TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00678 00-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00678 00-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TÍTULO EJECUTIVO - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL - el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y, iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley. Verificado lo anterior, el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible, esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
EJECUTIVA - en materia laboral administrativa no se consagra un término de prescripción especial para las acciones ejecutivas, y que el consagrado en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplican a las acciones ordinarias, es necesario recurrir al art. 2536 del código civil, modificado por la ley 791 de 2002, en el que se establece un término de prescripción de la acción ejecutiva de cinco años.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 1 de 1984
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, concluyó la Sala que, por un lado, no hay lugar a declarar las excepciones de inexistencia de título ejecutivo, caducidad, pago, compensación, y de prescripción sobre los conceptos y montos que se pretende su pago. Lo anterior porque en la Jurisdicción Contencioso Administrativa las sentencias debidamente ejecutoriadas mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen título ejecutivo, razón por la cual no requieren de otros documentos para poder constituir el título y la UGPP no acreditó el pago correspondiente a la indexación e interés moratorio ordenados en la sentencia base de recaudo. Como consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución.2
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL
EJECUTIVO
DEMANDANTE MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA
DEMANDADO U.A.E. GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO 05001 23 33 000 2018 00678 00
INSTANCIA PRIMERA
ASUNTO SENTENCIA
PROVIDENCIA 26
Procede esta Sala de Decisión a proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA a través de apoderado judicial, en contra de la U.A.E. GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La señora MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA, instauró demanda ejecutiva, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, por las siguientes sumas y conceptos: Un valor de $ 17.193.652 como capital. Un valor de $ 3.450.00 que corresponde a los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, del 11 de abril de 2008 hasta la fecha del pago 25 de octubre de 2011.3
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01
de octubre de 2011.3
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01 Un valor de $ 32.099.000 que corresponde a intereses moratorios, desde la fecha del pago 25 de octubre de 2011 y hasta el 28 de febrero de 2018.
Se aclara que el capital sobre la cifra de $17193.652, se deriva de la indexación por las sumas de la reliquidación de las mesadas pensionales, ello según la tabla que contiene la demanda, en la que se establece un período de causación de la indexación desde marzo de 2000 hasta el 25 de octubre de 2011 (fecha de pago), y por lo tanto los intereses que se deprecan es sobre la anterior suma. 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen1: Primero. Mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la reliquidación y pago de la pensión gracia a favor de la demandante Segundo. Para dar cumplimiento al fallo, la Unidad de gestión Pensional y Para fiscal –UGPP, expidió la Resolución No. 003021 del 19 de diciembre de 2008. (La demandante luego afirma que solo se dio cumplimiento al fallo en 2011). Tercero. Considera la abogada que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento total a la obligación, toda vez que el fallo quedó ejecutoriado el 11 de abril de 2008 y
solicitó el cumplimento desde el 31 de diciembre de 2008. Agrega que la entidad sólo dio cumplimiento al fallo en el año 2011 y no volvió a cancelar el ajuste. 1.3. Oposición de la demandada - UGPP Una vez librado por auto del 24 de mayo de 2021, mandamiento de pago, se procedió a notificar a la ejecutada quien allegó respuesta en la cual propuso como excepciones, caducidad de la acción, prescripción, pago, compensación e inexistencia del título ejecutivo. Adicionalmente manifestó que existía imposibilidad de condena en costas. En relación a la caducidad de la acción señaló que entre la fecha de la ejecutoria de las sentencias 11 de abril de 2008, y la fecha de inicio del proceso ejecutivo el 3 de abril de 2018, transcurrieron más de 6 años y 6 meses.4
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DEMANDANTE: MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01
Sobre la prescripción solicitó al despacho que en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, sea tenida en cuenta la prescripción de todas las acciones y derechos que hubieren sufrido este fenómeno en razón del transcurso del tiempo. En cuanto al pago , señaló que mediante Resolución RDP 028140 del 04 de diciembre de 2020, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, el 21 de Julio de 2020, y en consecuencia, ordenó
ACRECER la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la señora NORA ELENA GONZALEZ LONDOÑO, en calidad de Cónyuge y/o Compañera Permanente, reconocida mediante Resolución No 145 del 15 de marzo de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 05 de abril de 2014 por prescripción trienal, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, razón por la cual deberá cesar la ejecución a la entidad por el concepto reclamado. Sobre la compensación solicitó se tengan en cuenta todas las sumas de dinero que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP haya cancelado a la parte ejecutante de conformidad con los artículos 1626 y ss. 1714 ss, del Código Civil aplicable por analogía al procedimiento laboral y al 145 del Código Procesal del trabajo por remisión expresa. Respecto de la inexistencia del título ejecutivo, señaló que ni en la sentencia base de la ejecución ni en los autos de costas procesales se impuso la obligación de cancelar intereses sobre el capital allí liquidado. Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de la condena en costas, señaló que se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario. 1.4. Pronunciamiento parte ejecutante frente a las excepciones Respecto a la caducidad, la parte ejecutante, manifiesta que durante el procedimiento de liquidación de Cajanal no transcurrió el término de caducidad de
las demandas ejecutivas por obligaciones a cargo de dicha entidad. Agrega que el período de 5 años para solicitar la ejecución del fallo comenzó el 12 de junio de 2013, cuando concluyó la liquidación de la entidad deudora. De tal manera que el cobro ante la jurisdicción sería oportuno hasta el 12 de junio de 2018.5
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DEMANDANTE: MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01
En relación a los requisitos sustanciales del título señala que al tratarse de un ejecutivo conexo, se desprende del art. 306 de la Ley 1564 de 2012, que la manifestación del demandante en cuanto a que la sentencia de condena no se ha cumplido en su totalidad, basta con que se presente un escrito con la manifestación de su incumplimiento y que se informe su cuantía si le realizaron pagos parciales. Sobre la compensación, señala que la entidad demandada no efectúa una relación de los dineros que supuestamente, la demandante, adeuda a la entidad, para efectuar una compensación. Sobre las costas considera que se debe dar aplicación a lo ordenado en el artículo 336, que indica cómo deben ser liquidadas las costas y agencias en derecho. Sostiene que la conducta de los funcionarios de la UGPP, se encuentra revestida de acciones que la conducta de los funcionarios de la UGPP, se encuentra revestida de acciones temerarias, dilatorias. Más aun cuando el Consejo de Estado, ha
manifestado que durante la suspensión de las labores de la Caja Nacional, se dio la suspensión de términos, a lo que la entidad ha hecho caso omiso y continúa reclamando y dilatando los procesos, al interponer recursos alegando caducidad; igualmente al presentar excepciones que no corresponde, dilatan el proceso o el desarrollo normal y expedito. En relación al pago manifiesta que la entidad, no es clara cuando indica el pago efectuado. 1.5. Pruebas relevantes. Copia de la Resolución 3021 del 19 de diciembre de 2008 Copia de la Resolución 00013421 del 6 de abril de 2009 Copia de solicitud de cumplimiento de fallo, con fecha del 31 de diciembre de 2008. Copia de lo que parece ser una colilla de pago ilegible.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6
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DEMANDANTE: MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si procede la ejecución de la obligación contenida en la sentencia proferida por este Tribunal el 27 de marzo de 2008. Para ello deberá tenerse en consideración las excepciones propuestas por la entidad
ejecutada, a fin de establecer si ella es de las excepciones que pueden interponerse en este tipo de procesos o no, y si hay lugar a seguir adelante con la ejecución o, por el contrario, cesar la misma. 2.3. Título ejecutivo judicial El Artículo 297 del CPACA dispone en su numeral 1º […] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 2.3.1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […] LEY 1564 […] ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del título ejecutivo judicial, derivado de sentencias judiciales, estableciendo, cuáles eran los requisitos de
existencia del mismo, reiterando el requerimiento de que se trate de un documento, que provenga del deudor, de su causante o de un tercero, y que constituya plena prueba en contra suya y que éste contenga una obligación clara, expresa y exigible. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar el mandamiento ejecutivo, señaló: “ De los requisitos para decretar el mandamiento ejecutivo. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenan a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen un título de recaudo ejecutable[13] ante esta jurisdicción. En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez7
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DEMANDANTE: MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01 debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y, iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley.8
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DEMANDANTE: MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01
Verificado lo anterior, el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible, esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso. Los anteriores presupuestos de orden sustancial y formal le permiten al juez del proceso ejecutivo librar mandamiento de pago en contra del deudor para que este cumpla con la obligación, interponga los recursos a lugar, formule las excepciones del caso encaminadas a demostrar el cumplimiento de la obligación de forma total o parcial, o se allane a las pretensiones de la demanda”.
3. CASO CONCRETO.
La parte ejecutada propuso como excepciones la caducidad de la acción, prescripción, pago, compensación e inexistencia del título ejecutivo. Adicionalmente manifestó que existía imposibilidad de condena en costas. Temas que serán abordados en el orden enlistado, para efectos metodológicos. 3.1. Caducidad de la acción En principio podría decirse que se presenta el fenómeno de la caducidad, toda vez que este vencería el 12 de noviembre de 2014, y la demanda fue presentada el 2
de abril de 2018. En este caso en particular, los términos fueron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, que corresponde al término liquidatario de Cajanal . Por tanto, dado que la fecha inicial en que procedía presentar la demanda, coincidió con el período de suspensión de términos, la aquí ejecutante, al terminar la citada suspensión, contaba con los cinco años para demandar, es decir hasta el 11 de junio de 2018. En esta situación particular, Cajanal se encontraba en proceso de liquidación. Por esto, todos los términos quedaron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Dado que la fecha inicial en que procedía presentar la demanda coincidió con el período de suspensión de términos por la liquidación de Cajanal, el término para la presentación de la demanda inicia una vez la suspensión se ha levantado. Por tanto, la demanda fue presentada en término el 2 de abril de 2018. En un caso similar al que nos convoca, en sentecia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2022, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, se razonó de la siguiente manera:9
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DEMANDANTE: MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01 “Se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub-lite, adquirió firmeza el 7 de mayo de 2010, es decir,
cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP. La referida suspensión operó hasta el 11 de junio de 2013, por la terminación del período de liquidación de Cajanal; en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial se verificaron el 12 de diciembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019. El 4 de noviembre de 2016, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia.” Por lo anterior se declarará la no prosperidad de la excepción de caducidad. 3.2. Pago. En este sentido es necesario aclarar que la demandante reclama como capital la idexación ordenada en la sentencia del 27 de marzo de 2008 que dispone reliquidar la pensión con todos los factores salariales, se toma como fecha de reconocimiento del derecho el 31 de mayo de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 18 de marzo de 2000, es así como la demandante reclama y liquida la indexación, de conformidad con tabla incorporada a la demanda desde el 18 de marzo 2000 hasta el 25 de octubre de 2011, fecha en que se pagó la obligación, pero hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el art. 177 en concordancia con el art. 178 del CCA, la indexación se reconoce desde la causacón del derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, 11 de abril de 2008, no hasta el momento del pago, 25
en cuenta que, de acuerdo con el art. 177 en concordancia con el art. 178 del CCA, la indexación se reconoce desde la causacón del derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, 11 de abril de 2008, no hasta el momento del pago, 25 de octubre de 2011 toda vez que desde la ejecutoria de la sentencia se deben intereses de mora, hasta el pago total de la obligación, lo anterior teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la indexación y los intereses de mora son incompatibles. Teniendo en cuenta que hubo un pago el 25 de octubre de 2011, el que solo cubrió el ajuste de las mesadas pensionales, por reconocimiento de nuevos factores salariales, ya que sobre este aspecto no se predica incumplimiento, ni se ejerce la ejecución, con dicho pago no se cubrió la indexación, el demandante pretende el reconocimiento de las sumas debidas por la causación de esta, que no es como lo pretende hasta la fecha de pago del fallo, sino hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, pues, a partir de esta última se deben intereses de mora, es así que al no estar cubiertas, no puede prosperar la excepción de pago. Adicional a lo anterior, la UGPP, en el escrito de excepciones manifiesta, al parecer haciendo referencia a un proceso con otra demandante, que mediante Resolución10
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA
DEMANDADO: UGPP
RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01
RDP 028140 del 04 de diciembre de 2020, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, el 21 de Julio de 2020, y en consecuencia, ordenó ACRECER la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la señora NORA ELENA GONZALEZ LONDOÑO, en calidad de Cónyuge y/o Compañera Permanente, reconocida mediante Resolución No 145 del 15 de marzo de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 05 de abril de 2014 por prescripción trienal, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, razón por la cual deberá cesar la ejecución a la entidad por el concepto reclamado. Información que por una parte no concuerda con el nombre de quién presentó la demanda ejecutiva de la referencia, la señora Martha López de García, y por la otra, que no adjunta prueba alguna de lo señalado. Por lo que, esta Sala considera que la excepción por pago, tampoco es acogida. En consecuencia, la UGPP no acreditó el pago correspondiente a la indexación e interés moratorio ordenados en la sentencia base de recaudo. 3.3. Compensación En el escrito de excepciones presentado por la entidad ejecutada, solicita que se tengan en cuenta todas las sumas de dinero que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP haya cancelado a la parte ejecutante de conformidad con los artículos 1626 y ss. 1714 ss, del Código Civil aplicable por
analogía al procedimiento laboral y al 145 del Código Procesal del trabajo por remisión expresa. Pese a lo anterior, tal como lo expone la ejecutante, la entidad demandada no efectúa una relación de los conceptos y los dineros que supuestamente, la demandante, adeuda a la entidad, para efectuar una compensación. Por lo que se declará improspera la excepción de compensación. 3.4. Inexistencia del título ejecutivo Lo primero que ha de señalarse es que en el presente caso, por tratarse de un proceso cuyo título ejecutivo es una sentencia proferida bajo la vigencia del CCA, y en virtud a que el título ejecutivo base de la presente contienda procesal dispone expresamente que la condena deberá efectuarse en los términos del artículo 177 del C.C.A., deben aplicarse las normas del referidos ordenamiento para efectos de determinar la posibilidad de presentar la demanda ejecutiva, la cual es de 18 meses11
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01 conforme a la norma en comento.
Sobre el particular, se observa que la demanda fue presentada oportunamente, ya que no han pasado 5 años desde el transcurso de los 18 meses estabicidos en el art. 177 del CCA, en la medida en que se trata de una sentencia de primera instancia fechada el 27 de marzo de 2008, y ejecutoriada el 11 de abril de 2008, y que la
reclamación de cumplimiento fue presentada ante la entidad el 31 de diciembre de
2008. Teniendo en cuenta la suspensión de términos de caducidad y prescripción por la liquidación de Cajanal, forzoso es concluir que no ha operado la caducidad.
Ahora, en relación a la inexistencia del título ejecutivo, ha de terse en cuenta que el artículo 297 del C.P.A.C.A en su numeral primero prevé: Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) Por su parte y según los términos del artículo 430 del C.G.P, el mandamiento ejecutivo se librará cuando la demanda venga “acompañada de documentos que presten merito ejecutivo”, vale decir, del documentos revestido de las calidades que identifican al título ejecutivo, calidades claramente definidas en el artículo 422 ibídem, que señala: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…) Con base en las normas citadas, es evidente que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa las sentencias debidamente ejecutoriadas mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen título
ejecutivo, razón por la cual no requieren de otros documentos para poder constituir el título. La sentencia proferida por este Tribunal el 27 de marzo de 2008, contiene una obligación expresa y clara de reliquidar la pensión de jubilación de la señora Martha López de García, y la misma es totalmente exigible ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como quiera que cobró ejecutoria el 11 de abril de 2008.12
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que con ocasión a la expedición del Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, la formalidad de la primera copia desapareció del mundo jurídico y a partir de la vigencia de la nueva norma, no es necesario que la copia de la sentencia que se pretenda aducir como título ejecutivo reúna todas las formalidades que traía el anterior código, sino que basta que ésta presente constancia de ejecutoria. Así lo plasmó el numeral segundo del artículo 114 del Código General del Proceso, el cual señaló Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.
Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte. (Negrilla fuera del texto) Así mismo el numeral tercero de la precitada disposición previó que “Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado”, circunstancia que permite afirmar, hasta este momento, que la exigencia de la primera copia, no es un requisito valido que justifique la decisión de no librar mandamiento, pues no se le pueden imponer a los usuarios, mayores exigencias de las establecidas por la Ley, pues ello vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Con base en lo anterior, los argumentos de no existencia del título ejecutivo idóneo e inexistencia clara, expresa y exigible para fundamentar el mandamiento de pago, no se encuentran aprobados. 3.5. Prescripción. En este punto es necesario tener presente que en las pretensiones se solicita se profiera mandamiento de pago por:13
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA
DEMANDADO: UGPP
3.5. Prescripción. En este punto es necesario tener presente que en las pretensiones se solicita se profiera mandamiento de pago por:13
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: MARTHA LÓPEZ DE GARCÍA DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00904-01 capital $17193.652, (que de conformidad con la tabla que contiene la demanda, corresponde a la indexación, mes a mes, desde marzo de 2000 a octubre de 2011, hasta la fecha de pago, 25 de octubre de 2011). Interés moratorio por valor de $3450.000 desde ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago. (Liquidados sobre la suma anterior). Interés moratorio por valor de 32099.000 desde la fecha de pago hasta el 28 de febrero de 2018 (fecha de presentación de la demanda). (Liquidados sobre la suma que se pide como capital).
Del estudio de la demanda ejecutiva, se puede concluir que los intereses que se piden, se hace, teniendo como base o capital, las sumas o montos que se deben en virtud de la indexación o actualización y no sobre otros conceptos (como pago deficitario de mesadas), y la fecha que sirve de mojón final es la fecha de pago del 25 de octubre de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a definir si procede o no la excepción de prescripción, así: 3.6. Indexación. Con relación a la indexación ordenada en la sentencia que hace de título ejecutivo,
hay que tener en cuenta que la misma, se dice en el fallo ordinario se genera mes a mes desde la causación del derecho, tal como se explica en la parte motiva, desde marzo de 2000, hasta la ejecutoria de la sentencia, 11 de abril de 2008, como la fecha inicial para poder presentar la demanda (-11 de octubre de 2009-18 meses a partir de la ejecutoria) coincidió con el período de suspensión de términos por la liquidación de Cajanal, el transcurso de la prescripción inició el 12 de junio de 2013 (fecha en que se levantaron los términos por terminarse la liquidación), por lo cual la demandante contaba con cinco años para interponer la demanda para enervar los efectos de la prescripción, esto es hasta el 12 de junio de 2018, como se interpuso el 2 de abril de 2018, para esta fecha no estaba prescrita la acción ejecutiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que en materia laboral administrativa no se consagra un término de prescripción especial para las acciones ejecutivas, y que el consagrado en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplican a las acciones14
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: MARTHA LÓPEZ DE GAR
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