TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01103 00-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01103 00-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LIMITE TEMPORAL PARA SELECCIONAR RÉGIMEN PENSIONAL - los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital debían seleccionar el régimen al cual se afiliarían para los efectos de cotizaciones en pensión, a más tardar el 30 de junio de 1995 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. / EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - quienes accedieron al régimen de transición por cumplimiento del requisito de la edad y no por el tiempo de servicios, en caso que se trasladaran al Régimen de Ahorro Individual, pierden el referido beneficio / TRASLADO DE RÉGIMEN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANCISIÓN - la máxima autoridad de la jurisdicción
constitucional, conservó la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro en cualquier tiempo, sin perder el amparo de la transición, para quienes accedieron a ésta por ostentar 15 o más años cotizados o de labores / LIMITE TEMPORAL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en su parágrafo transitorio No. 4 determinó que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente de 15 años de servicios al 25 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia del actoquienes podrán seguir amparados con la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 efectuando de esta manera un desmonte de la transición pensional prevista en la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 1068 de 1995
NOTA DE RELATORÍA: En este caso advirtió la Sala que, para el 30 de junio de 1995, los días reportados (5.293) por el señor Nelson Flórez, corresponden a un total de 14,7 años, siendo que la norma citada estableció el requisito en 15 años de servicios cotizados, lo que lleva a concluir que no cumplía los requisitos necesarios para beneficiarse del régimen de transición. Por tanto, le asistió
razón a la entidad demandante, en el sentido de indicar que al momento de efectuar el reconocimiento pensional en favor del señor Nelson Flórez García, se incurrió en error en la aplicación de las normas que rigen el asunto, al haber conferido beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que aquel cumpliese los requisitos para ello. En este sentido, se declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos e n las resoluciones N° VPB 15206 del 9 de septiembre de 2014, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez y N° GNR 101121 del 10 de abril de 2015, por medio de la cual se reliquidó la prestación y se ordenó la inclusión en nómina de pensionados.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01103 00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIONALRÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2018 01103 00
DEMANDANTE COLPENSIONES
DEMANDADO NELSON FLÓREZ GARCÍA
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 35
TEMA Régimen de transiciónartículo 36 de la Ley 100 de 1993/ No hay lugar a ordenar la devolución de sumas percibidas de buena fe DECISIÓN Concede parcialmente
I. ANTECEDENTES
INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 35
TEMA Régimen de transiciónartículo 36 de la Ley 100 de 1993/ No hay lugar a ordenar la devolución de sumas percibidas de buena fe DECISIÓN Concede parcialmente
I. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en contra de los actos administrativos a través de los cuales reconoció un derecho pensional en favor del señor NELSON FLÓREZ GARCÍA.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las resoluciones N° VPB 15206 del 9 de septiembre de 2014, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez en favor del señor Nelson Flórez García; y N° GNR 101121 del 10 de abril de 2015, por medio de la cual se reliquidó la prestación y se ordenó la inclusión en nómina de pensionados.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que el señor Nelson Flórez García no conserva el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por no acreditar los quince años de servicios cotizados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ordenando a su vez a aquel, la devolución de los dineros girados en su favor desde la inclusión en nómina de pensionados.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01103 00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
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3 Finalmente, solicita que se ordene el reconocimiento indexado de las sumas a reconocer, con inclusión de los intereses a que haya lugar.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda el apoderado expuso: El señor Nelson Flórez García quien nació el 17 de octubre de 1956, no contaba para el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1 de abril de 1994), con quince años cotizados.
El 7 de abril de 2008, el señor Flórez presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, sin acreditar los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no siendo entonces beneficiario del régimen de transición previsto en la misma. El 21 de junio de 2012, el señor Flórez solicitó ante la demandante el reconocimiento y pago en su favor de una pensión de vejez, prestación denegada mediante Resolución N° GNR 306598 del 18 de noviembre de 2013. En virtud de lo anterior, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la negativa al reconocimiento, siendo resueltos a través de Resoluciones N° GNR 168587 del 14 de mayo de 2014, en el que se
confirmó la decisión al resolver sobre el recurso de reposición y, N° VPB 15206 del 9 de septiembre de 2014, en la que al decidir sobre el recurso de apelación, decidió revocar la negativa inicial y en su lugar reconocer una pensión de vejez en favor del señor Flórez García en cuantía inicial de $1.122.176, prestación dejada en suspenso hasta que fuese acreditado el retiro del servicio. El 8 de enero de 2015, el pensionado solicitó su inclusión en nómina acreditando su retiro del cargo en el municipio de Medellín, razón por la que a través de Resolución N° 101121 del 10 de abril de 2015, la demandante procedió a reliquidar la prestación en cuantía de $1.194.033 a partir del 1 de diciembre de 2014 en aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985, incluyendo dicha prestación en nómina de pensionados.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01103 00
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4 Posteriormente, el 5 de abril de 2017, el pensionado solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, en razón de lo cual, analizada la misma por parte de Colpensiones, la entidad determinó que la prestación fue reconocida de manera irregular en tanto el afiliado no era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto presentaba
traslado de régimen sin acreditar los quince años de cotización a la entrada en vigencia de dicha normatividad. Conforme lo anterior, mediante acto administrativo N° APSUB 1085 del 27 de abril de 2017, la entidad demandante solicitó autorización expresa para revocar la resolución de reconocimiento, no obstante vencido un mes desde su entrega efectiva, no se suministró la correspondiente autorización, razón por la que a través de Resolución N° SUB 123804 del 12 de julio de 2017 se denegó la petición de reliquidación, decisión confirmada al resolver sobre los recursos de reposición y apelación interp uestos; y se remitió el acto a la Gerencia de Defensa Judicial para inicial la acción de lesividad correspondiente.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala la parte demandante que los actos administrativos atacados, vulneran la Constitución Política, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 758 de 1990.
Como concepto de violación expone: A través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social, conformado por el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Profesionales y el Sistema General de Pensiones, este último a su vez, integrado por dos regímenes: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual. En relación con el régimen de prima media, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición, con el propósito de permitir que las personas
que al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones cumplieran los requisitos establecidos en dicha norma, les fuera aplicado lo previsto en el régimen al cual venían afiliados en relación con la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01103 00
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5 Dicho régimen de transición, fue reglamentado por el Decreto 813 de 1994, en el que se desarrolló aspectos como el campo de aplicación y los requisitos para acceder al mismo, indicando que serían beneficiarias las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (1 de abril de 1994), acreditaran 35 años de edad o quince años de servicios cotizados, para el caso de las mujeres, o cuarenta años de edad o quince años de servicios cotizados en el caso de los hombres. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, pretendió terminar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y dispuso que a la fecha de su entrada en vigencia (25 de julio de 2005), solo serían beneficiarios del régimen de transición aquellos que acreditaran un total de 750 semanas cotizadas. Ahora, afirma que cuando el afiliado presenta traslados entre el régimen de prima media y el de ahorro individual, si pretende recuperar su derecho al régimen de transición, debe cumplir unos requisitos al momento de su traslado,
los cuales han sido desarrollados jurisprudencialmente. Es así, que indica la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, en concordancia con los decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008, señaló que las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 15 años de servicios y/o cotizaciones, conservarán el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, siempre que cumplan con dos requisitos: - Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade con todo el ahorro efectuado al régimen de ahorro individual, incluyendo lo que la persona aporta al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. - Que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestación definida. Concluye de lo anterior, que solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten quince años o más de servicios y/o cotizaciones conservaran el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, siempre y cuando cumplan con los requisitos mencionados.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01103 00
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6 Visto lo anterior, afirma que en el caso del reconocimiento en favor del señor Nelson Flórez García, se evidenció que el asegurado realizó traslado de régimen de ahorro individual al de prima media el 7 de abril de 2008, no obstante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aquel no cumplía el requisito de quince años de servicios para conservar el régimen de transición deprecado, no obstante lo cual su reconocimiento se realizó en aplicación de lo previsto en el Ley 33 de 1985, siendo lo procedente declarar su nulidad.
4. OPOSICIÓN LA PARTE DEMANDADA, a través de su curador ad litem contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que no le asiste razón a la demandante, por cuanto para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el señor Nelson Flórez García contaba con más de quince años de servicios cotizados, siendo entonces que cumplía el requisito para el momento en que se trasladó del régimen de ahorro individual al régimen de prima media.
Así mismo, señala que el Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finalizaría el 31 de julio de 2010 pero podría extenderse hasta el 2014 para aquellos que a su entrada en vigencia tuviesen al menos 750 semanadas cotizadas. Afirma que del contenido de la Resolución N° GNR 306598 del 14 de mayo de 2014, se advierte que contrario a lo indicado por la entidad demandante, el
señor Nelson Flórez García, sí contaba con el tiempo requerido de cotización siendo entonces que sí era dable acceder al reconocimiento de su prestación conforme el régimen de transición. Además, acreditó igualmente el cumplimiento de los requisitos a que se aludió en las sentencias de la Corte Constitucional, referidos a la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP. Considera que es necesario tener en cuenta que el Decreto 1068 de 1995, señaló que para los servidores públicos del orden municipal, la entrada en vigencia del sistema general de pensiones sería el 30 de junio de 1995, por lo que es esta la fecha que se debe tener en cuenta para analizar la situación del demandante, quien se vinculó al Municipio de Medellín el 31 de octubre de 1984
Propone como excepciones: legalidad de las resoluciones demandadas, caducidad de la acción, imposibilidad de recobrarle al demandado las sumas pagadas de buena fe e imposibilidad de reclamar intereses.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01103 00
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5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de autos del 12 de junio de 2018 1, se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la entidad demandante, decisiones notificadas al Ministerio Público y Agencia Nacional para
la Defensa Jurídica del Estado por correo electrónico el 1 de agosto de 2018 2, y al demandado a través de curador ad litem el 7 de octubre de 20193. La medida cautelar de suspensión provisional fue denegada, auto contra el cual se interpuso recurso de reposición, resuelto el cual, se decidió no reponer la providencia. Vencido el término de traslado de la demanda, se corrió traslado de las excepciones propuestas y sobre las mismas en aplicación del contenido del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió a través de auto del 23 de abril de 20214, en el que se declaró no probada la excepción de caducidad y se indicó que las demás excepciones de mérito se resolverían al momento de resolver de fondo sobre el asunto. Seguidamente, por auto del 7 de mayo de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, se procedió a dar trámite de sentencia anticipada, resolviendo sobre la incorporación de las pruebas aportadas y la fijación del litigio5. Ejecutoriada la anterior decisión, por auto del 4 de junio siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión6.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. LA PARTE DEMANDANTE alega de conclusión7 reiterando las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar que el demandado presentó traslado al régimen de ahorro individual y regresó al régimen de prima media el 1 de junio de 2008, sin que hubiese cumplido el requisito de quince años cotizados a la
1 Fls. 28 y ss 2 Fls. 43 y ss 3 Fl. 94
régimen de ahorro individual y regresó al régimen de prima media el 1 de junio de 2008, sin que hubiese cumplido el requisito de quince años cotizados a la
1 Fls. 28 y ss 2 Fls. 43 y ss 3 Fl. 94 4 Archivo 12 expediente digital 5 Archivo 13 expediente digital 6 Archivo 16 expediente digital 7 Archivo 15 y 17 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2018 01103 00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIONALRÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 8 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento pensional en aplicación del régimen de transición es nulo. 6.2. LA PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión 8, reiterando igualmente los argumentos contenidos en la contestación de la demanda. 6.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte, que esta Corporación es competente para resolver, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida . Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
codificación, razón por la que fue admitida . Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Como se indicó en la decisión sobre las excepciones previas, tratándose de la solicitud de nulidad de un acto administrativo a través del cual se reconoció una prestación periódica como es la pensión de vejez, el medio de control no está sometido a término de caducidad conforme lo previsto en el numeral 1, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver a la luz de los cargos de nulidad invocados, sobre la legalidad de las resoluciones N° VPB 15206 del 9 de septiembre de 2014, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez en favor del señor Nelson
8 Archivo 18 expediente digital 9 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 9, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01103 00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
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9 Flórez García; y N° GNR 101121 del 10 de abril de 2015, por medio de la cual se reliquidó la prestación y se ordenó la inclusión en nómina de pensionados. Como consecuencia de ello, en caso de resultar próspera la pretensión de nulidad, corresponde establecer si es dable declarar que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en razón de ello no le asiste derecho al reconocimiento contenido en los actos demandados. Finalmente, deberá resolverse si hay lugar a ordenar el reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 4.1 DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la competencia para el reconocimiento de los beneficios pensionales, correspondía a las Cajas de Previsión a las cuales se encontrare afiliado cada empleado o en caso de no estar afiliado a una de estas cajas, el reconocimiento se efectuaría directamente por el empleador, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969.
Con posterioridad, fue expedida la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, con el fin entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Ahora bien, en relación con la obligación de afiliarse a dicho sistema creado por
la Ley 100 de 1993, el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliarían para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando que dicha afiliación debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. Señaló la referida norma: “Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01103 00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
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10 Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de
prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995.” No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o llevaran determinado tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal dispone: “Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos apli cables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (lo subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01103 00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
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11 Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u
hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Ahora bien, el artículo 36 citado, establece en los incisos cuarto y quinto que la transición no será aplicable a las personas que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, tuvieran 35 años de edad si son mujeres o 40 o más en caso de los hombres, cuando voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como tampoco a quienes habiendo escogido este último, se hayan cambiado al de Prima Media con Prestación Definida. Sobre el tema, en sentencia C-789 de 2002 la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos precitados, determinó: " (…) no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestaciónRADICADO: 05001 23 33 000 2018 01103 00
DEMANDANTE: COLPENSIONES
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIONALRÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 12 definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pe nsión. Tenían apenas una
12 definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pe nsión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media." En tal medida, en relación con las situaciones previstas en los incisos mencionados del artículo 36 ibídem, que implican la pérdida del beneficio de la transición, en la misma providencia la alta Corporación indicó: “(…) como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categor
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