TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00917 00-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2018 00917 00-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al Sistema de Seguridad Social durante el último año de servicio / REQUISITO DE LA DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO EN FORMA PREVIA AL DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DERECHO - la máxima Corporación Contencioso Administrativa asumió la postura doctrinal según la cual el reconocimiento de la pensión de
jubilación de los docentes vinculados al servicio público desde antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se debe efectuar sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio, esto, teniendo en cuenta -se adveraque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de Ley 4ª de 1992 no restringe dicha compatibilidad / COMPATIBILIDAD DE SALARIO Y PENSIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES - a los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por mandato de la ley, en el entendido de que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, seguir en su labor oficial hasta su retiro definitivo. / FACTORES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES - es menester advertir que, según la nombrada sentencia de unificación, en el caso de los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el IBL de la pensión de jubilación, únicamente estará conformado por los factores sobre los cuales se realizó la cotización y que se encuentren claramente enlistados en la Ley 62 de 1985; y para los que se vincularon después tan solo los taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
FUENTE FORMAL: Artículo 28 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989
los que se vincularon después tan solo los taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
FUENTE FORMAL: Artículo 28 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989
Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 812 de 2003
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, el señor CARLOS OSPINA ha prestado sus servicios como docente al servicio oficial del Municipio de Medellín, bajo vinculación Territorial Recursos Propios pagado por el Sistema General de Participaciones, desde el 16 de junio de 1996, resultando acreedor del derecho a disfrutar de una pensión de jubilación especial, al haber laborado en el sector público por más de veinte (20) años, cumpliendo así con el requisito de tiempo de servicio, a lo que se agrega el de la edad que también lo cumple al haber superado la edad de 55 años, reconocimiento que se dio a través de la Resolución No. 201850011106 del 7 de febrero de 2018, pero sometiendo dicho reconocimiento y el pago de la prestación económica al retiro definitivo del servicio, así mismo, teniendo como factor salarial para su liquidación no solo la asignación básica sino el sobresueldo, la prima de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de profesional docente y el subsidio de transporte. Así las cosas, acogiendo la postura que sobre el tema asumió el Consejo de Estado, se entiende parcialmente desvirtuada la presunción de legalidad de los
actos acusados en los términos indicados en el libelo genitor, toda vez que no podía someterse el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ, a la acreditación de su retiro definitivo del servicio oficial docente, por traducirse en el desconocimiento del derecho que por tal calidad le asiste.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 00917 00
Instancia: PRIMERA
2 Ahora, sobre el otro aspecto de la demanda, esto es, la inclusión de la prima de servicios devengada en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, de acuerdo con los certificados de salarios aportados no se encontró pormenorizado en los que la norma jurídicamente aplicable al caso de marras dispone, esto es, los factores consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, a excepción de la Asignación básica mensual y las horas extra que hicieron parte de la liquidación de la mesada pensional. Debe tenerse en cuenta que el concepto antes mencionado no es factor salarial sino prestación social, y así tuviera dicha calidad no es factor pensional, puesto que el legislador no lo incluyó como tal a efectos de hacer parte de la base de liquidación de la pensión de
jubilación devengada por el actor. Sin embargo, pese a que la pensión vitalicia de jubilación del actor fue liquidada teniendo en cuenta no solo la asignación básica y las horas extra sino también sino el sobresueldo, la prima de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de profesional docente y el subsidio de transporte, que se reitera no constituyen factor salarial, al no haber sido objeto de demanda no fue posible modificar la Resolución de reconocimiento. Ahora, advirtió la Sala que la bonificación mensual creada mediante el Decreto 983 de 2017 que devengó el actor en el año 2017 conforme con las colillas de pago allegadas, es factor salarial para todos los efectos legales, de acuerdo con lo indicado en el inciso segundo del artículo primero de dicha norma; así las cosas, encontró la Sala procedente la inclusión de dicho factor salarial en la liquidación pensional del actor. En este orden de ideas, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarándose la nulidad parcial de la Resolución No. 201850011106 del 7 de febrero de 2018, ordenándose al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del día siguiente a la fecha en que el señor OSPINA CRUZ adquirió el estatus de pensionado, con la inclusión de la bonificación mensual creada por el Decreto 983 de 2017, devengada entre el 1 de enero de
2017 y el 26 de julio de la misma anualidad (fecha en la que adquirió el estatus de pensionado).Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 00917 00
Instancia: PRIMERA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LABORAL
Demandante: CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 00917 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA Nº 061.
Tema: El señor CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter
laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la NACIÓN
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 201850011106 del 07 de febrero de 2018 expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación del accionante a partir de la acreditación del Pensión jubilación docente. Compatibilidad pensión y salario.
Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente - Factores salariales a tener en cuenta - Unificación de Jurisprudencia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 00917 00
Instancia: PRIMERA 4 retiro definitivo del servicio, sin incluir además en la base de liquidación la prima de servicios.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se DECLARE que el docente CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ tiene derecho a la compatibilidad de percibir salario y pensión de jubilación simultáneamente y, por lo tanto, no está obligado a retirarse del servicio.
del derecho, solicita se DECLARE que el docente CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ tiene derecho a la compatibilidad de percibir salario y pensión de jubilación simultáneamente y, por lo tanto, no está obligado a retirarse del servicio.
TERCERA: Que se CONDENE a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante incluyendo la prima de servicio devengada en el último año de servicios antes de su estatus pensional y la inclusión de la bonificación del Decreto 983 de 2017, sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho del proceso.
2. HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:
1. Señala que la demandante se desempeña como directivo docente municipal al servicio del Municipio de Medellín, encontrándose activo en el servicio docente Escalafón 14 y para el momento de la demanda tenía 55 años de edad.
2. Expresa que mediante la Resolución N° 201850011106 del 07 de febrero de 2018 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció el estatus pensional desde el 26 de julio de 2017 y ordenó pagar la pensión de jubilación, pero aduce, negándole el derecho a la compatibilidad de pago de la pensión con los salarios devengados como
docente, al indicar que sería a partir del momento en que acredite el retiro definitivo del servicio, además de no incluir la prima de servicios percibida en el año 2016 ni la bonificación prevista en el Decreto 983 de 2017; decisión notificada el día 27 de febrero de 2018, otorgando sólo la posibilidad de ejercer el recurso de reposición, el cual no es obligatorio por lo que se acudió a la vía judicial; sin que hasta la fecha le hubiese cancelado mesada alguna.
3. NORMAS VIOLADAS.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 00917 00
Instancia: PRIMERA
5 Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; el inciso 1° numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de
2003, el artículo 5° del Decreto 224 de 1972, el artículo127 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1545 de 2013, el Decreto 123 de 2016 y el Decreto 983 de 2017. Señaló que los docentes oficiales gozan de un régimen especial, dando lugar a la inaplicación del régimen general de pensiones, en consecuencia, la aplicación de normas contrarias a las señaladas vulneran el derecho de quienes se rigen por este sistema pensional, como es el caso del demandante que es docente municipal financiado con recursos propios del municipio de Medellín, sin que se le pueda exigir el retiro del servicio para gozar de la pensión. Adujo que si bien el demandante es un directivo docente territorial, por ser de vinculación municipal y financiado con recursos propios, no se le puede discriminar con respecto a aquellos maestros nacionales, departamentales y nacionalizados que tienen derecho a la compatibilidad de salario y pensión. También sostuvo que el acto es abiertamente contrario a la norma que creó la prima de servicios para los docentes (Decreto 1545 de 2013), la cual fue percibida por el actor en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y que según el certificado de salarios el demandante realizó los respectivos aportes correspondientes, omitiéndose su inclusión.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
No allegó contestación de la demanda.
POSICIÓN DE LA VINCULADA
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
La entidad territorial accionada mediante escrito visible de folios 59 y ss del expediente, acepta como cierto que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación, y que en la misma Resolución No. 201850011106 del 7 de febrero de 2018 se consignó que sería efectiva cuando se hiciera efectivo su retiro. Se opone a las pretensiones elevadas por carecer de fundamento legal, considerando que la pensión reconocida y suspendida hasta que el demandanteReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 00917 00
Instancia: PRIMERA 6 acredite su retiro del servicio, se encuentra ajustada a las leyes que regulan tal reconocimiento como lo son la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 196 de 1995 y demás normas concordantes.
Que la incompatibilidad entre la continuidad en la prestación del servicio y el beneficio de la pensión de vejez, frente al personal docente municipal obedece a disposiciones de orden constitucional y legal. Que con relación a la inclusión de la prima de servicios en la base de liquidación
de la pensión de jubilación reconocida al demandante, señala que esta fue reconocida expresamente para todos los docentes oficiales por medio del Decreto 1545 de 2013 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, donde se determinó que dicha prima constituiría factor salarial para liquidar vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y la prima de navidad, pero no estableció que constituiría factor salarial para liquidar la pensión de jubilación. Propuso como excepciones las de Falta de Requisito de Procedibilidad , Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de fundamentos jurídicos para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados y buena fe ALEGATOS Mediante auto del 18 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandante – folios 136 y ss-. El apoderado judicial de la parte demandante indicó que la condición establecida en el acto administrativo demandado está en abierta contradicción con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 224 de 1972, y en el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, normas cuyo supuesto de derecho se adecúa a la situación fáctica del actor expresada en los hechos de la demanda. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No allegó escrito de alegatos de conclusión. Municipio de Medellín. No allegó escrito de alegatos de conclusión.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO.
Si bien allegó intervención, la misma se hizo de manera extemporánea.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALINTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO.
Si bien allegó intervención, la misma se hizo de manera extemporánea.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 00917 00
Instancia: PRIMERA
7 MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio de la demanda, y estuvo presente en la Audiencia Inicial, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín , mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, indicándose que la misma se haría efectiva a partir del momento de su retiro del servicio, en el sentido de establecer si está viciado de nulidad por las razones expuestas por la parte accionante y si como consecuencia de ello, hay lugar o no al reconocimiento y pago de la pensión desde el momento en que el demandante adquirió el status de pensionado con la inclusión de la prima de servicios y la bonificación del Decreto 983 de 2017 devengadas por el mismo durante el último año de adquisición del estatus; o si por el contrario, el goce del derecho
adquirió el status de pensionado con la inclusión de la prima de servicios y la bonificación del Decreto 983 de 2017 devengadas por el mismo durante el último año de adquisición del estatus; o si por el contrario, el goce del derecho que le fue reconocido se materializa desde el momento del retiro del servicio como docente.
1. Competencia. El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de
los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
(…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra del ente accionado, ya que, como lo precisó el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín mediante auto del 16 de abril de 2018 –folio 33 y 34-, la cuantía pretendida es del orden de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($43.589.663,53 M/CTE.), para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primeraReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 00917 00
Instancia: PRIMERA 8 instancia en esta Corporación.
2. Planteamiento del Problema.
Consiste en resolver si al demandante CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación que le fuera reconocida por el Municipio de Medellín mediante la Resolución Nº 201850011106 del 07 de febrero de 2018, a partir del 26 de julio de 2017, momento en el que adquirió el status pensional, o si como lo afirma la parte demandada, la prestación reclamada debe hacerse efectiva desde el momento en que el docente acredite su retiro definitivo del servicio. Asi mismo, la Sala debe resolver si l e asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la prima de servicios y la bonificación del Decreto 983 de 2017 devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Deberá resolverse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín en la contestación de la demanda. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
3. El Asunto de fondo.
Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico,
la Sala enuncia los siguientes temas, que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente. Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos. La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que porReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 00917 00
Instancia: PRIMERA 9 la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territoriales, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, así: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para
prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados
gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 00917 00
Instancia: PRIMERA
10 (Resaltos por fuera del texto original) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público. Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003.
A continuación, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen pensional para los docentes que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, indicando a su tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Y el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de la citada Ley 812, estableció: “Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. La remuneración adicional de que tratan los artículos 8° y 9° del Decreto 688 de 2002,
se entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización”. Teniendo en cuenta que el demandante se vinculó al Municipio de Medellín el 16 de junio de 1996 (folio 16), momento para el cual no se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, en materia pensional se le aplica lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispone que los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% delReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ARTURO OSPINA CRUZ
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