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TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01372 00-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01372 00-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OBLIGACIONES DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Por regla general las obligaciones relacionadas con las contribuciones parafiscales, así como los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, no son susceptibles de ser conciliadas /

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

(UGPP) - facultada para conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio / CONCILIACIÓN EXCEPCIONAL EN CONFLICTOS TRIBUTARIOS - la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está facultada por la Ley 2155 de 2021 para celebrar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera bajo condiciones determinadas / CONDICIONES PARA LA CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIADe la Ley 2155 de 2021 se deriva que para las conciliaciones en materia tributaria debe concurrir que los procesos sean contencioso administrativos adelantados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria, que las demandas se hayan presentado antes del 30 de junio de 2021 y sobre los mismos no se haya proferido sentencia definitiva / OBJETO DE LAS CONCILIACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA - deben versar sobre el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, siempre y

cuando se pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización / TIEMPOS PARA LAS CONCILIACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA - la solicitud de conciliación debe presentarse a más tardar hasta el día 31 de marzo de 2022, además, la fórmula conciliatoria debe ser suscrita a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que conozca del proceso, por los apoderados de las partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción.

FUENTE FORMAL: Artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, Decreto 1653 de 2021.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala encontró que la conciliación sometida a su aprobación se ajusta a lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 de 2021, según lo analizado anteriormente, y como quiera que i) fue suscrita por las personas competentes para ello, ii) que la materia objeto de conciliación se circunscribe a aspectos netamente patrimoniales, iii) versa sobre el valor total de las sanciones e intereses discutidos en el proceso, acreditándose el pago de los valores exigidos para la procedencia de la conciliación judicial, y se llevó a efecto mediante la expedición de un acta en tal sentido en la fecha límite señalada en la ley, en razón a que la UGPP constató que agotaron los

trámites correspondientes y el cumplimiento de las exigencias legales que la facultan para celebrar este tipo de acuerdos. Adicional a ello, la presentación de la fórmula conciliatoria fue radicada ante esta Corporación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, en tanto se emitió acta el 29 de abril de 2022 y se radicó la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio el 13 de mayo de 2022, anexándose toda la documentación que respalda la solicitud en ella contenida. De acuerdo con lo anterior, en el caso sub júdice, advierte la Sala que para los fines de la conciliación que se somete a su consideración concurren los presupuestos de legalidad, probatorios y de conveniencia patrimonial por lo que habrá de impartirse la correspondiente aprobación a la Conciliación lograda por las partes, en los términos y condiciones en que fue planteada la propuesta y como consecuencia lógica declarar la terminación del presente proceso por conciliación.2020-00070

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ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2018 01372 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

DEMANDANTE DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S.

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP TEMA Ley 2155 del 14 de Septiembre de 2021, artículo 46 y el Decreto 1653 del 5 de Diciembre de 2021. Conciliación Contencioso Administrativa en Materia Tributaria.

DECISIÓN APRUEBA FORMULA CONCILIATORIA

SENTENCIA N° 141

Decide la Sala, la solicitud de aprobación de fórmula conciliatoria celebrada entre las partes DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 8 del artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de Septiembre de 2021, según los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

PRETENSIONES Con el escrito de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S. solicita que se declare la nulidad de las resoluciones RDO. 2017 – 00210 del 19 de Marzo de 2017 y RDC. 201800163 del 01 de marzo de 2018, mediante las cuales se efectuó Liquidación Oficial a cargo de la actora, para el pago de los valores determinados a favor del Sistema

de la Protección Social, para los periodos del 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, imponiendo una sanción por inexactitud; y se resolvió recurso de reconsideración. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) el restablecimiento del derecho de la sociedad DOMINA ENTREGA TOTAL SAS dejando en firme los valores autoliquidados, por concepto de aportes al sistema de seguridad social y a la parafiscalidad, por los periodos enero a diciembre de 2013 en su totalidad, o parcialmente de acuerdo a lo que2020-00070

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APRUEBA FÓRMULA CONCILIATORIA 3 se logre acreditar en el proceso. Dejando sin efectos la liquidación efectuada por la entidad pública y se abstenga de cobrar las sumas establecidas, como aportes, sanciones e intereses.

2. Solicitud especial en el trámite del presente asunto.

Encontrándose el presente proceso en etapa probatoria, en memoriales aportados los días 13 y 24 de mayo del año en curso, las partes a través de sus apoderados judiciales, presentaron solicitud de Aprobación de Fórmula Conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de Septiembre de 2021; anexando a dicho escrito i) Acta N° 180 del 29 de Abril de 2022, del Comité de Conciliación y Defensa

Judicial – PAR Caso No. 44 , por medio de la cual el Comité decide “APROBAR CONCILIACIÓN” (Fls. 6-9 Archivo 037), ii) AUTORIZACIÓN DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS PARAFISCALES (Fl. 10 Archivo 037), iii) Poder otorgado por la UGPP y sus anexos (Fl. 18 Archivo 037). En consecuencia la Sala enmarcará la solicitud dentro de la figura de la Conciliación en materia Contenciosa Administrativa (Contribuciones Parafiscales), dada la manifestación de las partes dirigida a obtener la terminación del presente proceso, requerimiento frente al cual ha de emitirse pronunciamiento previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan capacidad para serlo y comparecieron al proceso; así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer de un lado el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – tributario, y del otro de la solicitud presentada por los sujetos procesales para la aprobación de fórmula conciliatoria en materia contencioso administrativa tributaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de Septiembre de 2021, respectivamente.

Adicional a lo anterior, el trámite impartido a la demanda corresponde al adecuado,

siendo éste el del procedimiento consagrado en la Ley 1437 de 2011; además, no se observan irregularidades en aquél que tipifiquen causal de nulidad alguna.2020-00070

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2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si es posible aprobar la fórmula conciliatoria en materia contencioso administrativa (contribuciones parafiscales) celebrada entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la Sociedad DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S., de conformidad con la facultad a ellos otorgada por el artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

Por regla general las obligaciones relacionadas con las contribuciones parafiscales, así como los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, no son susceptibles de ser conciliadas. No obstante, por expresa disposición legal dicha posibilidad resulta procedente bajo ciertos presupuestos y cumpliendo con determinadas exigencias. Es así como a través de la Ley 2155 del 14 de Septiembre de 2021, en su artículo 46 parágrafo 8 el legislador facultó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) para conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el

proceso de determinación o sancionatorio, estableciendo para tales efectos entre otras, las siguientes condiciones: “ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del

valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.2020-00070

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5 Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán

al cincuenta por ciento (50%). Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo,

según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.2020-00070

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6 PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la

Ley 1819 de 2016, los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 3o del Decreto Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. PARÁGRAFO 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. PARÁGRAFO 5o. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para crear Comités de Conciliación en la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos y en las Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. PARÁGRAFO 6o. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO 7o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los

contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. PARÁGRAFO 8. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO 9o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria de que trata el presente artículo, podrán

suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo para solicitar2020-00070

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APRUEBA FÓRMULA CONCILIATORIA 7 la suscripción del acuerdo de pago será el 31 de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del 30 de abril de 2022. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, la resolución de incumplimiento en firme prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago”. (Negrillas fuera del texto legal) De igual forma, y con el objeto de reglamentar las disposiciones contenidas en la norma en comento, se expidió el Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021, que desarrolló los términos en que se debe llevar a efecto la conciliación en materia tributaria y aduanera,

señalando en su artículo 1.6.4.2.5. que: “ARTÍCULO 1.6.4.2.5. Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción contencioso administrativa. La fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta (30) de abril de 2022 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia o auto aprobatorio de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada. El término previsto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a la conciliación por el término que dure la liquidación.” Se desprende de las normas transcritas la intención del legislador en otorgarle la facultad a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) para para llevar a cabo conciliaciones en procesos contencioso administrativos adelantados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se

discutan los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio , cuyas demandas se hayan presentado antes del 30 de junio de 2021, siempre y cuando en los mismos no se haya proferido sentencia definitiva. En el mismo sentido, se exige en la norma que la solicitud de conciliación debe presentarse a más tardar hasta el día 31 de marzo de 2022, y que aquélla debe versar sobre el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, siempre y2020-00070

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APRUEBA FÓRMULA CONCILIATORIA 8 cuando se pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o valor en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Así mismo, que la fórmula conciliatoria haya sido suscrita a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que conozca del proceso, por los apoderados de las partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. Con fundamento en lo anterior, y realizando un estudio del tema el Consejo de Estado ha señalado que el acuerdo conciliatorio prejudicial se somete a los siguientes supuestos de aprobación: a. La debida representación de las partes que concilian. b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. d. Que no haya operado la caducidad de la acción. e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación.

c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. d. Que no haya operado la caducidad de la acción. e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. Esto es, que obren las pruebas que fundamenten las pretensiones que se aducen en la solicitud de conciliación. f. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículo 73 y 81 de la Ley 446 de 1998)1.

4. DEL ACERVO PROBATORIO ANEXO A LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN. La solicitud presentada por las partes, en aplicación de la Ley 2155 del 14 de Septiembre de 2021, se encuentra soportada en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Acta N° 180 del 29 de Abril de 2022, del Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PAR Caso No. 44, por medio de la cual el Comité decide “APROBAR CONCILIACIÓN” (Fls. 6-9 Archivo 037), - Oficio notificación por correo Radicado No. 2022180001336721 (Fl. 4 Archivo 037).

  • AUTORIZACIÓN DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS PARAFISCALES (Fl. 10 Archivo 037). - Poder otorgado por la UGPP y sus anexos (Fl. 18 Archivo 037).

1 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. M. P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Auto del 31 de enero de 2008. Expediente Radicación N°. 25000232600020060029401 (33371).2020-00070

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5. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, a fin de constatar que se agoten los requisitos exigidos en la Ley 2155 del 14 de Septiembre de 2021 para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa en el presente asunto, donde se discutía la actuación administrativa en la que se liquidó a cargo del demandante el pago de los valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social, para los periodos del 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, imponiendo una sanción por inexactitud, es preciso evaluar los documentos aportados por las partes a fin de adoptar una decisión al respecto: En primer lugar se constata por la Sala que el actor presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Impuestos, el día 18 de junio de 2018 (Fl. 167 Archivo 002), es decir antes del 30 de junio de 2021 , en la cual se acusaron los actos administrativos a través de los cuales se emitió Liquidación Oficial de contribuciones parafiscales y sanción. Hechos con los cuales se agotan dos de los requisitos exigidos por el legislador para los efectos solicitados.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, el demandante realizó un pago el día 26 de abril de 2022, con certificación de pago No. 2022153000171613 (Fl. 6 Archivo 039), y el 29 de marzo del mismo año, el apoderado

de la sociedad demandante, DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S. Con radicación No. 2022400300705032 solicitó ante la UGPP Conciliación Contencioso Administrativa. Se advierte, además, que el presente asunto se encuentra en primera instancia, sin qye se haya proferido sentencia, y como resulta consecuente, no se están surtiendo los recursos de súplica o revisión ante el Consejo de Estado. Obra manifestación por parte de la UGPP, en el Acta No. 018 del 29 de abril de 2022, que la sociedad actora pagó los valores exigidos en la ley, para la procedencia de la conciliación judicial, de acuerdo con el certificado emitido por la Subdirección de Cobranzas de la entidad, en la que se señalan las siguientes conclusiones: “CONCLUSIONES a) El aportante efectuó el pago total de los aportes determinados en el Acto administrativo objeto de conciliación, por valor de $157.483.100, en vigencia de la ley de beneficio tributario. b) El aportante efectuó el pago de intereses moratorios por valor de $230.416.712, en vigencia de la ley de beneficio tributario. c) El aportante realizó el pago del 20% de la sanción por valor de $21.549.172, presentando pago en exceso de la sanción por valor de $1.926.088, en vigencia de la ley de beneficio tributario. d) En gracia de discusión si el Comité aprobara el beneficio tributario el aportante, se eximiría de pagar por concepto de sanción el valor de $86.196.686.2020-00070

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APRUEBA FÓRMULA CONCILIATORIA 10 e) En gracia de discusión si el Comité aprobara el beneficio tributario el aportante,

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APRUEBA FÓRMULA CONCILIATORIA 10 e) En gracia de discusión si el Comité aprobara el beneficio tributario el aportante, se eximiría de pagar por concepto de intereses de mora el valor de $150.013.196.” (Fl. 6 Archivo 039 – Negrillas de la Sala) Teniendo en cuenta el escrito contentivo de la referida solicitud, la UGPP resolvió acceder a la misma y en consecuencia a través de su Comité de Conciliación aprobar la conciliación de este asunto, frente a los valores que se desprenden de los actos administrativos demandados, decisión que se plasmó en acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial-PAR Caso No. 44 emitida el 29 de abril de 2022 (Fl. 4 y ss. Archivo 039), con fundamento en la facultad que le fue otorgada por la ley en comento, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, como lo es el presente asunto. Así las cosas, se plasmó en el Acta No. 180 en comento lo siguiente: “Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2. y 1.6.4.2.4. del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituidos por el artículo 1º del Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021, las partes

acordamos conciliar lo siguiente: “VI. ASUNTO A CONCILIAR INFORMACIÓN GENERAL DE LA CONCILIACIÓN Tipo de acto a conciliar Resolución No. RDC-2018-00163 del 01/03/2018 que resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial Subsistemas Salud, Pensión, ARL, caja de compensación familiar, SENA e ICBF Periodos Enero a diciembre de 2013 Valor adeudado por concepto de aportes en discusión $157.483.100 Valor sanción por Inexactitud $93.740.031 Valor total de la obligación $251.223.131 Conductas determinadas Inexactitud y mora VALORES PAGADOS ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 2155 DE 2021 Valor pagado por concepto de aportes: $0 Valor pagado por concepto de sanción por Inexactitud $0

VALOR TOTAL PAGADO HASTA EL 13 DE

SEPTIEMBRE DE 2021

$0

SALDOS POR PAGAR AL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY 2155

DE 2021 Por concepto de aportes $157.483.100 Por concepto de sanción por Inexactitud $93.740.0312020-00070

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11 Por concepto de sanción por Inexactitud actualizada $102.012.742 Valor 20% por sanción por Inexactitud actualizada $20.402.548

VALORES PAGADOS EN VIGENCIA DE LA LEY 2155 DE 2021

Valor

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