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TA ANT - 05001-23-33-000-2018-00655-00-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2018-00655-00-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Fue creado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que mantuvo edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto para quienes que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 o más años de edad si eran hombres, o 15 o más años de servicios cotizados / RÉGIMEN ESPECIAL ANTERIOR APLICABLE A FUNCIONARIOS JUDICIALES – Es el del decreto 546 de 1971 – El decreto 546 de 1971 indica que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos 10 años de labores en las entidades que el decreto estipula / POSICIÓN ACTUAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO - La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base de liquidación dispuesto para el régimen especial era el establecido en la ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo – En sentencia de unificación, el Consejo de Estado dictaminó que solo se mantiene del régimen anterior, especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación / APLICACIÓN DE LOS PRECEDENTES

– El Consejo de Estado ha señado que la aplicación de este tipo de precedentes es retrospectiva, vinculante a asuntos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, y que no tiene efectos respecto de asuntos frente a los que ha operado la cosa juzgada – No puede entenderse que por virtud de la sentencia de unificación, las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley - Si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci de la sentencia de unificación, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP.

AFECTADO: HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00655-00.

2-27

NOTA DE RELATORÍA: En virtud de lo anterior, considera la Sala que no puede desconocerse, que fue en aplicación de la tesis jurisprudencial vigente para el momento de las actuaciones, que se generó la reliquidación pensional del derecho del Señor Humberto Castaño Maya, por lo que se

considera que la actuación no fue caprichosa o amañada para favorecer al hoy demandado, sino que se acató precisamente la posición del Consejo de Estado, vigente para la época, según la cual, procedía la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta del último año de servicios, como efectivamente se hizo en la Resolución UGM 00128 del 18 de julio de 2011, de tal forma que no podría accederse a las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP.

AFECTADO: HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00655-00.

3-27 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2.021).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LESIVIDAD.

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

DEMANDADO: HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00655-00.

INSTANCIA: PRIMERA.

SENTENCIA No. SPO – 221

TEMA: Régimen de transición de la pensión de jubilación de servicores de la

Rama Judicial y el Ministerio Público. NIEGA PRETENSIONES.

ANTECEDENTES.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, actuando por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución UGM 001238 del 18 de julio de 2011, mediante la cual la extinta CAJANAL tuvo en cuenta los lineamientos fijados en el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Medellín Sala Laboral del 12 de abril de 2010, en donde se ordenó reliquidar la pensión de vejez del Señor HUMBERTO CASTAÑO MAYA, con el promedio de la asignación más elevada en el último año de servicio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP.

AFECTADO: HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00655-00.

4-27 Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que, al Señor HUMBERTO CASTAÑO MAYA, no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión en los términos planteados en la resolución demandada. Que se ordene al Señor HUMBERTO CASTAÑO MAYA, reintegrar la

totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto demandado, por concepto de reliquidación de la pensión desde la fecha en que se hizo efectiva, hasta cuando se realice el pago efectivo. Que la condena que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437, que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible con el que preste mérito ejecutivo. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que en el caso de que el demandado no efectúe el pago de la condena en forma oportuna, los intereses comerciales y moratorios se deberán liquidar de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene al demandado a pagar las agencias en derechos y costas del proceso.

HECHOS.

Como fundamento del medio de control interpuesto se relataron en la demanda los siguientes:

1. Que el Señor Humberto Castaño Maya, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, mediante escritos presentados a la extinta Cajanal el 10 de julio de 2009 y el 25 de septiembre de 2009. Que seguidamente interpuso acción de tutela que fue de conocimiento del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín.

2. Que el 10 de febrero de 2010, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, concedió la tutela y ordenó a la entidad, dar respuesta al derecho

de petición presentado por el accionante y que se encuentra relacionado con petición de reliquidación de su pensión de jubilación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP.

AFECTADO: HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00655-00.

5-27

3. Que, mediante fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior Sala Laboral del 12 de abril de 2010, se adicionó el fallo, en el sentido de prevenir a la entidad, para que, al momento de resolver la petición, tenga en cuenta lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en concordancia con los Decretos 717 de 1978 y 911 del mismo año y los factores salariales acreditados ante Cajanal.

4. Que mediante la Resolución UGM 001238 del 18 de julio de 2011 y en cumplimiento de las sentencias de tutela, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del Señor HUMBERTO CASTAÑO MAYA, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, liquidando la prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, es decir, entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2007, elevando injustificadamente la cuantía de la misma a la suma de $ 2.840.306, efectiva a partir del 5 de abril de 2008, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro del servicio.

5. Que esa resolución se aparta de lo establecido en el ordenamiento jurídico, por cuanto no existe una equivalencia entre el esfuerzo individual del Señor Castaño Maya, durante su vida laboral y el monto de la pensión,

se demuestre el retiro del servicio.

5. Que esa resolución se aparta de lo establecido en el ordenamiento jurídico, por cuanto no existe una equivalencia entre el esfuerzo individual del Señor Castaño Maya, durante su vida laboral y el monto de la pensión, al ordenar tener en cuenta para la liquidación el promedio del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, pues laboró como funcionario de la Rama Judicial, ostentando los cargos de citador, escribiente, oficial mayor, secretario y Juez, sin embargo, solo desempeñó el cargo de Juez 3º de menores desde el 1º de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2007, período durante el cual aparte de aumentar el monto de la asignación básica mensual a la suma de $1.055.436.00 pesos, incremento de antigüedad por $ 1.582.614.00, incremento 2.5 $13.281.00, prima especial $316.631.00, sumas que incrementaron el IBL de manera considerable. Situación que considera, es contraria con el mandato constitucional, lo que conlleva a un detrimento del patrimonio del

Estado.

NORMAS VIOLADAS: Cita como normas violadas con el acto acusado los artículos 1, 2, 6, 48, 121, 128, 150 y 209 a la Constitución Política; artículoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP.

AFECTADO: HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00655-00. 6-27 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 6º del Decreto 546 de 1971; artículo

AFECTADO: HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00655-00. 6-27 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 6º del Decreto 546 de 1971; artículo 132 del Decreto 1660 de 1978 y Decreto 1158 de 1994.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Consideró la actora, que la violación normativa se configura en la ilegal reliquidación decretada en los fallos de tutela, en los cuales se ordenó a la entidad, calcular la mesada pensional, teniendo en cuenta la asignación más alta y los aportes efectuados como Juez por 2 meses, desestimando las demás cotizaciones efectuadas por el resto de su vida en cargos de menor categoría.

Señaló que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el señor Castaño Maya, contaba con 39 años, que trabajó al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de diciembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2007, completando un tiempo total de aproximadamente 27, encontrándose inmerso dentro del régimen de transición, es decir, era beneficiario del Decreto 546 de 1971, en cuanto a tiempo, monto y edad. Consideró que teniendo en cuenta la concepción del Estado Social de Derecho y del principio de la legalidad consagrados de manera general, no le es viable a la Entidad apartarse de las órdenes impartidas por los diferentes órganos jurisdiccionales, por lo tanto, CAJANAL, debía acatar

las sentencias proferidas por los diferentes organismos judiciales y darles estricto cumplimiento, sin embargo, en el cumplimiento de esa orden judicial, se evidencia que la asignación más alta devengada en el último año por el Señor Humberto Castaño Maya, es la correspondiente a su cargo desempeñado como Juez por 2 meses. Hizo referencia a diversas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para señalar que la Resolución UGM 001238 del 18 de julio de 2011, desconoció tanto el precedente de la Corte Constitucional y lo reglado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, con el cual las personas que se encuentren inmersas en el régimen de transición se les debe liquidar la pensión de vejez con el promedio de los devengado en los últimos 10 años de servicios o el promedio del tiempo que le hiciere falta. Resaltó que en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad se vio obligada a calcular la mesada pensional, pasando por alto que no existeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP.

AFECTADO: HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00655-00. 7-27 equivalencia entre el esfuerzo individual del accionado durante su vida laboral como citador, escribiente, oficial mayor, secretario (26 años y 11 meses) y el monto de la pensión a recibir en calidad de Juez (2 meses),

configurándose un caso de vinculación precaria contemplado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013.

DEFENSA.

El Señor HUMBERTO CASTAÑO MAYA, representado a través de su apoderada, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Hizo referencia a los cargos desempeñados por el Señor Humberto Castaño Maya, en la Rama Judicial, haciendo referencia a que cuando el demandado estuvo en el cargo de Secretario, en múltiples oportunidades fue Juez Encargado debido a vacaciones, comisión de servicios, permisos o licencias del juez titular del Juzgado. Que no se considera que el acto expedido por CAJANAL, a través del cual se reliquidó la pensión de vejez sea injustificado, porque, en primer lugar, fue en ejecución de una orden judicial y, en segundo lugar, obedece a lo consagrado por el régimen aplicable al demandado, tal como lo dispuso el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, además, tiene efectos de cosa juzgada constitucional y que aún hoy sigue encontrando eco en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, consideró, no existe yerro en la reliquidación, ni un detrimento al erario sin fundamento legal, puesto que precisamente era la ley aplicable al demandado, en virtud del régimen de transición, la que establecía no solo los requisitos para pensionarse, sino también la forma en que debía calcularse el monto de la pensión. Como excepciones propuso las siguientes:

1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SOBRE UN ACTO DE EJECUCIÓN EN VIRTUD DE UN FALLO DE TUTELA - COSA JUZGADA

en que debía calcularse el monto de la pensión. Como excepciones propuso las siguientes:

1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SOBRE UN ACTO DE EJECUCIÓN EN VIRTUD DE UN FALLO DE TUTELA - COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP.

AFECTADO: HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00655-00.

8-27 Indicó que CAJANAL profirió el acto administrativo, no de manera autónoma, sino en cumplimiento o ejecución de una orden judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que provino de una sentencia de tutela en firme y ejecutoriada. Que por ello se constituye en cosa juzgada, sin que pueda modificarse por ningún juez de la República, a menos que la misma providencia indique que el amparo es transitorio. Que pretender que cada persona que esté en desacuerdo con una sentencia de tutela que implique la realización de un acto administrativo, pueda reabrir el debate procesal mediante la iniciación de otro proceso contencioso administrativo, atentaría contra la seguridad jurídica y haría interminable la resolución del conflicto.

2. AUSENCIA DE CAUSALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA

NULIDAD.

La cual subdividió en las siguientes causales:  Mediante la reliquidación contenida en el acto administrativo cuya nulidad se demanda se dio aplicación íntegra al Decreto 546 de

1971 en concordancia con los Decretos 717 de 911 de 1978.  La violación impetrada se fundamenta en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, que contemplan una interpretación que no ha sido compartida por el Consejo de Estado, Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  El principio de sostenibilidad financiera no podrá ser invocado para menoscabar los derechos fundamentales.  Ante la duda en la interpretación de una norma debe aplicarse la más favorable al trabajador pensionado.  La nulidad solicitada afectaría derechos adquiridos, sin que pueda variarse el reconocimiento de un derecho cada que haya un cambio de interpretación jurisprudencial.  El régimen de transición es inescindible.  Principio de confianza legítima de los ciudadanos.  Buena fe del demandado y mala fe de la entidad demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP.

AFECTADO: HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00655-00.

9-27

ACTUACIONES PROCESALES.

La demanda se admitió el 3 de abril de 2018 y el mismo día se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante; una vez surtidas las actuaciones tenientes a la notificación del Señor HUMBERTO CASTAÑO MAYA y al Ministerio Público; por auto del 23 de agosto de 2018, se negó el amparo cautelar de suspensión provisional, decisión frente a la

cual se interpuso recurso de reposición, resuelto por auto del 28 de septiembre de 2018, manteniendo la decisión inicial. Posteriormente, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el día 8 de mayo de 2019. En la audiencia inicial celebrada, con asistencia de las partes y del Ministerio Público, se tomaron por el Magistrado Ponente, las siguientes decisiones: No se hizo necesario tomar medidas de saneamiento; se decidió sobre las excepciones, dejándolas en suspenso para ser resueltas en la sentencia; se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión; se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria no lográndose acuerdos entre las mismas; se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado por 10 días a las partes y al Ministerio Público, para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La Entidad demandante, dentro del término establecido para presentar alegatos de conclusión, señaló que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-230 de 2015, determinó que el IBL no constituía un elemento del régimen de transición, por lo que la prestación reconocida a favor del interesado, debía ser liquidada de conformidad con lo establecido en el

inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP.

AFECTADO: HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00655-00.

10-27 Que con base en lo anterior y como la Resolución UGM 001238 del 18 de julio de 2011, impuso una reliquidación pensional, que elevó ilegalmente la cuantía de la mesada pensional del demandado, deberá declararse nulo el acto administrativo. Además, expresó que las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, deben ser reintegradas, ya que no es posible inferir que tales dineros fueron percibidos de buena fe, en tanto, el pensionado en lugar de acudir en sede judicial a solicitar la reliquidación de su mesada pensional, acudió a la acción de tutela. El Señor Humberto Castaño Maya, a través de su apoderada, indicó que obtuvo la pensión de vejez mediante Resolución No. 58921 del 4 de diciembre de 2008, que fue liquidada con el 75% del promedio del salario promedio de 10 años, incluyendo como factores únicamente la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y el 2.5 del incremento. Que, para ese momento, era pacífico tanto para la Corte Constitucional,

como para el Consejo de Estado, que en virtud del régimen de transición, se respetaba la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas y el monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior. Que fue con fundamento en esa tesis, que el 29 de junio de 2009, se presentó un derecho de petición ante Cajanal, con el fin de que se reliquidara la pensión, teniendo como base el salario más alto devengado durante el último año de servicios y los factores salariales acreditados ante la entidad. Que como no obtuvo respuesta de fondo, se vio en la obligación de presentar una tutela, en la que se decidió en primera instancia, que se contestara el derecho de petición y en segunda instancia se dispuso que la reliquidación debía hacerse conforme lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y los Decretos 717 de 1978 y 911 del mismo año y los factores salariales acreditados ante Cajanal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP.

AFECTADO: HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00655-00.

11-27 Que, a través de la resolución demandada, expedida después de varios requerimientos e incidentes de desacato, se dio cumplimiento a la orden de tutela, e, incluso se dispuso cobrar y descontar el valor por concepto de aportes para pensión a factores de salario sobre los cuales no había

cotizado, por valor de $9.548.065. Además, consideró, que la misma demandante, reconoce que el acto del cual se pretende la nulidad, es un acto de ejecución, que no es objeto de control jurisdiccional porque deviene de una orden judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y que los jueces administrativos, no pueden examinar la legalidad o ilegalidad de los fallos por los que surgió el acto administrativo, como indebidamente lo pretende la entidad accionante.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuraduría 112 Judicial II Administrativa, no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala, a dictar sentencia en el proceso de la referencia, en el cual se solicita la nulidad de la Resolución UGM 001238 del 18 de julio de 2011, mediante la cual la extinta CAJANAL, tuvo en cuenta los lineamientos fijados en el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Medellín Sala Laboral, del 12 de abril de 2010, en donde se ordenó reliquidar la pensión de vejez del Señor HUMBERTO CASTAÑO MAYA, con el promedio de la asignación más elevada en el último año de servicio. En razón de ello, deberá decidir la Sala: 1. Si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad-, es procedente en el presente caso o si se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada; 2.

En caso de que se establezca que no operó la misma, se revisará si el acto acusado viola la Constitución o a la ley; y 3. En consecuencia se analizará si el demandado, tiene o no derecho al pago ordenado en la resolución acusada de nulidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP.

AFECTADO: HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00655-00.

12-27

Las excepciones propuestas: Cosa Juzgada Constitucional: Se fundamenta la excepción de Cosa Juzgada Constitucional, en que la UGPP, pretende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare la nulidad de la Resolución UGM 001238 del 18 de julio de 2011, proferida con ocasión de una orden de tutela.

Para el efecto, consideró la parte demandada que CAJANAL profirió el acto administrativo, no de manera autónoma, sino en cumplimiento o ejecución de una orden judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que provino de una sentencia de tutela en firme y ejecutoriada. En efecto, en la sentencia del 10 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, se decidió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por el señor HUMBERTO CASTAÑO MAYA , en contra de CAJANAL E.I.C.E. (En liquidación) y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA –

PAB BUENFUTURO- … SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TUTELAR el derecho de petición presentado por el señor HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

TERCERO: ORDENAR a CAJANAL E.I.C.E. (En liquidación) y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA – PAB BUENFUTURO-, que dentro del término de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, DEN RESPUESTA PRECISA, CONGRUENTE Y DE FONDO AL DERECHO DE PETICIÓN presentado por el señor HUMBERTO CASTAÑO MAYA y recibidos por esas entidades el día diez (10) de Julio de dos mil diez (2010)”… Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 12 de abril de 2010, resolvió: “SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia en el sentido de PREVENIR a CAJANAL E.I.C.Een liquidación y/o Fiduciaria Previsora – PAB BUENFUTUROpara que al momento de resolver la petición de reliquidación de la pensión de vejez del actor, tenga en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 en concordancia con los Decretos 717 de 1978 y 911 del mismo año, y los factores salariales acreditados ante Cajanal” En cumplimiento de los fallos de tutela mencionados, tal como consta en

la motivación del acto, la Caja Nacional de Previsión SocialEICEenMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP.

AFECTADO: HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00655-00.

13-27 Liquidación, expidió la Resolución UGM 001238 del 18 de julio de 2011, “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ”, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) CASTAÑO MAYA HUMBERTO, ya identificado en cuantía de $2,840,306 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 5 de abril de 2008, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

ARTÍCULO SEGUNDO : El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 58921 del 4 de diciembre de 2008 teniendo especial cuidado en deducir to cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA

FONDO DE PENSIONES

PUBLICAS DE NIVEL NACIONAL

9,750 2,840,306

ARTÍCULO CUARTO: La presente pensión estará sujeta a todas las Incompatibilidades legales.

ARTÍCULO QUINTO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) CASTAÑO MAYA HUMBERTO, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIECISEIS pesos ($ 2,387,016,00m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, de conformidad con el informe del 2 de marzo de 2011 expedido por el Registro Nacional de Afiliados de Cajanal EICE en liquidación. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, Y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área de Recaudo de Cartera de Cajanal EICE en liquidación”. (…) En providencias anteriores y en casos similares, la Sala se había pronunciado declarando no probada dicha excepción, en esta oportunidad se citará una decisión de segunda instancia que confirma la posición de la

Sala. En efecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B,

Consejero Ponente: César Palomino Cortés, en sentencia del 20 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: UGPP.

AFECTADO: HUMBERTO CASTAÑO MAYA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00655-00. 14-27 noviembre de 2020, proceso radicado 05001-23-33-000-2012-00815-02, expresó: “Esta Sala ha decantado la competencia del juez contencioso administrativo para estudiar la legalidad de los actos administrativos que ejecutan órdenes de tutela. En efecto, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016 se estimó que la acción de tutela tiene una naturaleza diferente a la ordinaria y que no es posible sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, pues esta restricción que no tiene justificación constitucional, así1: “Se ha sostenido en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo, sino de ejecución, y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; este solo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión. Sin embargo, esta corporación ha afirmado de manera categórica que ‘si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una

sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho’.2 En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, por medio de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal. Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, dicho acto es susceptible de control de legalidad, pues el argumento que se sustenta en que ‘el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un

criterio inconstitucional, es decir, una

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