TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01527 01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01527 01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECLARACIÓN PRIVADA DE LOS CONTRIBUYENTES - se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos / ADMISIÓN DE PRUEBA EN CONTRARIO EN LA PRESUNCIÓN - la presunción legal admite la prueba en contrario, la presunción de derecho, no - es necesario que las autoridades tributarias desplieguen su facultad fiscalizadora para respaldar, con pruebas, que los hechos que la ley presumió como ciertos, no lo son / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - medio de prueba, en virtud del cual la Administración realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por ésta, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar / INSPECCIÓN CONTABLEdiligencia que tiene como fin verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales. / ACTIVIDAD PROBATORIA DEL CONTRIBUYENTE - la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley. / ACTITUD RENUENTE DEL CONTRIBUYENTE - Cuando el contribuyente no presenta los libros de contabilidad, previa exigencia de la Administración, esa actitud renuente está calificada como indicio en su contra, al tenor del artículo 781 del E.T., con el agravante que se le impide invocar esa documentación posteriormente como prueba en su favor y se deben desconocer los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. / VALORACIÓN DE LA PRUEBAse debe manifestar en los actos administrativos que se expiden dentro de la
correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. / VALORACIÓN DE LA PRUEBAse debe manifestar en los actos administrativos que se expiden dentro de la actuación administrativa de determinación del tributo o de imposición de sanción, porque en esos actos administrativos o en las actas que formen parte de éstos (actas de inspección tributaria y contable) se deben plasmar las razones en que se sustenta la decisión y, por supuesto, esas razon es se fundamentan, en la mayoría de los casos, en la valoración de la prueba que se recauda y practica de oficio o a petición de parte. / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA DIAN - Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para ef ectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación / SANCIÓN POR INEXACTITUD - la sola omisión de ingresos en la declaración tributaria, que es la causal señalada por la DIAN en los actos
administrativos demandados, da lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud, no solo el hecho de que la información declarada sea falsa o, equivocada, incompleta o desfigurada, que es otra de las causales por la cual también procede la sanción.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Decreto 2649 de 1993
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, evidenció la Sala que, se entiende que la notificación de los requerimientos especiales se surtió el 21 de julio de 2016, fecha de introducción al correo, encontrándose dentro del término oportuno señalado por la ley. Así mismo, quedó claro que la entidad cumplió con la notificación por aviso estable cida en el artículo 568 del E.T. fijando los actos administrativos de requerimiento especial en la página web de la entidad y en un lugar de acceso al público en las instalaciones de la misma.Radicado: 05001 23 33 000 2018 01527 01 P.
Demandante: PP STORE S.A.S
Demandado: DIAN
2 P. Por otra parte, ante la inactividad probatoria de la parte demandante para demostrar que las omisiones en la declaración de ingresos encontradas por la División de Fiscalización de la DIAN, y que se derivan de los documentos inspección en la diligencia de registro, confrontando dicha información a su vez con recibos de caja, facturas de venta, informes, registros contables, llevando a la DIAN, a concluir razonadamente que los datos de la contabilidad de la empresa como los que constan en las declaraciones privadas no reflejan sus reales ingresos, siendo procedente la expedición de
las Liquidaciones Oficiales de Revisión, con sus respectivas sanciones. Así las cosas, la Sala negó las pretensiones de la demanda, al advertir que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de legalidad, al no demostrarse los vicios alegados por la parte actora.Radicado: 05001 23 33 000 2018 01527 01 P.
Demandante: PP STORE S.A.S
Demandado: DIAN
3 P.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2018 01527 01
DEMANDANTE PP STORE S.A.S
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 49
TEMA Liquidación Oficial de Revisión Impuesto Sobre las Ventas – Pruebas recaudadas durante la investigación tributaria –Requerimiento especial – Carga de la prueba – Libros de contabilidad como medio de prueba.
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES
I. ANTECEDENTES.
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la sociedad PP STORE S.A.S en
contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante solicita:
lo Contencioso Administrativo, promovió la sociedad PP STORE S.A.S en
contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante solicita: “(…) 3.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a
continuación: - Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 112412017000016 de fecha 20 de abril de 2017 y notificada el 25 de abril de 2017, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín - PP STORES S.A.S. - NIT. 900.337.669-9 - Impuesto sobre las Ventas - Primer Cuatrimestre del año gravable 2013. - Resolución por la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 112362018000016 del 21 de marzo de 2018, expedida por la División Jurídica Tributaria de ia Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual se confirma la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 112412017000016 de fecha 20 de abril de 2017 y notificada el 25 de abril de 2017. Primer Cuatrimestre del año gravable 2013. - Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 112412017000017 de fecha 20 de abril de 2017 y notificada el 25 de abril de 2017, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín - PPRadicado: 05001 23 33 000 2018 01527 01 P.
Demandante: PP STORE S.A.S
Demandado: DIAN
4 P. STORES S.A.S. - NIT. 900.337.669-9 - Impuesto sobre las VentasSegundo Cuatrimestre del año gravable 2013. - Resolución por la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 112362018000017 del 21 de marzo de 2018, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual se confirma la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 112412017000017 de fecha 20 de abril de 2017 y notificada el 25 de abril de 2017. Segundo Cuatrimestre del año gravable 2013. - Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 112412017000018 de fecha 20 de abril de 2017 y notificada el 25 de abril de 2017, expedida por la Dirección Seccional de impuestos de Medeilín - PP STORES S.A.S. - IVIIT. 900.337.669-9 - Impuesto sobre las Ventas - Tercer Cuatrimestre del año gravable 2013. - Resolución por la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 112362018000018 del 21 de marzo de 2018, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Medeilín, por medio de la cual se confirma la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas
- Revisión No. 112412017000018 de fecha 20 de abril de 2017 y notificada el 25 de abril de 2017. Tercer Cuatrimestre del año gravable 2013. 3.2 Que en consecuencia con lo anterior se RESTABLEZCA el derecho que corresponda a PP STORE S.A.S., NIT 900.337.669-9, declarando en firme las declaraciones del impuesto a las ventas de los tres cuatrimestres del año gravable 2013 y se archive la actuación administrativa que se adelanta contra mí poderdante. (…)”
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la parte demandante que PP STORE S.A.S. es una empresa dedicada a la compra y venta de artículos de tocador, con objeto social indeterminado, para realizar cualquier tipo de actividades licitas en Colombia y en el extranjero. Señala que el impuesto sobre las ventas de la sociedad por el primer cuatrimestre del año gravable 2013 fue declarado en el Municipio de Medellín el 22 de mayo de 2013, mediante formulario No. 3009600214943, declarando como ingresos netos la suma de $618.472.000, con un impuesto generado de $103.535.000, impuestos descontables por valor de $90.814.000, y un total saldo a pagar de IVA por valor de $6.220.000. Indica que el impuesto sobre las ventas de la sociedad por el segundo cuatrimestre del año gravable 2013 fue declarado en el Municipio de Medellín el 19 de septiembre de 2013, mediante formulario No.
30096312858, declarando como ingresos netos la suma de $696.661.000, impuesto generado por operaciones gravadas a la tarifa general de $112.600.000, impuestos descontables por valor de $99.641.000, y un total de saldo a pagar de IVA por valor de $4.410.000.Radicado: 05001 23 33 000 2018 01527 01 P.
Demandante: PP STORE S.A.S
Demandado: DIAN
5 P. Agrega que el impuesto sobre las ventas de la sociedad por el tercer cuatrimestre del año gravable 2013 fue declarado en el Municipio de Medellín el 22 de enero de 2014, mediante formulario No. 3009609591906, que los ingresos netos declarados fueron de $1.228.067.000, impuesto generado de $201.930.000, impuestos descontables por valor de $187.805.000, y un total saldo a pagar de IVA por valor de $4.862.000. Relata que se notificó el 2 de marzo de 2016 Auto de Verificación o Cruce No. 112382016000309 de fecha 29-02-2016, solicitando información y documentación; así mismo que, el 31 de marzo de 2016 la DIAN profirió Auto de Inspección Tributaria No. 11238201600083, notificado el 05 de abril del 2016, conforme al cual la funcionarla comisionada se presentó en las instalaciones de la compañía, el 26 de abril y 6 de mayo de 2016 solicitando información que les fue suministrada por funcionarios de la misma. Informa que el 12 de mayo de 2016 se notificó a la demandante la Resolución No. 11100020139, por medio de la cual se ordenó el registro de inmuebles, según artículo 779-1 del E.T, y se reportó en Acta de
misma. Informa que el 12 de mayo de 2016 se notificó a la demandante la Resolución No. 11100020139, por medio de la cual se ordenó el registro de inmuebles, según artículo 779-1 del E.T, y se reportó en Acta de Diligenciamiento de Aseguramiento de Documentos y Pruebas, del 12 de mayo de 2016, que fueron asegurados comprobantes de informes diarios y tirilla del sistema POS del año 2013, con lo que la DIAN considera que la demandante por el periodo enero-abril de 2013 no reportó la totalidad de los ingresos obtenidos por concepto de ventas por valor de $1.280.790.000; por el periodo mayo-agosto de 2013, no reportó la totalidad de los ingresos obtenidos por concepto de ventas por valor de $1.280.790.000, y por el periodo septiembre-diciembre de 2013 no reportó la totalidad de los ingresos obtenidos por concepto de ventas por valor de $1.518.721.000. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de junio de 2016 la DIAN notificó a la contribuyente el Emplazamiento Para Corregir No. 112382016000060 de fecha 13 de junio de 2016, en el cual se manifestó que en el transcurso de investigación tributaria se pudo determinar la existencia de indicios de inexactitud que ameritan la corrección de la declaración del IVA del primer cuatrimestre de 2013, específicamente que no fueron declarados la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año gravable 2013, por lo que
se le concedió el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del emplazamiento, para efectuar la corrección de la declaración privada delRadicado: 05001 23 33 000 2018 01527 01 P.
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P. impuesto sobre las ventas del primer cuatrimestre de 2013, esto es, hasta el 14 de julio de 2016, liquidando adicionalmente una sanción del 20% del mayor valor a pagar, sin exceder del 200% del impuesto, sin perjuicio de intereses de mora que se generen.
De igual forma, el 14 de junio de 2016 la DIAN notificó a la Compañía del Emplazamiento Para Corregir No. 112382016000061 de fecha 13 de junio de 2016, manifestando que en el transcurso de investigación tributaria se pudo determinar la existencia de indicios de inexactitud que ameritan la corrección de la declaración del IVA del segundo cuatrimestre de 2013, específicamente que no fueron declarados la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año gravable 2013, por lo cual se le concedió el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del emplazamiento para efectuar la corrección de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del segundo cuatrimestre de 2013, esto es, hasta el 14 de julio de 2016, liquidando adicionalmente una sanción del 20% del mayor valor a pagar, sin exceder del 200% del impuesto, sin perjuicio de intereses de mora que se generen. Informa que el 14 de junio de 2016 la DIAN notificó a la Compañía el Emplazamiento Para Corregir No. 112382016000062 de fecha 13 de junio
mora que se generen. Informa que el 14 de junio de 2016 la DIAN notificó a la Compañía el Emplazamiento Para Corregir No. 112382016000062 de fecha 13 de junio de 2016, manifestando que en el transcurso de investigación tributaria se pudo determinar la existencia de indicios de inexactitud que ameritan la corrección de la declaración del IVA del tercer cuatrimestre de 2013, específicamente que no fueron declarados la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año gravable 2013, por lo cual se le concedió el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del emplazamiento para efectuar la corrección de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del tercer cuatrimestre de 2013, esto es, hasta el 14 de julio de 2016, liquidando adicionalmente una sanción del 20% del mayor valor a pagar, sin exceder del 200% del impuesto, sin perjuicio de intereses de mora que se generen. Expresa que el 27 de julio de 2016 se notifica a la contribuyente del requerimiento especial No. 112382016000104, donde se propone modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del primer cuatrimestre de 2013 (enero-abril), con base en las pruebas recopiladas en desarrollo de laRadicado: 05001 23 33 000 2018 01527 01 P.
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P. diligencia de registro efectuado y las verificaciones realizadas en la
declaración. Así mismo, que el 27 de julio de 2016 se notifica requerimiento especial No. 112382016000107, donde se propone modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo cuatrimestre de 2013 (mayo-agosto), con base en las pruebas recopiladas en desarrollo de la diligencia de registro efectuado y las verificaciones realizadas en la declaración. Además que, el 27 de julio de 2016 se notifica requerimiento especial No. 112382016000106, donde se propone modificar la declaración del Impuesto sobre las Ventas del tercer cuatrimestre de 2013 (septiembre-diciembre), con base en las pruebas recopiladas en desarrollo de la diligencia de registro efectuado y las verificaciones realizadas en la declaración Aduce que el 26 de octubre de 2016, dentro del término legal se dio respuesta a los requerimientos especiales No. 112382016000104, No. 112382016000105 y No. 112382016000106 por los tres cuatrimestres de 2013, incluyendo todos los argumentos por los cuales la demandante no estaba de acuerdo con los planteamientos con los que la DIAN adiciona ingresos, liquida un mayor IVA e impone sanción por inexactitud. Manifiesta que la DIAN notifica el 25 de abril de 2017 Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 112412017000016 de fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual se modifica la declaración privada de la contribuyente correspondiente al primer cuatrimestre del año gravable 2013, impuesto sobre las ventas, y en la que se determina una nueva
obligación impositiva y se fija sanción por inexactitud. Así mismo, el 25 de abril de 2017 notifica Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 112412017000017 de fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual se modifica la declaración privada de la contribuyente correspondiente al segundo cuatrimestre del año gravable 2013, impuesto sobre las ventas, y en la que se determina una nueva obligación impositiva y se fija sanción por inexactitud. Igualmente, notifica el 25 de abril de 2017 Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 112412017000018 de fecha 20 de abril deRadicado: 05001 23 33 000 2018 01527 01 P.
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Demandado: DIAN
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P. 2017, mediante la cual se modifica la declaración privada de la contribuyente correspondiente al tercer cuatrimestre del año gravable 2013, Impuesto sobre las ventas, y en la que se determina una nueva obligación Impositiva y se fija sanción por inexactitud.
Finalmente, la DIAN Medellín profiere la Resolución por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración que confirma No. 112362018000016 del 21 de marzo de 2018, notificada el 22 de marzo 22 de 2018, por medio de la se confirma la Liquidación Oficial de Revisión del IVA del primer cuatrimestre del año 2013.
En el caso del segundo cuatrimestre de IVA del año 2013, se notificó el 22 de marzo de 2018 la Resolución por la cual se resuelve el recurso de reconsideración No. 112362018000017 del 21 de marzo de 2018, y para el tercer cuatrimestre de IVA del año 2013, se notificó el 22 de marzo de 2018 la Resolución por la cual se resuelve el recurso de reconsideración No. 112362018000018 del 21 de marzo de 2018. Afirma que, en las resoluciones por los tres periodos del IVA del año 2013 la entidad confirma todas las glosas desestimando completamente los argumentos presentados por la contribuyente, y resuelve confirmar las Liquidaciones Oficiales de Revisión modificando las declaraciones de IVA del año gravable 2013.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como normas violadas señala las siguientes: - Constitución Política, Artículo 29 (debido proceso), artículo 95 numeral 9 (deber de contribuir), artículo 363 (principio de equidad). - Artículo 137, en concordancia con el Artículo 138 del CPACA. - Estatuto Tributario, artículos 688,705, 706,714, numeral 2del articulo 730. - Artículos 29 y 363 de la Constitución Política, 742,745,746, 750; 786 a 791 del Estatuto Tributario; y 194, 207, 214-2, 227, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil. - Artículos 82, 742,745, 746,786 a 791 del estatuto tributario.
- Art. 39 del Decreto 2649 de 1993.Radicado: 05001 23 33 000 2018 01527 01 P.
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Demandado: DIAN
9 P. Señala como concepto de violación lo siguiente:
EXTEMPORANEIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DEL
REQUERIMIENTO ESPECIAL DE LOS TRES CUATRIMESTRES
DEL AÑO GRAVABLE 2013.
Manifiesta que a pesar que la DIAN en la Liquidación Oficial notificada esgrime sus argumentos para convalidar la actuación administrativa, la notificación del requerimiento fue extemporánea, y además no se cumplió con el artículo 588 del E.T., en lo que corresponde a la ubicación de la notificación en un lugar de acceso al público de la misma entidad, lo cual es un requisito de fondo en el proceso de notificación del acto administrativo. Señala que en lo que tiene que ver con la notificación extemporánea del acto administrativo, la administración de impuestos notificó de manera extemporánea el requerimiento especial correspondiente a los 3 cuatrimestres del año, el 27 de julio de 2013, por las siguientes razones: De acuerdo con el Artículo 705 del Estatuto Tributarlo, el Requerimiento Especial "deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar". Si la declaración se presentó extemporáneamente el citado término se contará a partir de la fecha de su presentación. A su vez el Artículo 705-1 Ibídem establece que en el caso de la declaración
del impuesto sobre las ventas, los términos para notificar el requerimiento especial y para que quede en firme la declaración del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Por su parte, de acuerdo con el artículo 714 del estatuto tributario, la declaración tributaria (Impuesto sobre las Ventas) queda en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.Radicado: 05001 23 33 000 2018 01527 01 P.
Demandante: PP STORE S.A.S
Demandado: DIAN
10 P. En ese orden de ideas, para la declaración de los 3 cuatrimestres de 2013 de la Compañía, el término para notificar el requerimiento especial tenía como vencimiento el término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2013. El Artículo 706 del Estatuto Tributario, vigente para la época en que se iniciaron las actuaciones (presentación de la declaración de iva), preceptúa que cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Aduce que, la demandante presentó la liquidación privada del Impuesto sobre las Ventas de los 3 cuatrimestres así: el 22 de mayo de 2013, 19 de
septiembre de 2013, y 22 de enero de 2014, respectivamente, es decir, el último día del plazo legal fijado, con lo cual, el término con que contaba la Administración de impuestos para notificar el Requerimiento Especial vencía el 22 de mayo de 2015, 19 de septiembre de 2015, y 22 de enero de 2016, respectivamente para cada cuatrimestre. Ahora bien, en aplicación del artículo 705-1 del E.T. como la declaración de renta tenía como fecha de firmeza el 23 de abril de 2016, el término de firmeza de la declaración del IVA vencía el 23 de abril de 2016. La Administración de Impuestos expidió Auto de Inspección Tributaria el 31 de marzo de 2016, y se notificó el 5 de abril de 2016, por lo cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 706 del ET, el t érmino para practicar el requerimiento especial se suspendió por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto, con lo cual, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 23 de julio de 2016. En el presente caso la inspección se practicó dentro del término de 2 años, pero el requerimiento especial fue notificado el 27 julio de 2016, por fuera del término legal, puesto que la administración tenía plazo hasta el 23 de julio para notificar válidamente el requerimiento especial.Radicado: 05001 23 33 000 2018 01527 01 P.
Demandante: PP STORE S.A.S
Demandado: DIAN
11 P.
LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR NO
TIENE EL EFECTO DE SUSPENDER EL TÉRMINO PARA
NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL.
Señala que, la administración de impuestos notificó Emplazamientos Para Corregir No. 112382016000060 el 14 de junio de 2016, para los tres cuatrimestres de IVA, durante el término de los tres meses de suspensión de término por motivo de la inspección tributaria, por lo cual ese solo hecho no suspende los términos por un periodo adicional de un mes, como se podría colegir del tercer inciso del artículo 706 del E.T. que manifiesta: "También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir". En reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado se ha manifestado que cuando se notifique el emplazamiento para declarar en el tiempo de ejecución de la inspección tributaria (3 meses) no opera suspensión por un mes adicional, por cuanto el término ya estaba suspendido. De esta manera, el requerimiento especial debió ser notificado como máximo el 23 de julio de 2016 y fue notificado el 27 de julio por medio del portal WEB de la DIAN, por fuera del término legal para notificar el requerimiento especial.
LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL NO FUE
PUBLICADA EN UN LUGAR DE ACCESO AL PÚBLICO.
Afirma que, la DIAN Medellín no cumplió o por lo menos no se ha probado, a cabalidad con lo establecido en el artículo 588 del E.T. en lo que corresponde a la ubicación de la notificación en un lugar de acceso al público de la misma entidad, lo cual es un requisito de fondo en el proceso de notificación del acto administrativo. Con base en todo lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la actuación administrativa por notificación extemporánea del Requerimiento Especial y falta de cumplimiento de requisitos de fondo en la notificación del emplazamiento para corregir y el requerimiento especial, correspondiente aRadicado: 05001 23 33 000 2018 01527 01 P.
Demandante: PP STORE S.A.S
Demandado: DIAN
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P. los tres cuatrimestres del año gravable 2013. Para el efecto cita la siguiente
jurisprudencia: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA - Consejera Ponente (E): MARTHA
TERESA BRICEÑO DE VALENCIA - Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
LOS INGRESOS DECLARADOS EN EL AÑO GRAVABLE 2013 SON
LOS QUE EFECTIVAMENTE GENERÓ LA COMPAÑÍA EN EL
PERIODO. INDEBIDA ADICIÓN DE INGRESOS POR PARTE DE LA DIAN EN LOS TRES PERIODOS Señala que, la demandante presentó oportunamente su declaración privada del impuesto sobre las ventas de los tres cuatrimestres del año 2013.
En desarrollo de la auditoría tributaria se analizó documentación suministrada por la contribuyente, en especial lo relacionado con los inventarios y el costo de ventas. Según lo informado por la DIAN en el requerimiento especial, el costo de la mercancía vendida calculada por la entidad fue de $3.282.253.202, mientras el declarado fue de $1.644.792.000, lo cual arroja una diferencia de $1.637.461.000. La diferencia se presenta por cuanto según la DIAN las compras fueron por valor de $3.506.877.202, pero como se puede observar en las tres (3) declaraciones del IVA del año 2013, el valor es mucho menor: - COMPRAS BIENES PRIMER CUATRIMESTRE 2013: $ 542.380.000. - COMPRAS BIENES SEGUNDO CUATRIMESTRE 2013: $ 539.962.000. - COMPRAS BIENES TERCER CUATRIMESTRE 2013: $1.169.862.000. - TOTAL COMPRAS BIENES 2013: $2.252.204.000. - DEVOLUCIONES EN COMPRAS AÑO 2013: (S 43.506.000) - COMPRAS NETAS DE BIENES 2013: $2.208.698.000 Como se observa, existe una diferencia importante entre el valor de las compras reportada por la DIAN en el requerimiento especial y lo que realmente incluyó la empresa en las declaraciones del IVA del año 2013, por este motivo es que la DIAN considera que hay diferencia entre el costo de ventas declarado y el calculado por la entidad por valor de
$1.637.000.000, que no se entiende cómo fue determinado.Radicado: 05001 23 33 000 2018 01527 01 P.
Demandante: PP STORE S.A.S
Demandado: DIAN
13 P. En cuanto a los ingresos gravados generados por la sociedad durante el año gravable 2013, por valor de $2.573.384.000, según las declaraciones de IVA de los tres cuatrimestres de 2013, fue reportado de la siguiente manera: - INGRESOS PRIMER CUATRIMESTRE 2013: $638.499.000. - INGRESOS SEGUNDO CUATRIMESTRE 2013: $703.749.000. - INGRESOS TERCER CUATRIMESTRE 2013: $1.231.136.000. - TOTAL INGRESOS AÑO 2013: $2.573.384.000. - DEVOLUCIONES EN VENTAS AÑO 2013: ($ 30.184.000). - INGRESOS NETOS AÑO 2013: $2.543.200.000 Como prueba del monto de los Ingresos declarados en el año 2013 se adjuntó con la respuesta al requerimiento especial balance general del año 2013 certificado por contador público y dictaminado por revisor fiscal de la sociedad, en el cual se reportan ingresos por valor de $2.543.200.000. De Igual manera se adjuntó auxiliar general de la cuenta 41 por todo el año 2013 donde se puede constatar los ingresos generados en el año 2013. La DIAN sustenta la adición de ingresos a $1.280.790.000 en documentos
físicos que recolectó en la diligencia de registro realizada en las oficinas administrativas de la sociedad, pero no se realizó ninguna constatación con la información que se encuentra en los servidores de la sociedad donde los datos se encuentran coincidentes con los ingresos que fueron declarados en el primer cuatrimestre de 2013 y en la declaración de renta del año 2013. Las pruebas con las que pretende demostrar la DIAN que la demandante omitió ingresos en la declaración de los tres cuatrimestres de IVA del año gravable 2013, no pueden ser valoradas por cuanto no fueron debidamente relacionadas en el Acta de Registro, lo cual no puede generar certeza en cuanto a lo que la DIAN considera como ingresos no declarados, porque no es posible garantizar que lo
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