TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01114 00-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01114 00-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - es un derecho constitucional fundamental, en razón a su estrecha relación con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud. / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - hay lugar a recibir en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que al llegar a la edad pensional no alcanzaron a colmar el tiempo de servicio requerido para acceder a dicha prestación pero que cotizaron a una entidad de previsión. / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - es necesario que el ex servidor público (i) haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin haber cotizado el mínimo de semanas requerido, y (ii) manifieste la imposibilidad de continuar con las cotizaciones a pensión. / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia FUENTE FORMAL : Artículos 46, 48 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Decreto 1730 de 2001
NOTA DE RELATORÍA : Es la posición de la Sala que en materia de indemnización sustitutiva el tiempo laborado cotizado o no, no sea exclusivamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de aplicarse dicho beneficio a tales tiempos se estaría violando el principio de la irretroactividad de la norma. Se afirmó, sin duda, que en relación con los efectos
de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, lo que impidió que en el presente caso acceder a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la demandante laboró únicamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable el principio de favorabilidad, por lo que no tiene derecho a que le sea reconocida la indemnización sustitutiva en consideración al tiempo laborado y, por lo tanto, se negaron las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CLAUDIA LEZCANO AGUILAR DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01114 00
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CLAUDIA LASCANO AGUILAR
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180111400
ASUNTO: SENTENCIA Nº 252
TEMA: Indemnización sustitutiva. No se hicieron aportes a la seguridad social.
Tiempos laborados anteriores a la Ley 100 de 1993. Niega las pretensiones de la demanda. La señora MARÍA CRISTINA CLAUDIA LASCANO AGUILAR por conducto
Tiempos laborados anteriores a la Ley 100 de 1993. Niega las pretensiones de la demanda. La señora MARÍA CRISTINA CLAUDIA LASCANO AGUILAR por conducto de apoderada debidamente constituida, en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL–, instauró demanda en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, formulando las siguientes PRETENSIONES Como pretensiones se solicita se declare la nulidad de la Resolución 0004035 del 26 de febrero de 2018 expedida por la Jefe de División de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, en cuento a la negativa de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la señora MARÍA CRISTINA CLAUDIA LASCANO AGUILAR por el tiempo laborado como docente de tiempo completo adscrita al Departamento de Formación Académica de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad de Antioquia, comprendido entre el 01-10-1976 al 14-12-1976 y del 01-03-1977 al 18-04-1993. A título de restablecimiento se solicita que se condene a la Universidad de Antioquia a reconocer y pagar a la demandante la indemnización sustitutivaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CLAUDIA LEZCANO AGUILAR DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01114 00 3 de su pensión de vejez por el tiempo laborado como docente de tiempo completo en la Universidad de Antioquia.
HECHOS Se narra como hechos de la demanda que el 7 de febrero de 2018 la demandante, por intermedio de apoderado, solicitó a Talento Humano de la Universidad de Antioquia, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, por el tiempo laborado del entre el 0110-1976 al 14-12-1976 y del 01-03-1977 al 18-04-1993 como docente de tiempo completo adscrita al Departamento de Formación Académica de la Escuela de Nutrición y Dietética. La Jefe de División de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, mediante Resolución 0004035 del 26 de febrero de 2018, negó la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, notificada el 28 del mismo mes y año, informando igualmente que contra dicha resolución solo procedía recurso de reposición. Para negar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, la Jefe de División de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, argumento que “en concordancia con lo anterior se requiere haber cotizado al sistema general de pensiones para que opere la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y … la Universidad de Antioquia en la época para la que laboró no realizaba ni cotizaciones ni se hacían descuentos para la seguridad social.” “… el único competente para solicitar la emisión redención y posterior pago de bono pensional es el Fondo de Pensiones, hasta tanto ellos no lo hagan no estamos facultados para proceder al reconocimiento”. La demandante prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia en calidad de empleada pública desde el entre el 01-10-1976 al 14-12-1976 y del 0103-1977 al 18-04-1993, presentando un total de 63 días de interrupciones. Su último cargo desempeñado fue el de docente de tiempo completo adscrita al Departamento de Formación Académica de la Escuela de Nutrición y
Dietética.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CLAUDIA LEZCANO AGUILAR DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01114 00
4 Para la época de vinculación con la Universidad de Antioquia no se le realizaron cotizaciones ni se le hizo descuento para seguridad social, tal como lo acepta la misma Universidad en la resolución que negó la solicitud de indemnización y que se puede corroborar con los certificados CLEBP que
realizaron cotizaciones ni se le hizo descuento para seguridad social, tal como lo acepta la misma Universidad en la resolución que negó la solicitud de indemnización y que se puede corroborar con los certificados CLEBP que se anexan como medio de prueba a la demanda. Se afirma que la demandante una vez culminada su vinculación con la Universidad de Antioquia, nunca procedió a afiliarse a alguna administradora de fondos de pensiones pública, ni privada, tal como se puede verificar con los certificados expedido por Colpensiones y Asofondos, el 27 de abril y 28 de mayo de 2018, respectivamente, mediante los cuales dan constancia que la misma no se presentó afiliación al SGP. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993 artículos 1, 2, 3, 37 y 288; Decretos 1748 de 1995; 1513 de 1998 y 1730 de 2001. Como argumentos en el concepto de violación se argumenta que por lo general las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes son quienes se encuentran obligadas a pagar la indemnización sustitutiva a sus
afiliados siempre y cuando estos acrediten los requisitos mínimos que le den derecho. De existir cotizaciones tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el artículo 13 literal f, dispone que se deben tener en cuenta las semanas anteriores, correspondiendo el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la caja, fondo o entidad de seguridad social ante el cual realizó las cotizaciones, reclamación que podrá hacerse en cualquier tiempo teniendo en cuenta que dicha prestación es imprescriptible. Puede presentarse que el vínculo laboral haya terminado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que para el caso de la demandante sería el 30 de junio de 1995 por ser la Universidad de Antioquia del orden territorial, y la persona no realice ninguna cotización adicional al sistema. Situación en la que deberá tenerse en cuenta, para el cálculo de laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CLAUDIA LEZCANO AGUILAR DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01114 00 5 indemnización sustitutiva, el tiempo de servicios prestados con anterioridad a su expedición, puesto que el referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo contempla para el reconocimiento de las prestaciones consagradas en dicha ley y más en el caso de la demandante de no haberse afiliado a ninguna administradora de fondos de pensiones.
Se sostiene que, la entidad encargada de su reconocimiento será directamente aquella a la cual estuvo vinculada la solicitante, en el presente
ley y más en el caso de la demandante de no haberse afiliado a ninguna administradora de fondos de pensiones. Se sostiene que, la entidad encargada de su reconocimiento será directamente aquella a la cual estuvo vinculada la solicitante, en el presente caso, la Universidad de Antioquia, la cual deberá responder por el valor equivalente al tiempo en el que no se hicieron las cotizaciones. Se cita como causales de nulidad la violación de normas constitucionales y legales, falsa motivación, desviación y abuso de poder. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La Universidad de Antioquia contesta la demanda donde argumenta en resumen que la no realización de las cotizaciones para seguridad social obedecía a que, para la fecha en que la actora se desvinculó de la Universidad de Antioquia el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 no había comenzado a regir, y por ello no existía obligación del ente universitario de efectuar cotización alguna por dicho concepto. Se argumenta inexistencia de causales de nulidad en el acto acusado, ello por cuanto la indemnización sustitutiva es una prestación propia del régimen de prima media con prestación definida, el cual hace parte del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
Sostiene que conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 la indemnización sustitutiva tiene como requisito sine qua non que quien la reclama hubiese efectuado cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida, y que, pese a ello, y haber cumplido la edad para pensionarse, no hubiese obtenido el número mínimo de semanas para ser acreedor de la pensión de vejez. Al punto que la manera de calcular el monto de la prestación en comento está asociada a las semanas cotizadas, por lo que se afirma que la ausencia de cotizaciones impide reconocer la indemnización sustitutiva.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CLAUDIA LEZCANO AGUILAR DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01114 00
6 A lo anterior se suma que quien resulta competente para reconocer tal prestación, son las administradoras del régimen de prima media con prestación definida y no así quien en algún momento fue empleador de aquel que se considera beneficiario de la misma. Adicionalmente las pretensiones deben ser negadas por que la Universidad de Antioquia carece de competencia para reconocer prestaciones propias del sistema general de pensiones y la indemnización sustitutiva es una prestación de dicho sistema. A ello se suma que las Universidades únicamente seguirán usando directamente las pensiones de vejez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presenta escrito conclusivo donde reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda. La parte demandante no presenta escritos conclusivos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presenta escrito conclusivo donde reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda. La parte demandante no presenta escritos conclusivos. El Ministerio Público presenta concepto concluyéndose que deben despacharse favorablemente las súplicas de la demanda, considerándose que es viable que se reconozca la indemnización sustitutiva, al cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, conforme lo establece el artículo 13 de la ciada ley, la cual consagra que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contemplada en los dos regímenes, se tendrán en cuenta entre otros, las sumas de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley o el tiempo de servicios. Adiciona que la demandante cuenta con 65 años de edad, por lo que le resulta imposible continuar cotizando al sistema de seguridad social o ingresar al mercado laboral y está probado que no cuenta con afiliación o pensión alguna para su sostenimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídicoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CLAUDIA LEZCANO AGUILAR
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01114 00
7 El problema jurídico radica en establecer si la demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado para la Universidad de Antioquia, pese a que el periodo laborado en dicha entidad tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no haber realizado cotizaciones en ningún régimen pensional.
2. De la indemnización sustitutiva En primer lugar, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes y dispuso que “El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional...» (artículo 11) y «…regirá a partir del 1º de abril de 1994...” (artículo 151).
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 19931. Por otra parte, el artículo 48 constitucional garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, que comporta un servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción, entre otros
principios, al de universalidad, definido por el artículo 2.º de la Ley 100 de 1993, como la “…garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”. De igual manera, la Corte Constitucional2 ha precisado que el derecho a la seguridad social es un derecho constitucional fundamental, en razón a su estrecha relación con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud. En tal sentido, el artículo 46 superior prevé que el Estado garantizará a las personas de la tercera edad los servicios de seguridad social integral; por su parte, el 47 impone al Estado la obligación de adelantar una política de
1 En efecto, en dicha norma se determina que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. 2 Al respecto consultar las sentencias C-134 y T-011 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, y T-116 y T356 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CLAUDIA LEZCANO AGUILAR DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01114 00 8 previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y el 53 al establecer los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, incluye la garantía a la seguridad social.
Ahora bien, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue consagrada en la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 37, preceptúa: “Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” De la anterior disposición, se colige que hay lugar a recibir en sustitución
de la pensión de vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que al llegar a la edad pensional no alcanzaron a colmar el tiempo de servicio requerido para acceder a dicha prestación pero que cotizaron a una entidad de previsión. Acerca de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 14 de abril de 2005,3 discurrió: “Tampoco fue el espíritu del legislador limitar la indemnización sustitutiva por vejez sólo a los afiliados a entidades administradoras del ISS, como lo interpreta el Ministerio de Hacienda y lo dice de manera constante en la respuesta a la demanda, ya que ello limitaría la posibilidad, por ejemplo, de los servidores públicos afiliados a una entidad de previsión administradora de dicho régimen diferente al ISS que cumplan con los requisitos para tener derecho a ese beneficio, exclusión que de manera alguna fue la intención del legislador, habida cuenta que sobre tal exigencia ningún reparo hizo la citada ley 100. Es cierto que la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de una administradora diferente al ISS, pues no sería razonable y violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitido, si se dan las condiciones que la misma ley establece en su artículo 37, acceder a la
diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitido, si se dan las condiciones que la misma ley establece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los
3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 14 de abril de 2005, expediente: 11001-03-25-000-2003-00112-01(0477-03), consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, actora: Sandra Viviana Rojas Ramírez, demandado: Gobierno nacional.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CLAUDIA LEZCANO AGUILAR DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01114 00 9 gobernaba.” Por lo tanto, para el reconocimiento de la aludida indemnización sustitutiva es necesario que el ex servidor público (i) haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin haber cotizado el mínimo de semanas requerido, y (ii) manifieste la imposibilidad de continuar con las cotizaciones a pensión.
Ahora bien, el Decreto 1730 de 27 de agosto de 2001 reglamentó el precitado artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y en relación con la causación del derecho y los requisitos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, preceptuó: Artículo 1º-Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la
y los requisitos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, preceptuó: Artículo 1º-Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; […]4. Artículo 4º-Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. […] La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información.
3. Del reconocimiento de la indemnización sustitutiva5
En relación con el material probatorio se destaca que la señora MARIA CRISTINA CLAUDIA nació el 27 de octubre de 19536 quien solicitó el
4 Esta norma fue modificada por el Decreto 4640 de 2005. 5 Se tendrá en cuenta para ese acápite: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Sentencia del 7 de marzo de 2019. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00452-01(3433-14) Actor: MARÍA GLORIA DUQUE DE ROBAYO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
6 Folio 14REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CLAUDIA LEZCANO AGUILAR DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01114 00 10 reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva el 7 de febrero de 20187, la que fue negada mediante la Resolución N° 0004035 del 26 de febrero de 2018 “por la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez” proferida por la Jefe de División de Talento Humano de la Universidad de
Antioquia. El argumento central tanto de la resolución demandada como de la contestación de la demanda radica en que se requiere haber cotizado al Sistema General de Pensiones para que opere la indemnización sustitutiva
El argumento central tanto de la resolución demandada como de la contestación de la demanda radica en que se requiere haber cotizado al Sistema General de Pensiones para que opere la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y para la época en que laboró la demandante, no se realizaban cotizaciones, ni se hacían descuentos para la seguridad social, se concluye que no tiene el deber de pagar tal prestación. Esta probado que la demandante laboró para la Universidad de Antioquia como empleado público en los periodos de tiempo comprendidos entre el 110-1976 al 14-12-1976; 1-03-1977 al 2-05-1977; y el 3-05-1977 al 18-041993, de conformidad con el Formato N° 1 Certificado de Información Laboral8. También consta que en los citados periodos de tiempo no realizó ninguna cotización a Caja, Fondo o entidad. Ahora bien, la parte actora cumple algunos de los requisitos para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esto es, acredita la presentación de su solicitud (7 de febrero de 2018) cuando (i) superaba la edad para la adquisición de una pensión de jubilación 9—contaba con 65 años de edad—, ya sea bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 (55 años)10 o de la Ley 71 de 1988 (60 años) 11; (ii) no alcanzó el tiempo mínimo de servicios cotizados para la adquisición de la pensión de jubilación, pues tan solo laboró 840 semanas, y (iii) declaró su imposibilidad de seguir cotizando para lograr un derecho pensional.
cotizados para la adquisición de la pensión de jubilación, pues tan solo laboró 840 semanas, y (iii) declaró su imposibilidad de seguir cotizando para lograr un derecho pensional.
7 Folio 15 8 Folio 19 9 Ha de advertirse que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995 -se usa tal fecha por tratarse de una entidad territorialtenía más de 35 años de edad. 10 «Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 11 «Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes […] Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector
público».REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CLAUDIA LEZCANO AGUILAR
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01114 00
11 No obstante, advierte la Sala que el tiempo laborado por la demandante, sobre el cual pretende indemnización sustitutiva tuvo ocurrencia antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, siendo los periodos laborados desde 1-10-1976 al 14-12-1976; 1-03-1977 al 2-05-1977; y el 3-05-1977 al 18-04-1993 por lo que no es dable la aplicación de la citada Ley de manera retroactiva, como quiera que no tiene tiempos posteriores a los señalados. Es la posición de la Sala que en materia de indemnización sustitutiva el tiempo laborado cotizado o no, no sea exclusivamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de aplicarse dicho beneficio a tales tiempos se estaría violando el principio de la irretroactividad de la norma. Puede afirmarse, sin duda, que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, lo que impide que en el presente caso acceder a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la demandante laboró únicamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable el principio de favorabilidad, por lo que no tiene derecho a que le sea reconocida la
entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable el principio de favorabilidad, por lo que no tiene derecho a que le sea reconocida la indemnización sustitutiva en consideración al tiempo laborado y, por lo tanto, serán negadas las pretensiones de la demanda.
4. Costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios.
En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:
“Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del CódigoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CLAUDIA LEZCANO AGUILAR DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01114 00
12 Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas
Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de
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