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TA ANT - 05001-23-33-000-2018-00473-00-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2018-00473-00-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - el derecho a la propiedad no es absoluto, puede ser limitado y, que prevalece el interés público y social, respecto del interés particular / CONTRATO DE COMODATO - es un negocio jurídico por medio del cual el titular del de recho de dominio de un bien, traslada a otro algunas de las facultades que se desprenden de ese principal derecho real, cuales son el uso y disfrute del mismo, sin contraprestación económica, esto es, en forma gratuita; de manera que si el comodatario adqu iere una prestación correlativa de este tipo, se desnaturaliza el negocio jurídico - el contrato de comodato se perfecciona con la tradición de la cosa, debiendo entenderse éste último vocablo simplemente como su entrega, dado que el comodante no se despre nde ni de la propiedad, ni de la posesión, permitiendo únicamente su uso, en otras palabras, o confiere al comodatario derechos reales / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa - mediante el trámite de expropiación se transfiere el derecho de dominio de los bienes inmuebles de los particulares y se t ransfiere a la Administración, siempre que existan motivos de interés social o de utilidad pública previamente definidos por el legislador - la expropiación constituye un ejercicio legítimo de la potestad administrativa, la misma sólo se puede lograr por s entencia judicial o por vía administrativa, bajo los procedimientos que el legislador haya definido y con la posibilidad de control contencioso posterior / PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA

sólo se puede lograr por s entencia judicial o por vía administrativa, bajo los procedimientos que el legislador haya definido y con la posibilidad de control contencioso posterior / PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - el procedimiento inicia con autoridad co mpetente mediante acto administrativo formal que se debe notificar al titular del derecho de propiedad del inmueble que se va a expropiar y debe ser inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria. Dicho acto constituye la oferta de compra por la que se busca obtener un acuerdo para llegar a la enajenación voluntaria. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación se debe i ndicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial. Luego, una vez la Administración ha tomado la determinación de iniciar la expropiación por vía administrativa, y una vez vencido el térm ino de 30 días contados a partir del momento en que se comunica la oferta para llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, deberá la entidad competente disponer la expropiación por vía administrativa mediante acto administrativo motivado / I NDEMNIZACIÓN POR LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - la expropiación por vía administrativa de un bien cuyo titular es un particular trae la obligación de indemnizar el daño resultante del ejercicio de dicha potestad, indemnización que no debe exceder los parámetros de lo que se considere justo, pero tampoco puede resultar deficitaria respecto de tal parámetro pues se conculcaría el principio de responsabilidad que rige la actividad

dicha potestad, indemnización que no debe exceder los parámetros de lo que se considere justo, pero tampoco puede resultar deficitaria respecto de tal parámetro pues se conculcaría el principio de responsabilidad que rige la actividad administrativa, y se vulneraría el derecho del particular de ser indem nizado de manera justa - el valor de la indemnización deberá corresponder con el avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación por vía administrativa / VALOR COMERCIAL DE UN INMUEBLE PARA LA INDEMNIZACIÓN - el precio más favorable por el cual éste s e transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien - cuando el inmueble objeto de avalúo cuente con obras de urbanización o construcción adelantada s sin el lleno de los requisitos legales, éstas no podrán tenerse en cuenta para la determinación del valor comercial / AVALÚOS EN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - se indica como técnicas valuatorias la de comparación o de mercado, la de costo de reposición, la de renta o capitalización por ingresos y la residual - de ser2 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2018-00473-00 Marta Lucía Gaviria Muñoz Vs Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y Municipio de Itagüí procedente, el mismo incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar - respecto de la revisión e impugnación de los avalúos comerciales el sol icitante podía pedir la revisión e impugnación dentro de los cinco

procedente, el mismo incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar - respecto de la revisión e impugnación de los avalúos comerciales el sol icitante podía pedir la revisión e impugnación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega y que la impugnación podía proponerse directamente o en subsidio de la revisión - resultan insuficiente los avalúos comerciales que se realizan o se presentan al interior de un proceso judicial en el que se pretenda desvirtuar el precio determinado en los actos administrativos que disponen la expropiación, si los valores consignados no se sustentan con argumentos técnicos / NOTIFICACIÓN DEL ACTO Q UE DECIDE LA EXPROPIACIÓN - el acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACT IVA - se entiende como la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo.

FUENTE FORMAL: Artículo 58 de la Constitución Política, Acto Legislativo No. 1 de 1999, Ley 388 de 1997 , artículo 2200 del Código Civil, Ley 1682 de 2013, Decreto 1420 de 1998

SÍNTESIS DEL CASO: Mediante Resolución 87617 del 29 de octubre de 2014 “Por medio de la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntar ia o expropiación por vía administrativa y se formuló una oferta de compra”, la alcaldía de Itagüí presentó oferta de compra consistente en la

medio de la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntar ia o expropiación por vía administrativa y se formuló una oferta de compra”, la alcaldía de Itagüí presentó oferta de compra consistente en la adquisición de una franja o parte del inmueble ubicado en la calle 68 N° 52 26, de la Urbanización Simón Bolívar 2 del municipio de Itagüí, por valor de ciento cuatro millones novecientos veinticuatro mil seiscientos diez pesos m.l. ($104.924.610), compensación por trámites legales por valor de un millón quinientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y nueve pesos m.l. ($1.573.869) y una prima por afectación económica de cinco millones seiscientos seis mil quinientos sesenta y cuatro pesos m.l. ($5.606.564) y ordenó notificar dicha resolución a quienes acrediten titularidad del derecho de dominio. De acuerdo con es to, la resolución fue notificada el 7 de noviembre de 2014 al propietario y a la señora Marta Lucía Gaviria Muñoz en calidad de tenedora a título de comodato precario del inmueble con matrícula inmobiliaria 001 134274 de la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Medellín, zona sur. Luego, con Resolución 6154 del 26 de Enero de 2015, la alcaldía de Itagüí “Dispone la expropiación por vía de una franja de terreno de un bien inmueble con sus mejoras y anexidades”, acto administrativo con el cual se ordenó la expropiación de una faja de 142.53 m2 y un área construida de 64.23 m2,

bien inmueble con sus mejoras y anexidades”, acto administrativo con el cual se ordenó la expropiación de una faja de 142.53 m2 y un área construida de 64.23 m2, faja que hace parte del lote de mayor extensión del inmueble con matrícula inmobiliaria 001 134274, no obstante, la citación para notificación personal se envió al liquidador d e la SOCIEDAD GAVIRIA RESTREPO Y CÍA S.C.A, pero no a la señora Gaviria Muñoz. Posteriormente, el 24 de marzo de 2015 se dio trámite al recurso de reposición interpuesto por el titular del derecho de dominio, SOCIEDAD GAVIRIA RESTREPO Y CÍA S.C.A., median te Resolución 33664 del 24 de marzo de 2015, donde el Municipio de Itagüí no repuso la decisión y declaró que continúan vigentes las consideraciones y disposiciones contenidas en la Resolución 6154 del 26 de enero de 2015 y continuar con la expropiación ad ministrativa, exigiéndose la entrega material de la faja de terreno, junto con todo lo que en ella este contenido y ordenó notificar a la SOCIEDAD GAVIRIA RESTREPO Y CÍA S.C.A, pero no a la señora Gaviria Muñoz.3 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2018-00473-00 Marta Lucía Gaviria Muñoz Vs Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y Municipio de Itagüí NOTA DE RELATORÍA: La señora Marta Lucía Gaviria Muñoz no estaba legitimada

Marta Lucía Gaviria Muñoz Vs Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y Municipio de Itagüí NOTA DE RELATORÍA: La señora Marta Lucía Gaviria Muñoz no estaba legitimada en la causa por activa en e ste proceso para controvertir los actos administrativos que cuestiona y pedir la nulidad y restablecimiento del derecho perseguido con ocasión de la declaratoria de expropiación, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, razón por la cual la Sala declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Marta Lucía Gaviria Muñoz y se INHIBIÓ para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.4 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2018-00473-00 Marta Lucía Gaviria Muñoz Vs Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y Municipio de Itagüí

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02015

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00473-00

Instancia: PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO –EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVADemandante: MARTA LUCÍA GAVIRIA MUÑOZ

Instancia: PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO –EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVADemandante: MARTA LUCÍA GAVIRIA MUÑOZ

Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –

EDU Y MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

La señora Marta Lucía Gaviria Muñoz presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expropiación consagrado en el artículo 138 del CPACA y en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 , en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU2 y el municipio de Itagüí, en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

“3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución 6154 del 26 de enero de 2015 “Por l a cual se dispone la expropiación por vía administrativa de una franja de terreno de un bien inmueble con sus mejoras y anexidades”.

1 En adelante CPACA 2 En adelante EDU5 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2018-00473-00

1 En adelante CPACA 2 En adelante EDU5 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2018-00473-00 Marta Lucía Gaviria Muñoz Vs Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y Municipio de Itagüí  Resolución 33664 del 24 de marzo de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución N° 6154 del 26 de enero de 2015”.

3.2. Que como restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Itagüí el pago a mi poderdante de todos los perjuicios causados por valor de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS M.L. ($183.814.127), por concepto de la desvalorización del inmueble después de la expropiación, toda vez que paso de medir 243.44 m2 a 142.53 m2, por lo que se calculó el valor equivalente a la depreciación del inmueble, toma ndo como base el posible canon de arrendamiento que podría cobrarse por la comodataria antes de la expropiación y equivalente a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M.L. ($1.792.000) y el valor que podría cobrarse después de la expropia ción, cuyo valor asciende a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS M.L. ($787.690) y de ahí en adelante hasta cumplirse el plazo del comodato,

SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS M.L. ($787.690) y de ahí en adelante hasta cumplirse el plazo del comodato, esto es, hasta el mes de octubre de 2023. To do como consecuencia de la expedición d el acto administrativo ilegal de expropiación y desalojo de mi poderdante, de parte de un lote de terreno ubicado en la calle 68 N° 52 26 de Itagüí, identificado con matrícula inmobiliaria 001134274 y sobre el cual el convocante tiene la calidad de comodat ario” 3. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes4:

“PRIMERO: Mi poderdante es tenedora a título de comodato precario del inmueble con matrícula inmobiliaria 001 134274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, según consta en la anotación 11 del certificado.

SEGUNDO. Que el Municipio de Itagüí requería mejorar la circulación vial por lo que inició un proceso de expropiación sobre varios inmuebles dentro de los cuales se encuentra el que posee mi poderdante como tenedor a título de comodato precario (préstamo de uso).

TERCERO: Fue así como mediante Resolución 87617 del 29 de octubre de 2014, la alcaldía de Itagüí “Por medio de la cual se inician las diligencias tendie ntes a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formuló una oferta de compra” , presentó oferta de compra

2014, la alcaldía de Itagüí “Por medio de la cual se inician las diligencias tendie ntes a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formuló una oferta de compra” , presentó oferta de compra consistente en la adquisición de una franja o parte del inmueble ubicado en la calle 68 N° 52 26, de la URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR 2 del Municipio de Itagüí, por valor de CIENTO CUATRO MILLONE S NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS M.L. ($104.924.610), compensación por trámites legales por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($1.573.869) y una prima por afectación económica de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($5.606.564) y ordenó notificar dicha Resolución a quienes acrediten titularidad del derecho de dominio, por lo que dicha decisión fue notificada a mi poderdante y al propietario del inmueble el 7 de noviembre de 2014.

3 Folios 5 y 6 4 Folios 1 a 236 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2018-00473-00 Marta Lucía Gaviria Muñoz Vs Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y Municipio de Itagüí CUARTO: La sociedad GAVIRIA RESTREPO & CÍA S.C.A, solicitó revisión

Marta Lucía Gaviria Muñoz Vs Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y Municipio de Itagüí CUARTO: La sociedad GAVIRIA RESTREPO & CÍA S.C.A, solicitó revisión del avalúo del inmueble, solicitud que fue negada seg ún comunicación del 7 de enero de 2015 y con Resolución 6154 del 26 de enero de 2015, la alcaldía de Itagüí “Dispone la expropiación por vía de una franja de terreno de un bien inmueble con sus mejoras y anexidades”, acto administrativo con el cual se ordenó la expropiación de una faja de 142.53 m2 y un área construida de 64.23 m2, faja que hace parte del lote de mayor extensión del inmueble con matrícula inmobiliaria 001 134274, sobre el cual mi poderdante ejerce la tenencia a título de comodato y establec e que el valor de la indemnización es de CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS M.L. ($104.924.610), ordenó cancelar la oferta e inscribir la compra en el certificado de matrícula inmobiliaria 001 134274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur y notificar a quienes acrediten la titularidad del derecho de dominio. En este caso específico se envió citación para notificación personal al liquidador de la SOCIEDAD GAVIRIA RESTREPO Y CÍA S.C.A , pero no a mi representada, quien no fue notificada de esta decisión a pesar de tener el título inscrito de COMODATO A TÍTULO PRECARIO, violando con ello el art ículo 69 de la ley 388 de 1997.

quien no fue notificada de esta decisión a pesar de tener el título inscrito de COMODATO A TÍTULO PRECARIO, violando con ello el art ículo 69 de la ley 388 de 1997.

QUINTO: Posteriormente se dio trámite al recurso de reposición i nterpuesto por el titular del derecho de dominio, SOCIEDAD GAVIRIA RESTREPO Y CÍA S.C.A., el 24 de marzo de 2015, mediante Resolución 33664 del 24 de marzo de 2015, donde el Municipio de Itagüí no repuso la decisión y declaró que continúan vigentes las con sideraciones y disposiciones contenidas en la Resolución 6154 del 26 de enero de 2015 y continuar con la expropiación administrativa, exigiéndose la entrega material de la faja de terreno, junto con todo lo que en ella este contenido y ordenó notificar a la SOCIEDAD GAVIRIA RESTREPO Y CÍA S.C.A , pero no a mi poderdante la señora MARTA LUCÍA

GAVIRIA MUÑOZ.

Entonces, mi poderdante no fue notificada del avalúo o de cualquier negociación propuesta y mucho menos de las Resoluciones citadas, violando lo dispuestoen los artículos 66, 67, 70 y 72 del CPACA”. (Resaltos de origen).

III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN

Considera la parte demandante que se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política; 2200 a 2219 del C ódigo Civil y 138 de la Ley 1437 de 2011 “norma conforme con la cual, toda persona que se sienta lesionada en un derecho subjetivo podrá pedir que se declare la nulidad del acto

Constitución Política; 2200 a 2219 del C ódigo Civil y 138 de la Ley 1437 de 2011 “norma conforme con la cual, toda persona que se sienta lesionada en un derecho subjetivo podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el derecho, es decir, se le repare el daño”.

Frente al concepto de violación no se hizo ningún pronunciamiento.

IV. OPOSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

4.1 Del municipio de Itagüí

Se pronunció mediante escrito visible a folios 122 a 194 y manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expresó lo siguiente:7 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2018-00473-00 Marta Lucía Gaviria Muñoz Vs Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y Municipio de Itagüí “(…) El Director Administrativo de Planeación del Municipio de Itagüí expidió la Resolución No. 2541 del 16 de enero de 2013 “Por medio de la cual se declaran unos inmuebles de utilidad pública y se dictan otras disposiciones” . Por lo tanto con el objeto de ampliar y mejorar las vías públicas se definió como proyecto vial de interés comunitario la apertura y pavimentación de la carrera 52ª en jurisdicción del Municipio de Itagüí.

En vista que el inmueble ubicado en la Calle 68 N° 52 -26 URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR N° 2 del Municipio de Itagüí resultaba afectado con el

jurisdicción del Municipio de Itagüí.

En vista que el inmueble ubicado en la Calle 68 N° 52 -26 URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR N° 2 del Municipio de Itagüí resultaba afectado con el proyecto vial, se dispuso su adquisición por enajenación voluntaria. Después de realizar el correspondiente estudio de títulos y con base en el avalúo elaborado por la firma VALORAR S.A., mediante Resolución No. 87617 del 29 de octubre de 2014, se formuló oferta de compra a la SOCIEDAD GAVIRIA

RESTREPO Y CÍA. S.C.A. (…).

La resolución N o. 87617 del 29 de octubre de 2014 fue notificada en debida forma el día 07 de noviembre de 2014 al señor SEBASTIÁN MONTOYA BARRERA, en su condición de apoderado de la SOCIEDAD GAVIRIA

RESTREPO Y CÍA. S.C.A.

Mediante escrito radicado en la EDU con N o. 201400016867 del 10 de diciembre de 2014 el señor MONTOYA BARRERA rechaza la oferta de compra y solicita la reconsideración del avalúo realizado por la firma VALORAR S.A. de esta solicitud se dio traslado a la empresa avaluadora quien confirmó el avalúo realizado y dicha decisión fue notificada al apoderado de la sociedad el día 07 de enero de 2015.

En vista que no se presentó manifestación alguna sobre la oferta de compra por parte del representante legal de la SOCIEDAD GAVIRIA RESTREPO Y CÍA S.C.A, ni de su apoderado, mediante resolución No. 6154 del 26 de enero

En vista que no se presentó manifestación alguna sobre la oferta de compra por parte del representante legal de la SOCIEDAD GAVIRIA RESTREPO Y CÍA S.C.A, ni de su apoderado, mediante resolución No. 6154 del 26 de enero de 2015, se dispuso ordenar la expropiación por vía administrativa sobre un área parcial de lote de terreno correspondiente a una franja de 142.53 m2 y un área construida de 64.23 m2; faja que hace parte de un lote de mayor extensión identificada con la matrícula inmobiliaria N° 001 -134274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.

Como claramente se indica en el artículo tercero de la referida Resolución el valor total de la indemnización es conforme al avalúo comercial radicado V-0214-1100 del 11 de mayo de 2014 realizado por la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. (…). Igualmente se ordenó cancelar la oferta de compra realizada por el Municipio de Itagüí e inscribir la Resolución de expropiación en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur (…).

Como puede inferirse, la administración municipal cumplió con la normatividad legal que regula el proceso de expropiación por vía administrativa, en particular lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política d e Colombia, la ley 9 de 1989, la ley 388 de 1997, por lo que la actuación administrativa está revestida de legalidad y de buena fe. En consecuencia, el proceso se adelantó en forma legal, pública y transparente.

De otra parte el avalúo realizado por la em presa Avalúos y Tasaciones de

administrativa está revestida de legalidad y de buena fe. En consecuencia, el proceso se adelantó en forma legal, pública y transparente.

De otra parte el avalúo realizado por la em presa Avalúos y Tasaciones de Colombia –VALORAR S.A., cumple con los parámetros establecidos por la ley y el reglamento y en él se consigna toda la información tenida en cuenta para la realización del mismo.8 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2018-00473-00 Marta Lucía Gaviria Muñoz Vs Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y Municipio de Itagüí (…) Es de anotar que el Decreto 1420 de 1998 qu e reglamentó el tema de los avalúos para la adquisición de los inmuebles por parte de las entidades públicas para destinarlos a los fines del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, estableció el procedimiento para la elaboración y controversia de los avalúos y dispuso que el avalúo que debe ser tenido en cuenta es el solicitado por la entidad pública interesada en la adquisición del predio, de modo que los avalúos que presenten los particulares no obligan a la Administración, ni pueden ser considerados si difie ren del realizado por las entidades competentes.

Igualmente a la Administración no le está permitido modificar el avalúo que sirve de fundamento jurídico para la adquisición de los predios, pues la actuación administrativa es reglada y la normatividad que regula esta materia determina cuál es el avalúo que sirve de fundamento para la enajenación

sirve de fundamento jurídico para la adquisición de los predios, pues la actuación administrativa es reglada y la normatividad que regula esta materia determina cuál es el avalúo que sirve de fundamento para la enajenación voluntaria o la expropiación por vía administrativa”. (Mayúsculas del texto).

Propone como excepciones5 las siguientes:

  • Cumplimiento de los preceptos constituc ionales y legales por parte del municipio de Itagüí en el trámite de expropiación por vía administrativa, porque en el trámite de expropiación se dio cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales . S e inició el proceso con la declaratoria de utilid ad pública del bien objeto de la expropiación, luego se dio comienzo al trámite de la enajenación y al no presentarse ninguna manifestación relacionada con la oferta de compra por parte de la Sociedad Gaviria Restrepo y Cía. S.C.A., se expidió la Resolució n mediante la cual se dispuso ordenar la expropiación por vía administrativa sobre un área parcial de lote de terreno.
  • Valoración del predio conforme a las normas sobre expropiación administrativa, ya que el avalúo que realizó Valorar S.A. cumple con lo s parámetros técnicos requeridos por la normatividad vigente y en él se señalan las metodologías valuatorias tenidas en cuenta, como son el método de comparación o de mercado y/o el método de costo de reposición.

El valor del lote y la construcción del bi en se fijó teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente para la época de notificación de la oferta de compra. El avalúo aportado con la demanda no cumple con los

El valor del lote y la construcción del bi en se fijó teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente para la época de notificación de la oferta de compra. El avalúo aportado con la demanda no cumple con los parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución No. 620 de 2008.

  • Presunción de legalidad de los actos de expropiación , porque los actos administrativos demandados están debidamente motivados y gozan de la presunción de legalidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y en virtud del principio de carga de la prueba , le corresponde a la parte demandante desvirtuar tal presunción.
  • Caducidad, pues la Resolución No. 33664 del 24 de marzo de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición, interpuesto contra la resolución No. 6154 del 26 de enero de 2015” , fue notificada personalmente el 27 de marzo de 2015 al apoderado especial de la sociedad Gaviria Restrepo y Cía.

5 Folios 123 vuelto a 128 frente y vuelto9 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2018-00473-00 Marta Lucía Gaviria Muñoz Vs Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y Municipio de Itagüí S.C.A. Contra esta decisión no procedía ning ún recurso y de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 87 del CPACA quedó ejecutoriada al día siguiente hábil de su notificación, es decir, el 30 de marzo de 2015. Por

establecido en el numeral 2º del artículo 87 del CPACA quedó ejecutoriada al día siguiente hábil de su notificación, es decir, el 30 de marzo de 2015. Por lo tanto, se contaba con el término de 4 meses para demandar, plazo que iba hasta el 30 de julio de 2015.

Como el acto administrativo que ordenó la expropiación y el que decidió el recurso de reposición fueron notificados al titular del derecho real de domi nio como lo establece la norma y no a la actora, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecución de l acto administrativo de expropiación el cual se materializó con la diligencia de entrega el 4 de noviembre de 2016, comenzado la contabilización del término de caducidad el día siguientes 5 de noviembre y venciendo el día siguiente hábil, es decir, el 6 de marzo de 2017, pues el 5 de marzo fue domingo.

Así entonces , en cualquiera de las dos circunstancias indicadas anteriormente operó la caducidad del medio de control.

  • Falta de causa para pedir, puesto que la señora Marta Lucía Gaviria Muñoz, en su cal idad de comodataria no hacía parte del proceso de expropiación administrativa. La obligación de la Sociedad Gaviria Restrepo y Cía. S.C.A ., en calidad de comodante era comunicar a la tenedora del inmueble la decisión de expropiaci ón de l bien y de responde r frente a la comodataria por los eventuales perjuicios derivados de la entregar del bien inmueble dado en comodato , razón por la cual no tiene ningún derecho de reclamar al municipio de Itagüí.

comodataria por los eventuales perjuicios derivados de la entregar del bien inmueble dado en comodato , razón por la cual no tiene ningún derecho de reclamar al municipio de Itagüí.

  • Falta de leg itimación en la causa por activa , porque quien figura como titular del derecho real de dominio sobre el inmueble expropiado es la Sociedad Gaviria Restrepo y Cía. S.C.A. , quien de acuerdo con el certificado de trad

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