver sobre dicho ítem, pues no
se allegó prueba alguna que sustente la afirmación de la sociedad en el sentido de indicar que pese a la discusión en sede jurisdiccional, la entidad adelantó el correspondiente trámite de cobro coactivo en virtud del cual se encontrara liquidando intereses sobre la tasa retributiva en discusión.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 00472 00
DEMANDANTE: MINEROS S.A.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2018 00472 00
DEMANDANTE MINEROS S.A.
DEMANDADO CORANTIOQUIA MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No laboral INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 27
TEMA Tasa retributiva por vertimientosDecreto 2667 de 2012/ Documento equivalente a facturaprocedencia del recurso de reposición DECISIÓN Niega pretensiones
I. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la sociedad MINEROS S.A., en contra de la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIACORANTIOQUIA.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las resoluciones N° PZ2301 del 29 de abril de 2017 por medio de la cual se resolvió no aprobar la
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las resoluciones N° PZ2301 del 29 de abril de 2017 por medio de la cual se resolvió no aprobar la autodeclaración presentada por Mineros S.A. y en su lugar, liquidó unilateralmente la tasa retributiva, así como la N° 160PZ-RES1710-5806 del 25 de octubre de 2017, por medio de la cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra la primera.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la demandada, aprobar la autodeclaración presentada por Mineros S.A., para el periodo 2016. Finalmente, solicita que se ordene a la entidad, se abstenga de causar intereses en relación con el acto administrativo cuestionado, hasta tanto se resuelva sobre la presente actuación.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 00472 00
DEMANDANTE: MINEROS S.A.
3 Finalmente pretende que se condene a la demandada, al pago de costas y agencias en derecho.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda el apoderado expuso: Mineros S.A., se dedica a la minería de oro, con asiento principalmente en el municipio de El BagreDepartamento de Antioquia, extrayendo mineral precioso en el valle aluvial de la cuenca del río Nechí y algunos de sus afluentes, actividad respecto de la cual es sujeto pasivo de la tasa retributiva por vertimientos líquidos
puntuales según lo dispuesto en los artículos 2.2.9.7.2.4 y 2.2.9.7.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Afirma que de conformidad con el decreto, para establecer el valor de la tasa retributiva, el sujeto pasivo debe presentar autodeclaración ante la autoridad ambiental por los vertimientos realizados durante el periodo de facturación, exigencia cumplida por la demandante el 30 de enero de 2017, no obstante lo cual, el 2 de mayo de 2017, Corantioquia hizo entrega del acto administrativo contenido en el documento equivalente a factura N° PZ-2301 del 29 de abril de 2017, mediante el cual se decidió rechazar la autodeclaración presentada y se dispuso imponer un cobro por valor de $5.926.823.434,oo. Señala que la demandada, no dio traslado del informe técnico, ni expuso los motivos por los cuales no tomó en cuenta la autodeclaración, vulnerando el derecho de contradicción. Así mismo, indica que la entidad no hizo entrega del informe técnico N° 160PZ-IT1704-3820 mencionado en la factura, que sirvió de base para la decisión, señalando que no era obligatorio presentarle al sujeto pasivo dicho informe, lo que considera vulnera su posibilidad de controvertir su contenido. Manifiesta que la sociedad, interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo que decidió rechazar la autodeclaración, conforme lo previsto en
los artículos 2.2.9.7.5.6 y 2.2.9.7.5.7 del DUR y el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. Pese a lo anterior, afirma que la interpretación que dio la entidad frente al asunto es que la decisión contenida en el documento equivalente a factura, no es un actoRADICADO: 05001 23 33 000 2018 00472 00
DEMANDANTE: MINEROS S.A. 4 administrativo, siendo el trámite pertinente frente al mismo, la solicitud de reclamo o aclaración prevista en el artículo 2.2.9.7.5.7 del DUR, que debe presentarse como derecho de petición, razón por que decidió rechazar el mencionado recurso, a través de la resolución N° 160PZ-RES1710-5806 del 25 de octubre de 2017.
Explica que la procedencia del recurso de reposición, quedó definida en el Decreto 1076 de 2015, que estableció un nuevo parágrafo de la norma inicialmente contemplada en el artículo 24 del Decreto 2667 de 2012, al exigir que en la factura se indique si se aprueba o no la declaración presentada por el usuario, por lo que al contenerse dicha decisión en el documento, aquel es susceptible de recurso de reposición, mecanismo diferente del derecho de presentar solicitud de reclamo o aclaración que prevé el mismo estatuto.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la parte demandante que los actos administrativos atacados, adolecen
de nulidad por los siguientes cargos:
Primer cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse.
Afirma la demandante que la Resolución N° 160PZ-RES1710-5806 del 25 de octubre de 2017, a través de la cual se rechazó el recurso de reposición está en contraposición con lo previsto en el Decreto 2667 de 2012, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, que varió considerablemente la posición vigente en el Decreto 901 de 1997, al considerar que el documento a través del cual se realiza el cobro de la tasa es un acto administrativo definitivo en tanto decide de fondo, lo relacionado con la liquidación de la misma, debiendo señalar en su contenido la aceptación o no de la autodeclaración presentada por el sujeto pasivo, así como los valores de los elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos. Por lo anterior, señala que la norma en cita prevé la posibilidad de interponer directamente el recurso de reposición frente al cobro que se realiza.
Segundo cargo: Falta de motivación.
Advierte que la resolución N° PZ-2301 del 29 de abril de 2017, carece de una motivación coherente con lo que se debate, pues la entidad se limita a mencionarRADICADO: 05001 23 33 000 2018 00472 00
DEMANDANTE: MINEROS S.A. 5 en su contenido la decisión de no aprobar la autodeclaración conforme el informe técnico 160 PZ-IT1704-3820, sin haber dado traslado del informe en mención o
haber expuesto los motivos de dicha decisión, lo que vulnera el derecho de contradicción. Manifiesta que la entidad argumentó que no era obligatoria la entrega de dicho informe al sujeto pasivo, siendo necesaria la interposición de diferentes derechos de petición para conocer las razones técnicas de la decisión.
Tercer cargo: desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Considera que la entidad demandada, debía sujetarse a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 2667 de 2012, relativo a la procedencia del recurso de reposición, en tanto el documento equivalente a factura se considera un acto administrativo de carácter definitivo, no obstante, decidió rechazar el recurso oportunamente interpuesto, vulnerando el debido proceso.
4. OPOSICIÓN LA DEMANDADA, contestó la demanda señalando que la entidad entregó a la demandante, documento equivalente a factura, por concepto de tasa retributiva por los vertimientos puntuales generados en la cuenca del río Nechí para el periodo 2016, por valor de $5.926.823.434, documento en el cual se consignó la no aprobación de la autodeclaración presentada y respecto del cual, afirma que la sociedad demandante presentó reclamación.
Afirma que dentro de la actuación administrativa, la Corporación evaluó los formularios de autodeclaración con los anexos respectivos, así como los informes técnicos y demás documentación presentada, encontrando que la sociedad presentó dos listados de anexos, que generaron confusión y adicionalmente no adjuntó los resultados de laboratorio de calidad asociados a los 33 monitoreos
realizados sobre el río Nechí, situación que impedía aplicar íntegramente la norma. Alude a los errores encontrados por la entidad, respecto de la autodeclaración presentada por la demandante, con fundamento en los cuales decidió no aceptar la misma, efectuando el cálculo del monto a cobrar con base en la información obtenida de muestreos anteriores. Indica que contra el documento equivalente a factura no procede el recurso de reposición, como quiera que no se trata de un acto administrativo, ni de trámiteRADICADO: 05001 23 33 000 2018 00472 00
DEMANDANTE: MINEROS S.A. 6 ni definitivo susceptible de control de legalidad, calidad que en el tema de la tasa retributiva solo puede predicarse de los actos a través de los cuales la Corporación decide las reclamaciones o aclaraciones presentadas por el usuario, los mismos contra los que sí proceden los recursos de ley.
Alude al contenido del artículo 2.2.9.7.5.7 del DUR, para precisar que dicha norma debe analizarse integralmente, porque cuando el parágrafo 1 se refiere al recurso de reposición contra la cuenta de cobro, no alude al documento equivalente a factura, sino al cobro en sí mismo, siendo entonces lo procedente interpretar que el recurso solo procede en contra del acto administrativo definitivo constituido por la decisión en torno a la reclamación o aclaración. Al respecto cita concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, N° 4120-E1-7920 de 2013.
Señala igualmente, que según la norma en comento, el documento de cobro debe señalar y no decidir sobre la aprobación o no de la declaración presentada por el usuario, por lo que para el cálculo y cobro de la tasa retributiva la autoridad debe evaluar técnicamente la información presentada y podrá alejarse de ella cuando no esté sustentada. Conforme los anteriores argumentos, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y propone como excepciones: i) legalidad de las resoluciones atacadas, ii) la obligación del pago de la tasa retributiva desarrolla el principio internacional que indica que el que contamina paga, iii) el cobro de la tasa retributiva realizado por Corantioquia se sujetó al procedimiento consagrado en el Decreto 2667 de 2012, iv) la sociedad Mineros S.A., es sujeto pasivo de la tasa retributiva, v) el debido proceso en el trámite del proceso administrativo en el cual se efectúa el cobro de la tasa retributiva.
5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 18 de mayo de 2018 y vencido el término de traslado de la demanda, sin que se hubiese formulado reforma a la misma, se citó a audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 106), realizada el 11 de febrero de 2019.
En la diligencia en mención, se efectuó el saneamiento del proceso, se señaló que no procedía la resolución de excepciones previas por no haberse formulado este
tipo de medios exceptivos por parte de la demandada; se fijó el litigio y se abrió el periodo probatorio. (fls. 110)RADICADO: 05001 23 33 000 2018 00472 00
DEMANDANTE: MINEROS S.A.
7 En audiencia celebrada el 20 de mayo de 2019, se practicaron las pruebas decretadas, agotando el periodo probatorio y corriendo traslado para alegar de conclusión. (fls. 123) Ahora bien, dentro del término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó escrito de desistimiento de las pretensiones subsidiarias de la demanda, relativas a que se ordenara a la entidad demandada conceder y resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el documento equivalente a factura. (fls. 130) Sobre el desistimiento, se resolvió a través de auto del 18 de septiembre de 2020, en el que se dispuso aceptar dicha solicitud imponiendo condena en costas. (archivo 02 expediente digital)
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. LA PARTE DEMANDADA alega de conclusión1 para reafirmar nuevamente los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, y la oposición a los cargos de nulidad planteados por la parte actora.
Reitera que la interpretación dada al parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 2267 de 2012 ha sido que no procede recurso, contra las facturas de cobro de la tasa retributiva, en tanto dichas facturas no son actos administrativos definitivos sino
de trámite, siendo la decisión definitiva aquella que resuelve sobre la reclamación formulada en la factura, contra la que procede el recurso previsto en la norma. No obstante, señala que en caso de considerarse que dicha factura constituye un acto definitivo, los cargos de infracción a las normas de carácter superior no tienen vocación de prosperidad, por cuanto la parte solo argumenta en su contra el hecho de no haberse concedido el recurso de reposición. A su vez, afirma que el procedimiento establecido en el artículo 2.2.9.7.5.6 del Decreto 1076 de 2015 es potestativo para la administración en el ejercicio de su función de seguimiento y se aplica cuando se realizan visitas para verificar la información suministrada y la materialización de la visita es impedida por el usuario.
1 Folios 126 y ss.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 00472 00
DEMANDANTE: MINEROS S.A.
8 En relación con el cargo de falta de motivación, indica la entidad que actuó conforme lo previsto en el artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015 y aclara que dicho documento constituye un instrumento de cobro por lo que debe cumplir requisitos contables y tributarios, sin que tenga una forma preestablecida. Añade que si bien es cierto el informe técnico que sirvió de sustento al cobro, no se entregó con la factura, en virtud de la solicitud del demandante le fue entregado, siendo claro que aquel conoció el documento de manera oportuna sin que pueda hablarse de una violación material al derecho de defensa y
contradicción. Finalmente, en relación con la violación al debido proceso invocada por el demandante, solicita la entidad tener en cuenta que en caso de considerarse que el recurso de reposición era procedente en contra de la factura, ello no es óbice para que se declare la nulidad de dicho documento, en tanto dicho recurso no resulta obligatorio para acudir a la jurisdicción, siendo que en ese caso, el usuario podría haber demandado directamente el acto administrativo, sin que sea posible desvirtuar en el presente evento los supuestos en que se fundó la decisión de la entidad. Con fundamento en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.2. LA PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión 2, reiterando igualmente los argumentos contenidos en el escrito de demanda. Afirma que la factura expedida por la entidad es un acto administrativo en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, en tanto decidió de fondo sobre la liquidación de la tasa retributiva, situación que insiste resulta procedente para efectos de determinar si era dable la interposición del recurso de reposición previsto en el Decreto 2667 de 2012. Alude a decisión del Consejo de Estado, en virtud de la cual concluye que el sujeto pasivo puede presentar el recurso de reposición contra la factura, con el fin de cuestionar la base gravable que tuvo en cuenta la Corporación para establecer el monto del tributo, situación que no ocurre con la presentación de la reclamación, la cual presupone el pago de la tasa retributiva y el consentimiento respecto de
2 Folios 132 y ssRADICADO: 05001 23 33 000 2018 00472 00
DEMANDANTE: MINEROS S.A. 9 los criterios técnicos tenidos en cuenta para definir la base gravable del tributo.
Añade que con la negación del recurso de apelación, se privó a la sociedad de la oportunidad legal para cuestionar el informe técnico que sirvió de fundamento para el rechazo de la autodeclaración, señalando además que es la oportunidad del recurso de reposición donde el interesado puede discutir el valor liquidado antes de realizar el pago definitivo, en tanto la presentación de la simple reclamación no lo exime de la obligación de pago. De otro lado, informa que la sociedad solicitó a la demandada el no cobro de intereses moratorios por cuanto el acto no se encontraba en firme, petición denegada por la entidad, situación que considera contraria a lo previsto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, que resulta aplicable solo en los eventos en que la liquidación deriva del sujeto pasivo y no como en este asunto, donde la liquidación está pendiente de un trámite administrativo. Explica que la obligación tributaria es liquidada por la autoridad ambiental y debe ser pagada en un plazo no superior a 30 días siguientes a la expedición de la factura que contiene la liquidación; sin embargo, sostiene que en ese momento solo es exigible la obligación si el contribuyente está de acuerdo con la liquidación. Entonces, en su sentir, la obligación liquidada por la administración tan solo sería exigible cuando adquiera firmeza la actuación administrativa, según el régimen de
firmeza que le hubiera asignado la ley a esos actos. En atención a lo anterior, solicita que se concedan las súplicas de la demanda. 6.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocerlo, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causalRADICADO: 05001 23 33 000 2018 00472 00
DEMANDANTE: MINEROS S.A. 10 de nulidad.
2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Se advierte, que procede emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demandante, como quiera que el medio de control de la referencia fue interpuesto dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA, en tanto el acto administrativo que resolvió sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, fue notificado el 26 de octubre de 2017 (folio 39), y la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2018
(fls. 16), esto es, dentro de los cuatro meses siguientes.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver a la luz de los cargos de nulidad invocados, sobre la legalidad de la factura Nro. PZ-2301 de 2017 a través de la cual la demandada liquidó la tasa retributiva por vertimientos de la sociedad Mineros S.A., para el periodo 2016 disponiendo no aprobar la autodeclaración presentada; y Resolución Nro. 160PZ-RES 1710-5803 del 25 de octubre de 2017, a través de la cual se rechazó el recurso de reposición formulado contra la primera.
Como consecuencia de ello, en caso de resultar próspera la pretensión de nulidad, corresponde establecer si es dable ordenar a título de restablecimiento del derecho, que se apruebe la autodeclaración presentada por la parte demandante correspondiente a la Tasa Retributiva por Vertimientos para el periodo 2016. Finalmente, se deberá resolver si procede la causación de intereses moratorios y la condena en costas en contra de la demandada.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 4.1. Tasa retributiva por vertimientos puntuales.
La Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, dispuso en su artículo 42, la creación
de una tasa retributiva y compensatoria en favor de las corporaciones autónomas regionales. Señaló dicha norma lo siguiente:RADICADO: 05001 23 33 000 2018 00472 00
DEMANDANTE: MINEROS S.A. 11 “ARTÍCULO 42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.” Con fundamento en dicha ley, se expidió el Decreto 2667 de 2012, a través del cual se reglamentó la “tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales”, normativa posteriormente compilada en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, capítulo 7.
Señala la norma en comento que el sujeto activo de la tasa retributiva serán las autoridades ambientales, esto es las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos, los establecimientos públicos ambientales y Parques Nacionales Naturales de Colombia (art. 2.2.9.7.2.3.), mientras que el obligado a su pago será el usuario que realice
vertimientos puntuales directa o indirectamente en el recurso hídrico (art. 2.2.9.7.2.4.). Define además la norma, el concepto de la tasa retributiva por vertimientos al señalar: “ARTÍCULO 2.2.9.7.2.5. Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas. La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. (Decreto 2667 de 2012, art. 7)” Ahora, para efectos del recaudo de la tasa retributiva, dispone el decreto en su artículo 2.2.9.7.5.4., la obligación por parte del sujeto pasivo de presentar autodeclaración sobre los vertimientos, autodeclaración que luego de ser verificada, da lugar a la emisión de una factura, cuenta de cobro o documento equivalente conforme el artículo 2.2.9.7.5.7., que deben cancelarse en un periodo
máximo de treinta días, normas estas que disponen:RADICADO: 05001 23 33 000 2018 00472 00
DEMANDANTE: MINEROS S.A. 12 “ARTÍCULO 2.2.9.7.5.4. Información para el cálculo del monto a cobrar. El sujeto pasivo de la tasa retributiva, deberá presentar a la autoridad ambiental competente la autodeclaración de sus vertimientos correspondiente al periodo de facturación y cobro establecido por la misma, la cual no podrá ser superior a un año.
La autodeclaración deberá estar sustentada por lo menos con una caracterización anual representativa de sus vertimientos y los soportes de información respectivos. La autodeclaración deberá especificar la información mensual relacionada con las cargas vertidas y, presentarse en el formato definido por la autoridad ambiental competente. La autoridad ambiental competente, previa evaluación técnica, utilizará la información contenida en la autodeclaración presentada por los usuarios para el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar. PARÁGRAFO. En los casos en que se presenten diferencias sobre la información presentada por el usuario, o falta de presentación de la autodeclaración, el cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente se realizará con base en los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental - RAS, en la información disponible
obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados. (Decreto 2667 de 2012, art.21)” “ARTÍCULO 2.2.9.7.5.7. Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos. PARÁGRAFO 1. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. PARÁGRAFO 2. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes. PARÁGRAFO 3. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el
respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso. Los reclamos y aclaraciones serán resueltos deRADICADO: 05001 23 33 000 2018 00472 00
DEMANDANTE: MINEROS S.A. 13 conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011. (Decreto 2667 de 2012, art.24)” “ARTÍCULO 2.2.9.7.5.8. Período de cancelación. Las facturas de cobro de las tasas retributivas se deberán cancelar dentro de un plazo mínimo de veinte (20) días y máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición de la misma.
Cumplido este término, las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a trav
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