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TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01135 00-(19-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01135 00-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL - el Decreto 1214 de 1990 contempló en favor del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, en favor de quienes acreditaran veinte años de servicios continuos o discontinuos / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARESa partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 352 del 17 de enero 1997, Decreto 1214

de 1990, Decreto Ley 1301 de 1994, Decreto 3062 de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la Sala, la entidad demandada, al momento de liquidar la prestación, solo tuvo en cuenta el sueldo básico y la doceava de la prima de navidad, a pesar de que como se desprende de la certificación de salarios devengados, la demandante además percibió prima de servicios, partida incluida dentro de la norma señalada y que debía ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación pensional. En este sentido y en lo que respecta a la pretensión para que se incluya la prima de servicios en la liquidación pensional, le asistió razón a la demandante. De otro lado, en lo que tiene que ver con la prima de actividad, se advirtió que le asistía razón a la accionada, pues no existía prueba que acredite que la demandante hubiese devengado este concepto, razón por la cual no es dable su inclusión dentro de la pensión reconocida en su favor. La Sala precisó que no es dable para la Sala efectuar un estudio acerca del derecho que tendría o no la demandante al reconocimiento de la prima de actividad para el tiempo que permaneció en servicio, puesto que ello no fue objeto de pretensión alguna en sede judicial, por lo que en atención al principio de congruencia, no será objeto de pronunciamiento por la Sala. De conformidad con lo expuesto, se advirtió que le asiste razón parcialmente en sus pretensiones a la parte demandante, puesto que la entidad demandada aplicó de forma indebida las normas que regulan el régimen prestacional de la demandante; en ese sentido, habrá de declararse la nulidad

parcial de la Resolución N° 3244 del 3 de diciembre de 2004, a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación, así como la nulidad del Oficio N° OFI16-48448 MDN-SGDA-GPSAP del 28 de junio de 2006, que negó la reliquidación de dicha prestación. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la entidad, efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante con inclusión de la partida relativa a la prima de servicios.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01135 00

DEMANDANTE: MARTA ALICIA KELDAY YÁNEZ

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2018 01135 00

DEMANDANTE MARTA ALICIA KELDAY YÁNEZ

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA. COMANDO

GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARESDIRECCIÓN DE

SANIDAD MILITAR

MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral INSTANCIA Primera

SENTENCIA N° 26

TEMA Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Ley 100 de 1993, Decreto 1301 de 1994, Ley 352 de 1997 DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones

I. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138

DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones

I. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la señora MARTA ALICIA KELDAY YÁNEZ, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSACOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS

MILITARESDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 3244 del 3 de diciembre de 2004, a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación sin incluir todas las partidas computables de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Así mismo, pretende que se declare la nulidad del Oficio N° OFI16-48448 MDN-SGDA-GPSAP del 28 de junio de 2006, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme la norma ya indicada.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, con inclusión de lo devengado porRADICADO: 05001 23 33 000 2018 01135 00

DEMANDANTE: MARTA ALICIA KELDAY YÁNEZ 3 concepto de prima de servicios y prima de actividad, al igual que el pago del retroactivo pensional y el reajuste a futuro de la prestación.

Finalmente pretende que se condene a la demandada, al pago de costas y agencias en derecho.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO

concepto de prima de servicios y prima de actividad, al igual que el pago del retroactivo pensional y el reajuste a futuro de la prestación. Finalmente pretende que se condene a la demandada, al pago de costas y agencias en derecho.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda el apoderado expuso: La demandante prestó sus servicios a la entidad desde el 22 de noviembre de 1982 hasta el 1 de julio de 2004, encontrándose en el cargo de Profesional Universitario al momento del retiro.

Afirma que mediante Resolución N° 3244 del 3 de diciembre de 2004, le fue reconocida una pensión de jubilación, negándose derechos adquiridos establecidos en el Título VI del Decreto 1214 de 1990; esto es, el derecho a percibir una asignación de retiro en aplicación de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, según lo dispone la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. De acuerdo con ello, el 17 de junio de 2016 la demandante presentó derecho de petición, solicitando la reliquidación de su prestación, incluyendo en la misma lo percibido por concepto de prima de servicios y prima de actividad; así mismo, solicitó se ajustara la partida computable “sueldo básico” con la inclusión de la partida adicional de la prima de actividad que aquella percibió desde su ingreso hasta la incorporación en la planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Dicha petición, fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio N° OFI16-48448

MDN-SGDA-GPSAP del 28 de junio de 2006.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera que los actos acusados de nulidad, vulneran el derecho fundamental a la igualdad, el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01135 00

DEMANDANTE: MARTA ALICIA KELDAY YÁNEZ

4 Considera que la entidad demandada, al reconocer la pensión de jubilación de la demandante sin incluir las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, bajo el argumento de aplicar el Decreto 2701 de 1982, adopta un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuando fue disposición del legislador la adopción de un régimen diferente al previsto en la Ley 100 de 1993, para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la misma, vulnerando el artículo 53 superior. Afirma que la entidad incurre en la violación de norma superior, por cuanto en materia salarial y prestacional el legislador estableció el respeto de los derechos adquiridos por el personal vinculado a la entidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, señala que el Decreto 1301 de 1994, dispuso en su artículo 89 que el régimen prestacional del personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares

vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100, sería el previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990. Afirma que la misma previsión normativa, quedó contenida en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. De acuerdo con ello, considera que no es cierta la afirmación de la entidad, contenida en el acto que negó la reliquidación peticionada, puesto que al demandante no resultan aplicables las previsiones normativas del Decreto 2701 de 1988, a través del cual se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, en tanto considera, la demandante tenía derechos adquiridos de conformidad con la fecha de su posesión, siendo aplicable el Decreto 1214 de 1990. De allí, que considere que los actos administrativos incurren en falsa motivación.

4. OPOSICIÓN LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, considerando que los actos demandados se expidieron conforme a la normatividad vigente al momento y enmarcados bajo el principio de legalidad.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01135 00

DEMANDANTE: MARTA ALICIA KELDAY YÁNEZ

5 En relación con los hechos de la demanda, señala que la demandante estuvo vinculada a la entidad desde el 22 de noviembre de 1982 al 1 de julio de 2004, de la siguiente forma: Cargo Fecha de posesión Institución a la que prestó sus servicios Bacterióloga 22 de noviembre de 1982 Ministerio de DefensaEjercito Nacional

la siguiente forma: Cargo Fecha de posesión Institución a la que prestó sus servicios Bacterióloga 22 de noviembre de 1982 Ministerio de DefensaEjercito Nacional Profesional Universitario cod. 3020 grado 8 1 de marzo de 1996 Instituto de Salud de las fuerzas Militares Profesional Universitario 17 de diciembre de 1996 Instituto de Salud de las fuerzas Militares Profesional Universitario cod. 3020 grado 8 15 de Enero de 1998 Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad Militar Como razones de defensa, señala que el legislador puede realizar una diferenciación entre los distintos sujetos a los cuales aplican las normas cuestionadas, sin que por ello se vulnere el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política. De acuerdo con ello, señala que el Decreto 1214 de 1990 fija la escala de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, no habiendo lugar a la reliquidación pretendida por la parte actora en aplicación del artículo 102 de dicho decreto. En cuanto a la prima de actividad, señala que la demandante durante el tiempo que permaneció en la institución pasó de ser empleada del Ejército a ser empleada del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y luego nuevamente incorporada al Ministerio de Defensa a través de la Dirección de Sanidad Militar, conforme lo cual su régimen salarial fue modificado sin presentar desmejora y además afirma,

se le respetó el régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, aplicando el artículo 98 de esta norma. Aclara que conforme la hoja de servicios, en el último salario la demandante no devengaba prima de actividad, no siendo posible entonces su inclusión como partida computable. Así mismo, señala que estando en actividad la demandante nunca solicitó el reconocimiento de dicha prestación. Indica que el Decreto 171 de 1996 cambió el régimen laboral del personal que prestaba sus servicios al sistema de Sanidad Militar en el año 1994, conformado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con lo cual se globalizó el salario,RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01135 00

DEMANDANTE: MARTA ALICIA KELDAY YÁNEZ 6 teniendo en cuenta todas las primas devengadas antes de la vigencia de dicho decreto.

Afirma que el régimen prestacional respetó los derechos adquiridos, porque en los casos como el de la demandante, vinculada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se continuó aplicando el Decreto 1214 de 1990 en lo referente a salud, pensiones y bienestar familiar; no obstante en materia salarial, los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y después de la supresión de este, a la Dirección de Sanidad Militar, conservarían el salario globalizado, no siendo posible entonces el reconocimiento de la prima

de actividad reclamada. En lo que tiene que ver con la prima de servicios, afirma igualmente que dentro de la hoja de servicios, documento del que se extraen las partidas computables para efectos de la liquidación pensional, no se da cuenta que la demandante hubiese devengado este concepto. Finalmente, propone como excepciones: i) prescripción de mesadas pensionales, ii) inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, iii) presunción de legalidad del acto acusado, iv) cobro de lo no debido e v) innominada.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada alega de conclusión 1 para reafirmar nuevamente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al señalar que no es procedente la reliquidación de la asignación de retiro reconocida, con inclusión de la prima de servicios y prima de actividad, por no haber sido factores devengados por la actora durante el servicio.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1 Folios 321 y ss.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01135 00

DEMANDANTE: MARTA ALICIA KELDAY YÁNEZ

7 Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte que esta Corporación es

competente para conocerlo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, en consideración a los cargos formulados en la demanda, determinar la legalidad de la Resolución N° 3244 del 3 de diciembre de 2004 y el Oficio N° OFI16-48448 MDN-SGDA-GPSAP del 28 de junio de 2006, a través de los cuales se reconoció una pensión de jubilación a la demandante y se negó su reliquidación, sin tener en cuenta las partidas computables de prima de servicios y prima de actividad, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de

1990. De prosperar la nulidad solicitada, habrá lugar a establecer la procedencia de ordenar la reliquidación y reajuste de la citada prestación, el pago del retroactivo y la condena en costas a la entidad demandada.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE El Decreto 1214 de 1990, reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y contempló en favor de aquellos, entre otros, el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación,

en favor de quienes acreditaran veinte años de servicios continuos o discontinuos. Así mismo, en el artículo 102 del mencionado Decreto, se previó las partidas computables al momento de liquidar la prestación, disponiendo: “ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01135 00

DEMANDANTE: MARTA ALICIA KELDAY YÁNEZ

8 a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARAGRAFO 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARAGRAFO 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será

computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se facultó al Presidente de la República para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, indicando: ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)

6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud.

7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.

8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los Sanatorios de Contratación y de Agua de Dios y la unidad administrativa especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en Empresas Sociales

de Salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.” En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 1301 de 1994, a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como un establecimientoRADICADO: 05001 23 33 000 2018 01135 00

DEMANDANTE: MARTA ALICIA KELDAY YÁNEZ 9 público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa2, cuyo objeto era el de “ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud adopten el Ministerio de Defensa Nacional y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respecto a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.

Igualmente, dispuso el citado decreto en sus artículos 88 y 89, sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares: “ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos

organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.”

2 ARTICULO 35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el

establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país. PARAGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01135 00

DEMANDANTE: MARTA ALICIA KELDAY YÁNEZ

10 A su vez, el Decreto 171 de 1996, estableció las equivalencias en los cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al Servicio de la Secretaría General, Comando General y de la Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Igualmente, a efectos de evitar que dicho personal fuera desmejorado en sus condiciones salariales, el citado decreto, señaló: “Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior, que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultare devengando una remuneración inferior a la que tenía en el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que

estuviese devengando, tendrá derecho, mientras permanezca en dicho empleo, a percibir por concepto de asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en el Ministerio de Defensa Nacional. (…) Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la Planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a que hace referencia el artículo 1º . del presente Decreto, estarán incluidos dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo que fue incorporado, el salario básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando en el momento de la asimilación.” Posteriormente, la Ley 352 del 17 de enero 1997 derogó el Decreto 1301 de 1994, reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y creó la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, suprimiendo y liquidando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y respecto de su personal, indicó: “ARTÍCULO 54. Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que

al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. PARÁGRAFO 1º. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2º. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40de la presente ley.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01135 00

DEMANDANTE: MARTA ALICIA KELDAY YÁNEZ

11 ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que

Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” Sobre la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se dictó el Decreto 3062 del 23 de diciembre de 1997, a través del cual se concedieron garantías al personal vinculado a aquel incorporado a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa, disponiendo: “Artículo 2º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarán a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997. Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías:

1. El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional.

2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que

adicional.

2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de

Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central.

3. La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 01135 00

DEMANDANTE: MARTA ALICIA KELDAY YÁNEZ

12

4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 10

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