TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01060 00-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01060 00-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTIO IN REM VERSO – Uno de los eventos de procedencia es cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo; también en eventos en los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud / APORTES PATRONALES - El rubro de aportes patronales tiene como propósito cubrir el valor de los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las instituciones de prestación de servicios de salud de la red pública, los cuales por demás son girados de manera directa a cada una de las administradoras, y no al prestador de servicios de salud / SUBSIDIO A LA OFERTA Y A LA DEMANDA - Estos subsidios son componentes del sistema general de participaciones, destinados al cubrimiento de las necesidades en salud, en procura de la satisfacción de la población en general, y del principio de universalidad que propende por la garantía del derecho fundamental a la salud de todas las personas.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 715 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Se encuentra que si bien el Hospital por su naturaleza de entidad sin ánimo de lucro no es acreedora al giro de recursos a título de aportes patronales regulados en la Ley 715 de 2001, como tampoco al subsidio
NOTA DE RELATORÍA: Se encuentra que si bien el Hospital por su naturaleza de entidad sin ánimo de lucro no es acreedora al giro de recursos a título de aportes patronales regulados en la Ley 715 de 2001, como tampoco al subsidio de oferta y a la demanda en los términos pretendidos, no es menos cierto que ante la efectiva prestación del servicio de urgencias en favor de la población pobre sin proceso de afiliación, la entidad territorial debe realizar el reconocimiento y pago por la atención prestada. Sin embargo, para ello las entidades prestadoras deben a su turno, remitir las facturas con todos los soportes necesarios que demuestren la cantidad y valor de los servicios, siendo procedente la formulación de glosas por el responsable los pagos, y ante la continuidad de las controversias suscitadas se ha conferido la potestad jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud. Visto así, para estos pagos se previó normativamente otro mecanismo para su discusión, incumpliéndose otra de las características de esta acción, como lo es la carencia de otros mecanismos.Radicado: 05001 23 33 000 2018 01060 00
Demandante: Hospital Municipio San Vicente
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2018 01060 00 DEMANDANTE Hospital del Municipio de San VicenteAntioquia
DEMANDADO Municipio de San Vicente Ferrer, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público ACCIÓN Reparación DirectaActio in rem verso INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 5
TEMA Facturas por prestación del servicio de urgencias a la población pobre no afiliada DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda Pasa la Sala a resolver la controversia planteada a partir de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A y actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió el
HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTEANTIOQUIA contra
MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES.
“PRIMERO: Declarar que el MUNICIPIO DE SAN VICENTE FERRER, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en condición de entidades demandadas, adeudan al Hospital del Municipio de San Vicente Antioquia la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS (1.185.763.866.00) por el servicio de urgencias prestados y cobrados en las siguientes facturas: ENERO A DICIEMBRE 2015: Factura No. 13.563 del 31/10/2016 por la suma
de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL
CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($274.201.414.00).
ENERO A SEPTIEMBRE DE 2016: Factura No. 13.564 del 31/10/2016 por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTES (sic) CATORCE PESOS ($274.201.414.00)Radicado: 05001 23 33 000 2018 01060 00
Demandante: Hospital Municipio San Vicente
3
OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2016: Factura No. 13.818 del 31/01/2017 por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS
OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVCIENTOS (sic) VEINTICUATRO PESOS ($87.987.924.00) ENERO A ABRIL DE 2017: Factura No. 14.187 del 05/06/2017 por la suma
de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
NOVCIENTOS (sic) QUINCE PESOS ($128.975.915.00) JUNIO (FACTURA QUE CORRESPONDE A MAYO) DE 2017: Factura No. 14.258 del 30/06/2017 por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS
($33.333.593.00).
JUNIO DE 2017: Factura No. 14.359 del 31/07/2017 por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($33.540.150.00) JULIO DE 2017: Factura No. 14.450 del 06/09/2017 por la suma de TREINTA DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($32.734.753.00) AGOSTO DE 2017: Factura No. 14.550 del 30/09/2017 por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS (33.537.715.00) SEPTIEMBRE DE 2017: Factura No. 14.762 del 30/11/2017 por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($33.530.819.00) OCTUBRE DE 2017: Factura No. 14.763 del 30/09/2017 por la suma TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($33.187.857.00) NOVIEMBRE DE 2017: Factura No. 14.970 del 28/03/2018 por la suma de
TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($34.589.263.00)
DICIEMBRE DE 2017: Factura No. 14.971 del 28/03/2018 por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TEINTA (sic) Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($33.539.034.00) ENERO DE 2018: Factura No. 14.972 del 28/03/2018 por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($34.018.375.00) FEBRERO DE 2018: Factura No. 15.075 del 28/03/2018 por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($34.758.996.00) MARZO DE 2018: Factura No. 15.285 del 28/03/2018 por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($34.098.864.00). (…)”Radicado: 05001 23 33 000 2018 01060 00
Demandante: Hospital Municipio San Vicente
4
2. HECHOS.
Manifiesta que mediante la Ordenanza No. 44 de 1994, se declaró como entidad pública al Hospital del Municipio de San Vicente Antioquia, constituyéndose así en una Empresa Social del Estado; sin embargo, dicho acto fue declarado nulo por decisión de esta Corporación, confirmada por el Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2010, en consecuencia, desde ese momento, el centro hospitalario
retomó su naturaleza privada pero conservando el mismo Nit, es decir, que hasta este momento continúa prestando los servicios como Institución Prestadora de ServiciosIPS. En este sentido, explica que por tratarse de una entidad prestadora de servicios sin ánimo de lucro de primer nivel de complejidad, y por haber sido creada previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a continuar siendo tratada como E.S.E., en materia contractual, conforme las previsiones el artículo 68 de la Ley 1438 de 2011. Explica que, cuando la entidad contaba con la naturaleza de ESE, se le giraban recursos directamente a los Fondos de Pensiones y EPS que cubrían a sus empleados, como contraprestación de los servicios de urgencias que se prestaban las 24 horas en favor de las personas no cubiertas con subsidios, a través del servicio denominado subsidio a la oferta. Precisa que los pagos tuvieron lugar hasta el año 2015, pese a estar prestando los servicios de oferta a la demanda o atención de servicio de urgencias durante las 24 horas, con todo no se volvieron a girar los recursos a los Fondos de Pensiones y Cesantías y EPS que prestar el servicio a los trabajadores del Hospital, desconociéndose así, las disposiciones en la materia como los artículos 47 a 50 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 21 de la Ley 1797 de 2016. Argumenta que a pesar de no tener un contrato escrito con las demandadas, para el año 2014 los recursos fueron girados, por ende, se espera que para las vigencias posteriores ocurriera lo mismo.
Relata que, ante la falta de giro de los recursos desde el 2015, elevó petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue respondida el 23 de diciembre de 2016, donde se informaba que la obligación reclamada estaba a cargo del Municipio de San Vicente Ferrer.Radicado: 05001 23 33 000 2018 01060 00
Demandante: Hospital Municipio San Vicente
5 A partir de lo expuesto, manifiesta que se está configurando un enriquecimiento sin causa para las demandadas, quienes se han beneficiado y lucrado con los servicios prestados por el Hospital, generando un correlativo detrimento que puede poner en peligro la estabilidad financiera de la Fundación.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contestó la demanda, señalando que en su sentir, con la demanda no se están realizando reproches, ni se desarrolla el concepto de daño antijurídico en contra de esta entidad, en este sentido, considera que se ha configurado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber causado daño alguno, no existir norma que la obligue a responder y no tener relación con el demandante.
Precisa que, la Fundación Hospital del Municipio de San Vicente, no fue objeto de categorización por medio de la Resolución 1893 de 2015, por medio de la cual fueron facultadas las Fundaciones para presentar programa de saneamiento fiscal y financiero ante el Ministerio de Hacienda, por esta razón el demandante no está facultado para realizar actuaciones respecto a su situación financiera.
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, dentro de las funciones asignadas a esta entidad, las cuales se hallan en el Decreto 1636 de 2006 Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001 y la Ley 4107 de 2011, no se encuentra la de girar o apropiar recursos para las IPS privadas, obligación que está en cabeza del ente territorial, quien pese personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, características que le permiten comparecer ante los requerimientos ju diciales y extrajudiciales. En todo caso, manifiesta que es deber de los entes territoriales certificados en salud, conforme el Decreto 4973 de 2009, financiar los servicios de salud de la población, ya sea con recursos propios o con los recursos girados a través del Sistema General de Participaciones. MUNICIPIO SAN VICENTE DE FERRER, Explica que, los subsidios a la oferta que se mencionan en la demanda, se relacionan con la prestación de los servicios de salud que el Hospital del Municipio de San Vicente le brinda a laRadicado: 05001 23 33 000 2018 01060 00
Demandante: Hospital Municipio San Vicente 6 población pobre no cubierta o asegurada, esto no implica que el Municipio deba pagar al demandante la prestación del servicio de urgencias durante las 24 horas, toda vez que esta disponibilidad está relacionada con la contratación que el Hospital tiene con las EPS subsidiadas y contributivas, como lo señalan los
numerales 2 y 3 del contrato de prestación del servicio de salud No. 047SD-2017. Precisa que es cierto que cuando su naturaleza era pública, la Nación giraba recursos al Hospital, por concepto de subsidio a la oferta, el cual tiene como destino cubrir los subsidios de las Empresas Sociales del Estado en los términos del artículo 2º del Decreto 1636 de 2006 , con destino a cubrir los aportes patronales para pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales de los servidores públicos de las instituciones de prestación de servicios de salud de la red pública y las direcciones o secretarías de salud. Resalta que para recibir el aporte en comento, la entidad debe cumplir con lo preceptuado en la norma; con todo, para el demandante no es posible satisfacerlo en la medida que en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de SaludREPS, está registrada con naturaleza jurídica privada, y por esta razón no le asiste derecho a la destinación de estos recursos. Indica que para el año 2016 el Municipio reportó los recursos que se encontraban disponibles en la cuenta maestra para la atención a la población pobre no asegurada, y posteriormente, conforme el contenido de la Resolución No. 6348 informó al Ministerio de Salud que dichos saldos serían destinados para el pago de deudas originadas en la prestación del servicio de salud; en esta misma línea, resalta que, entre los años 2016, 2017 y 2018 realizó el pago de 17 atenciones en salud a la población pobre no asegurada por valor de $2.579.357 a un total de
6 hospitales, entre los cuales está el aquí demandante. En este mismo sentido, refiere que para el pago de esas facturas se siguen los lineamientos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud en la circular conjunta 030 de 2013, en la que se establece que las entidades responsables deben reportar al Ministerio de Salud a través de la plataforma PISIS del portal SISPRO, la información de facturas, recobros, reclamaciones y novedades de pago, y las IPS deben reportan en esa misma plataforma la información relacionada con la prestación de servicios, en todo caso, según los lineamientos de la Ley 1438 de 2011, los reportes falsos o inexactos son conductas vulneradoras del sistema.Radicado: 05001 23 33 000 2018 01060 00
Demandante: Hospital Municipio San Vicente
7 Asimismo, argumenta que a la fecha no obran facturas adeudadas al Hospital del Municipio de San Vicente; en todo caso, señala que es importante diferenciar que, una cosa es la atención a la población pobre sin proceso de afiliación, y otra es la que presta como EPS con la cual el ente territorial contrata la atención de la población del régimen subsidiado. En todo caso, indica que dada la naturaleza jurídica del demandante no es posible realizar transferencias por concepto de subsidio a la oferta, en los términos que se pretende. Por otra parte, señala que los cobros realizados no han sido debidamente soportados para así evidenciar que sí pertenezcan al concepto de subsidio a la oferta y no al sistema de aportes patronales, ni a la prestación del servicio las 24
horas como se ha manifestado en el libelo.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, itera los argumentos relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto asegura no tener a cargo las funciones de girar o apropiar recursos a las IPS privadas, estando esta obligación a cargo del ente territorial, quien posee autonomía y la capacidad de representarse por sí misma.
Añade que conforme el contenido de los artículos 49 y 58 de la Ley 715 de 2001 los recursos del sistema general de participaciones en lo no cubierto con subsidios, se giran a la E.S.E. en contraprestación a los servicios prestados a la población pobre no asegurada, para el pago de los aportes patronales de sus trabajadores. Precisa que, para la vigencia 2016, las entidades territoriales debieron remitir al Ministerio de Salud y Protección Social, la certificación del valor de los aportes patronales de salud, pensiones, cesantías y riesgos laborales de los trabajadores de las E.S.E. conforme el Decreto 1636 de 2016, y frente al demandante, éste solo recibió recursos del Sistema General de Participaciones hasta el año 2013, toda vez que, se reportó la novedad de cambio de naturaleza jurídica, pasando a ser una IPS privada con ocasión de la sentencia 546 de 2010 emitida por el Consejo de Estado, y por ello, no es posible reconocer en su favor estos valores.
Resalta además, que desde el año 2014 la demandante figura como IPS privada en el sistema REPS, de modo que, ante la prestación del servicio a la población pobre no asegurada, el Hospital debe generar las facturas de soporte conforme el contrato y el artículo 157 de la Ley 1450 de 2011, y surtir el proceso de cobroRadicado: 05001 23 33 000 2018 01060 00
Demandante: Hospital Municipio San Vicente 8 ante el Departamento o el Municipio certificado en salud, según corresponda, de modo que no hay lugar a declarar responsabilidad en contra de este Ministerio, teniendo en cuenta que no hace parte del trámite de cobro de servicios. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: explica que, al no haber sido objeto de categorización el Hospital demandante en los términos de la Resolución 1893 de 2015, esta entidad no concurre con recursos para su financiamiento, como tampoco en la prestación de servicios de salud, por ende, estima que no le asiste legitimación para actuar como demandado en la presente Litis. HOSPITAL DEL MUNICIPIO SAN VICENTE: manifiesta que dada la demostración de la prestación del servicio de urgencias, esta acción es adelantada con el fin de obtener un equilibrio a través del pago directo, toda vez que la seguridad social de sus empleados y los aportes a la ARL las paga directamente la EPS y Fondos, lo que genera un enriquecimiento para el Estado.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal
obstante encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver la controversia formulada. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la emisión de las facturas de cobro por los servicios de salud que fueron presuntamente prestados por parte del Hospital, tal conclusión fue expuesta en decisión proferida en audiencia inicial que tuvo lugar el 11 de febrero de 2019, la cual fue inicialmente recurrida por el Ministerio de Salud y Protección Social , pero con posterioridad se presentó desistimiento del recurso 1.
1 Fls. 168 y 170 a 172.Radicado: 05001 23 33 000 2018 01060 00
Demandante: Hospital Municipio San Vicente
9
Del mismo modo encuentra la Sala que, en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados por los intervinientes en el discurrir procesal, la Sala establecerá si se demostraron los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para la procedencia de la actio in rem verso, en caso
afirmativo, habrá de determinarse si hay lugar a acceder a título compensatorio, al pago de las facturas que se enlistan en la demanda.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1. De la actio in rem verso.
Sea lo primero señalar que la aplicación de esta figura en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha evolucionado en el discurrir del tiempo, llegando hasta la expedición de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 20122, donde cómo se va a ver, se hizo un especial énfasis en las condiciones especiales y específicas de procedencia de la misma. En un primer momento la decisión en comento realizó unas precisiones generales sobre la figura en estudio, resaltando lo siguiente en cuanto a su procedencia en términos generales: “(…) la Sala empieza por precisar que, por regla general , el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia3 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8314 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
2 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, 19 de noviembre de 2012 en el proceso con Rad.
Interno 24897 3 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 4 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.Radicado: 05001 23 33 000 2018 01060 00
Demandante: Hospital Municipio San Vicente
10 Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem
verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. (…)”. A continuación, en la misma decisión, se realiza un examen específico sobre la aplicación de esta figura jurídica en asuntos asignados a esta Jurisdicción, manifestando que, “(…) la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera
del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.Radicado: 05001 23 33 000 2018 01060 00
Demandante: Hospital Municipio San Vicente 11 b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41
inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.
13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa.
Se recuerda que, de un lado, se prohija las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso
se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa”.
Continúo esa Corporación en pronunciamiento posterior,Radicado: 05001 23 33 000 2018 01060 00
Demandante: Hospital Municipio San Vicente 12 “La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo la doctrina elaborada en Francia, sostuvo que el enriquecimiento sin causa requería5: 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquel.
Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia
patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido ge
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.