TA ANT - 05001-23-33-000-2018-01089-00-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2018-01089-00-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONESL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS A UNIVERSIDADES ESTATALES - el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 dispone que dicho régimen debe sujetarse a lo previsto en la Ley 4 de 1992, sus decretos reglamentarios y demás normas que la adicionen y complementen. - los servidores vinculados a los entes universitarios autónomos están sujetos a la regulación general, que para efectos salariales y prestacionales expida el Gobierno Nacional, en el marco de la competencia concurrente que comparte con el Congreso de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política. / ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS - Las Universidades Estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios
autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características; personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patri monio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden FUENTE FORMAL: Artículo 150 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992, Ley 30 de 1992
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, la compensación creada por la Resolución Superior 1078 de 2003, se dirige a reconocer una compensación a los docentes universitarios que se afectaron salarialmente con la expedición del Decreto 1444 de 1992, por lo que no puede afirmarse que vulnera el principio a la igualdad y a las condiciones equitativas y justas, pues para el año 2003, el demandante no se encontraba afectado salarialmente por el Decreto 1444 de 1992.
La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-519 de octubre 15 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, manifestó respecto al derecho a la igualdad en materia salarial que, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Sino que, por el contrario, dichas circunstancias, según su
magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a los casos específicos, sin que por el sólo hecho de tal diversidad, se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales Debido a que para el año 2003, el demandante no tenía el carácter de docente universitario y no cumplía con los requisitos establecidos por la Resolución Superior 1078 del 11 de noviembre de 2003 y no se encontraba afectado salarialmente, como si acontecía con los profesores universitarios, afectados por el Decreto 1444 de 1992, no se logró acreditar la vulneración al principio de igualdad y la equidad. Así mismo, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución Superior 1078 del 11 de noviembre de 2003, por lo que no es procedente inaplicar el requisito establecido en el artículo 2º de la citada resolución, en cuanto a la prestación de servicios como profesor vinculado, sin interrupción a la universidad de Antioquia, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2003, o de manera proporcional por un tiempo menor, por lo que no se accedió a las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa Demandado: Universidad de Antioquia Radicado 05001-23-33-000-2018-01089 -00
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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO VERGARA MESA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01089-00
PROVIDENCIA. SENTENCIA No. 267
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES ASUNTO: SOLICITUD DE COMPENSACIÓN De la manifestación de impedimento realizada por la Magistrada Gloría María Gómez Montoya La doctora Gloria María Gómez Montoya obrando como Magistrada de la Sala segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se declara impedida para conocer de este proceso, con fundamento en que sus hermanos Elkin Emilio y Luis Fernando Gómez Montoya son docentes de cátedra de la Universidad de Antioquia, por considerar que se configura la causal de impedimento relacionada en el artículo 130 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual expresa: “4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas
de alguna de las partes o los terceros interesados”Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa Demandado: Universidad de Antioquia Radicado 05001-23-33-000-2018-01089 -00
Página 3 de 20 De allí, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que la Magistrada Gloria María Gómez Montoya se encuentra incursa en esta causal de impedimento, por tener ambos hermanos que tienen calidad de contratistas de la entidad demandante. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento presentado por la Magistrada Gloria María Gómez Montoya. El señor Hernán Darío Vergara Mesa, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Universidad de Antioquia, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES El demandante solicita que se declare la nulidad de la comunicación No. 1000-098 del 06 de septiembre de 2013, que rechaza la reclamación a la compensación establecida por la Resolución 1078 de 2003. Como restablecimiento del derecho, pretende que la Universidad de Antioquia le reconozca y pague al señor Hernán Darío Vergara Mesa, la compensación establecida en la Resolución 1078 de 2003, de manera retroactiva, esto es, desde la fecha de ingreso a la universidad, que estima en la suma de cincuenta y seis millones
ciento noventa y tres mil seiscientos pesos ($56.193.600). Para el cumplimiento de la nulidad del acto administrativo requiere la inaplicación de la Resolución Superior 1078 del 11 de noviembre de 2003, por la cual se estableció una compensación para los profesores vinculados de la Universidad de Antioquia, en la parte que señala que la compensación se aplicará a los docentes vinculados entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2003. ANTECEDENTES El señor Hernán Darío Vergara Mesa, por medio de apoderada, manifestó que es profesor vinculado a la Universidad de Antioquia, adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, según la siguiente relación: i) Profesor hora cátedra desde el segundo semestre del año 1999 hasta el primer semestre del año 2004; ii) Profesor ocasional de tiempo completo desde el 22 de junio de 2004 hasta el 3 de febrero de 2006; iii) profesor vinculado en carrera docente desde el 24 de enero de 2006 hasta la fecha.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Página 4 de 20 Afirmó que, en el año 2003, cuando el señor Hernán Darío Vergara Mesa era docente hora cátedra en la Universidad de Antioquia, esta entidad estableció una compensación para sus profesores vinculados, mediante la Resolución 1078 de 2003.
Expresó que la Resolución 1078 de 2003, proferida por la Universidad de Antioquia señaló que por medio del Decreto 55 de 1994, se abrió la posibilidad de aplicar el Decreto 1444 de 1992 a la determinación del salario de los docentes de la universidad. Expuso que la Resolución 1078 de 2003 estableció la compensación a favor de los profesores vinculados a la universidad de Antioquia, consistente en una suma anual, equivalente a cincuenta (50) puntos bonificados. Si la dedicación es de tiempo completo, o proporcional, si la dedicación es de tiempo parcial, según el valor del punto que corresponda, de conformidad con las normas vigentes al 31 de diciembre de 2003. Advirtió que la Resolución 1078 de 2003 señaló como beneficiarios de la compensación de manera completa, a los profesores vinculados que hayan prestado sus servicios sin interrupción a la universidad del 1º de enero al 31 de diciembre de 2003, o de manera proporcional, por un tiempo menor. Indicó que el artículo 2º de la resolución en mención dispuso que los profesores ocasionales, contratados durante el año 2003, obtendrían dicho beneficio por este año, a razón de una doceava parte por mes completo de servicio, en proporción a su dedicación. Informó que el artículo 4º de la Resolución 1078 de 2003 estableció que la compensación se cancelará en partes iguales en los meses de abril y septiembre, comenzando en el año 2004 y para ningún efecto se considera salario, ni factor para liquidar las prestaciones
sociales. Explicó que resolución 1978 de 2003 limita el pago de la compensación a los profesores vinculados a la universidad de Antioquia, que hayan prestado sus servicios sin interrupción del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003 y excepcionalmente a los profesores ocasionales contratados durante el año 2003, beneficio que se reconocerá por este año. Refirió que el 25 de enero de 2013, el señor Hernán Darío Vergara Mesa solicitó a la Jefa del Departamento de Talento Humano de laNulidad y Restablecimiento del Derecho
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Universidad de Antioquia, de cuya respuesta concluyó que el pago de la compensación se hace de manera sesgada y selectiva, pues no cancela la compensación a quienes se vincularon con posterioridad al año 2003, por lo que el 26 de junio de 2013, la apoderada del demandante solicitó la inaplicación de la Resolución 1078 de 2003 en la parte que determina que la compensación se cancelará a los docentes vinculados entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2003, y como consecuencia, se le reconozca y pague la compensación establecida en dicha resolución y la solicitud se extiende a tener en consideración el carácter salarial de dicha compensación. Señaló que la Universidad de Antioquia expidió la comunicación No.
1000-098 del 06 de septiembre de 2013 no accedió a la petición del demandante, por considerar que la compensación “ encuentra su fundamento en la afectación salarial que sufrieron los docentes de la Universidad de Antioquia, con la expedición y aplicación del Decreto 1444 de 1992, situación ésta que no se puede predicar en los peticionarios, toda vez que su régimen salarial desde su ingreso como docentes a la institución, es el señalado en el Decreto 1279 de 2002”.1 Precisó que los puntos bonificados, esto es, cincuenta (50), para la liquidación de la compensación se realiza conforme a la siguiente fórmula: puntos bonificados, según el incremento anual del gobierno, por cincuenta (50), atinente a la compensación, por doce (12) equivalente al año de servicios, el resultado se divide por dos (2), correspondiente a los pagos, que según el artículo 4º de la Resolución 1078 de 2003, se cancela en los meses de abril y septiembre de cada año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante realizó el siguiente análisis: “El sustento de la creación de la compensación, al decir de la universidad, es el rezago de la remuneración de los docentes de la Universidad de Antioquia, y la afectación salarial que padecieron con la expedición y aplicación del Decreto 1444 de 1992. Por lo anterior, a partir del estudio realizado a los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002, la Universidad estimó justo compensar el efecto salarial a su personal docente vinculado a la Universidad de Antioquia. Sin embargo, el sustento anterior se torna deleznable y sesgado, pues la realidad es que los beneficiarios de la compensación no resultan
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docente vinculado a la Universidad de Antioquia. Sin embargo, el sustento anterior se torna deleznable y sesgado, pues la realidad es que los beneficiarios de la compensación no resultan
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Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa Demandado: Universidad de Antioquia Radicado 05001-23-33-000-2018-01089 -00
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ser, con toda certeza, los profesores de la Universidad de Antioquia que estaban cobijados por el decreto 1444 de 1992, pues la mencionada compensación la reciben docentes incluso, regulados, en el aspecto salarial, por el Decreto 1279 de 2002. Obsérvese que desde que comenzó a regir el Decreto 1279 de 2002 , esto es, a partir del 19 de junio de 2002, adoptado por la Universidad de Antioquia mediante el Acuerdo Superior 237 del 19 de noviembre de 2002, y la fecha que cubre el pago de compensación regulada por la resolución superior 1078 de 2003, se vincularon docentes que se benefician de la mencionada compensación sin que, como lo arguye la Universidad hayan resultado afectados por el rezago salarial que padecieron los docentes a quienes se les aplicaba el Decreto 1444 de
1992. A los nuevos docentes vinculados entre el 19 de noviembre de 2002, fecha que comenzó a regir para la Universidad el Decreto 1279 de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, fecha límite considerada en la resolución superior 1078 de 2003 para obtener el reconocimiento de la
compensación, se les comenzó aplicar en tu -sicintegridad, el Decreto 1279 de 2002. (…)
2. La creación de la compensación, definida en los artículos 1º y 2º de la Resolución 1078 de 2003, permite colegir un trato injustificado e inequitativo, sin razón válida desde el punto de vista constitucional, en contra de docentes que, en las mismas condiciones y circunstancias que los docentes vinculados en el 2003, estuvieron por contrato durante dicho año, ocas ionales o cátedra, e ingresaron con posterioridad a la Universidad de Antioquia, esto es, para el año 2004 y siguientes. Se insiste que la compensación contemplada por la Resolución 1078 de 2003 trae como beneficiarios a docentes que nunca se les aplicó, en materia salarial, el Decreto 1444 de 1992 y que, por el contrario, se les aplicó desde su vinculación el Decreto 1279 de
2002. (…)
3. Ahora bien, atendiendo a los alcances del artículo 1º de la Resolución Superior 1078 de 2002 -sic-, esto es, en cuanto a los que resultan beneficiados con la compensación, no se advierte justificación alguna para que docentes vinculados con posterioridad, esto es, luego del año 2004, no reciban la compensación, pues ésta, entiéndase la compensación, no es clara en el sent ido de que se busca proteger la situación de rezago salarial de los docentes a quienes se les aplicó el Decreto 1444 de 1992, como abiertamente lo expone la Universidad, pues docentes que ingresaron con posterioridad y a quienes se les comenzó a aplicar el Decreto 1279 de 2002, reciben la compensación. (…)”2
LA OPOSICIÓN
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posterioridad y a quienes se les comenzó a aplicar el Decreto 1279 de 2002, reciben la compensación. (…)”2
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La Universidad de Antioquia, por conducto de apoderada, manifestó que la Universidad de Antioquia si tiene razones válidas para aplicar la Resolución 1078 de 2003, sólo a aquellas personas a quienes acogió el Decreto 1444 de 1992, por cuanto la Resolución pretendió conjurar las diferencias salariales generadas entre los docentes de diversas universidades públicas del país, por lo que el Consejo Superior, mediante la resolución 1078 del 11 de noviembre de 2003, reconoció a este grupo de docentes, una compensación en favor de los profesores vinculados a la Universidad, “consistente en una suma equivalente a cincuenta (50) puntos bonificados si la dedicación es de tiempo completo, o proporcional si la dedicación es de tiempo parcial, según el valor del punto que corresponda de conformidad con las normas vigentes a 31 de diciembre de 2003.”3 Afirmó que la universidad respondió políticamente a esta situación, pero sólo frente a aquellos docentes que se vieron efectiva y salarialmente afectados con la expedición y aplicación del Decreto, situación ésta que no se puede predicar, en aquellos docentes que
se vincularon con posterioridad o en vigencia del Decreto 1279 de 2002, como es el caso del actor. Expresó que la universidad de Antioquia tan sólo cancela la bonificación de que trata la resolución 1078 del 11 de noviembre de 2003, a aquellos docentes taxativamente a quienes está dirigida la norma, esto es, a profesores vinculados que hayan prestado sus servicios sin interrupción a la Universidad del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, o de manera proporcional por un menor tiempo, y a los docentes ocasionales contratados durante el año 20 03, sólo en la proporción indicada en la mencionada resolución. Indicó que no es cierto que se establezcan diferencias de trato entre sujetos que no se encuentran en similares y equivalentes situaciones fácticas, pues con anterioridad la Resolución tenía como destinatarios, sólo aquellos docentes que sufrieron una afectación salarial, en virtud de la expedición del Decreto 1279 de 2002. Señaló que la Resolución 1078 de 2003 no se aplica al caso concreto del demandante, por no encontrarse en la condición descrita en la disposición para hacerse acreedor en el pago de la compensación. Informó que en el año 1992 se expidió el Decreto 1444 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los
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empleados públicos de las universidades públicas del orden nacional”. Este decreto se extendió posteriormente a las instituciones de educación superior del orden territorial.
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empleados públicos de las universidades públicas del orden nacional”. Este decreto se extendió posteriormente a las instituciones de educación superior del orden territorial. Manifestó que los objetivos del Decreto 1444 de 1992 eran el mejoramiento de la calidad académica, la elevación de la productividad de los profesores y estimular la formación de posgrado, entre otros. De acuerdo con estos objetivos, conformaban el salario de los docentes, la asignación de puntos en cinco factores básicos: Los títulos, las categorías, la experiencia calificada, la productividad académica y la experiencia administrativa por cargos de dirección académico – administrativos. Advirtió que el estudio de puntos en las universidades, lo realizaban las Vicerrectorías de Docencia o Académicas, a través de sus Comités de Asignación de Puntaje (CAP), los cuales daban cuenta del manejo de los puntos, según los criterios académicos contemplados en el Estatuto Docente o Profesoral respectivo, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1444 de 1992. Expresó que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional afrontó la crisis de los docentes de las instituciones de educación superior, a través de la expedición del Decreto 1279 de 2002, respecto del cual existe una reserva legal a favor del Congreso y el Gobierno Nacional, quienes son las autoridades competentes para determinarlo o fijarlo, conforme al artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política.
Expuso que por medio de la Ley 4a de 1992, se determinaron las normas, objetivos y criterios generales que debe conservar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, por lo que el artículo 10 de la mencionada ley establece que todos los regímenes salariales que se establezcan deben estar acordes con las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos que dicte el Gobierno Nacional. Argumentó que el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 señala que en materia salarial y prestacional el personal docente de las Universidades Estatales u Oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992 y cuando el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señala la competencia del Gobierno para fijar el régimen salarial, también se refiere a los empleados públicos docentes de las universidades del Estado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Precisó que en virtud del Decreto 1279 de 2002, se estableció que la determinación del salario de los docentes se hará a partir de la asignación de puntos salariales, otorgados por el cumplimiento de cuatro (4) factores previamente definidos en el cuerpo normativo: i) los títulos correspondientes a estudios universitarios, ii) la categoría dentro del escalafón docente,
- la experiencia calificada y iv) la productividad académica.
Explicó que el Decreto 1279 de 2002 es el régimen salarial de los docentes de las universidades públicas, por lo que no es posible omitir su aplicación y las diferencias salariales entre los docentes de las universidades públicas condujeron al Consejo Superior de la Universidad de Antioquia a expedir la Resolución 1078 del 11 de noviembre de 2003, para reconocer a este grupo de docentes “ una compensación en favor de los profesores vinculados a la Universidad, consistente en una suma anual equivalente a cincuenta (50) puntos bonificados si la dedicación es de tiempo completo, o proporcional si la dedicación es de tiempo parcial, según el valor del punto que corresponda de conformidad con las normas vigentes a 31 de diciembre de 2003.”4 Afirmó que el artículo 2º de la Resolución 1078 de 2003 dispuso que la compensación se reconocerá de manera completa a los profesores vinculados, que hayan prestado sus servicios sin interrupción del 1º de enero al 31 de diciembre de 2003. Reiteró que el demandante no se encuentra frente a las mismas condiciones fácticas y jurídicas, frente a quienes se beneficiaron de la expedición de la Resolución 1078 de 2003, por lo que no es dable el reconocimiento de la compensación referida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante manifestó que la universidad de Antioquia con el reconocimiento de la compensación a docentes que se rigen
por el Decreto 1444 de 1992, sino también a docentes que se regulan por el Decreto 1279 de 2002, por lo que concluyó que se presenta un trato injustificado y en contra de los docentes que se vincularon luego del año 2004. Expresó que el 24 de agosto de 2005, el demandante ingresó a la universidad de Antioquia, esto es, no estuvo amparado por el Acuerdo Superior 1078 de 2003, sin embargo, no entiende cómo, a sabiendas que igualmente se aplica el Decreto 1279 de 2002 en
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materia salarial, pues presenta un trato inequitativo y desigual, al establecer como periodo de tiempo para beneficiarse de la prestación el año 2003, cuando se estaba aplicando el Decreto 1279 de 2002, por lo que contradice los derechos a la igualdad y la proporcionalidad, contenidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Consideró que se vulneró el derecho a la igualdad y señaló que la negativa al derecho a la compensación no es claro, justificable y suficiente y sacrifica valores y principios como el de la igualdad – artículo 13 de la Constitución Política y los artículos 1 y 53 del Estatuto Superior. La parte demandada afirmó que los actos demandados gozan de
la presunción de legalidad y fueron expedidos por el órgano competente, con la observación de garantías y derechos y la Resolución Superior 1078 de 2003, porque el demandante no cumple las condiciones de la mencionada disposición y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador no emitió concepto. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en establecer si debe declararse la nulidad de la comunicación No. 1000-098 del 06 de septiembre de 2013, proferida por la Universidad de Antioquia, que negó la compensación establecida por la Resolución 1078 de 2003 de esta universidad, al señor Hernán Darío Vergara Mesa, para lo cual deberá analizarse si el demandante cumple los requisitos señalados en dicho acto administrativo. Para determinar si el señor Hernán Darío Vergara Mesa cumple con los requisitos contemplados en la Resolución 1078 de 2003, proferida por la Universidad de Antioquia, se determinará la competencia y si este acto administrativo vulnera o no los derechos a la igualdad, artículo 13 de la Constitución Política y los principios de racionalidad y proporcionalidad y si se debe inaplicar la Resolución Superior 1078 del 11 de noviembre de 2003, por la cual se estableció una compensación para los profesores vinculados de la Universidad de Antioquia, en la parte que señala que la compensación se aplicará a los docentes vinculados entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa Demandado: Universidad de Antioquia Radicado 05001-23-33-000-2018-01089 -00
Página 11 de 20 Cuestión previa El Decreto 1444 de septiembre 03 de 1992 5 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 2912 de diciembre 31 de 2001 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital”. El Decreto 2912 de diciembre 31 de 2001 fue derogado por el artículo 64 del Decreto 1279 de 19 de junio de 2002. El artículo 63 de este decreto otorga un plazo máximo de cinco (5) meses, contados a partir de su vigencia, para que “los Consejos Superiores de las Universidades expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes.” Así mismo, establece esta disposición que “Mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones seguirán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos. Las normas de este decreto que no requieran reglamentación o expedición de estatutos por parte de las universidades entran en vigencia inmediata.” El Consejo de Estado 6 se refirió a estas facultades: ¿Cuáles son las normas “que les corresponden” a los Consejos
Superiores Universitarios? El artículo 65 de la Ley 30 de 1992 estableció las funciones del Consejo Superior Universitario en las universidades estatales, y en su literal d) le asignó la de “Expedir o modificar los reglamentos del a Institución”, por lo que resulta claro que el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cundinamarca sí tenía la facultad legal de adoptar su estatuto y sus reglamentos, entre ellos el del cuerpo docente universitario, lo que hizo con el Decreto 1279 de 2002, como atribución legal propia y sin necesidad de delegación alguna por una autoridad u órgano distinto del cual le derivara la autorización para su ejercicio, pues en este evento la autorización devino directamente de la ley. Y el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, en ejercicio de tal atribución propia por haberla recibido directamente por decreto presidencial, expidió varios acuerdos para desarrollar los distintos temas tratados en aquel, ni siquiera todos sino “algunos” 7, entre ellos el contenido en el Acuerdo No., 002 de 2009, con el que, como quedó transcrito, reglamentó algunos de sus aspectos y dispuso un plazo de cinco (5) meses para que los Consejos Superiores Universitarios expidieran las normas que lo desarrollaran, haciendo posible su aplicación práctica en cada uno de los entes universitarios
5 Diario Oficial año CXXVIII No. 40568 del 3 de septiembre de 1992 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Segunda. Sentencia del
22 de febrero de 2018. Radicado 25000 23 42 000 2012 01947 02 (1390-14). Consejero Ponente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. 7 Ver el tercer considerando.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Hernán Darío Vergara Mesa Demandado: Universidad de Antioquia Radicado 05001-23-33-000-2018-01089 -00
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estatales, adecuando las regulaciones a sus necesidades directivas, administrativas, académicas, científicas, culturales, etc. Esas son las “n
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