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TA ANT - 05001-23-33-000-2018-00946-00-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2018-00946-00-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO DOCENTE – los docentes tienen derecho de permanecer en los cargos y funciones mientras su trabajo y conducta sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a las normas vigentes, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las demás circunstancias previstas en la ley / RETIRO FORZOSO - es una causal de retiro del servicio de carácter objetivo, lo que hace que en principio el servidor no pueda ser reintegrado bajo ninguna circunstancia / EDAD DE RETIRO FORZOSO - si bien se ha declarado la constitucionalidad de distintas disposiciones que han fijado la edad de retiro forzoso en sesenta y cinco (65) años, la aplicación de esta causal debe ser razonable, no puede ser aplicada de forma automática y siempre debe consultar la situación particular del servidor público con el fin de evitar una afectación al mínimo vital / MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN - la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición / NOTIFICACIÓN PERSONAL - la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas / PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - existen además de la notificación personal otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto / FUERZA VINCULANTE DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS - las decisiones administrativas no

producen efecto legal alguno, es decir, carecen de fuerza vinculante, hasta tanto se encuentren debidamente notificadas / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS - la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (10 días – Ley 1437 de 2011), para cancelar esta prestación social / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

FUENTE FORMAL: Ley 30 de 1992, Ley 1071 de 2006, artículos 66, 67, 72 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1821 de 2016, Decreto Ley 2277 de 1979, Decreto Ley 1278 de 2002, NOTA DE RELATORÍA: el acto de desvinculación del servicio oficial docente de la actora fue desfijado el día 01 de febrero de 2017 y esta fue la fecha de retiro definitivo, por lo que no podía la entidad prestadora de los servicios de educación Municipio de Medellín (Secretaría de Educación) realizar pagos de nómina adicionales, como lo acreditó con las colillas de pago, en las que se puede constatar que para el mes de febrero de 2017, únicamente le canceló 1 día de

salario, las primas de navidad y servicios y la bonificación por retiro de acuerdo al Escalafón grado 14 que la docente ostentaba. Aunado a lo descrito, de la prueba recaudada en el proceso se evidenció que desde el 31 de enero de 2017 se venía cancelando el reajuste de la mesada pensional por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que la docente reunió los requisitos legales para acceder a la prestación económica por vejez desde el mes de septiembre de 2003, reconocida efectivamente mediante la Resolución No. 30913 del 02 de febrero de 2004, pero condicionada al retiro efectivo del servicio docente. Surgió entonces con claridad, que el acto administrativo que desvinculó a la docente como consecuencia de la edad de retiro forzoso, nació a la vida jurídica con el cumplimiento de los requisitos de validez, evidenciado en su conformidad con el ordenamiento jurídico superior y con las normas sustanciales especiales, su emisión por el órgano competente yRADICADO: 05001-23-33-000-2018-00946-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: MARIA VICTORIA SOTO BURITICÁ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARIA DE

EDUCACIÓN) 2 de acuerdo al procedimiento legal; además de cumplirse con la condición o formalidad posterior a su nacimiento para poderlo hacer cumplir, como lo era su

notificación a la docente, al punto que luego de ello comenzó a recibir de manera completa la mesada pensional. En virtud de lo anterior, la Sala negó las súplicas de la demanda, dado que no existe la menor duda en cuanto a que la parte no logró probar los vicios de nulidad que predicó respecto de la actuación administrativa demandada y por ello, necesariamente tendrá que soportar la decisión adversa; además de tener en cuenta que al llegar la demandante a la edad de retiro forzoso la única consecuencia que de ello podía derivarse, era su retiro definitivo del servicio docente, momento a partir del cual no resultaba viable que continuara laborando como docente oficial, y por tanto de su actuar contrario al ordenamiento jurídico no puede pretender derivar un beneficio a su favor.RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00946-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: MARIA VICTORIA SOTO BURITICÁ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARIA DE

EDUCACIÓN)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 137 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante María Victoria Soto Buriticá Demandados Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Medellín (Secretaría de Educación) Llamado en garantía Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 23 33 000 2018 00946 00

Decisión

Demandados Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Medellín (Secretaría de Educación) Llamado en garantía Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 23 33 000 2018 00946 00 Decisión Niega las súplicas de demanda. Condena en costas a parte vencida. Asunto Desvinculación del servicio docente cumplimiento edad retiro forzoso. Publicidad de los actos administrativos Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La señora MARÍA VICTORIA SOTO BURITICÁ, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN) , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios del 06 de septiembre de 2017 y del 13 de octubre de 2017 expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales le fue negado el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar como docente oficial entre el 01 de febrero de 2017 y el 26 de abril de 2017, así como la sanción moratoria por no pago oportuno de salarios,

prestaciones sociales y cesantías. A título de restablecimiento, pidió que se condene a la entidad demandada a efectuar el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a los cuales afirma tiene derecho, adeudados por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2017 y el 26 de abril de 2017, fecha de su retiro definitivo del cargo de docente oficial área ciencias sociales en la institución educativa Asamblea Departamental, sumas debidamente indexadas. Así mismo, pretende que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses moratorios y sanción moratoria por el noRADICADO: 05001-23-33-000-2018-00946-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: MARIA VICTORIA SOTO BURITICÁ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARIA DE

EDUCACIÓN) 4 pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, y bonificaciones causadas hasta el día 26 de abril de 2017, valores indexados. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora María Victoria Soto Buriticá, ingresó al servicio de la docencia

oficial el día 16 de agosto de 1983, siendo su último salario devengado para el año 2017 de $3.120.336, laborando en la institución educativa Asamblea Departamental desde el 03 de febrero de 2003 hasta el 26 de abril de 2017, según certificación del rector de dicha institución. 2.2. Señala que la entidad demandada no le canceló los salarios y acreencias laborales desde el mes de febrero de 2017 hasta el día 26 de abril de 2017 cuando dejó de prestar sus servicios como docente; así como las indemnizaciones por no reconocer y pagar oportunamente las cesantías, salarios y prestaciones sociales adeudados al momento de dar por terminada la relación laboral. 2.3. En razón de lo anterior, indica que presentó derecho de petición el día 27 de julio de 2018 al Municipio de Medellín (Secretaría de Educación), mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, el cual fue respondido a través de Oficio de fecha 06 de septiembre de 2017 en forma desfavorable a lo solicitado, argumentando que la docente Soto Buriticá habría sido desvinculada del cargo a partir del día 01 de febrero de 2017 mediante la Resolución No. 018493 del 22 de diciembre de 2016 notificada por aviso desfijado dicho día, por lo que no tendría derecho a devengar salarios y demás prestaciones sociales a partir de ese momento. 2.4. Manifiesta que, contrario a lo afirmado por la entidad, el acto de retiro del

servicio se encuentra viciado de nulidad, dado que la actora nunca autorizó el envío por correo electrónico de actos administrativos, sin evidenciarse acuse de recibido, conforme lo prevén los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la entidad tenía conocimiento de la dirección de la institución educativa donde laboró; incluso considera que dicha circunstancia debió igualmente ser informada a la institución donde prestaba sus servicios, con el propósito de ser enterada de la situación laboral de la docente, lo cual no ocurrió. 2.5. Aduce que al no ser debidamente notificada la Resolución No. 018493 del 22 de diciembre de 2016 por medio de la cual se desincorpora del servicio activo a la docente, como tampoco a la institución educativa, tan sólo se enteró el día 26 de abril de 2017 cuando llegó su reemplazo a la institución educativa, por lo que hasta ese día laboró.RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00946-00

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3. Premisas normativas y concepto de violación.

Con la expedición de los actos acusados, la parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: el artículo 53 de la Constitución Política; el Decreto 2277 de 1979; y los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Dentro del concepto de violación, la parte actora asevera que en la actuación administrativa se presentan los vicios invalidantes de infracción de las normas en que deberían fundarse, falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, al considerar que la docente por tiempo laborado entre el 01 de febrero de 2017 y el 26 de abril de 2017 no percibió oportunamente la remuneración asignada respecto del cargo y grado de escalafón. Señala que el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación en la respuesta a la petición elevada para el pago de dichas acreencias laborales adeudadas expresó que la notificación del acto administrativo por medio del cual se desincorporó a la docente como consecuencia del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, se habría realizado inicialmente de manera personal con el envío de citaciones por correo electrónico y posteriormente por aviso; sin embargo, con ello se estaría desconociendo el derecho de audiencia y defensa, dado que en ningún momento de la relación laboral de la actora con la entidad esta autorizó la notificación de alguna actuación administrativa por correo electrónico, además que la misma tenía entre sus datos la dirección de residencia y sitio de trabajo de ésta donde la entidad debía practicar la notificación en debida forma. En tanto, manifiesta que la figura de la fijación del aviso en lugar público de la respectiva entidad, por un término de 5 días sólo aplica para aquellas circunstancias en las cuales se desconozca la información sobre el destinatario, por lo que reitera el ente territorial si conocía el lugar idóneo y más eficaz para

enviar la citación de notificación, esto es, el lugar de trabajo de la docente, institución educativa Asamblea Departamental. En virtud de lo anterior, aduce que la Resolución No. 018493 del 22 de diciembre de 2016 por medio de la cual se desincorpora del servicio activo a la docente demandante, en ningún momento fue debidamente notificada ni a ésta ni a la institución educativa donde prestaba sus servicios, configurándose una falsa motivación de los actos demandados que resuelven negar la solicitud de salarios y prestaciones sociales por el período laborado entre febrero y abril de 2017, dado que esta sólo se enteró de su retiro una vez llegó su reemplazo a la institución educativa.

4. Posición de la entidad demandada.

El Municipio de Medellín (Secretaría de Educación) presentó contestación dentro del plazo legalmente conferido, pronunciándose inicialmente frente a los hechos, que algunos son ciertos, especialmente respecto a la vinculación como docente para la entidad territorial y los actos demandados originados por laRADICADO: 05001-23-33-000-2018-00946-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: MARIA VICTORIA SOTO BURITICÁ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARIA DE

EDUCACIÓN) 6 petición elevada por la demandante; y otros no son ciertos, aclarando que a la docente se le canceló por concepto de salario básico en el mes de febrero de

2017 únicamente un (1) día por valor de $104.011, según colilla de pago y por concepto de bonificación G14 Doc. Retirado por valor de $3.120.336, único pago, por lo que a partir de dicho momento debió la demandante conocer de su retiro del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso desde el 24 de diciembre de 2016, y en todo caso ello impide que se le cancelen las acreencias laborales que solicita, conforme lo estipulan los artículos 31 y 68 del Decreto 2277 de 1979 respecto al retiro y permanencia del servicio. Respecto al certificado de tiempo laborado expedido por el rector de la institución educativa para la cual laboraba la docente, indica que tal servidor no es el competente para certificar dicho asunto, facultad que únicamente ostenta el Líder de Proyecto del equipo de nómina de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín. Advierte respecto a la notificación del acto administrativo a través del cual se desincorporó a la docente como consecuencia del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, que ésta se practicó conforme a las previsiones de la Ley 1437 de 2011, enviándose inicialmente las respectivas citaciones para la notificación personal por correo electrónico el día 02 de enero de 2017 a las 4:57pm, al teléfono celular 300 700 9941 el día 03 de enero de 2017, y a la dirección de la docente que reposa en la hoja de vida, esto es, carrera 45 No. 65-45 de Medellín, al encontrarse el personal docente en período de vacaciones; y finalmente se

efectuó la notificación por aviso, mediante publicación fijada el 25 de enero de 2017 y desfijada el 01 de febrero de 2017, por lo que considera que la demandante no puede pretender que dicho acto administrativo quede sin notificarse, por la renuencia sistemática de ésta a presentarse para la notificación, hecho que por demás es consciente de su materialización desde el 24 de diciembre de 2016 que cumplió los 65 años, edad de retiro forzoso. En virtud de ello, refiere que ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora se configuran en el presente asunto, dado que los motivos determinantes de la decisión acusada, se encuentran debidamente probados en la actuación, dado que el acto administrativo que desvincula del servicio activo a la docente como consecuencia del cumplimiento de la edad de retiro forzoso quedó debidamente notificado por aviso el 01 de febrero de 2017; razón por lo cual, se opone a la prosperidad de las pretensiones invocadas en la demanda; y en todo caso, considera que los oficios demandados no son actos administrativos propiamente dichos, dado que estos se remiten a la Resolución No. 018493 del 22 de diciembre de 2016, y partiendo de la mencionada notificación o de cuando la demandante se retiró del servicio el 26 de abril de 2017, advirtiendo una notificación por conducta concluyente, se encuentra caducado el medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido. Finalmente, la entidad propone como medio exceptivos los denominados, caducidad del medio de control bajo las consideraciones antes referidas, competencia en razón de la cuantía, falta de conformación del Litisconsorcio necesario e ineptitud de la demanda, éstas declaradas no prosperas enRADICADO: 05001-23-33-000-2018-00946-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: MARIA VICTORIA SOTO BURITICÁ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARIA DE

EDUCACIÓN) 7 audiencias celebradas los días 26 de marzo de 20191 y 29 de julio de 20192, en tanto, la decisión respecto a las excepciones de caducidad e inepta demanda fueron confirmadas por el Consejo de Estado en decisión del 08 de julio de 20213; además propone las excepciones de inexistencia de violación del ordenamiento jurídico, notificación en debida forma del acto administrativo, cobro de lo no debido, compensación, temeridad y mala fe de la demandante respecto al conocimiento de la actuación administrativa, y buena fe de la entidad, sustentadas someramente.

5. Pronunciamiento entidad vinculada La Nación – Ministerio de Educación en escrito de contestación a la demanda manifestó que algunos hechos son ciertos y otros no lo son, reiterando en su integridad lo referido frente a estos por parte del Municipio de Medellín,

especialmente respecto a la notificación del acto de desvinculación del servicio como docente de la demandante; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo en todo caso que quien tiene competencia para constar, aceptar o negar éstas, es el representante legal de la entidad territorial como prestador del servicio educativo estatal. Como argumentos de defensa, al igual que el Municipio de Medellín refiere que la notificación del acto administrativo de desvinculación se surtió en debida forma y en todo caso la demandante estaría notificada por conducta concluyente el día 26 de abril de 2017 por lo que habría caducado el medio de control respecto de dicho acto, en razón que los Oficios del 06 de septiembre y del 12 de octubre de 2017 no son verdaderos actos administrativos, al no ser estos los que terminaron la relación laboral de la docente con la entidad territorial. Finalmente, propuso como excepciones las denominadas Caducidad, Cobro de lo no debido, Falta de Legitimación en la causa por pasiva y la genérica; las excepciones previas como se indicó en precedencia fueron resueltas en audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2019.

6. Alegatos de conclusión.

Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión conforme al auto de fecha 20 de abril de 2022, se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1. Parte demandante presentó escrito de alegaciones finales, en el que ratificó los argumentos expuestos en el escrito genitor de la litis, señalando que

se encuentra debidamente demostrado con la certificación emitida por el rector de la institución educativa Asamblea Departamental que la señora María Victoria Soto Buriticá laboró como docente de tiempo completo desde el 03 de febrero de 2003 hasta el 26 de abril de 2017, en tanto, si bien se expidió acto administrativo de desvinculación laboral por edad de retiro forzoso, éste no fue notificado en debida forma, dado que de acuerdo a la documental adosada al plenario se presenta un error en el envío de la citación para notificación personal,

1 Cfr. Expediente electrónico archivo “20ActaAudienciaInicial.pdf” 2 Cfr. Expediente electrónico archivo “24AudienciaInicial.pdf” 3 Cfr. Expediente electrónico archivo “30ResuelveRecurso.pdf”RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00946-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: MARIA VICTORIA SOTO BURITICÁ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARIA DE

EDUCACIÓN) 8 lo que genera falsa motivación de los actos acusados que niegan el pago de las acreencias laborales, desconociéndose la realidad de los tiempos laborados. 6.2. Parte Demandada - Nación – Ministerio de Educación, en escrito de alegatos finales, refirió que de acuerdo a la distribución de competencias prevista en el artículo 288 de la Constitución Política y la Ley 60 de 1993, así como las

modificaciones posteriores, no puede la agencia ministerial entrar a resolver aspectos que hacen parte de la autonomía de los entes territoriales, esto es, la administración del personal docente y administrativo que atiende la prestación del servicio educativo, que implica atender las situaciones administrativas propias de la vinculación, entre estas solicitudes de emolumentos salariales y prestacionales del caso. Advierte que la entidad no emitió los actos administrativos sometidos a control judicial, ni tuvo injerencia en los hechos que han generado la presente demanda, siendo las Secretarías de Educación territoriales las encargadas de establecer la deuda por concepto de costo acumulado y a su turno el Ministerio de Educación le compete exclusivamente revisar su consistencia, verificando la razonabilidad de las cifras y fuente de financiación para efectuar su pago conforme lo establece la Ley. En virtud de las argumentaciones sentadas, solicita se nieguen las súplicas de la demanda. 6.3. Parte Demandada - Municipio de Medellín (Secretaría de Educación), aseveró en esta oportunidad procesal que teniendo en cuenta que la vinculación de la docente se dio a partir del 16 de agosto de 1983 su remuneración mensual y sus prestaciones se cumplía con cargo a los recursos girados del Sistema General de Participaciones por parte de la Fiduprevisora. Precisa que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 018493 del 22 de diciembre de 2016 a través del cual desvinculó del cargo a la docente como consecuencia del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, fue notificado por

aviso, sin que fuera objeto de recurso por la interesada, alcanzando firmeza y produciendo los efectos jurídicos correspondientes; además de lograrse acreditar en el proceso que la demandante percibió del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del mes de febrero de 2017 el pago de la mesada pensional por vejez, y por parte del Municipio de Medellín se canceló el concepto de bonificación G14 Doc. Retirado como consta en la liquidación de nómina con ocasión del retiro del servicio. Indica que conforme a lo previsto en los artículos 31 y 68 del Decreto 2277 de 1979, la prestación del servicio por parte de un docente cesa al momento de alcanzar la edad de retiro forzoso, a partir de lo cual la Ley le impone el deber al empleador de retirarlo del servicio, acto que efectivamente fue expedido y a partir del 01 de febrero de 2017 la señora Soto Buriticá cesó la prestación de sus servicios al Municipio de Medellín, no existiendo fundamento fáctico ni jurídico alguno para atribuirle un vicio de ilegalidad, además de la imposibilidad jurídica de reconocer salarios y prestaciones sociales deprecados durante un período en el cual habría finalizado la relación legal y reglamentaria con la entidad.RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00946-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: MARIA VICTORIA SOTO BURITICÁ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARIA DE

EDUCACIÓN)

9 Manifiesta que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las entidades territoriales no son competentes para realizar el giro de los recursos económicos al FOMAG por prestaciones sociales como son las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes afiliados a ésta y financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, en consideración de lo establecido en los artículos 3° y 5° de la Ley 91 de 1989, refiriendo para el caso algunas normas sobre el asunto. Por lo anterior, reitera que las pretensiones invocadas en la demanda no están llamadas a prosperar, al no haberse configurado ningún vicio que afecte la legalidad de los actos cuestionados, por el contrario la actuación administrativa se surtió con estricto apego al ordenamiento jurídico, desde el momento en que se profirió la resolución que desvinculó del cargo a la demandante hasta la notificación del mismo, por lo que resulta improcedente reconocerle a la demandante el pago de salarios y prestaciones sociales solicitados.

7. Posición del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar dentro del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico.

A la luz del marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto, y de conformidad con lo probado en el proceso, le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por el no pago de salarios y demás acreencias laborales en el período comprendido entre el 01 de febrero de 2017 y el 26 de abril de 2017 fecha del retiro del cargo de docente oficial que ostentaba la demandante en la entidad accionada, como consecuencia del acto de desvinculación por edad de retiro forzoso y la notificación en debida forma de este.

3. Tesis. 3.1. Tesis de la parte demandante.

La parte demandante considera que en virtud de la prestación de sus servicios como docente oficial del Municipio de Medellín que se prolongó hasta el 26 de abril de 2017, le corresponde recibir la contraprestación económica legal en armonía del principio laboral que le asiste, por lo que no encuentra justificada laRADICADO: 05001-23-33-000-2018-00946-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: MARIA VICTORIA SOTO BURITICÁ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARIA DE

EDUCACIÓN) 10 mora en el pago de salarios y acreencias laborales desde el 01 de febrero de 2017 hasta el 26 de abril de 2017 y la consecuente liquidación de prestaciones

sociales, frente a las cuales elevó la respectiva petición, y que a la fecha aún la entidad no efectúa a pesar de la obligación legal que le asiste por el tiempo laborado hasta tanto se enteró del acto de desvinculación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso dadas las irregularidades en la notificación de éste. 3.2. Tesis de la parte demandada. Las entidades accionadas por su parte, refieren que ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora se configuran en el presente asunto, dado que los motivos determinantes de la decisión acusada, se encuentran debidamente probados en la actuación dado que el acto administrativo que desvincula del servicio activo a la docente como consecuencia del cumplimiento de la edad de retiro forzoso quedó debidamente notificado por aviso el 01 de febrero de 2017, luego de que se intentara la notificación personal por diferentes medios sin éxito; sin que se lograra acreditar la prestación del servicio de la demandante posterior a dicha fecha. 3.3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala de Decisión, se concreta en negar las súplicas de la demanda, en virtud del principio de publicidad que fue atendido por la entidad accionada respecto del acto administrativo que desvincula del servicio docente a la demandante como consecuencia del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, fundamento jurídico de los actos acusados de nulidad que negaron el pago de salarios y prestaciones sociales, por el lapso posterior al retiro efectivo, esto es, el 01 de

febrero de 2017; dado que para dicho momento ya se encontraba percibiendo la mesada pensional en su integridad. A continuación, se desarrollarán temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Régimen jurídico aplicable 4.1. Desvinculación del servicio docente cumplimiento edad retiro forzoso.

Se hace necesario aclarar que según lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, a través de la cual se organiza el servicio público de la educación superior, la naturaleza del

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