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TA ANT - 05001-23-33-000-2018-01066-00.-(11-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2018-01066-00.-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TITULO EJECUTIVO - está integrado por la sentencia que reposa en el proceso ordinario y el auto que la aprobó las costas procesales / PLAZO DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS - se unificaron los plazos de caducidad y prescripción de los títulos ejecutivos derivados de sentencias judiciales y de contratos estales, pues tienen un término común de 5 años contados a partir del momento en que se hicieron exigibles, salvo cuando se trate de obligaciones que hubiesen nacidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2.002.

FUENTE FORMAL: Artículo 1653 del Código Civil, artículo 192 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, la obligación emanada de los títulos ejecutivos allegados no ha sido cancelada en su totalidad. Por lo que se declarará probada la excepción de pago parcial y en consecuencia se ordenará seguir adelante con la ejecución.República de Colombia Tribunal Administrativo d e Ant ioq uia

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONEXO

EJECUTANTE: MARÍA CELINA DOMICO

DOMICO

ENTE EJECUTADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01066-00.

SENTENCIA No. SPO–119.

TEMA: DEMANDA EJECUTIVA - Características de la obligación. Obligación clara, expresa y exigible. Excepciones pago, caducidad y compensación. SIGUE ADELANTE

CON LA EJECUCIÓN.

ANTECEDENTES.

TEMA: DEMANDA EJECUTIVA - Características de la obligación. Obligación clara, expresa y exigible. Excepciones pago, caducidad y compensación. SIGUE ADELANTE

CON LA EJECUCIÓN.

ANTECEDENTES.

La señora María Celina Domico Domico actuando por intermedio de apoderado, instauró demanda ejecutiva en contra de Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en adelante, COLPENSIONES a fin de que se libre mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero:  La suma de $49.813.825 por concepto de mesada pensional y adicionales con su respectiva indexación. <  Las costas procesales y agencias en derecho por valor de $1.694.081. Que se ordene a la ejecutada que continúe pagando a la actora, las mesadas pensionales que se causen, por el monto o valor real, luego de dar cumplimiento estricto a la sentencia, luego de calcular correctamente el IBL con todos los factores salariales incluyendo la prima de vacaciones.MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.

EJECUTANTE:

ENTE EJECUTADO:

RADICADO:

MARÍA CELINA DOMICO DOMICO COLPENSIONES. 05001-23-33-000-2018-01066-00.

2-15 Se reconozca el pago de intereses moratorios consagrados en los artículos 192 -195 del CPACA o los legales comerciales consagrados en los articulo 883 y ss del CCO y ley de 1990.

Por último, solicitó costas y agencias en derecho.

HECHOS.

Los hechos se sintetizan así: Que como resultado de un proceso ordinario laboral tramitado con el radicado N°05001233300020130155600, se profirió sentencia el 12 de mayo de 2.015, en la que se condenó a Colpensiones a pagar a la actora, un retroactivo pensional con reajuste e indexación, condena en costas y agencias en derecho.

Que presentó cuenta de cobro ante la demandada el 11 de noviembre de 2015, allegando sentencia y autos que liquidaron costas y a partir de enero de 2017, fue ingresada en la nómina de pago, sin embargo, manifiesta que la liquidación del IBL efectuada no se ajustó a lo ordenado en la sentencia y por tanto, a la fecha adeuda del retroactivo de $49.813.825 y costas procesales y agencias en derecho por $1.694.081.

DEFENSA.

La entidad demandada propuso las siguientes excepciones: Pago total de la obligación: Considera que debe declararse el pago de cualquier suma que pretende la actora, toda vez que mediante Resolución GNR 360108 del 29 de noviembre de 2.016, notificada el 5 de diciembre de 2016, dio cumplimiento a la sentencia que se allega como titulo ejecutivo, la cual condenó a reliquidar la pensión de vejez con el 75% del salario del promedio devengado en el último año, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para obtener dicha pensión. (Sueldo, primas de vacaciones servicio y navidad).MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.

EJECUTANTE:

ENTE EJECUTADO:

RADICADO:

MARÍA CELINA DOMICO DOMICO COLPENSIONES. 05001-23-33-000-2018-01066-00.

servicio y navidad).MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.

EJECUTANTE:

ENTE EJECUTADO:

RADICADO:

MARÍA CELINA DOMICO DOMICO COLPENSIONES. 05001-23-33-000-2018-01066-00.

4-15 EJECUTANTE. Manifiesta que, con el material probatorio aportado, se demuestra la obligación en cabeza de la entidad demandada y que a la fecha no ha sido cancelada en su totalidad. Que si bien Colpensiones argumenta que no se le allegaron todos los factores salariales de la demandante discriminados mes ames, para efectos de la liquidación de la pensión en cumplimiento de la sentencia, ello no es cierto pues obran como prueba en el proceso las certificaciones expedidas por el empleador de la demandante y que certifica cada uno de los factores salariales mes a mes del último año de servicio, los cuales considera debieron ser observados al momento de la liquidación de la prestación económica. Por lo anterior, solicita se ordene seguir adelante con la ejecución por las diferencias en las mesadas pensionales, costas procesales e intereses, que resultan al tenerse en cuenta todos los factores salariales ordenados en sentencia, lo cual arroja un IBL superior al cuidado por Colpensiones. El ejecutado. Señala que el certificado de tiempos públicos y certificado de factores salariales emitido por el Hospital Nuestra Señora Del Perpetuo Socorro Dabeiba –Antioquia del 30 de mayo de 2013 Nro.052, fue aportado por la parte actora al momento de solicitar el cumplimiento de sentencia, y en dicho certificado, la entidad que lo expide, no certifica valor alguno por concepto de prima de vacaciones, por ello COLPENSIONES no tuvo en cuenta dicha emolumento. Que la información que reposa en este certificado, es decir 052,

de sentencia, y en dicho certificado, la entidad que lo expide, no certifica valor alguno por concepto de prima de vacaciones, por ello COLPENSIONES no tuvo en cuenta dicha emolumento. Que la información que reposa en este certificado, es decir 052, corresponde con el certificado de salarios Nro.021 de fecha 6 de marzo de 2002, y el cual fuera aportado en como prueba en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, reposa en el expediente y fue también aportado por la actora en el trámite de cumplimiento de la sentencia. Que COLPENSIONES no tuvo en cuenta para el cumplimiento de sentencia la asignación de prima de vacaciones, pues tuvo en cuenta en la reliquidación de la pensión de vejez el 75% del salario promedioMEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.

EJECUTANTE:

ENTE EJECUTADO:

RADICADO:

MARÍA CELINA DOMICO DOMICO COLPENSIONES. 05001-23-33-000-2018-01066-00. 5-15 devengado en el último año, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para obtener dicha pensión e incluyó todos los factores salariales devengados periódicamente, entre los cuales se tiene: la asignación básica (sueldo), primas de navidad, pues fueron estos los únicas demostrados por la parte ejecutante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Que la parte ejecutante está haciendo una indebida apreciación de la sentencia de primera instancia que ordenó liquidar nuevamente la prestación, toda vez que pretende que se incluya en el cálculo del IBL el factor de prima de vacaciones el cual no está discriminado ni tampoco, cuenta con asignación en valor y no tiene fecha de cancelación, por lo

sentencia de primera instancia que ordenó liquidar nuevamente la prestación, toda vez que pretende que se incluya en el cálculo del IBL el factor de prima de vacaciones el cual no está discriminado ni tampoco, cuenta con asignación en valor y no tiene fecha de cancelación, por lo que resulta imposible para COLPENSIONES acceder a la solicitud de incluir dicho emolumento en la liquidación, encontrándose entonces una discrepancia entre lo fallado por el juez de primera instancia y la pretensión del ejecutante. Finalmente, con relación a las costas procesales, manifiesta que el 24 de marzo de 2.021, COLPENSIONES procedió a entregar al despacho constancia de pago y/o consignación a órdenes del juzgado el valor de $1.694.081, correspondiente a las costas procesales de 9 de marzo de 2021, por lo que dicha obligación se encuentra pagada. Por lo expuesto, solicita no continuar con la ejecución del proceso y se dé por terminado el mismo por pago total de la obligación y no se condene en costas.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Durante el término de traslado, la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Para el caso en cuestión, se observa que los documentos aportados por la parte demandante prestan mérito ejecutivo, pues el título ejecutivoMEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.

EJECUTANTE:

ENTE EJECUTADO:

RADICADO:

MARÍA CELINA DOMICO DOMICO

COLPENSIONES. 05001-23-33-000-2018-01066-00. 6-15 está integrado por la sentencia que reposa en el proceso ordinario y el auto que la aprobó las costas procesales, tal como se dispuso desde el auto que ordenó librar el mandamiento. Así, dado que, para la Sala mayoritaria, los documentos presentados para la recaudación cumplen los requisitos sustanciales y procesales para tal fin, y atendiendo a que la obligación personal nacida con el otorgamiento de los títulos ejecutivos no ha sido atacada en su mérito, no se considera necesaria ninguna apreciación adicional, siendo procedente perseguir ejecutivamente su cumplimiento. Ahora, dado que en este caso se encuentra vencido el término para excepcionar y la parte ejecutada propuso como excepciones de mérito “pago total de la obligación” “compensación” y prescripción, resulta procedente resolverlas y dar aplicación al contenido del inciso cuarto del artículo 443 del Código General del Proceso, el cual dispone que: “Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma que corresponda”. (Negrillas intencionales de la Sala). Para resolver la excepción de pago, se deben tener en cuenta las obligaciones establecidas en los títulos ejecutivos; esto es, en la sentencia que ordenó la reliquidación pensional y el auto que aprobó la liquidación de costas procesales y contrastarlo con lo efectivamente pagado. De la revisión de la sentencia de 12 de mayo de 2015, se desprende claramente que ordenó reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último

De la revisión de la sentencia de 12 de mayo de 2015, se desprende claramente que ordenó reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año, a partir de la fecha en que adquirió el estatus y tenido en cuenta todos los factores salariales devengados entre los cuales están; la asignación básica (sueldo), las primas de vacaciones y navidad.MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.

EJECUTANTE:

ENTE EJECUTADO:

RADICADO:

MARÍA CELINA DOMICO DOMICO COLPENSIONES. 05001-23-33-000-2018-01066-00.

7-15 No obstante, Colpensiones en la resolución No GNR 360108 29 de noviembre de 2.0162 e incluso en la contestación de la demanda 3, insiste en afirmar, que dio cumplimiento a la sentencia proferida de reliquidar la pensión conforme a los factores percibidos durante su último año de servicios, esto es, únicamente incluyendo el sueldo y la prima de navidad, excluyendo la prima de vacaciones toda vez que, afirma, este factor no fue certificado por la entidad. Que conforme a la prueba obrante a folio 594 se observa comprobante de pago de fecha 12 de diciembre de 2.016, en el que consta que a la demandante, el 3 de febrero de 2.017, se le pagó en el Banco Agrario el valor neto de $82.995.556. Para la Sala la sentencia judicial que sirve de título fue clara al indicar los factores salariales que debían incluirse en la liquidación, por ende, correspondía a la demandada, cumplir estrictamente la orden y reconocer la obligación allí consagrada y si no estaba de acuerdo con lo ordenado,

factores salariales que debían incluirse en la liquidación, por ende, correspondía a la demandada, cumplir estrictamente la orden y reconocer la obligación allí consagrada y si no estaba de acuerdo con lo ordenado, debió controvertir la decisión, pero al no hacerlo, esta quedó ejecutoriada y por ende, resulta exigible y obligatoria para la ejecutada. Teniendo claro que la demandada no incluyó el factor de prima de vacaciones en la liquidación del IBL, deberá la Sala determinar la suma que efectivamente debió reconocer y pagar a la actora. En orden de lo anterior, la Sala con la colaboración del Contador de esta corporación (documento anexo a la providencia), procedió a realizar la liquidación de la pensión de jubilación en la forma indicada en la providencia y teniendo para dichos efectos los factores salariales, salario, prima de navidad y prima de vacaciones de conformidad con los folios 35 y 47 del expediente virtual, concluyendo lo siguiente: 2 Folio 20-26, 02AnexoDemanda 3 Documento 13Excepciones 4 En el folio 27 del documento 02AnexoDemandaMEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.

EJECUTANTE:

ENTE EJECUTADO:

RADICADO:

MARÍA CELINA DOMICO DOMICO COLPENSIONES. 05001-23-33-000-2018-01066-00.

8-15 De acuerdo a lo anterior, el valor a pagar a la demandante como retroactivo pensional con inclusión de los factores reconocidos en la sentencia, más los reajustes correspondientes, intereses moratorios causados previos los descuentos de ley, arroja un valor total liquidado de mesadas retroactivas incluyendo las posteriores a la ejecutoria de la sentencia de $99.435.306. También se tiene que los intereses causados y

causados previos los descuentos de ley, arroja un valor total liquidado de mesadas retroactivas incluyendo las posteriores a la ejecutoria de la sentencia de $99.435.306. También se tiene que los intereses causados y liquidados conforme a los artículos 192-195 del CPACA, correspondían a $24.774.820, para un total de la obligación de $124.210.126. En ese sentido, el valor pagado por la demandada constituye un pago parcial de la obligación relacionada con la reliquidación de la pensión y por tanto, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, resulta imputable tal como lo consideró el contador primero al valor adeudado por intereses y luego al capital, por lo que de la obligación no se extinguió en su totalidad, pues en favor de la actora quedó pendiente de pago $41.214.560, suma que causa intereses moratorios conforme el artículo 192 del CPACA. Igual situación ocurre con relación a las costas procesales aprobadas en auto de 24 de junio de 2.015 ejecutoriado el 3 de julio de 2.015, la Sala observa que luego de notificado el auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas de embargo, Colpensiones, realizó consignación en la cuenta de depósitos judiciales asignada al Despacho 03 por el valor deMEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.

EJECUTANTE:

ENTE EJECUTADO:

RADICADO:

MARÍA CELINA DOMICO DOMICO COLPENSIONES. 05001-23-33-000-2018-01066-00. 9-15 $1.694.081,00, el 9 de marzo de 2.0215, deposito #413200036724416, por lo que la ejecutada afirma no le adeuda dineros a la actora por dicho concepto.

9-15 $1.694.081,00, el 9 de marzo de 2.0215, deposito #413200036724416, por lo que la ejecutada afirma no le adeuda dineros a la actora por dicho concepto. La Sala no comparte el argumento de la ejecutada, pues es claro que si bien efectuó el pago del $1.694.081, dicha suma a partir de la ejecutoria de la providencia que la aprobó, causó intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA. En ese sentido, a la fecha se adeuda a la actora, el pago de dichos intereses causados desde el 4 de julio de 2.015 hasta el 9 de marzo de 2.021, momento en que se consignó el valor en la cuenta del Despacho 03. La suma anterior fue liquidada por el contador liquidador de esta corporación quien informa que da un total de $539.787,86, (documento que se adjunta a la providencia.) Por lo tanto, para la Sala, la obligación emanada de los títulos ejecutivos allegados no ha sido cancelada en su totalidad. Por lo que SE

DECLARARÁ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL y en

consecuencia SE ORDENARÁ SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por

las siguientes sumas:  Por Cuarenta y un Millones Doscientos Catorce Mil Quinientos Sesenta Pesos ($41.214.560), que corresponde a la diferencia adeudada del retroactivo pensional, suma que, a su vez, causará intereses moratorios conforme el artículo 192 del CPACA hasta tanto se acredite el pago de la obligación en su totalidad. 5 documento identificado con nombre “35CertificadoContador” y “31ColpensionesPago”.

adeudada del retroactivo pensional, suma que, a su vez, causará intereses moratorios conforme el artículo 192 del CPACA hasta tanto se acredite el pago de la obligación en su totalidad. 5 documento identificado con nombre “35CertificadoContador” y “31ColpensionesPago”. 6 Lo anterior, consta en el listado de depósitos judiciales de 31 de diciembre de 2.021.MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.

EJECUTANTE:

ENTE EJECUTADO:

RADICADO:

MARÍA CELINA DOMICO DOMICO COLPENSIONES. 05001-23-33-000-2018-01066-00.

10-15  Por Quinientos Treinta y nueve Mil Setecientos Ochenta y Siete Pesos con ochenta y seis Centavos, ($539.787,86) valor correspondiente a intereses moratorios causados desde el 4 de julio de 2.015 hasta el 9 de marzo de 2.021, momento en que se consignó el valor en la cuenta del Despacho. Ejecutoriada esta decisión, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios, ello según lo dispone el numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso. Con relación a la excepción de compensación propuesta, la Sala considera que no resulta procedente, puesto que el artículo 1714 de Código Civil, sobre dicha excepción establece que se presenta “ cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”. En este caso, no existen deudas en común entre los demandados, requisito necesario para que haya lugar a aplicar la compensación. Es por

compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”. En este caso, no existen deudas en común entre los demandados, requisito necesario para que haya lugar a aplicar la compensación. Es por ello, que SE NEGARÁ dicha excepción. Finalmente, se analizará la excepción de prescripción de todas las acciones y derechos, la cual la parte ejecutada, fundamentó en los artículos 4887 del Código Sustantivo de Trabajo y 1518 del Código Procesal 7 El artículo 488 del CST, consagra: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. 8 El artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la seguridad social, establece que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.

EJECUTANTE:

ENTE EJECUTADO:

RADICADO:

MARÍA CELINA DOMICO DOMICO COLPENSIONES. 05001-23-33-000-2018-01066-00. 11-15 de Trabajo y de la seguridad social, en armonía con los 25129 y 253510 del Código Civil. Sobre lo anterior, la Sala manifiesta que los conceptos de prescripción y caducidad del título ejecutivo, son distintos. Sobre el primero se ha dicho que es un fenómeno procesal que por tanto se predica de las acciones,

Código Civil. Sobre lo anterior, la Sala manifiesta que los conceptos de prescripción y caducidad del título ejecutivo, son distintos. Sobre el primero se ha dicho que es un fenómeno procesal que por tanto se predica de las acciones, contrario a la prescripción, que es un fenómeno de carácter sustancial que guarda relación con los derechos. Según la doctrina nacional 11, la confusión entre los dos conceptos se ha presentado dado que, en la jurisdicción administrativa antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1.998, no existía norma que consagrara caducidad para la acción ejecutiva derivada de los contratos estatales y con el fin de solucionar este vació, se acudió a los términos de prescripción del Código Civil. Fue a partir de la expedición de la Ley 446 de 1.998, que se señaló un plazo de caducidad para la acción ejecutiva derivada de las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa y según interpretación del Consejo de Estado, en principio, era aplicable también a los títulos ejecutivos contractuales 12. No obstante, dicha interpretación varió mas adelante al considerar que dicha caducidad solo era aplicable a los títulos judiciales, pues los contractuales se regían por el artículo 2536 del Código Civil13. Posteriormente con la expedición de la Ley 791 de 2.002, en su 8o. se modificó el artículo 2536 del Código Civil quedará así: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez

(10). 9 El artículo 2512 del CC, consagra: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. 10 El artículo 2535 del CC, consagra “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. 11Mauricio Fernandez Rodríguez Tamayo, en su texto, “Acción Ejecutiva ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, Edición Sexta, Año 2.021, Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S. 12 Sentencia Sección Tercera, Auto 12 de noviembre de 1.998, Exp. 15.299C.P. Ricardo Hoyos Duque. 13 Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2004, exp. 25.976, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en Sentencia de 31 de marzo de 2.005, Exp, 26.644.MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.

EJECUTANTE:

ENTE EJECUTADO:

RADICADO:

MARÍA CELINA DOMICO DOMICO COLPENSIONES. 05001-23-33-000-2018-01066-00.

12-15 La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término".

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". También se ha dicho en la doctrina 14 que con la expedición de la citada ley, se unificaron los plazos de caducidad y prescripción de los títulos ejecutivos derivados de sentencias judiciales y de contratos estales, pues tienen un término común de 5 años contados a partir del momento en que se hicieron exigibles, salvo cuando se trate de obligaciones que hubiesen nacidos antes de su entrada en vigencia, pues en este caso el plazo será de 10 años conforme al artículo 2536 del CC. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala interpreta que la excepción formulada por la parte ejecutada si bien la denominó prescripción, realmente lo que pretende cuestionar es la caducidad del medio de control ejecutivo ejercido. Por lo que se procederá a analizar y resolver en ese sentido. En el proceso ejecutivo, el término de caducidad tratándose de la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, será de cinco (5) años a partir del momento en que se haga exigible la obligación contenida en estos, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo15, y en el literal K del numeral 2º del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16. Ahora bien, si la providencia que presta mérito ejecutivo fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984, el pago o devolución de dinero por parte

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16. Ahora bien, si la providencia que presta mérito ejecutivo fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984, el pago o devolución de dinero por parte 14 Mauricio Fernandez Rodríguez Tamayo, en su texto, “Acción Ejecutiva ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Edición Sexta, Año 2.021. 15 Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. (Negrilla y subraya para resaltar). 16 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; (Negrilla y subraya para resaltar).MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.

EJECUTANTE:

ENTE EJECUTADO:

RADICADO:

MARÍA CELINA DOMICO DOMICO COLPENSIONES. 05001-23-33-000-2018-01066-00.

13-15 de una entidad pública será exigible una vez hayan transcurrido dieciocho (18) meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial17. Por el contrario, si el proceso y en consecuencia, el fallo fue dictado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, su cumplimiento podrá reclamarse, después de transcurridos 10 meses subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia. En el presente asunto, la sentencia de 12 de mayo de 2015 y el auto 24 de junio de 2015, quedaron ejecutoriados el 1 de junio de 2015 y 3 de julio de 2015. El proceso ordinario, inició y terminó en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, su exigibilidad, es de 10 meses siguientes a su ejecutoria, es decir, 2 de abril de 2016 y 4 de mayo de 2016 y será luego de vencido este, que se contabilizará el termino de los 5 años de caducidad del medio de control ejecutivo, es decir, vencía el 2 abril de 2.021 y 3 mayo de 2021. A folio 01, (del documento#01demanda) consta que la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2018, es decir dentro del término de caducidad, por tanto, SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada prescripción por el ejecutado, e interpretada por la Sala como caducidad. Sobre las excepciones denominadas inembargabilidad de los dineros y no condena en costas, no son propiamente una excepción de mérito de conformidad con lo establecido en el artículo 44218 del Código General del Proceso, por ello, no es necesario resolverlo. 17 Código Contencioso Administrativo - Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas.

conformidad con lo establecido en el artículo 44218 del Código General del Proceso, por ello, no es necesario resolverlo. 17 Código Contencioso Administrativo - Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto . Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». (Negrilla y subraya para resaltar). 18 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia , conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (Negrilla para resaltar).MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.

EJECUTANTE:

ENTE EJECUTADO:

RADICADO:

MARÍA CELINA DOMICO DOMICO

COLPENSIONES.

emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (Negrilla para resaltar).MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO.

EJECUTANTE:

ENTE EJECUTADO:

RADICADO:

MARÍA CELINA DOMICO DOMICO COLPENSIONES. 05001-23-33-000-2018-01066-00.

14-15 Costas y Agencias en derecho. En el presente caso, se condenará en costas a la ejecutada COLEPNSIONES, con fundamento en el artículo 440 del CGP, por cuanto los gastos que debe soportar el acreedor para el cobro de una obligación a su favor, corren por cuenta del deudor, como está estipulado en el artículo 1629 del Código Civil. Para tal efecto, se realizará la liquidación por Secretaría, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán una vez ejecutoriado el presente auto. En mérito de lo exp

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