TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00559 00-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00559 00-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - los hechos dispuestos en las declaraciones tributarias o en sus correcciones se presumen veraces, siempre y cuando, la Administración no haya solicitado una comprobación especial de los mismos, o así lo exija la ley / DESVIRTUACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, el ente fiscalizador también puede desvirtuar las declaraciones tributarias probando en contrario a lo consignado en las declaraciones - la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta / PRUEBA EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - corresponde al contribuyente demostrar los costos, gastos impuestos descontables y demás factores que declara a su favor, de otra parte, corresponde a la Administración probar la adición de ingresos o existencia de operaciones gravadas que, a su vez invoca a su favor - los costos, deducciones e impuestos descontables deben ser soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos legales / INDICIOS GRAVES - los indicios se definen como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido / INDICIO GRAVE PARA EL CONTRIBUYENTE POR NO PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS - el contribuyente que no presente sus libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos contables, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio grave en su contra / INDICIOS DE PROVEEDORES FICTICIOScuando las sociedades proveedoras incumplieron sus obligaciones tributarias,
no renovaron su matrícula mercantil, no son ubicables en las direcciones suministradas o estas no existen y tampoco fue posible localizarlas en otro lugar, además, la falta de capacidad financiera, operativa e infraestructura de las empresas para desarrollar las operaciones que originaron los elementos que pretenden descontarse.
FUENTE FORMAL: Decreto 624 de 1989, artículo 167 del Código General del Proceso SÍSTESIS DEL CASO: La DIAN profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de rentas y complementarios del año gravable 2012 de la Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones S.A.S, por considerar que era procedente desconocer parte de los costos declarados por el contribuyente, al determinar que éstos fueron producto de operaciones inexistentes. Sin embargo, contra la liquidación oficial de revisión la sociedad presentó recurso de reconsideración el cual fue negado por la DIAN. Con respecto a lo anterior, correspondió a la Sala determinar si la administración desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, con base en las pruebas recaudadas en sede administrativa sobre la inexistencia de las operaciones.
NOTA DE RELATORÍA: Para la sala , la demandante debía demostrar que las operaciones descontadas sí existieron, al haberlas invocado en su favor, para lo cual bastaba inicialmente con aportar las facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos legales, conforme lo dispone el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, sin embargo, al rehusarse a colaborar
con la investigación de la administración, sumó un indicio en su contra y por el contrario el efecto logrado fue que se presumiera que tales costos eran inexistentes. Además, las pruebas aportadas por la demandante en el proceso judicial, entre las que se incluye la práctica de un dictamen pericial realizado por el Ingeniero Geólogo Jairo Herrera Arango, no permiten concluir la existencia de las operaciones productoras de los costos rechazados, únicamente dan cuenta de que las sociedades o personas naturales existían formalmente, esto es, se encontraban registrados en cámara de comercio,Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-00559-00
Decisión: Niega las pretensiones 2 registro único tributario, no tenían antecedentes penales o fiscales, pero no son prueba siquiera indirecta de la existencia de las operaciones. Es por lo anterior, que se desestimaron los cargos de nulidad invocados por la parte demandante en relación con la falta de valoración probatoria, precaria investigación y la vulneración del debido proceso, porque la carga de la prueba recaía en el administrado y aun cuando se otorgaron las oportunidades probatorias para controvertir los hechos afirmados por la administración, tal circunstancia no ocurrió. De otra parte, también se declararon infundados los cargos de nulidad,
en los cuales la demandante afirma que debió aplicarse el artículo 82 del E.T y estimarse los costos según el mercado del oro o establecerlos de manera presuntiva en virtud del principio de favorabilidad ante las dudas probatoriasAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-00559-00
Decisión: Niega las pretensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES S.A.S
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO 05001 23 33 000 2018 00559 00
INSTANCIA PRIMERA
TEMAS RECHAZO DE COSTOS – PROVEEDORES FICTICIOS DECISIÓN NIEGA LAS PRETENSIONES SENTENCIA N° SPO – 011 DE 2022
Decide la Sala, sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento del
derecho contra las Resoluciones No. 112412016000022 de 19 de febrero de 2016 y No. 001716 de 13 de marzo de 2017, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió Liquidación Oficial del Impuesto de Renta y Complementarios en la que ordenó modificar la liquidación privada del contribuyente e imponer sanción por inexactitud y respectivamente, negar el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que la firmeza de las liquidaciones privadas del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012. Subsidiariamente, solicita que en aplicación del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, se liquide una sanción razonable y equitativa en relación con los proveedores que no existan o que tengan alguna calificación negativa para la época de los hechos.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-00559-00
Decisión: Niega las pretensiones
4 Hechos La sociedad demandante, cuenta que la DIAN profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de rentas y complementarios del año gravable 2012, por considerar que era procedente desconocer parte de los costos declarados por el contribuyente, al determinar que éstos fueron producto de operaciones inexistentes.
Afirma, que contra la liquidación oficial de revisión presentó recurso de reconsideración el cual negado por la demandada. Normas violadas y concepto de violación1 Se indican como normas vulneradas los artículos 82, 683, 742, 745, 754-1 y 762 del Estatuto Tributario; 13 del Decreto 2649 de 1993 y 27 del Código Civil. Expresa, que los actos acusados vulneran los principios constitucionales y legales de derecho de defensa, debido proceso, buena fe y favorabilidad, al valorar inadecuada y sesgadamente las pruebas recaudadas, desconocer sin fundamento legal los elementos materiales aportadas por la sociedad y haberse fundado en una investigación superficial de los hechos. Argumenta, que la demandada únicamente se fundó en indicios para proferir los actos acusados, lo cual es insuficiente para considerar que los hechos afirmados en tales actos son reales. Indica, que los actos fueron falsamente motivados porque a la DIAN le correspondía fundarse en hechos demostrados y no sólo en indicios, aplicar favorabilidad en los vacíos probatorios o subsidiariamente, reconocer los costos presuntos de conformidad con el artículo 82 y 754-1 del Estatuto Tributario. Adiciona, que la Administración omitió valorar las pruebas aportadas por el administrado cuando desconoció las operaciones generadoras de costos argumentando que los proveedores eran ficticios.
1 Folios. 8 a 14 del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-00559-00
Decisión: Niega las pretensiones
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Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-00559-00
Decisión: Niega las pretensiones
5 Expone, que la sociedad cuenta con medios de prueba que permiten comprobar la trazabilidad de todas sus transacciones, así mismo, que implementa cada 6 meses procedimientos de seguridad, verificación y validación de proveedores. Afirma, que existe una diferencia de criterios entre la DIAN y el contribuyente, la cual se materializa en la indebida interpretación e ilegal aplicación normativa en relación con la existencia, conducencia y pertinencia de los costos y gastos, por lo que se configura una causal de exculpación de la sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, relata que inició la investigación tributaria por un informe de la Contraloría General de la República, en el cual indicó que la sociedad demandante tuvo un incremento de ingresos equivalente al 593%, además, porque tal cifra no se encontraba soportada por terceros en la información exógena. Expresa, que la investigación arrojó falencias e indicios de inexactitud, razón por la cual se profirió el requerimiento especial con el fin de que la contribuyente cumpliera con la carga de probar la realidad de sus operaciones y desvirtuara la glosa propuesta por la administración, circunstancia que no ocurrió, por el contrario, no aportó pruebas con las cuales sustentara los costos y gastos de su actividad.
La demandada expresa que intentó verificar la existencia de los proveedores pero no fue posible ubicarlos, por lo que solicitó la comprobación de estos a la contribuyente, quien se limitó en afirmar que los mismos existían sin aportar pruebas que así lo acreditarán. Expone, que la Administración probó lo necesario para proferir el requerimiento especial, lo cual invirtió la carga de la prueba, en este sentido, como el contribuyente no logró demostrar las operaciones que llevó a su declaración como costos, la consecuencia jurídica es el desconocimiento de estos. Relata, que la contribuyente omitió presentar pruebas, no atendió la visita de las funcionarias comisionadas para la investigación en la sede de la empresa el 20 de febrero de 2015 y guardó silencio ante el requerimiento especial.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-00559-00
Decisión: Niega las pretensiones
6 Manifiesta que, en el presenta caso no es procedente considerar la existencia de una diferencia de criterios jurídicos que eximan de la sanción al demandante, porque la inclusión de deducciones improcedentes es causal expresa para imponer la sanción por inexactitud. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 17 de agosto de 2017 (folio 67 del cuaderno
principal), admitida el 10 de mayo de 2018 (folio 273 del cuaderno principal) y notificada en debida forma, posteriormente la audiencia inicial se celebró el 27 de mayo de 2019, en esta se resolvieron excepciones y decretaron pruebas. El 12 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se realizó la contradicción del dictamen pericial y se otorgó el traslado para alegar por el término de 10 días ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DEMANDANTE, reiteró los argumentos expuestos en la demanda e hizo énfasis en la insuficiente investigación realizada por la DIAN, la vulneración al debido proceso por no haber valorado conjuntamente las pruebas y la realidad económica de la cual se infiere la imposibilidad de que, la renta de la sociedad equivalga a los mismos ingresos sin depuraciones. La DEMANDADA, insistió en los argumentos expuestos en la contestación y afirmó que realizó una investigación suficiente y exhaustiva en la cual determinó que los costos debían ser rechazados al haberse basado en operaciones inexistentes realizadas por proveedores ficticios. Expresó que, el dictamen pericial practicado resulta inconducente, porque se basó en puntos jurídicos y financieros sobre los cuales el perito carece de competencia, más si se tiene en cuenta que es experto en la estructura, origen y evolución de la tierra, por lo que no se encuentra en capacidad de realizar un dictamen relacionado con el alcance y aplicación de una norma tributaria, formas de probanza de una transacción y el comportamiento del mercado del oro.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones S.A.S
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian
oro.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-00559-00
Decisión: Niega las pretensiones
7 Indicó, que el dictamen no es útil, porque no logra establecer si las transacciones que reporta la sociedad en su declaración privada realmente existieron, además, porque en la audiencia de pruebas el perito indicó que no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en el procedimiento administrativo. El MINISTERIO PÚBLICO, guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia y ausencia de vicios de nulidad : De conformidad con los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el proceso de la referencia, porque la cuantía se estimó en $376.168.933.000 M.L (Fl.4 del cuaderno principal). No se advierten vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Problema jurídico: Corresponde determinar si la administración desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, con base en las pruebas recaudadas en sede administrativa sobre la inexistencia de las operaciones.
Marco jurídico. El artículo 746 del Estatuto Tributario, establece que los hechos dispuestos en
las declaraciones tributarias o en sus correcciones se presumen veraces, siempre y cuando, la Administración no haya solicitado una comprobación especial de los mismos, o así lo exija la ley. El Consejo de Estado ha indicado 2 que la norma en mención dispone una presunción legal, en tanto la contribuyente no está exenta de probar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias o correcciones si así lo requiere la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de julio de 2021, exp. 23339, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En el mismo sentido, cfr. Sentencias del 25 de octubre de 2017, exp. 20762, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 3 de mayo de 2018, exp. 20727, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 3 de septiembre de 2020, exp. 24372, M.P. Milton Chaves García; 7 de mayo de 2015, exp. 20580, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y 13 de agosto de 2015, exp. 20822, M.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, entre otras.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-00559-00
Decisión: Niega las pretensiones 8 administración, así mismo que, para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, el ente fiscalizador también puede desvirtuarla probando en contrario a lo consignado en las declaraciones.
En este sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que3, en
administración, así mismo que, para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, el ente fiscalizador también puede desvirtuarla probando en contrario a lo consignado en las declaraciones. En este sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que3, en virtud del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al contribuyente demostrar los costos, gastos impuestos descontables y demás factores que declara a su favor, de otra parte, corresponde a la Administración probar la adición de ingresos o existencia de operaciones gravadas que, a su vez invoca a su favor. En cuanto a la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que se encuentren soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos legales4, circunstancia que no limita la facultad probatoria de la autoridad fiscal5 de verificar tales transacciones y si es procedente, rechazarlas. De otra parte, la administración puede recurrir a los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil en tanto sean compatibles6, es por ello, que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, circunstancia que ocurre también con la contabilidad, que puede ser desvirtuada conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 774 ibídem. El artículo 781 del Estatuto Tributario establece que, el contribuyente que no presente sus libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos contables, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal
hecho se tendrá como indicio grave en su contra, además, en tales casos, se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que los acredite plenamente. Ahora bien, es posible que la Administración desconozca los costos, gastos e impuestos descontables al demostrar mediante el uso de las pruebas indiciarias, conforme lo permite el artículo 742 del Estatuto Tributario, que los
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 24967, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 24952, M.P. Milton Chaves García, entre otras. 4 Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario. 5 Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Conforme lo dispone el artículo 742 del Estatuto Tributario.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Decisión: Niega las pretensiones 9 proveedores con los cuales se realizaron las operaciones que dieron origen a
tales elementos de depuración, son ficticios o inexistentes. El Consejo de Estado, ha indicado que los indicios se definen como “ la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido”7, en este método lógico “el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso”8. Con el fin de establecer que los proveedores son ficticios o inexistentes, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido un conjunto de indicios contundentes por medio de los cuales es posible establecer con suficiente certeza que el contribuyente simuló las operaciones 9, a modo enunciativo se indican los siguientes: cuando las sociedades proveedoras incumplieron sus obligaciones tributarias, no renovaron su matrícula mercantil, no son ubicables en las direcciones suministradas o estas no existen y tampoco fue posible localizarlas en otro lugar. Los hechos indicadores mencionados en precedencia no son los únicos que pueden servir como elementos de inferencia lógica de la inexistencia de las sociedades, toda vez que el Consejo de Estado también ha tenido en cuenta otros10, como la falta de capacidad financiera, operativa e infraestructura de las empresas para desarrollar las operaciones que originaron los elementos que pretenden descontarse. Una vez la Administración Tributaria resta credibilidad a la contabilidad y a las
facturas mediante los elementos probatorios enunciados en precedencia o con ocasión de la presunción establecida en el artículo 781 del Estatuto Tributario, la carga de la prueba se invierte y corresponde al contribuyente demostrar la realidad económica y operacional declarada.
7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de julio de 2016, radicado No. 08001-23-33-000-2012-0011301(20556) 8 Op. Cit 9. 9 Sentencia de 13 de marzo de 2003, exp 12946 C.P María Inés Ortiz Barbosa. Reiterada en sentencia de 13 de agosto de 2015, exp. 20822, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de octubre de 2020, radicado No. 52001-23-33-000-2017-0040201(23974)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-00559-00
Decisión: Niega las pretensiones
10 En relación con la aplicación de los costos estimados o presuntos establecida en el artículo 82 del Estatuto Tributario, el Consejo de Estado ha indicado que11 tal norma no es procedente cuando la Administración no desconoció la totalidad de estos o cuando tales no se incluyeron debido a su no
comprobación, por cuanto estos presupuestos no están previstos en la norma en mención.
CASO CONCRETO: La demandante expone que, los actos administrativos acusados, se profirieron con vulneración del debido proceso y están viciados de falsa motivación de hecho y de derecho, al haber valorado sesgadamente las pruebas recaudadas por la administración, desconocido las aportadas por la sociedad, realizado una investigación superficial y fundarse únicamente en indicios sin aplicar el principio de favorabilidad en los vacíos probatorios, o subsidiariamente, reconocer los costos presuntos previstos en el artículo 82 del Estatuto
Tributario. Se evidencia que mediante auto de apertura de investigación No. 112382013001875 de 22 de julio de 2013 12 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inició investigación tributaria a la Sociedad De Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones S.A.S, de ahora en adelante Anexpo S.A.S., por concepto del impuesto de renta del año gravable 2012. Está demostrado, que en desarrollo de la investigación mencionada en precedencia se recaudaron múltiples pruebas 13, las cuales fueron recopiladas en el Informe Final de Acta de Investigación Tributaria y Observaciones No. OM
11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, en las sentencias proferidas el 15 de octubre de 2020, exp 23794, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto, 4 de agosto de 2011, Exp. 17628, CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 26 de
febrero de 2014, Exp. 19090, CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Obrante a folio 1 del cuaderno No. 1 de antecedentes administrativos. 13 Actas de cruce con terceros, comparecencia, verificación y demás pruebas trasladadas u obtenidas producto de los autos de: verificación o cruce No. 11382013001101 de 2013, verificación o cruce No. 11382013001447 de 2013, verificación o cruce No. 11382013001448 de 2013, traslado de pruebas No. 300 de 2013, verificación o cruce No. 112382015000089 de 2015, verificación o cruce No. 112382015000095 de 2015, verificación o cruce No. 112382015000096 de 2015, verificación o cruce No. 112382015000097 de 2015, verificación o cruce No. 112382015000098 de 2015, verificación o cruce No. 112382015000099 de 2015, verificación o cruce No. 112382015000100 de 2015, verificación o cruce No. 112382015000101 de 2015, verificación o cruce No. 112382015000102 de 2015, verificación o cruce No. 112382015000103 de 2015, traslado de pruebas No. 49 de 2015.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-00559-00
Decisión: Niega las pretensiones 11 2012 2013 001875 de 22 de julio de 2013, el cual propuso el desconocimiento
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00559-00
Decisión: Niega las pretensiones 11 2012 2013 001875 de 22 de julio de 2013, el cual propuso el desconocimiento de algunos costos declarados por la demandante, en relación con ciertos proveedores por considerar que estos eran ficticios o que las operaciones no
existieron, tal como se procede a enunciar:
1. Por Mineros Asociados el Bagre S.A. se propuso desconocer costos equivalentes a $2.964.116.107 COP , al encontrar que, el auto de verificación o cruce No. 112382013001448 de 30/09/2013 fue enviado a la dirección obrante en el RUT y devuelto por las causales “No reside” y
“desconocido”. Igualmente, porque el 18 de septiembre de 2013, se realizó visita en la dirección mencionada y se encontró que era otra sociedad la que se ubicaba en este lugar desde hacía 6 meses antes de la visita y que, no habían escuchado mentar a Mineros Asociados el Bagre14.
2. De la Comercializadora Hayer Gold S.A.S . se desconocieron costos equivalentes a $3.801.567, al encontrar que, en el balance general del año 2012, se registró por concepto de venta de oro a la demandante la suma de $2.880.978.213, no obstante, ANEXPO SAS declaró una suma superior a la contabilizada y declarada, equivalente a $2.884.779.780, lo cual arrojó
que $3.801.567 por concepto de costos, no se encontraban soportados.
3. De la sociedad Cespedes y Asociados S.A.S., se desconocieron costos equivalentes a $387.241.609 y de la COMERCIALIZADORA EMPERADORA S.A.S. por la suma de $274.247.148 por cuanto, los requerimientos ordinarios No. 112382015000039 y 112382015000040 de 5 de febrero de 2015, enviados a las direcciones fiscales fueron devueltos, el primero porque la dirección no existía y el segundo porque se desconocía el destinatario.
4. Por la Comercializadora La Reina J.A. S.A.S. se desconocieron costos por la suma de $540.984.734 porque en la visita realizada a la sociedad, se determinó que esta había contabilizado por concepto de venta de oro a la demandante la suma de $2.151.825.668, pero la investigada había declarado por concepto de compras el equivalente a $2.692.810.402, por
14 Folio 1607 del cuaderno No. 9 de Antecedentes Administrativos.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-00559-00
Decisión: Niega las pretensiones 12 lo que se rechazaron los valores superiores no contabilizados.
5. En relación con el señor Hernández Jiménez Libardo Antonio se
desconocieron compras por valor de $405.510.725, porque si bien se logró ubicar al contribuyente a través de apoderada que se hizo presente, ella manifestó que desconocía la actividad económica realizada por él en el año 2012.
6. Del señor Diego Alberto Gallo Restrepo, se desconocieron costos por la suma de $1.429.242.035, debido a que el Municipio de Medellín certificó que la dirección que este registró en el RUT no existe, lo que hizo imposible ubicarlo.
7. Del señor Luis Fernando Mira Olano, se desconocieron costos por el valor de $298.413.555, por cuanto en la dirección fiscal registrada por él en el RUT, se ubicó una casa de 2 pisos, en la cual no se observó actividad comercial alguna, además, porque un vecino de esta manifestó que anteriormente allí funcionaba una papelería y que desde hace mucho tiempo la casa se encuentra cerrada.
8. De Inversiones J.L. Urrutia S.A.S., se desconocieron compras por el valor de $645.555.914, porque al visitar la dirección fiscal registrada por esta en el RUT, la cual coincide con la dirección del representante legal, se encontró un garaje de reja blanca, con gran cantidad de basura en el piso, en donde no se observó actividad comercial alguna.
9. De la sociedad Metagoldplatino S.A.S., se desconocieron compras por la suma de $156.030.608.344, por cuanto en la dirección registrada en el RUT no fue posible ubicar a la sociedad, igualmente, se enviaron correos electrónicos a la sociedad y al representante legal a las direcciones
registradas en el RUT, sin recibir respuesta o comparecencia de estos. Además, se realizó llamada al teléfono registrado en el RUT del representante legal y si bien se comunicaron con quien se identificó como el primo de este, él nunca compareció ante la Administración Tributaria.
10. De la sociedad Riobamba Metales S.A.S. se desconocieron costos por valor de $136.910.709.073, por cuanto en la visita realizada al domicilioAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-00559-00
Decisión: Niega las pretensiones 13 fiscal de la sociedad registrado en el RUT, se encontró una oficina contable que asesora a esta y
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