TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01299 00-(27-02-2013)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01299 00-(27-02-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, Radicado 05001 23 33 00 2018 01299 00
Referencia Revisión de Acuerdo Demandante Departamento de Antioquia Demandando Acuerdo No. 004 de 2018, Concejo Municipal de El Retiro – Antioquia Instancia Única Decisión Declara válido el acuerdo Sentencia No. /2019 Corresponde decidir sobre la validez del Acuerdo No.004 de 2018 expedido por el Concejo Municipal de El Retiro – Antioquia, según lo solicitado por el Secretario General del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia, conforme el Decreto Departamental 2016070002524 del 10 de mayo de 2016, y en ejercicio de las atribuciones consagradas en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
1. SÍNTESIS DEL CASO El Concejo Municipal de El Retiro (Ant.), expidió el 16 de mayo de 2018 el Acuerdo No. 0041, por medio del cual se dispuso modernizar la estructura de la administración municipal y se dictan otras disposiciones. En el artículo 4º de dicho Acuerdo se determinó las escalas salariales de algunas categorías de empleos: nivel directivo y asesor, nivel profesional, nivel técnico y nivel asistencial. El Acuerdo fue sancionado y publicado el 26 de mayo de 2018 y recibido en
la gobernación el 30 de mayo del mismo año con radicado 2018010209475. Se plantea entonces, que el Concejo Municipal de El Retiro (Ant.) está desbordando el artículo 123 de la Constitución Política, en la medida que interviene en asuntos que no son de su competencia.
2. ANTECEDENTES
1 Véase, folio 4 frente y vuelto del expediente.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 01299 00 2 l. Lo que se demanda.
1. El Secretario General del Departamento de Antioquia, afirma que el Concejo Municipal de El Retiro se extralimitó en la atribución que le concede el canon constitucional, la cual debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, teniendo en cuenta la competencia que le asiste, expone que dicha facultad esta conferida a los alcaldes municipales de conformidad con el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política.
2. En tal sentido, solicita a este Tribunal, declarar la invalidez del Acuerdo No. 004 de 2018, expedido por el Concejo Municipal de El Retiro (Ant.), por la falta de competencia que ostenta el Concejo de fijar la escala salarial de los empleados.
II. Trámite procesal.
3. Correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Ponente, el conocimiento de esta demanda, la cual fue admitida mediante auto del 16 de julio de 20182.
Pronunciamientos y periodo probatorio.
4. El Presidente del Concejo Municipal de El Retiro (Ant.), presentó memorial
radicado el 25 de julio de 2018 3, en el que se pronunció respecto al proceso de Revisión del Acuerdo 004 de 2018, al respecto transcribe el artículo 315 de la Constitución que consagra las atribuciones del alcalde y 313 que prescribe las que corresponden a los concejos, de los cuales considera que se genera una competencia privativa del Alcalde Municipal para la organización y cumplimiento de las funciones públicas en virtud de las cuales el Alcalde de El Retiro radicó el proyecto de Acuerdo objeto de esta Revisión, proyecto que a su vez debe ser estudiado por el Concejo Municipal. Indica que el Concejo actuó dentro de los límites de sus competencias para lo cual y en virtud de la competencia concurrente el Concejo establece los rangos salariales en los cuales tiene poder de maniobra el Alcalde, es decir, el Concejo solo define los rangos entre los cuales debe establecerse el salario y la decisión final del valor corresponde al Alcalde de manera exclusiva, solicita entonces se reconozca la validez del Acuerdo objeto de revisión.
2 Auto admisorio obrante a folio 289. 3 Folio 286 a 288 del expedienteReferencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 01299 00 3
5. En el periodo probatorio según el núm. 2º del art. 121 del Régimen Municipal, se incorporó al expediente la prueba documental aportada con la solicitud de revisión, consistente en copia del Acuerdo No. 004 de 2018 (fls. 6-35).
3. CONSIDERACIONES
III. Competencia.
6. De conformidad con lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos Municipales que remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
7. De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
IV. Hechos probados.
8. Se encuentra debidamente establecido que el Concejo Municipal de El Retiro
(Ant.), expidió el Acuerdo No. 004 de 2018, “ POR EL CUAL SE DETERMINA LA MODERNIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE EL RETIRO, ANTIOQUIA, LAS FUNCIONES DE SUS DEPENDENCIAS Y LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS”4., que además en el artículo 4º dispuso: “ARTÍCULO 4. ESCALAS SALARIALES. Determinar para el municipio de El Retiro, Antioquia, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, expresada en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para la estructura de la Administración Municipal de El Retiro, Antioquia, así: NIVEL DIRECTIVO Y ASESOR Entre 5.0 y 8.0 Salarios mínimos mensuales legales vigentes
NIVEL PROFESIONAL
legales vigentes (SMMLV) para la estructura de la Administración Municipal de El Retiro, Antioquia, así: NIVEL DIRECTIVO Y ASESOR Entre 5.0 y 8.0 Salarios mínimos mensuales legales vigentes NIVEL PROFESIONAL Entre 3.8 y 4.5 Salarios mínimos mensuales legales vigentes NIVEL TÉCNICO Entre 2.5 y 3.2 Salarios mínimos mensuales legales vigentes
4 Véase, folios 6-35.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 01299 00 4 NIVEL ASISTENCIAL Entre 2.0 y 2.5 Salarios mínimos mensuales legales vigentes.”.
9. El acuerdo fue sancionado por el Alcalde Municipal de El Retiro 5, y remitido posteriormente a la Gobernación de Antioquia para su revisión legal (fol. 279).
V. Problemas jurídicos.
10. Corresponde a la Sala analizar si proceden las observaciones realizadas al Acuerdo No. 004 del 16 de mayo de 2018, expedido por el Concejo Municipal de El Retiro (Ant.), y en consecuencia determinar si resulta valido su contenido, por carecer de competencia para fijar las escalas de remuneración de los empleados del municipio.
VI. Normas Constitucionales y Convencionales de referencia. 11.De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de 1991 la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial, está
determinada así:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…).
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”.
Con base en esta facultad el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, en la que estableció respecto al régimen salarial de empleados del orden territorial, determinando en su artículo 1 que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico.
También estableció lo siguiente: “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
5 Tal como consta a folio 35 vuelto del expediente.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 01299 00 5 Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. ParágrafoNingún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con
Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. ParágrafoNingún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático Colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. (…) Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones allí contenidas o en los decretos que dicta el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. 12.Respecto de los servidores Públicos de las entidades territoriales, en su artículo 12 indicó: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad Parágrafo.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional” Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C315 de 1995, en el sentido de considerar que, de acuerdo con la competencia compartida entre autoridades nacionales y locales, el ejecutivo sólo podía establecer los límites máximos salariales a que estarían sujetos los empleados públicos de entidades territoriales.
La competencia respecto a la fijación del régimen salarial en las autoridades territoriales, se encuentra establecida en las siguientes disposiciones constitucionales:
empleados públicos de entidades territoriales.
La competencia respecto a la fijación del régimen salarial en las autoridades territoriales, se encuentra establecida en las siguientes disposiciones constitucionales: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias
2. Ejercer las competencias que les correspondan
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones
4. Participar en las rentas nacionales.
Artículo 313. Corresponde a los Concejos:Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 01299 00 6
“ 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración 6 correspondientes a las distintas categorías de empleos, crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta…”
Artículo 315. Son atribuciones del Alcalde:
(…)
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdos sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
(…)
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar las funciones especiales y fijar sus emolumentos 7 con sujeción a la ley y a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”.
funciones especiales y fijar sus emolumentos 7 con sujeción a la ley y a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”. 13.Puede observarse que la fijación del régimen salarial de los empleados al servicio de los entes territoriales está sujeto a las disposiciones que dentro de sus competencias expiden el Congreso y el Ejecutivo y a las limitaciones propias de su presupuesto. Además que en materia de incremento salarial, desde lo establecido en la Constitución Política de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial es concurrente entre el legislador, a través de Leyes Marco, el Ejecutivo y las autoridades locales, tales como las Asambleas, Gobernadores, Concejos y Alcaldes8. Sobre la competencia concurrente en materia salarial de los empleados del orden territorial ha indicado la Corte Constitucional9:
6 “Por escala de remuneración, o tabla salarial se ha entendido que consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio”. La anterior referencia está contenida en la sentencia del 21 de octubre de 2011 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subseccion "A". Radicación número: 05001-23-31-000-199900997-01(1541-10) 7 El Diccionario de la RAE define el vocablo emolumento así: “Remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo”
00997-01(1541-10) 7 El Diccionario de la RAE define el vocablo emolumento así: “Remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo” 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). También la sentencia del 27 de febrero de 2013 radicado 73001-23-31-000-2009-00102-01(0224-10). 9 C-510 de 1999 y C-054 de 1998Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 01299 00 7 “Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto
dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” 14.También en la sentencia C-402/13, la Corte Constitucional reafirmó el carácter concurrente en materia salarial de los empleados de las entidades territoriales al indicar que el mismo obedece a una fórmula de armonización entre el Estado Unitario y las entidades locales. Al efecto indicó: “Se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, (…) En términos de la jurisprudencia, “la determinación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es un tópico en el que, conforme a las disposiciones de la Carta Política, concurre el ejercicio de las competencias del Congreso y el Gobierno Nacional. (…) Ahora bien, en relación específica con la regulación de los asuntos salariales
prestacional de los servidores públicos es un tópico en el que, conforme a las disposiciones de la Carta Política, concurre el ejercicio de las competencias del Congreso y el Gobierno Nacional. (…) Ahora bien, en relación específica con la regulación de los asuntos salariales en el orden territorial, la Corte ha previsto que “…cabe destacar que la facultad de fijar el régimen de salarios de los servidores públicos corresponde al Congreso y al Presidente de la República, en la forma ya enunciada. A partir de esa fijación, procede la intervención de los concejos municipales y las asambleas departamentales, por mandato de los artículos 313-6 y 300-7 superiores, respectivamente, y en forma complementaria (sic), con el fin de adoptar en esas secciones del territorio la política de salarios .Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 01299 00 8 Efectivamente, con base en el máximo salarial previamente delimitado por el gobierno nacional, los alcaldes y los gobernadores señalan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, en lo que se ha denominado un proceso de definición armónica entre las distintas autoridades que intervienen en el mismo. En cambio, respecto del régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos territoriales, la competencia es indelegable en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas, por expresa prohibición constitucional. (…) La Sala ha señalado que concurre una “fórmula de armonización entre el
principio de Estado unitario (Art. 1º C.P.) y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales, la cual se proyecta en la definición de la escala salarial de los empleos que ejercen los servidores públicos adscritos a ellas. De acuerdo con esta fórmula, es al Congreso al que le corresponde proferir una ley marco que determine el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, a partir de la cual el Gobierno Nacional determinará los aspectos particulares y concretos de dicho régimen. Estos presupuestos normativos sirven de marco legal para que los órganos de representación popular de las entidades territoriales, ejerzan la competencia constitucional de definir las escalas salariales de los empleos correspondientes”. 15.Por su parte, el artículo 288 del decreto 1333 de 1986 10, Código de Régimen Municipal, establece que corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. 16.Así las cosas, es el Gobierno Nacional quien fijará el tope máximo de los salarios de los servidores públicos, dentro del cual las autoridades competentes deben hacer los respectivos incrementos salariales para mantener el poder adquisitivo del mismo.
VIII. Caso concreto. 17.El Acuerdo Municipal No. 004 del 16 de mayo de 2018 expedido por el Concejo
Municipal de El Retiro (Ant.) y obrante a folios 6 - 35, determinó escalas salariales para las diferentes categorías de empleos de los Servidores Públicos del Municipio de El Retiro (Ant.) expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual fue objetado por la Gobernación de Antioquia a través de la Secretaría y por lo tanto solicita declarar su invalidez por las razones expuestas.
10 Artículo modificado por el Decreto 1569 de 1998 según su artículo 37 y éste a su vez derogado por el Decreto 785 de 2005 las cuales regulan los niveles. Nomenclatura, clasificación y código de los empleos..Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 01299 00 9 La Sala advierte tal como se dejó expuesto en el marco normativo, que, respecto de la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial, es concurrente entre el legislador, a través de leyes marco, el ejecutivo y las autoridades locales, asambleas y Gobernadores, Concejos Municipales y Alcaldes. En este sentido, debe resaltarse que la fijación del régimen salarial de los empleados al servicio de las entidades territoriales, está sujeto no solo a las disposiciones que dentro de sus competencias expiden el Congreso y el Ejecutivo, sino, además, a las limitaciones propias de su presupuesto debidamente aprobado por Concejo Municipal para la correspondiente vigencia fiscal. De esta forma tal como lo precisó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado, existe una competencia concurrente respecto de la fijación de la remuneración como contraprestación de los servicios que deben recibir los empleados públicos del ente territorial, pues si bien se respeta la autonomía otorgada a las autoridades territoriales, esta se encuentra enmarcada por: “i) Los principios y parámetros generales del régimen salarial establecidas por el órgano legislativo; ii) Los límites máximos que fija el Gobierno Nacional; iii) Las escalas de remuneración de los cargos a nivel territorial, aprobada por las asambleas departamentales o concejos municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes”11. En este caso, se advierte que el Concejo Municipal de El Retiro (Ant.), para la expedición del Acuerdo No. 004 se fundamentó en el artículo 313 numeral 6º de la Constitución Política y demás disposiciones afines, entre las cuales se encuentra el decreto 309 de 2018, que regula los límites máximos salariales de los empleados públicos de las entidades territoriales, sin que ningún servidor público del ente territorial pudiera percibir una asignación básica mensual superior a la señalada por el Gobierno Nacional y por ello fijó el rango salarial para los Servidores Públicos del Municipio de El Retiro, respetando el principio de movilidad salarial. En este orden de ideas, puede observarse que el Decreto No 004 de 2018, “ POR EL CUAL SE DETERMINA LA MODERNIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE EL RETIRO, ANTIOQUIA, LAS FUNCIONES
DE SUS DEPENDENCIAS Y LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN
CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS” , en su
11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Segunda Subseccion B, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00102-01(0224-10)Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 01299 00 10 artículo 4° determinó el límite máximo de la asignación básica de los empleados públicos de la entidad territorial, notándose que se encuentra, comparado con la escala salarial que para el año 2018 también estableció el Gobierno Nacional en el Decreto No.309, así: Nivel Jerárquico Límite Máximo (Decreto 309 de 2018) Rango Establecido en el Acuerdo 004 de 2018) Nivel Directivo y Asesor 10.513.161 (13,45 SMLMV) Entre 5,0 y 8,0 SMLMV Nivel Profesional 7.344.289 (9,4 SMLMV) Entre 3,8 y 4,5 SMLMV Nivel Técnico 2.722.574 (3,48 SMLMV) Entre 2,5 y 3,2 SMLMV Nivel Asistencial 2.695.559 (3,45 SMLMV) Entre 2.0 y 2,5 SMLMV
18.En consecuencia, el Acuerdo oo4 de 2018 se profirió dentro de las facultades y competencias otorgadas por la Constitución y las Leyes, sin que dicha escala hubiese sobrepasado el límite máximo señalado por el Gobierno Nacional en el Decreto No. 309 del 19 de febrero de 2018. El Concejo Municipal expidió el citado Acuerdo dentro de la órbita de sus funciones y competencias en aplicación del principio de concurrencia que jurisprudencialmente se citó en esta providencia, fijando en términos generales la escala salarial de los Servidores Públicos del Municipio de El Retiro y de esta forma el Alcalde procede a la fijación de los emolumentos de los Servidores Públicos con arreglo al Acuerdo así proferido por el Concejo. En síntesis, el Concejo Municipal está facultado constitucional y legalmente para determinar la escala salarial de los Servidores Públicos del respectivo Municipio lo cual hace en virtud del principio de concurrencia que en dicha materia rige en el territorio nacional. En consecuencia, estima la Sala que el Concejo Municipal de El Retiro (Antioquia), al expedir el Acuerdo No. 004 de 2018, actuó dentro de sus facultades y competencias que rige en materia salarial, pues el rango determinado en el mismo para los Servidores Públicos de dicha localidad, se hizo dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional, no siendo contrario a las normas constitucionales ni legales y por ello se declarará su validez.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 01299 00
11 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar la validez del Acuerdo No. 004 del 16 de mayo de 2018, expedido por el Concejo Municipal de El Retiro (Antioquia).
Segundo. Comunicar la presente decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia y a los señores Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal de El Retiro (Antioquia). Tercero. Devolver a la oficina de origen una vez notificada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. Los Magistrados,