TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00685 00-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00685 00-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - beneficio de las personas jurídicas contribuyentes, que cumplieran las exigencias establecidas por el legislador, fue creado el régimen especial de estabilidad tributaria, que tenía como fin el que aquéllos, mediante la suscripción de un contrato con el Estado, fueran exonerados del pago de los impuestos del orden nacional, que se establecieran con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, siempre y cuando se pagara por el contribuyente una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, superior en dos puntos porcentuales (2%), a la que se fijara de manera ordinaria / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SOLICITUDES DE RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - tenía ocurrencia cuando la DIAN omitía suscribir el contrato de estabilidad tributaria dentro de los dos meses siguientes a la formulación de la solicitud de acogimiento al régimen. / IMPUESTO AL PATRIMONIOComo el primero de los antecedentes relacionados con el impuesto al patrimonio, fue expedida la Ley 78 de 1935, creado para gravar los derechos apreciables en dinero de una persona; dicha ley fue modificada en varias oportunidades y derogada por la Ley 6a de
1992. De manera posterior, la Ley 863 de 2003 volvió a crear dicho tributo, para los años 2004, 2005 y 2006 como una medida temporal a cargo de personas jurídicas y naturales, sociedades de hecho y declarantes del impuesto sobre la renta, que a 1º de enero de cada año tuviera riqueza superior a $3.000.000.000; ampliándose su vigencia mediante la Ley 1111 de 2006 para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, en tanto que la Ley 1370 de 2009
año tuviera riqueza superior a $3.000.000.000; ampliándose su vigencia mediante la Ley 1111 de 2006 para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, en tanto que la Ley 1370 de 2009 determinó que el pago de este impuesto debía efectuarse en ocho (8) cuotas durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014. / PAGO EN EXCESO Y PAGO DE LO NO DEBIDO EN MATERIA TRIBUTARIA - La administración de impuestos y aduanas nacionales, tiene la obligación de devolver los pagos en exceso o de lo no debido, que se hayan realizado por los contribuyentes por concepto de obligaciones, bien sea tributarias o aduaneras. - pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales, que fijen o comporten un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución. / REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE EL PAGO DE LO NO DEBIDO - según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se requiere 1) Que el pago haya sido realizado a favor de la entidad fiscal, 2) Ausencia de causa legal para hacerlo, 3) Error de hecho o de derecho de quien hizo el pago, 4) Ausencia de obligación que permita a la administración retener lo pagado.
FUENTE FORMAL: Ley 78 de 1935, Ley 6ª de 1992, Ley 223 de 1995, Ley 633 de 2000, Ley 863 de 2003, Ley 1111 de 2006, Ley 1370 de 2009, Estatuto Tributario.
SÍNTESIS DEL CASO: La INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. -
Ley 863 de 2003, Ley 1111 de 2006, Ley 1370 de 2009, Estatuto Tributario.
SÍNTESIS DEL CASO: La INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS YAMAHA S.A acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones Nros. 609-45 del 15 de marzo de 2017 POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA POR IMPROCEDENTE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN y 9273 del 23 de noviembre de 2017, POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN expedidas por la DIAN. Además, que se declare que existió un pago de lo no debido por parte de la sociedad actora a la entidad demandada. Esto teniendo en cuenta que, la demandante presentó a la DIAN solicitud para acogerse al régimen de estabilidad tributaria en el año 2000, con el lleno de los requisitos de ley. L a DIAN no dio respuesta dentro del término de los dos meses posteriores a la presentación de la solicitud efectuada por la sociedad demandante, por lo que, por ministerio de la ley, la misma quedó cobijada por el régimen de estabilidad tributaria referido, por el término de 10 años, correspondiente a la vigencia fiscal 2001 y siguientes, esto es, hasta la terminación de la vigencia fiscal 2010. Por lo anterior, la parte demandante interpuso acción contractual pretendiendo que se declarara la existencia del contrato de estabilidad tributaria y se
devolvieran los tributos creados y cancelados durante la vigencia del régimen, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 2003-255, Corporación que, mediante sentencia del 16 de octubre del año 2013, negó por improcedente la solicitud, dado que el efecto del silencio no era el surgimiento del contrato, sino la resolución favorable de la solicitud y la aplicación del régimen especial de estabilidad tributaria. Dicha sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado. Al encontrarse en firme la dicha sentencia, la actora protocolizó el silencio administrativo positivo mediante la Escritura Pública No. 119 del 29 de enero del 2016 en la Notaría Única de Sabaneta. Entre los años 2001 – 2010, la actora canceló diversos impuestos de carácter nacional, los cuales consideró que no tenían causa legal y por ende frente a las mismas existía un pago de lo no debido, al estar cobijada por el régimen de estabilidad tributaria. Por lo anterior, la parte demandante formuló a la DIAN solicitud de devolución de lo pagado por impuesto al patrimonio, la cual fue negada por improcedente.2018-00685
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS
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NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que, la sociedad actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que se determinó que no resultaba procedente disponer la devolución de la suma de $1.357.848.000 por parte de la DIAN, por
concepto de pago de lo no debido, correspondiente a la cancelación de la segunda cuota del impuesto al patrimonio del año gravable de 2011, en tanto existía causa legal para exigir la misma a la actora; ello por cuanto, se determinó, con fundamento en la prueba recaudada, que INCOLMOTOS YAMAHA S.A. no se encontraba cobijada por el régimen especial de estabilidad tributaria consagrado en el artículo 169 de la Ley 223 de 1995 (hoy derogada), ya que no se configuró en su favor el silencio administrativo positivo alegado, al existir un pronunciamiento en término de la administración, al que no se acogió la demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2018 00685 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS
DEMANDANTE INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA
S.A. - INCOLMOTOS YAMAHA S.A.
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN TEMA Supuestos en que procedía la aplicación del régimen especial de estabilidad tributaria / Falta de configuración del silencio administrativo positivo / Impuesto al patrimonio / Improcedencia en la devolución de saldos por concepto de pago de lo no debido
SENTENCIA N° 278
DECISIÓN Niega las pretensiones Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS YAMAHA S.A., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nros. 60945 del 15 de marzo de 2017 POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA POR IMPROCEDENTE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN y 9273 del 23 de noviembre de 2017, POR LA CUAL
SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.2018-00685
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS
3 En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que existió un pago de lo no debido por parte de la sociedad actora INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. - INCOLMOTOS YAMAHA S.A. por valor de $1.357.848.000, efectuado el 9 de septiembre de 2013, condenándose a la demandada a devolverle a la demandante dicha suma, debidamente indexada, así como los intereses corrientes, o los que correspondan desde la citada fecha, y hasta el pago
respectivo. Solicita en subsidio de lo anterior, que condene a la demandada al pago de los intereses corrientes o conforme los intereses que correspondan conforme a la ley, sobre el capital descrito en favor de la demandante, desde el 25 de noviembre de 2016, fecha en la cual se solicitó devolución, hasta el pago efectivo. En caso de no accederse a lo anterior, solicita se condene a la demandada al pago de los intereses corrientes o conforme los intereses que correspondan conforme a la ley, sobre el capital descrito en favor de la demandante, desde el 29 de noviembre de 2017, fecha de notificación del acto que ordenó la devolución, hasta la fecha de la sentencia que confirme el saldo de devolución a favor de la parte actora. 2.- HECHOS 2.1. Señala la sociedad demandante INCOLMOTOS YAMAHA S.A. que presentó a la DIAN solicitud para acogerse al régimen de estabilidad tributaria el 15 de diciembre del año 2000, con el lleno de los requisitos de ley, obligándose a pagar el mayor impuesto durante los 10 años de vigencia, solicitando la concesión de la estabilidad jurídica por 10 años, correspondiente a la vigencia fiscal 2001 y siguientes, esto es, hasta la terminación de la vigencia fiscal 2010. 2.2. Aseguró que, la DIAN no dio respuesta dentro del término de los dos (2) meses posteriores a la presentación de la solicitud efectuada por la sociedad demandante, por lo que, por ministerio de la ley, la misma quedó cobijada por el régimen de estabilidad tributaria referido, por el término de 10 años, correspondiente a la vigencia fiscal 2001
y siguientes, esto es, hasta la terminación de la vigencia fiscal 2010 y, en consecuencia, no se encontraba obligada a cancelar ningún tributo o tasa del orden nacional establecido o creado durante dicho término. 2.3. Sostuvo que, en razón de que la DIAN no suscribió el contrato de estabilidad tributaria dentro del término de dos (2) meses posteriores a la presentación de la solicitud, la parte demandante interpuso acción contractual pretendiendo que se declare la existencia del contrato de estabilidad tributaria, y se devuelvan los tributos creados y cancelados durante la vigencia del régimen, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 2003-255, Corporación que, mediante sentencia del 16 de octubre del año 2013, negó por improcedente la solicitud,2018-00685 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 4 dado que el efecto del silencio no era el surgimiento del contrato, sino la resolución favorable de la solicitud y la aplicación del régimen especial de estabilidad tributaria. 2.4. Agregó que, la anterior sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de diciembre del año 2016, con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, quien concluyó al igual que el Tribunal de Instancia, que la no suscripción del contrato en el término de dos (2) meses, no da lugar al surgimiento del mismo, sino al reconocimiento de los efectos del régimen de estabilidad tributaria.
2.5. Indicó que, al encontrarse en firme la sentencia referida, y considerando que la demandante por ministerio de la ley estaba cobijada por el régimen de estabilidad tributaria por el término de 10 años, procedieron a protocolizar silencio administrativo positivo mediante la Escritura Pública No. 119 del 29 de enero del 2016 en la Notaría Única de Sabaneta. 2.6. Expuso que, durante el tiempo en que la parte demandante estuvo cobijada por el régimen de estabilidad tributaria (2001-2010), Se crearon los. Siguientes impuestos de carácter nacional: i) Gravamen a los movimientos financieros, ii) Impuesto al patrimonio ley 1111 de 2006, iii) Sobretasa o CREE, iv) Impuesto al patrimonio Ley 1370 de 2009 (Prórroga según lo dispuesto en sentencia del Consejo de Estado). 2.7. Señaló que, las sumas canceladas por la parte actora respecto de los impuestos creados durante el tiempo en que estuvo cobijada por el régimen de estabilidad tributaria (2001-2010) fueron las siguientes: Gravamen a los movimientos financieros (GMF) Año 2006: $1.030.092.246 Pagados el 10 de mayo del año 2007. Año 2007: $906.930.550 Pagados el 21 de abril del 2008. Año 2008: $771.794.280 Pagados el 22 de abril de 2009. Año 2009: $890.187.986 pagados el 23 de agosto del 2010.
Año 2010: $1.242.239.908 pagados el 7 de abril del 2011. Año 2011: $1.198.562.327 pagados el cuatro de abril del 2011.
Sobre tasa: Año 2006: $1.571.505.000 pagados el 10 de mayo del 2007.
Impuesto al patrimonio Ley 1111 de 2006: Año 2007: $693.222.000 pagados el 25 de mayo del año 2007. $693.222.000 pagados el 30 de enero del año 2008.2018-00685
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5 Año 2008: $693.222.000 pagados el 30 de mayo del año 2008 $693.222.000 pagados el 26 de septiembre del año 2008. Año 2009: $693.222.000 pagados el 22 de mayo del año 2009. $693.222.000 pagados el 21 de septiembre del año 2009. Año 2010: $693.222.000 pagados el 24 de mayo del año 2010. $693.222.000 pagados el 20 de septiembre del año 2010.
Impuesto al patrimonio Ley 1370 de 2009: Año 2011: $1.357.848.000 pagados el 10 de mayo del año 2011. $1.357.848.000 pagados el 8 de septiembre del año 2011. Año 2012: $1.357.848.000 pagados el 9 de mayo del año 2012. $1.357.848.000 pagados el 10 de septiembre del año 2012. Año 2013: $1.357.848.000 pagados el 9 de mayo del año 2013. $1.357.848.000 pagados el 9 de septiembre del año 2013.
Año 2013: $1.357.848.000 pagados el 9 de mayo del año 2013. $1.357.848.000 pagados el 9 de septiembre del año 2013. Año 2014: $1.357.848.000 pagados el 9 de mayo del año 2014. $1.357.848.000 pagados el 8 de septiembre del año 2014. 2.8. Sostuvo que, las sumas canceladas por la demandante, al estar cobijadas por el régimen de estabilidad tributaria, no tenían causa legal y por ende frente a las mismas existía un pago de lo no debido. 2.9. Indicó que, en vigencia del beneficio de la estabilidad tributaria, la sociedad demandante presentó la declaración de impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 del 2009 con formulario 42086124924 y documento No. 91000110472965, con un saldo a pagar por valor de $10.862.785.000 en mayo 10 del año 2011, suma diferida en 8 cuotas, cada una por valor de $1.357.848.000, pagaderas de forma semestral los años 2011, 2012, 2013 y 2014. 2.10. Señaló que, sin causa legal para ello, al estar cobijado por el régimen de estabilidad tributaria, la demandante realizó el pago del valor declarado respecto del impuesto al patrimonio, creado por la Ley 1370 de 2009, en 8 cuotas durante los meses de mayo y septiembre de 2011, mayo y septiembre de 2012, de mayo y septiembre de
2013, y de mayo y septiembre de 2014 (Fl. 8) 2.11. Considerando que había efectuado un pago de lo no debido, por concepto de impuesto al patrimonio, la parte demandante formuló a la DIAN solicitud de devolución de forma independiente para cada una de las cuotas canceladas.2018-00685 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 6 2.12. Expuso que, frente a la solicitud de devolución por pago de lo no debido de la sexta (6ª) cuota del impuesto al patrimonio, creado por la Ley 1370 de 2009 por valor de $1.357.848.000 con número de solicitud 201120169978 del 25 de noviembre del 2016, la DIAN profirió la Resolución 609-45 del 15 de mayo del 2017, mediante la cual negó la petición por improcedente, y expidiéndose posteriormente la Resolución 009273 del 23 de noviembre del 2017, mediante la cual se decidió recurso de reconsideración, confirmando el acto inicial.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 169 de la Ley 223 de 1995, 850 y 855 del estatuto Tributario, 84 del CPACA, los artículos 2313, 2318 y 717 del Código Civil, y el principio de confianza legítima.
Explicó que, el artículo 169 de la Ley 223 de 1995 hoy derogado, adicionó el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, regulando el régimen de estabilidad tributaria, el cual se consagró en favor de personas jurídicas que optaren por acogerse a él, presentando la solicitud a la DIAN; beneficio que, una vez presentada la petición, iniciaría su vigencia por el término de 10 años con la suscripción del respectivo contrato, o cuando se
consagró en favor de personas jurídicas que optaren por acogerse a él, presentando la solicitud a la DIAN; beneficio que, una vez presentada la petición, iniciaría su vigencia por el término de 10 años con la suscripción del respectivo contrato, o cuando se configura el silencio administrativo positivo, el cual tenía lugar cuando la entidad omitía suscribir dicho contrato dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Explicó que, una vez suscrito el contrato o decidida la solicitud de forma favorable mediante acto administrativo ficto positivo, se configuraban los beneficios recíprocos para las partes, de un lado, el contribuyente se comprometía a pagar una tarifa especial del impuesto sobre la renta, que equivalía a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente, al momento de la suscripción del contrato individual respectivo, incrementada en 2%; de otro lado, el contribuyente adquiría el derecho de no pagar cualquier tributo o contribución del orden nacional, que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo. Agregó que, de conformidad con el régimen de estabilidad, ningún impuesto del orden nacional establecido o creado durante la vigencia del mismo, era imputable al beneficiario del mencionado beneficio. Señaló que en este caso, respecto del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009, la demandante no estaba en obligación de cancelarlo, pues dicho impuesto fue creado y establecido en el año 2006 a través de la Ley 111, luego la primera de las
mencionadas legislaciones extendió su vigencia, e hizo exigible su pago en el año 2011, es decir, mientras el impuesto es creado en el año 2006 y extendida su vigencia en el 2009, el supuesto de creación y establecimiento se presentan dentro del término del régimen, luego la exigibilidad del pago, que no es un supuesto que consagre la norma como requisito para el beneficio, se proyectó para el año 2011.2018-00685
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS
7 En primer lugar, aseguró que INCOLMOTOS YAMAHA S.A. es beneficiario del régimen de estabilidad tributaria, lo cual desconoce la demandada en las resoluciones acusadas, infringiendo lo dispuesto en los artículos 169 de la Ley 223 de 1995 y 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como al principio constitucional de confianza legítima. Explicó que, la entidad demandada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, indicó que frente a la demandante no se configuró el silencio administrativo positivo, pues consta que la Subdirección de Fiscalización Tributaria, con oficio 00036 del 11 de enero del año 2001, antes de transcurrir los 2 meses de presentada la solicitud (que ocurrió según la demandada el 15 de diciembre del año 2000) le informó a la actora que firmó dicho contrato. Sostuvo que, lo expuesto en la citada resolución carece de veracidad y prueba, pues se
acreditó que la demandante presentó a la DIAN solicitud para acogerse al régimen de estabilidad tributaria en diciembre del año 2000, con el lleno de los requisitos de ley, y la entidad demandada no dio respuesta dentro del término de 2 meses; hecho que quedó probado y consignado en la sentencia que se profirió dentro del proceso contractual descrito en los hechos de la demanda , emitida por el Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2017. Indicó además que, en dicha providencia se consigna que, el efecto del acto ficto es que la demandante quedaba cobijada por dicho régimen por mandato legal, por lo que por error en la escogencia de la acción se desestimaron las pretensiones de la demanda, lo que no configura una cosa juzgada pues en este proceso la acción y causa petendi es diversa, aunque su objeto sea análogo. Señaló que, al estar la demandante cobijada por el beneficio de la estabilidad tributaria, en atención al acto administrativo ficto positivo protocolizado mediante la escritura pública 119 del 29 de enero del año 2010, de la Notaría Única del Círculo de Sabaneta, se transgreden las normas citadas y el principio de confianza legítima, como expectativa de que la administración respetará las normas legales y los hechos que no tienen discusión dentro del proceso administrativo a su cargo, v ulnerándose además los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto la entidad no ha revocado dicho acto y, por el contrario, lo mantiene incólume pero restándole validez. En segundo lugar, aseguró que el impuesto al patrimonio pagado por la sociedad demandante y que es objeto de discusión, es creado y establecido en el año 2006
mantiene incólume pero restándole validez. En segundo lugar, aseguró que el impuesto al patrimonio pagado por la sociedad demandante y que es objeto de discusión, es creado y establecido en el año 2006 mediante la Ley 1111 dentro del término del régimen de estabilidad, por lo que la actora no estaba obligada a realizar el pago del mismo.2018-00685
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS
8 Señaló que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, la Ley 1370 de 2009 no creó un impuesto, sino que lo prorrogó, extendió la vigencia del impuesto al patrimonio creado y establecido por la Ley 1111 de 2006, por lo que, en estricto sentido, la demandante hoy discute el pago del impuesto al patrimonio creado y establecido por la citada Ley 1111 de 2006, el cual fue extendido mediante la Ley 1370 de 2009, también establecido dentro del término de vigencia del régimen de estabilidad. En tercer lugar, aseguró que la DIAN desconoce las normas citadas, al establecer que el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009 escapa del régimen de estabilidad tributaria, del cual goza la demandante. Señaló que, la demandante no estaba obligada a pagar el impuesto al patrimonio, puesto que el mismo fue creado y establecido en el año 2006 mediante la Ley 1111, luego la Ley 1370 de 2009 lo que hizo fue extender su vigencia y hacer exigible su pago en el
año 2011, sin variar la materia imponible; en otras palabras, mientras el impuesto es creado en el año 2006 y extendía su vigencia en 2009, e l supuesto de creación y establecimiento se presentan dentro del término del régimen, luego la exigibilidad del pago, que no es un supuesto que consagre la norma como requisito para el beneficio, se proyectó para el año 2011. Aseguró que, al ser beneficiaria la sociedad demandante del régimen de estabilidad tributaria, ningún tributo del orden nacional creado o establecido durante los años 2001 a 2010 le era aplicable, tal como acontece con el impuesto al patrimonio creado mediante la Ley 1111 de 2006, y prorrogado mediante la Ley 1370 de 2009; agregó que, lo que es distinto es la causación o exigibilidad del mismo, que, conforme a dicha normativa, correspondía al 1 de enero de 2011, y su pago en 8 cuotas iguales durante los años 2011 a 2014, pues la norma con claridad expresa que el supuesto es la creación, el establecimiento, y en ninguno de sus apartes condiciona el beneficio a la fecha de exigibilidad. Indicó que, no le asiste razón a la DIAN acerca de que el año Gravable 2011 no estaba amparado por el régimen de estabilidad tributaria, pues lo que establece el régimen es que los impuestos sean creados o establecidos durante su vigencia, con independencia de su causación y pago, tal como acontece con el impuesto al patrimonio. Consideró que, aun acogiendo cualquiera de las 2 tesis, i) que el impuesto de que trata
la Ley 1370 de 2009 sea un impuesto nuevo, o ii) que sea una prórroga del impuesto creado por la Ley 1111 de 2006, lo cierto es que en uno y otro caso la sociedad demandante no estaba obligada a su pago, pues fue creado durante el término de vigencia del régimen de estabilidad tributaria 2001 a 2010 y, por ende, el pago que se solicita no tenía causa legal alguna.2018-00685
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS
9 Agregó que, el impuesto discutido estaba incluido dentro de los tributos que hacían parte del régimen de estabilidad tributaria, pues fue producto de una necesidad del Gobierno de aquella época quien requería ampliarlo, y por efectos técnicos y por una coyuntura de vigencias normativas, debió expedir una nueva norma modificatoria del mismo impuesto del año 2006, extendiéndose simplemente su exigibilidad, un año después de la vigencia del régimen; para respaldar dicho argumento, cita las sentencias del Consejo de Estado que abordan el tema, señalando que dicha Corporación deja claro que, la Ley 1370 simplemente varía el periodo de exigibilidad, pero reitera que la creación del mismo acontece en el año 2006. Finalmente, indica que el principio de buena fe se encuentra estrechamente ligado con el de confianza legítima, en el entendido que si el inversionista estabiliza el impuesto del patrimonio, el legislador no podía expedir una nueva ley que prorrogara la vigencia del impuesto, so pena de vulnerar dichos principios constitucionales, agregando que es
principio general del derecho que, “donde existe la misma razón debe existir la misma disipación” y en el presente caso n os encontramos en el marco de un régimen de estabilidad tributaria, claramente creado para generar inversión por la seguridad que se ofrece, y no puede considerarse adecuado que el inversionista beneficiario estabilice un impuesto para que, mediante sofismas formalistas, se cree otro impuesto dentro del mismo régimen que responde al ya estabilizado, pero con una exigibilidad planteada un día después de su vigencia y a la postre, la entidad administrativa inte rprete que se excluye del régimen porque su exigibilidad es posterior. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN en su contestación, indicó en primer lugar que, la petición del contribuyente de acogerse al régimen de estabilidad tributaria fue radicada al 15 de diciembre del año 2000, por lo que la División de Documentación Tributaria la envió a la Subdirección De Fiscalización Tributaria con oficio 83110231 – 1140 la misma para su conocimiento, lo que significa que la administración tenía hasta el 15 de febrero del año 2001 para responder tal solicitud. Agregó que, tal y como se evidencia a folio 11, el 11 de enero del año 2001, con radicado 91345, es decir, apenas 27 días calendario de radicada la solicitud, la Subdirección De Fiscalización Tributaria profirió el Oficio No. 00036, dirigido al representante legal de la
sociedad peticionaria, manifestándole que, atendiendo a su solicitud, le informan que se ha firmado por parte de la DIAN el contrato de estabilidad tributaria, suscrito entre la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS. Y ADUANAS NACIONALES e INCOLMOTOS YAMAHA S.A., por lo que debía acercarse a firmar2018-00685
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS
10 el respectivo contrato en la Subdirección de Fiscalización Tributaria, Carrera 7 No. 654 piso 13 de Bogotá. Señaló que, el representante legal del contribuyente pidió con oficio del 17 de enero de 2001 remitido por fax a la administración, que le enviaran igualmente por fax al número 0543091586, copia del contrato para leerlo antes de ser firmado; agregó que, a folio 100 obra constancia del envío del referido contrato en 6 folios, al fax en cita el 17 de enero del año 2001, por parte de la administración, con la firma del señor Guillermo Fino Serrano, Director General de la Dian. Precisó que, la administración de impuestos tiene cómo demostrar que cumplió su parte conforme lo estipulado en el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, puesto que respondió oportunamente la solicitud del contribuyente, de firmar la minuta del referido contrato de estabilidad tributaria; en este sentido, considera que es la parte demandante la que no firmó dicho documento, pretendiendo alegar un supuesto silencio positivo derivado de su propia negligencia,
además de presentar una demanda en contra de la Administración de Impuestos, mediante acción contractual, cuyo proceso en sus dos instancias le otorgó la razón a la demandada al negar las pretensiones de la demanda. Frente al segundo cargo, señaló que cuando el Consejo de Estado hizo referencia al silencio positivo, fue para señalar que la parte demandante se equivocó en la acción y que lo procedente habría sido invocar el mismo en su momento, en caso tal de que se hubiesen cumplido los requisitos para el mismo. Agregó que, si bien el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, que se encontraba vigente para el momento en que aplicaba el artículo 241, adicionado por la Ley 223 de 1995, antes de su derogatoria, establecía que el silencio positivo se configuraba solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, la administración sí se pronunció dentro de los dos (2) meses siguientes a la petición, de que trata el artículo citado del Estatuto Tributario, y como quiera que fue el contribuyente quien no acudió a firmar el contrato de estabilidad tributaria, para que procediera su publicación como requisito de legalidad, no puede ser imputable a la administración algún silencio administrativo positivo. Aseguró que, si bien en el pronunciamiento del Consejo de Estado se mencionó que el contribuyen
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