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TA ANT - 05001-23-33-000-2018-01042-00-(20-05-2021)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2018-01042-00-(20-05-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE NOVAVENTAS S.A.S

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO 05001 23 33 000 2018 01042 00

INSTANCIA PRIMERA

TEMAS IMPUESTO AL PATRIMONIO – CONTRATO DE

ESTABILIDAD JURÍDICA DECISIÓN NEGAR LAS PRETENSIONES SENTENCIA N° SPO – 013 DE 2022

Decide la Sala, sobre la s pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 609-84 y 609-69 de 3 de abril de 2017; 92, 93, 94 de 4 de abril de 2017 ; 2930, 2931, 2932, 2933, 2940 y 2941 de 29 de diciembre de 2017 , mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó por improcedentes las solicitudes de devolución del pago de lo no debido de la s cuotas No. 1 y 2 del impuesto al patrimonio del año gravable 201 1 y el pago de intereses legales en relación con las cuotas mencionadas y las No. 5, 6, 7 y 8.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene la procedencia de

año gravable 201 1 y el pago de intereses legales en relación con las cuotas mencionadas y las No. 5, 6, 7 y 8.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene la procedencia de la solicitud de devolución del pago de lo no debido de las cuotas No. 1 y 2 , además que, respecto de tales cuotas y las No. 5, 6, 7 y 8 se reconozca el pago de los intereses legales.

HechosAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Novaventas S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-01042-00

Decisión: Niega pretensiones

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La sociedad demandante, afirma que suscribió con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público el contrato de estabilidad jurídica No. EJ -11 de 2009, en el cual se incluyó el impuesto al patrimonio dentro de los tributos objeto de estabilización.

Manifiesta, que el 25, 26 y 31 de enero de 2017 solicitó a la Autoridad Tributaria la devolución del pago de las cuotas No. 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio del año gravable 2011.

Expresa, que la DIAN negó las solicitudes en relación con las cuotas No. 1 y 2, por considerarlas extemporáneas y en relación con las demás cuotas aceptó las devoluciones, pero sin el reconocimiento de los intereses legales.

Normas violadas y concepto de violación1

por considerarlas extemporáneas y en relación con las demás cuotas aceptó las devoluciones, pero sin el reconocimiento de los intereses legales.

Normas violadas y concepto de violación1

Se señalan como normas violadas los artículos, 2536 del Código Civil, 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016 , 850 del Estatuto Tributario y 17 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Indica, que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por vulneración de los artículos mencionados en precedencia y falsa motivación , porque el término de prescripción para solicitar la devolución del pago de lo no debido se suspendió con ocasión de solicitud que la sociedad realizó en el año 2011, la cual no fue resuelta de fondo por la Administración debido a que el tema se encontraba en discusión en sede judicial.

Argumenta, que en virtud del artículo 594 -2 del E.T, la declaración tributaria privada presentada por el pago del impuesto al patrimonio no produjo efecto alguno, por lo que, la solicitud del pago de lo no debido realizada se asimila a una acción declarativa y no ejecutiva.

En ese orden de ideas, expresa que deben inaplicarse por inconstitucionalidad los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016, por cuanto estos remiten al término de prescripción de las acciones ejecutivas establecido en el artículo 2536 del Código Civil y al tratarse de una solicitud con

1 Folios. 8 a 14 del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

estos remiten al término de prescripción de las acciones ejecutivas establecido en el artículo 2536 del Código Civil y al tratarse de una solicitud con

1 Folios. 8 a 14 del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Novaventas S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-01042-00

Decisión: Niega pretensiones

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pretensiones de contenido declarativo 2 debe concluirse que el término de prescripción es de 10 años y no de 5.

Afirma, que la norma tributaria no dispone el momento desde el cual debe contarse el término de prescripción, únicamente remite al artículo 2536 del Código Civil y este no define tal circunstancia.

Señala, que la DIAN erróneamente cuenta el término desde el momento del pago y no de la sentencia en que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Concepto No. 98797 de 28 de diciembre de 2010 , mediante el cual la DIAN determinó que el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009, era aplicable a los contribuyentes cobijados por el régimen especial de estabilidad jurídica.

En este sentido, argumenta que la prescripción debe contarse desde la notificación de la sentencia que declaró la nulidad del concepto mencionado en precedencia, por cuanto solo a partir de tal acto era exigible el pago de lo no debido, en tanto, de haberse solicitado con anterioridad, la solicitud se habría rechazado.

Advierte, que el Consejo de Estado ha reconocido expresamente la procedencia

precedencia, por cuanto solo a partir de tal acto era exigible el pago de lo no debido, en tanto, de haberse solicitado con anterioridad, la solicitud se habría rechazado.

Advierte, que el Consejo de Estado ha reconocido expresamente la procedencia de intereses legales en los trámites de pago de lo no debido por concepto de impuestos, e incluso ha resuelto que estos coexisten con los intereses moratorios regulados en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, explica que no es cierto que los actos acusados no se encuentran viciados de falsa motivación, por cuanto se sustentaron en circunstancias fácticas que no son desconocidas por el actor y en fundamentos jurídicos existentes y reiterados por la jurisprudencia.

Expresa, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al interpretar que el término de prescripción d e la solicitud de devolución por

2 Al no existir un título que preste mérito ejecutivo, como lo es la declaración.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Novaventas S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-01042-00

Decisión: Niega pretensiones

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pago de lo no debido es de 5 años contados a partir de la fecha en que se realizó el pago.

Expone, en relación con la pretensión de pago de intereses legales, que el Consejo de Estado ha ordenado reconocer los intereses corrientes y moratorios

realizó el pago.

Expone, en relación con la pretensión de pago de intereses legales, que el Consejo de Estado ha ordenado reconocer los intereses corrientes y moratorios de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, pero no los solicitados por la demandante.

TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 18 de mayo de 2018 3, admitida el 18 de julio del mismo año 4 y notificada en debida forma , posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 27 de junio de 2019 , se resolvieron excepciones y decretaron pruebas.

Una vez las pruebas fueron puestas en conocimiento, mediante auto de 1 de agosto de 2019 se corrió traslado para alegar, conforme lo dispone el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La DEMANDANTE, insistió en los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que, de no reconocerse los intereses civiles, se ordene la indexación de las sumas devueltas.

DEMANDADA, reiteró los argumentos expuestos en la contestación.

El MINISTERIO PÚBLICO, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad : De conformidad con los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el proceso de la referencia, porque la cuantía se estimó en $546.222.000 M.L (Fl.20 del cuaderno principal).

3 Folio 87 del cuaderno No. 1.

conocer el proceso de la referencia, porque la cuantía se estimó en $546.222.000 M.L (Fl.20 del cuaderno principal).

3 Folio 87 del cuaderno No. 1. 4 Folio 488 del cuaderno No. 1.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Novaventas S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-01042-00

Decisión: Niega pretensiones

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No se advierten vicios ocurridos durante el presente tr ámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema jurídico: Corresponde determinar si operó el fenómeno de la prescripción en relación con las solicitudes de devolución del pago de lo no

debido de las cuotas No. 1 y 2 del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y si es procedente ordenar el pago de intereses civiles en relación con tales cuotas y las No. 5, 6, 7 y 8.

Marco jurídico.

Mediante la Ley 963 de 2005, el Decreto 2950 de 2005 y los documentos Compes 3366 y 3406 del 1 de agosto y 19 de diciembre de 2005, respectivamente, el legislador otorgó al Gobierno Nacional la competencia para suscribir contratos de estabilidad jurídica, con los cuales el Estado se comprometió a garantizar a los inversionistas que, si durante la vigencia de los acuerdos se modificaban en forma adversa algunas de las normas identificadas como determinantes de la inversión, los cambios no producirían efectos jurídicos en su contra.

comprometió a garantizar a los inversionistas que, si durante la vigencia de los acuerdos se modificaban en forma adversa algunas de las normas identificadas como determinantes de la inversión, los cambios no producirían efectos jurídicos en su contra.

En virtud de tales acuerdos, era admisible que se identificara el impuesto al patrimonio previsto en el artículo 292 en la versión establecida en la Ley 1111 de 2006, que tenía efectos en los años gravables 2007 a 2010 , como uno de los tributos cuyos efectos gozarían de estabilidad jurídica durante la vigencia de los contratos.

No obstante, mediante la Ley 1370 de 2009, el legislador adicionó el artículo 292-1 del E.T, a fin de establecer un nuevo impuesto al patrimonio para el año gravable 2011, consecuencialmente, el Director de Gestión Jurídica de la DIAN profirió el Concepto No. 098797 de 28 de diciembre de 2010, el cual interpretó la Ley y estableció en su tesis jurídica No.2 lo siguiente:

“El nuevo impuesto sobre el patrimonio, creado por la Ley 1370 de 2009 y que se causa el 1º de enero de 2011, sí es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005.”Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Novaventas S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-01042-00

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Demandante: Novaventas S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-01042-00

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Con el concepto en mención, s e dio alcance al sujeto pasivo del tributo, a fin de considerar que los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad jurídica consagrados en la Ley 963 de 2005 se encontraban obligados a pagar impuesto al patrimonio en los términos de la Ley 1370 de 2009.

El Consejo de Estado en sentencia de 30 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso con radicado No. 11001-03-27-000-2011-00003-00(18636), estableció, que el concepto mencionado en precedencia era en sí mismo un acto normativo, de tipo reglamentario , capaz de producir efectos jurídicos generales, vinculantes y obligatorios para la propia administración de impuestos y el contribuyente5.

En virtud de tal connotación, era procedente el estudio de legalidad del respectivo Concepto, el cual concluyó con la declaratoria de nulidad de la tesis e interpretación No. 2 , a partir de la cual la Administración Tributaria dio alcance a la Ley 1370 de 2009 y definió la incidencia del impuesto en el régimen de estabilidad jurídica establecido por la Ley 963 de 2005.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido pacífica al señalar, que las sentencias que declaran la nulidad de los actos generales tienen efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son

Al respecto, la jurisprudencia ha sido pacífica al señalar, que las sentencias que declaran la nulidad de los actos generales tienen efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de discusión ante las autoridades administrativas o judiciales6.

5 “Y aquí la Sala anticipa la primera conclusión: se trata de un acto normativo, de tipo reglamentario, en tanto la DIAN fijó la interpretación oficial del impuesto al patrimonio de la Ley 1370 y determinó la incidencia de ese impuesto en el régimen de estabilidad jurídica regulado por la Ley 963, tal y como se explicará más adelante.

Esa interpretación, en los términos antes explicados, genera efectos jurídicos generales y abstractos, que luego la DIAN deberá tener en cuenta al decidir alguna situación particular y concreta del impuesto al patrimonio de los contribuyentes que se acogieron a la Ley 963. Es la interpretación oficial que después resulta relevante cuando la DIAN ejerza la facultad de fiscalización en una situación pa rticular y concreta, por ejemplo, frente a tributos no incluidos en el contrato de estabilidad tributaria.

No se trata de un simple acto interno de la administración (así sea que se hubiera proferido a petición de la Dirección Seccional de Impuestos de Bo gotá), sino de una auténtica decisión de la administración, capaz de producir efectos jurídicos generales, vinculantes y obligatorios para la propia administración de impuestos y para los contribuyentes. Recuérdese que las dependencias o seccionales de la administración tributaria pueden formular consultas para que la Dirección de Gestión Jurídica fije la interpretación oficial de normas relacionadas con impuestos nacionales.”

Recuérdese que las dependencias o seccionales de la administración tributaria pueden formular consultas para que la Dirección de Gestión Jurídica fije la interpretación oficial de normas relacionadas con impuestos nacionales.” 6 Entre otras, las sentencias del: i) 23 de julio de 2009 , expediente 16404; ii) 11 de marzo de 2010, expediente 17617; iii) 16 de junio de 2011, expediente 17922; y iv) 28 de septiembre de 2016 expediente 21614.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Novaventas S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-01042-00

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En este orden de ideas , al declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general que reglamentaba un tributo, el monto pagado durante su vigencia pierde fundamento legal y, por tal motivo, deviene en un pago de lo no debido, siempre y cuando, no se haya consolidado la situación jurídica, esto es, pueda ser solicitado por el contribuyente dentro del plazo previsto en la norma tributaria7.

En cuanto al particular, para realizar la solicitud de devolución del pago de lo no debido el contribuyente cuenta con el plazo previsto en los artículo s 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, que remite al término de prescripción de 5 años dispuesto para la acción ejecutiva en el artículo 2536 del Código Civil.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al indicar que el término mencionado en precedencia debe contabilizarse desde el momento en

dispuesto para la acción ejecutiva en el artículo 2536 del Código Civil.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al indicar que el término mencionado en precedencia debe contabilizarse desde el momento en el cual se realizó el pago, incluso en casos en los cuales mediante sentencia se declaró la nulidad de los actos en que se fundaron los tributos sobre los que se realizó el pago de lo no debido , además, que este término de prescripción puede suspenderse con la presentación de la solicitud de devolución:

“En dicha providencia se precisó que los efectos de la sentencia S7-094 del 23 de abril de 2008 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la expresión “patrimonios autónomos” contenidas en los artículos 1° del Acuerdo Municipal 50 de 1997 y 64 del Decreto Reglamentario No. 710 del 7 de julio de 2000 , así com o en el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo No. 61 de 1999 , son inmediatos , por lo que los pagos que hayan realizado los patrimonios autónomos, por virtud de la nulidad de las normas que los señalaban como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín, constituyen un «pago de lo no debido».

Ahora bien, el término de prescripción se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido , y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración, de reintegrar esos recursos

La presentación de la solicitud suspende el término de prescripción,

del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido , y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración, de reintegrar esos recursos

La presentación de la solicitud suspende el término de prescripción, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la petición , lo cual ocurre cuando los actos que deciden sobre la misma adquieren firmeza o, en caso de haber acudido a la jurisdicción, con la ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la legalidad de los actos que niegan (total o parcialmente) el reintegro”8.

CASO CONCRETO:

7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2021, expediente.23397. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, expediente No. 21910, la cual ha sido reiterada en las sentencias de tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) expediente No. 24181 y veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), expediente No. 24017.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Novaventas S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-01042-00

Decisión: Niega pretensiones

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Se encuentra demostrado que, el 24 de mayo de 201 1 mediante formulario identificado con el No. 20112762796590, la demandante presentó declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 20119, respecto de la cual pagó

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Se encuentra demostrado que, el 24 de mayo de 201 1 mediante formulario identificado con el No. 20112762796590, la demandante presentó declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 20119, respecto de la cual pagó dos sumas de $273.111.000, por concepto de la primera y segunda cuota del tributo, los días 25 de mayo de 201 1 y 20 de septiembre de la misma anualidad, conforme consta en los recibos oficiales No. 490774110027110 y 490775127080011, respectivamente.

Igualmente, se observa que el 31 de enero de 2017, la demandante solicitó la devolución de los pagos mencionados en precedencia 12, no obstante, la Autoridad Tributaria negó las peticiones por medio de las Resoluciones No. 93 y 92 de 4 abril de 201713 confirmadas respectivamente por las Resoluciones No. 2941 y 2940 de 29 de diciembre del mismo año 14, por considerar que las peticiones de devolución de pago de lo no debido fueron extemporáneas.

Obra en el expediente prueba de que , mediante las Resoluciones No. 2930, 2931, 2932 y 2933 de 29 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria concedió las solicitudes de devolución del pago de lo no debido por concepto de las cuotas No. 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y ordenó el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario y 1.6.1.21.23 del Decreto 1625 de 2016.

De las pruebas enunciadas en precedencia y conforme lo expresado en el

y ordenó el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario y 1.6.1.21.23 del Decreto 1625 de 2016.

De las pruebas enunciadas en precedencia y conforme lo expresado en el marco normativo de esta providencia , se colige que las solicitudes de devolución del pago de lo no debido de las cuotas No. 1 y 2 del impuesto al patrimonio gravable de 2011 fueron presentadas de forma extemporánea, porque el término de prescripción venció el 25 de mayo y 20 de septiembre del año 2016, respectivamente, no obstante, corresponde determinar si alguno de los conceptos de violación han de prosperar.

Conforme se indicó en el marco normativo de esta providencia, la

9 Conforme consta a folio 8 del cuaderno No. 1 de antecedentes administrativos. 10 Conforme consta a folio 7 del cuaderno No. 1 de antecedentes administrativos. 11 Conforme consta a folio 8 del cuaderno No. 2 de antecedentes administrativos. 12 Conforme consta a folios 1 de los cuadernos No. 1 y 2 de los antecedentes administrativos. 13 Obrantes a folios 51 y 52 de los cuadernos No. 1 y 2, respectivamente, de los antecedentes administrativos. 14 Obrantes a folios 91 a 105 del cuaderno No. 1 y 94 a 105 del cuaderno No. 2, de los antecedentes administrativos.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Novaventas S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-01042-00

Demandante: Novaventas S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-01042-00

Decisión: Niega pretensiones

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jurisprudencia ha indicado que las sentencias que declaran la nulidad de los actos generales en que se fundan los tributos producen efectos ex tunc (desde la expedición del acto) y solo afectan los derechos no consolidados.

En este sentido, la sentencia del 30 de agosto de 2016 que declaró la nulidad del Concepto No. 098797 de 28 de diciembre de 2010, no produjo efectos en relación con la primera cuota del impuesto al patrimonio, porque, ya se encontraba consolidada su situación jurídica, pero sí efectos en relación con la segunda, no obstante, el Consejo de Estado ha sido claro al indicar, que incluso en estos casos la prescripción se cuenta desde el pago, porque es a partir de tal momento en que existe un -pago de lo no debido-, en razón a los efectos ex tunc retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado.

En el mismo sentido, debe desestimarse el concepto de violación en el cual la demandante argumenta que el término de prescripción se suspen dió con ocasión de la presentación de la petición del 4 de octubre de 201115, porque, contrario a lo afirmado por la contribuyente , no se solicitó la devolución del pago de lo no debido, sino que, se declarara que la declaración privada del impuesto al patrimonio carecía de efecto legal.

Prueba de lo indicado en precedencia, es que la contribuyente no mencionó en

pago de lo no debido, sino que, se declarara que la declaración privada del impuesto al patrimonio carecía de efecto legal.

Prueba de lo indicado en precedencia, es que la contribuyente no mencionó en la petición el haber realizado pago alguno por concepto del tributo, ni hizo referencia a los artículos 21 y siguientes del Decreto 1000 de 1997 que para la época regulaban la solicitud de devoluciones por pago de lo no debido y establecían sus requisitos.

Además, la DIAN negó de fondo la petición presentada y otorgó los recursos de reposición y apelación en contra de tal decisión, por lo que de haber solicitado realmente la devolución de lo pagado, hubiera correspondido al contribuyente demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto que negó la petición, porque de no hacerlo, habría operado el fenómeno de la caducidad y no el de la suspensión de la prescripción.

De otra parte, tampoco es procedente inaplicar por excepción de

15 Obrante de folios 239 a 247 del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Novaventas S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-01042-00

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inconstitucionalidad o ilegalidad los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016 , porque la demandante no argumenta qué normas constitucionales o legales se vulneran con la aplicación de tales artículos y

Decreto 1625 de 2016 , porque la demandante no argumenta qué normas constitucionales o legales se vulneran con la aplicación de tales artículos y mucho menos expone porqué en el caso concreto debe desconocerse la libertad de configuración normativa16 que permitió al Gobierno Nacional establecer como término procesal el establecido en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ejecutivas.

En relación con la pretensión de reconocimiento de intereses civiles por los impuestos devueltos, también habrá de negarse la solicitud, por cuanto la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer en casos de similares circunstancias fácticas17, que proceden los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario , pero no los del artículo

16 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002, 17 Conforme el Consejo de Estado, Sección Cuarta, indicó en la sentencia de veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), radicado: 05001-23-31-000-2012-00472-01(25113): “3El reconocimiento de intereses a favor de los obligados tributarios en el marco del procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido, cuenta con un régimen jurídico especial consagrado en el artículo 863 del ET, que es de perentoria aplicación , como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sección en las sentencias del 26 de noviembre de 2015 (exp. 20122, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 03 de agosto de 2016

(exp. 21616, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 01 de marzo de 2018 (exp. 21087, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 29 de abril de 2021, exp. 25330, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). (...) De conformidad con lo anterior, en el caso que se juzga estima la Sala que los intereses moratorios a los que se refiere la apelación se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que reconoce su procedencia. Por tanto, resultan contrarios a derecho los reconocidos por el tribunal desde el 18 de octubre de 2011, y deben modificarse para precisar qué se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia apelada, según lo ordena el inciso final del artículo 863 citado.

Prospera el cargo de apelación.

4Por otra parte, en cuanto a la procedencia de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC, desde la sentencia del 04 de febrero del 2016 (exp. 18555, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas ) la Sección decidió expresamente desestimar la aplicación de la referida norma del CC, que en el pasado había aplicado en algunos casos puntuales; lo cual se hizo precisamente como consecuencia del reconocimiento de la circunstancia de que en materia tributaria los intereses a favor de los contribuyentes tienen un régimen jurídico especial, consagrado en el artículo 863 del ET. En la referida sentencia se advirtió que «la Sala unifica su crit erio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del CC».

863 del ET. En la referida sentencia se advirtió que «la Sala unifica su crit erio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del CC».

Atendiendo a ese criterio, la Sala concluye respecto del caso que se juzga en esta ocasión que los inter eses legales reconocidos por el a quo son improcedentes, toda vez que las sumas a devolver provienen de la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución del pago de lo no debido en discusión y los intereses que generaron dichas sumas están regidos por el artículo 863 del ET y no por el artículo 1617 del CC.

Prospera el cargo de apelación.”.(Negrillas y subrayas introducidas)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Novaventas S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-23-33-000-2018-01042-00

Decisión: Niega pretensiones

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1617 del Código Civil, debido a que el pago de lo no debido cuenta con un régimen jurídico especial y es de perentoria aplicación.

Tampoco procede la indexación solicitada en los alegatos de c onclusión presentados por la demandante, por que, en el caso concreto se discuten los intereses causados por el pago de lo no debido cuando una sentencia declara la nulidad de un acto en el que se funda un tributo , mientras que la solicitud se basa en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 04 de febrero de 201618, en la cual se unificaron los criterios sobre qué intereses se causan

la nulidad de un acto en el que se funda un tributo , mientras que la solicitud se basa en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 04 de febrero de 201618, en la cual se unificaron los criterios sobre qué intereses se causan cuando por medio de una providencia judicial se reconoce el régimen de estabilidad jurídica que había sido negado por un acto administrativo.

Siendo ello así, encontrando que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, corresponderá negar las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, profer

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