TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00613 00-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00613 00-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - se guía, en mayor medida que otras figuras impositivas del sistema tributario, en el principio de capacidad contributiva que exige que los sujetos pasivos del impuesto aporten a la financiación de los gastos públicos en función de su capacidad económica / RENTA LIQUIDA GRAVABLE - se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley / OPERACIONES CON VINCULADOS EN EL EXTERIOR - Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. / METODOS PARA DETERMINAR EL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES CELEBRADAS CON VINCULADOS EN EL EXTERIOR - i) Precio comparable no controlado; ii) Precio de reventa; iii) Costo adicionado; iv) Márgenes transaccionales de utilidad de operación; y v) Partición de
EN EL EXTERIOR - i) Precio comparable no controlado; ii) Precio de reventa; iii) Costo adicionado; iv) Márgenes transaccionales de utilidad de operación; y v) Partición de utilidades. / MÁRGENES TRANSACCIONALES DE UTILIDAD DE OPERACIÓNConsiste en determinar, en operaciones entre vinculados, la utilidad de operación que hubieran obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo. / ELECCIÓN DE METODO PARA DETERMINAR EL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD - El contribuyente goza de libertad para elegir cualquiera de los métodos contemplados en el artículo 260-3 del E.T., para establecer el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados en el exterior. / DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA - el contribuyente el obligado a aportar la documentación comprobatoria para demostrar los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el periodo gravable, con impacto en el impuesto de renta, en virtud de operaciones celebradas con vinculados en el exterior, a efectos de acreditar que cumplen con el Principio de Plena Competencia. La regla general es que las varias operaciones entre vinculados se discriminen individualmente, a menos que las mismas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean continuación una de la otra, en cuyo caso no se podrán analizar separadamente, sino en forma conjunta, a partir del método que se estime
más apropiado. / EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - habrá lugar a exonerar al contribuyente de la sanción por inexactitud cuando se presente un error de derecho sobre la interpretación, vigencia o existencia de la sanción.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 1607 de 2012, Decreto 3030 de 2013
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, concluyó la Sala que no se logró desvirtuar la presunción legalidad del acto administrativo demandado, Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto a la Renta No. 112412017000138 del 9 de noviembre de 2017, pues se pudo determinar, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, que la operación económica celebrada por la sociedad BANACOL con vinculados en el exterior durante el periodo gravable 2013, y que fue presentada en forma segmentada para el determinación del impuesto de renta de ese año fiscal, se encuentra estrechamente ligada, y debía ser objeto de análisis en forma global. Por tal motivo, resultaba procedente realizar el ajuste a los ingresos reportados, al no cumplir con el Principio de Plena Competencia en materia de régimen de precios de transferencia, con la consecuencial imposición de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante. Así las cosas, se negaron las pretensiones de la demanda.2018-00613
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2018 00613 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS
DEMANDANTE COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE
COLOMBIA S.A.
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN TEMA Impuesto a la renta y complementarios – Régimen de Precios de Transferencia – Operaciones con vinculados en el exterior – Principio de Plena Competencia - Alcances DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda
SENTENCIA No. 301
Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A., en adelante BANACOL , en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000138 del 9 de noviembre de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, al haber sido expedido transgrediendo disposiciones constitucionales, legales y normativas, en tanto la demandante determinó su renta líquida conforme a la normativa aplicable. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos del libelo, se solicita que se declare la nulidad parcial del acto acusado.
tanto la demandante determinó su renta líquida conforme a la normativa aplicable. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos del libelo, se solicita que se declare la nulidad parcial del acto acusado. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada el 15 de abril de 2014 por BANACOL para el año gravable 2013, la cual fue objeto de corrección formulada el 24 de febrero de 2017, y se archive el proceso de forma definitiva, al haber obrado conforme a la normativa aplicable. De accederse a la nulidad parcial del acto acusado, insta a que se determine el saldo a favor que le correspondería.2018-00613
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
3 Persigue que se condene en costas a la entidad demandada, en la medida que el acto acusado procuró modificar una declaración del impuesto de renta que se encuentra en firme, contrariando el ordenamiento jurídico en forma flagrante. Para el efecto, solicita la aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., y 361, 363, 364 y 365 del Código General del Proceso. 2.- HECHOS 2.1. Explicó que la sociedad BANACOL es una empresa dedicada principalmente a la comercialización internacional de productos agrícolas propios y de terceros, además de producir y distribuir a nivel nacional materiales e insumos a productores agrícolas. En cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el día 15 de abril de 2014 presentó
declaración del impuesto de renta y complementarios para el periodo gravable 2013, determinado una Renta Líquida de $0, una Renta Presuntiva de $2.363.359.000, un impuesto a cargo de $590.840.000 y un saldo a pagar derivado de las retenciones en la fuente y saldos a favor por valor de $0. 2.2. Expuso que, al ser una entidad sujeta al régimen de precios de transferencia, según los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario, el 15 de septiembre de 2014 procedió a presentar declaración informativa y la documentación comprobatoria por el periodo fiscal 2013. Narró que el 25 de febrero de 2015 solicitó devolución del saldo a favor que había sido liquidado en la declaración de renta del periodo 2013. 2.3. Sostuvo que, la autoridad tributaria profirió Requerimiento Ordinario el 27 de noviembre de 2015, el cual fue atendido oportunamente el día 17 de diciembre de 2015. A su vez, la entidad fiscalizadora visitó la Compañía los días 28 y 29 de abril de 2016, para validar y solicitar datos relacionados con la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2013 y la respectiva documentación comprobatoria, la cual fue entregada el 11 de mayo de 2016. 2.4. Indicó que, el 17 de mayo de 2016 se profirió Requerimiento Ordinario, el cual fue debidamente atendido por la demandante en el término previsto para el efecto, según
comunicación de 31 de mayo siguiente. El 31 de enero de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Impuestos de Medellín inició investigación en contra de BANACOL, dentro del programa “Control Transacciones de Precios de Transferencia PT”. Seguidamente, se profirió Requerimiento Especial el 16 de febrero de 2017, modificando la declaración del impuesto de renta, adicionando el renglón de ingresos brutos operacionales como consecuencia del rechazo de la segmentación realizada en el2018-00613 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 4 estudio de precios de trasferencia, lo cual implicó incremento de la renta líquida gravable, del impuesto a cargo, y derivó en sanción en su contra. 2.5. Destacó que, los argumentos para tales modificaciones, en especial, el aumento de ingresos brutos operacionales en $6.626.635.000, fueron los siguientes: Se asignó el 70% de los gastos administrativos totales al segmento de “otros tercero local o exterior y nacionales”; no es razonable que los gastos de administración sean más utilizados en la generación de ingresos a nivel nacional, cuando casi el 100% del banano, plátano y otras frutas son exportadas; no es razonable que se fije un alto porcentaje al segmento nacional del soporte técnico, insumos y plásticos suministrados a los productores, pues el mercado objeto del negocio está en el exterior; no hay una distribución de gastos razonables, en función de los ingresos, costos, gastos de administración y de ventas en el segmento “logística nacional”, generando una pérdida operativa de $6.045.093.676.
2.6. Además, la DIAN no encontró razonable frente a los ingresos y la actividad principal de la sociedad, que de los 8 segmentos de las operaciones con no vinculados “terceros local o exterior”, 6 presenten pérdidas, y que las operaciones con vinculados del exterior reflejen utilidad en 5 segmentos; que en los segmentos de plátano y cartón nacional, el costo sea superior al ingreso; no es razonable la distribución sobre los gastos de venta totales del segmento “otros tercero local o exterior y nacionales”, por cuanto en los segmentos incluidos, sus mayores clientes son vinculados nacionales; en el segmento “comercialización de plátano y otras frutas”, sobre la comisión pactada no se pueden llevar costos de empaques y plásticos, al ser inherentes a la comisión obtenida; es incoherente que en el segmento “comercialización de plátano y otras frutas”, los gastos de administración y ventas correspondan al 31.30% del total del ingreso; y la inclusión de cajas como costo de comercialización de venta de banano y plátano, las cuales se producen y utilizan para empacar el producto a exportar. 2.7. BANACOL dio respuesta al Requerimiento Especial el 19 de mayo de 2017, explicando que la DIAN desconoció la normatividad relacionada con los precios de transferencia al proponer ajustes en sus ingresos, sin realizar ningún tipo de segmentación, y tomando como base un análisis global de los ingresos provenientes de las operaciones con vinculados del exterior, no vinculados y entidades nacionales. Además, la demandada no excluyó, de los cálculos propuestos, gastos no distribuidos
por valor de $2.153.223.108, que eran conocidos y no habían sido objetados. A su vez, la documentación comprobatoria aportada, se soporta en un análisis de cada tipo de operación, en el que utilizando información segmentada por cada negocio, se concluyó que luego de hacer un ajuste, los márgenes obtenidos en cada una de las operaciones se encontraban a valores de mercado.2018-00613 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 5 2.8. Aduce también que los márgenes obtenidos en el estudio de precios de transferencia fueron comparados con el rango de “plena competencia” establecido para cada operación individualmente considerada, según los márgenes obtenidos por entidades independientes que desarrollan funciones, incurren en riesgos y utilizan activos similares a los de la demandante. Además, el estudio de precios de transferencia realizado concluyó que las operaciones controladas fueron consistentes con los rangos de “plena competencia”, salvo para la venta de bolsas plásticas, segmento que fue ajustado para cumplir con tales rangos. 2.9. A pesar de los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios esbozados, la autoridad tributaria decidió proferir la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000138 de 19 de mayo de 2017, notificada el 15 de noviembre siguiente. En dicha decisión, incrementó el monto de la renta líquida, la renta líquida gravable, el impuesto a cargo y las sanciones. Consideró que el análisis de la segmentación de los estados financieros presentada por el
contribuyente no era razonable, y que su estudio debía hacerse en forma global, al estar probado que todas las operaciones están interrelacionadas. Asimismo, la segmentación de los gastos de venta y de administración, no se encontraron consistentes ni razonables. Invocó que como la información reportada no era fiable para adelantar la segmentación, el análisis se sustentó en la información financiera global aportada por el contribuyente. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca 14 cargos para soportar la nulidad del acto acusado, que se pueden compendiar en los siguientes argumentos: i) Infracción del artículo 260-3 del Estatuto Tributario La demandante alega que se interpretó en forma equivocada dicha disposición, explicando que, según el artículo 260-2 del E.T., los contribuyentes del impuesto de renta que celebren operaciones con vinculados en el exterior, están obligados a determinar, para efectos del impuesto, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia, es decir, cuando una operación entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Si la operación entre el contribuyente y el vinculado no cumple dicho principio, la autoridad fiscal podrá determinar tales aspectos. El artículo 260-3 del E.T. prevé los métodos para determinar el precio o margen de utilidad en operaciones con vinculados en el exterior, para establecer si se ajusta al
rango de Plena Competencia. Si los precios o márgenes de utilidad se encuentran dentro del rango de plena competencia, el contribuyente podrá elegir entre los métodos2018-00613 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 6 previstos en dicha norma. En caso de no situarse el precio o margen de utilidad del contribuyente en dicho rango, la mediana que arroje se considerará como el precio o margen de utilidad de plena competencia para las operaciones entre vinculados. Explica que para la determinaci ón de la sujeción de las operaciones de venta de banano y plátano congelado, servicios de comercialización de plátano, venta de cajas de cartón y venta de bolsas plásticas, el método idóneo era el de “márgenes transaccionales de utilidad de operación”. Para el efecto, practicó un Estudio de Precios de Transferencias con compañías comparables con BANACOL, para cada una de tales operaciones celebradas con sus vinculados en el exterior. Dicho análisis demostró que sus operaciones cumplían con el principio de plena competencia, a pesar de lo cual en el acto acusado se adicionó el valor de sus ingresos brutos en $5.040.254.948, al realizar el cotejo con operaciones realizadas entre partes independientes no comparables. Censuró que se hubieren comparado las utilidades globales derivadas de la venta de banano y plátano congelado, con el resto de operaciones que realiza la demandante, a pesar de tener cada una un margen de utilidad diferente, y a partir de ello, concluyó un supuesto incumplimiento
del principio de plena competencia, y aplicó un análisis global y no segmentado de la información financiera de la contribuyente. ii) Violación de los artículos 260-4 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 3030 de 2013 Estas disposiciones señalan que se deben determinar cuáles operaciones entre partes independientes son efectivamente comparables con las operaciones celebradas entre vinculados, y luego, si existen dos o más operaciones de este tipo, se debe determinar un rango de márgenes de utilidad, aplicando el artículo 260-3 del E.T. Insiste en que la demandada desconoció la variedad de tales actividades, y procedió a aplicar en forma infundada uno de los rangos intercuartiles determinados en el Estudio de Precios de Transferencia para una sola de las operaciones celebradas (Venta de banano y plátano congelado), y con fundamento en el mismo, procedió a ajustar todas las operaciones de la compañía, cumpliendo con un análisis globalizado y no segmentado de ellas. iii) Infracción del artículo 260-2 del E.T. por falta de aplicación BANACOL celebró operaciones en el periodo 2013 con entidades no vinculadas locales y extranjeras, y con entidades vinculadas locales, es decir, no sujetas al principio de plena competencia. A pesar de ello, la DIAN procedió a extender dicho principio a operaciones no sujetas al mismo, por no cumplir con los requisitos del artículo 260-2 del E.T., y2018-00613 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 7 procedió a ajustar todos los márgenes de utilidad de todas las operaciones celebradas
por la demandante, mediante la adición de ingresos brutos operacionales por el periodo 2013. iv) Violación de los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, 42 del CPACA y 164 del Código General del Proceso Aseguró que tales normas obligan a que la determinación oficial de los tributos y la imposición de las sanciones, debe ampararse en lo que esté debidamente probado en el trámite. No obra prueba que acredite que la segmentación financiera de BANACOL no es razonable, como se indicó en el acto acusado, al considerar que partía de unos márgenes y caracterizaciones equivocadas. Dicha conclusión únicamente se soporta en apreciaciones subjetivas carentes de soporte probatorio. v) Falsa motivación al no considerar suficientes las pruebas aportadas para sustentar la segmentación de la operación de BANACOL Insiste en que la adición de sus ingresos brutos se fundó en el rechazo de la segmentación financiera de BANACOL para verificar el cumplimiento del principio de plena competencia, y en la comparación de las operaciones segmentadas con otras globales no comparables entre entidades independientes. Aunque inicialmente indicó que no contaba con la información requerida y fiable para cumplir con la segmentación, luego admitió que la demandante había puesto a disposición su contabilidad y la información requerida en las visitas y respuestas a los requerimientos, siendo contradictorias dichas manifestaciones. Sostiene además que, según el material probatorio recaudado, la DIAN contaba con la información necesaria para considerar como razonable la segmentación propuesta de las operaciones de la demandante, y en
caso contrario, contaba con facultades para solicitarla en el trámite administrativo. vi) Falta de motivación para sustentar el rechazo de la segmentación con sustento en “generalidades” de otros casos Explica que la entidad fiscalizadora consideró que el análisis de las operaciones debía hacerse en forma global, debido a que todas las operaciones estaban estrechamente ligadas, pues tanto ingresos, costos y gastos se dan con vinculados, tanto nacionales como en el exterior. Por tanto, se consideró que todas las operaciones estaban interrelacionadas y no resultaba ajustada la segmentación propuesta. Considera que esa motivación no acredita de manera puntual, clara y suficiente los argumentos fácticos y jurídicos para el rechazo de la segmentación, y por tanto, la misma es carente.2018-00613 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 8 vii) Pretermisión del artículo 683 del Estatuto Tributario Se desconoce dicha norma al haberse adicionado los ingresos de la declaración de renta de 2013 en la suma de $5.040.254.948, a partir de apreciaciones subjetivas y sin soporte probatorio para determinar objetivamente la infracción al principio de plena competencia que se atribuyó a las operaciones celebradas con su vinculado del exterior. Por tanto, colige que la DIAN le exigió a BANACOL más de lo que legalmente debía soportar, pues sometió las operaciones con vinculados nacionales y extranjeros al análisis de precios de transferencia, y las celebradas con vinculados al exterior se estudiaron a través de
operaciones no comparables, incurriendo en exigencias más gravosas que las previstas en la ley, violentando los principios de justicia y equidad tributaria. viii) Improcedencia del ajuste a la mediana en el Estudio de Precios de Transferencia Expone que, según el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, a partir de la determinación del rango de plena competencia, se deberá establecer si el precio o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro o fuera del mismo. En el segundo caso, para efectos fiscales, el precio o margen de utilidad equivale a la mediana de dicho rango. El Estudio de Precios de Transferencia presentado desarrolló un análisis de los rangos de plena competencia aplicables a cada tipo de operación económica desarrollada por BANACOL, frente a compañías y operaciones individualmente comparables. Desconociendo dicho Estudio, la DIAN ajustó los estados financieros globales de la demandante para todas las operaciones a la mediana del rango de plena competencia para una sola de ellas, desconociendo la segmentación propuesta. ix) Infracción del artículo 4° del Decreto 3030 de 2013 El vicio se configuró al desconocer la procedencia de la segmentación de la operación de BANACOL, sin fundamento para ello. La norma aludida impone el análisis por separado de la operación, cuando presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, a pesar de celebrarse con el mismo vinculado. Se desconoció esa disposición al rechazar la segmentación sin sustento jurídico, económico, ni probatorio, al analizar las operaciones
en conjunto, y al practicar un ajuste a los márgenes de utilidades obtenidos por la Compañía, a partir de operaciones que evidentemente no eran comparables al no involucrar los mismos activos, funciones y riesgos. x) Inaplicación del artículo 260-5 del Estatuto Tributario y del parágrafo 4 del artículo 4° del Decreto 3030 de 20132018-00613
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
9 Tales normas obligan a aportar la documentación comprobatoria a la autoridad fiscal sobre las operaciones con vinculados en el exterior, con la información financiera y contable debidamente suscrita, que fue utilizada para la preparación de la segmentación, y la certificación del revisor fiscal sobre tal información. Dichas exigencias fueron cumplidas por BANACOL, acreditando los requisitos para avalar la segmentación de la información, por lo que la misma debió ser admitida en su integridad. Ante el rechazo infundado de la información reportada y de la segmentación, sin sustento fáctico y jurídico, se vulneran las normas invocadas. xi) Improcedencia de la sanción por inexactitud por disparidad de criterios Explica que, con fundamento en los argumentos que preceden, las diferencias de criterios entre la demandante y la DIAN sobre la procedencia de la segmentación de los estados financieros y la comparabilidad de las operaciones realizadas, obedecen únicamente a criterios disímiles, por lo que debe estimarse improcedente la sanción por inexactitud, como lo avala el artículo 647 del E.T. en casos de errores de apreciación o
diferencias de criterio en la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y las cifras denunciados por el contribuyente, sean completos y verdaderos. xii) Improcedencia de la sanción por inexactitud por no materialización de los hechos sancionables Para que proceda la sanción, se precisa de la inclusión de datos o factores falsos, equivocados o incompletos para la determinación del impuesto de renta. La información reportada fue veraz, correcta y completa, siendo cuestionados los valores denunciados en la declaración del impuesto con base en criterios de interpretación subjetiva de las normas tributarias, al margen del análisis de las pruebas del expediente. En suma, estima que concurre una ausencia del hecho sancionable, y que se dio una aplicación indebida del artículo 647 del Estatuto Tributario. xiii) Improcedencia de la sanción por inexactitud al fundarse en criterios meramente objetivos En derecho administrativo sancionador no procede la aplicación de criterios objetivos, pues se debe consultar el componente subjetivo de la conducta, en este caso, la intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual no acontece en este asunto. BANACOL actuó según el régimen de precios de transferencia, y las operaciones con vinculados en el exterior cumplieron con el principio de plena competencia, según las resultas del Estudio respectivo. Al no verificarse el componente2018-00613 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 10 subjetivo y volitivo para la imposición de la sanción, colige que la misma se funda en
una responsabilidad objetiva. xiv) Inaplicación del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 Dicha disposición establece que las sanciones previstas en el Estatuto Tributario precisan, entre otros, que se constate la lesividad de la falta, la cual será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional. El Legislador exige para la imposición de la sanción que se constate que el contribuyente actuó en forma fraudulenta, con el propósito de evadir sus obligaciones tributarias. Lo probado en el expediente descarta la existencia de conductas antijurídicas que afecten el recaudo de impuestos , subrayando que BANACOL ha actuado en forma transparente, entregando toda la información solicitada.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN , señaló en su contestación1 que se opone a las pretensiones de la demanda, explicando que el acto acusado está correctamente motivado y se soporta en la prueba recaudada en sede administrativa. La investigación encontró que las operaciones de la demandante con vinculados en el exterior por concepto de ingreso por venta de inventarios producidos y no producidos y otros servicios, operaciones de egreso por compra neta de inventarios para producción y distribución, no obtuvo márgenes de utilidad consistente con los que se hubiesen obtenido en operaciones comparables con o entre partes independientes, incumpliendo el principio de plena competencia, establecido en el artículo 260-2 del E.T.
En las razones de defensa, agrupó los 14 cargos de nulidad en 4 reproches:
En punto a la indebida o falta de aplicación de las normas en que debería fundarse el acto, destacó que en virtud de la investigación y aplicando las normas del régimen de precios de transferencia, la entidad decidió ajustar los costos declarados por la contribuyente, al ser consecuentes con los que resultarían de operaciones realizadas en un contexto de libre competencia. Se analizó la información segmentada por ingresos por venta de inventarios producidos para la manufactura de bolsas plásticas y cajas de cartón, según la utilidad de la operación, encontrando que ambos queda ron por fuera del rango intercuartil, por lo que se ajustó a la mediana y se incrementó un ingreso por valor de $131.479.060. Cuestión distinta ocurrió en los ingresos por comercialización de banano y plátano congelado y comercialización de plátano, que sí se ubicaron dentro del rango intercuartil frente a los vinculados económicos comparables.
1 Folios 284 a 301 del Cuaderno Principal.2018-00613
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
11 A partir de la información segmentada de los estados financieros presentada por la demandante, la DIAN concluyó que los gastos de administración y ventas corresponden a la operación global y que la llave de asignación utilizada no es razonable, por cuanto en su mayoría se incluyeron en el segmento nacional, que no corresponde al objeto principal del negocio, consistente en la exportación del producto y la intermediación para ese fin. Como la mayor parte de cajas producidas, plásticos e insumos, así como
servicios de logística y fumigación se encaminan a la comercialización de sus productos en el exterior, donde se encuentra el 81.861% de sus ingresos, y como la actividad económica de BANACOL es la compra y exportación de banano y otras frutas, y las demás actividades son auxiliares para realizar su objeto principal, consideró que tales operaciones están estrechamente ligadas, descartando la necesidad de analizarlas separadamente. Por tal motivo, no se aceptó la segmentación propuesta para el análisis de precios de transferencia frente a las operaciones por venta de bolsas plásticas y cajas de cartón, comercialización de banano y plátano congelado, y comercialización de plátano, puesto que la segmentación no permite
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