🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01528 00-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2018 01528 00-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Fue creada mediante el Decreto 610 de 1998 para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, y consistía en un monto de dinero que, sumado a la prima especial de servicio y a los demás ingresos laborales del funcionario, correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los Magistrados de Altas Cortes. El decreto estableció que la cifra para calcular la bonificación por compensación se incrementaría un 10% cada año hasta alcanzar un total del 80% de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Altas Cortes - El Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, pues el aumento salarial para el año 1999 sería del 15% para todos los servidores públicos – La bonificación por compensación fue nuevamente creada mediante el Decreto 664 de 1999, con valores actualizados a través de los Decretos 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003 / VIGENCIA DEL DECRETO 610 DE 1998 - Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, por lo que a partir de esa fecha recobró vigencia el Decreto 610 de 1998, siendo exigible la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Altas Cortes / BONIFICACIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL – El Gobierno

Nacional, al no poder asumir los reajustes anuales a la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, expidió el Decreto 4040 de 2004, creando una bonificación de gestión judicial, supliendo la bonificación por compensación, reconociendo el nuevo factor en un 70% de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes - En sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 al desconocer principios constitucionales laborales y el derecho a la igualdad, lo cual implicó que el Decreto 610 de 1998 recobrara plena vigencia sobre todas las prestaciones laborales generadas a partir de 2001 / VIGENCIA DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Se expidió el Decreto 1102 de 2012, mediante el cual se estableció de forma definitiva que la bonificación por compensación que venían percibiendo los destinatarios del Decreto 610 de 1998, sería equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes / FACTOR SALARIAL – El Consejo de Estado ha considerado que la bonificación por compensación solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes /Radicado No: 05001 23 33 000 2018 01528 00 P.

Demandante: Rafael Antonio López Jaramillo

Decisión: Concede Pretensiones

2 P. PRESCRIPCIÓN TRIENAL – La Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido pacífica al considerar que, por regla general al momento de aplicar la prescripción trienal se debe acudir al artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, esto es, tres años contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible; así mismo, que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual - El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 2 de septiembre de 2019 donde consideró que procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 como regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que la persona logre demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

FUENTE FORMAL: Decreto 610 de 1998, Decreto 2668 de 1998, Decreto 664 de 1999, Decreto 4040 de 2004, Decreto 1102 de 2012.

SÍNTESIS DEL CASO: A la parte demandante le fue reconocida pensión de

Jubilación por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del

Circuito de Medellín se condenó a la Nación –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagarle una suma equivalente al 70% de lo que por todo concepto recibieron los magistrados de las altas cortes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000; y una suma equivalente al 80% de lo que por todo concepto recibieron los magistrados de las altas cortes entre el 1 de enero y el 1 de octubre de 2001. Frente a esta sentencia se surtió conciliación, en la cual el demandante renunció a los intereses y costas procesales, por lo cual se expidió una resolución mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial, precisando la suma de la bonificación por compensación correspondiente al demandante para el año 2001, la cual es equivalente al 80% de lo devengado por magistrados de las altas cortes, conforme a lo establecido por el Decreto 610 de 1998. Teniendo en cuenta los nuevos factores salariales, el demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez, con el correspondiente retroactivo al que tenía derecho, liquidado desde el momento de adquisición del estatus pensional, petición que fue negada por la entidad. Se concedió recurso de apelación frente a talRadicado No: 05001 23 33 000 2018 01528 00 P.

Demandante: Rafael Antonio López Jaramillo

Decisión: Concede Pretensiones

3

P. decisión, resolución en la cual se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del

actor en los siguientes términos: cuantía de $9.003.417, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2001, y con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2014 por prescripción trienal, resaltando que esto último es la nulidad que se pretende.

NOTA DE RELATORÍA: Es claro que le asiste razón a la parte demandante en el sentido que en la reliquidación pensional que le fue concedida en la Resolución N° 2053 del 22 de enero de 2018 no había operado la prescripción trienal por dos razones; la primera, por cuanto a partir del momento en que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación declarando la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y que cobró firmeza el 28 de enero de 2012, el interesado contaba con 3 años para efectuar la reclamación ante la Rama Judicial, lo cual ocurrió en el mismo año 2012, y al serle denegada interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2013, en la cual se profirió sentencia en el año 2015, quedando ejecutoriada en 2016 ante la celebración de acuerdo conciliatorio, y finalmente, en el año 2017 se realizó la nueva reclamación con base en las prestaciones concedidas en la sentencia. La segunda razón, consiste en que en el periodo del 25 de septiembre de 2001 y el 3 de diciembre de 2004, el demandante efectuó reclamación ante la entidad solicitando la reliquidación de su pensión con la inclusión de la bonificación por

compensación contenida en el Decreto 610 de 1998. Del anterior análisis, se concluye la prosperidad de las pretensiones de la demanda.Radicado No: 05001 23 33 000 2018 01528 00 P.

Demandante: Rafael Antonio López Jaramillo

Decisión: Concede Pretensiones

4 P.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2018 01528 00 DEMANDANTE Rafael Antonio López Jaramillo DEMANDADO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP

MEDIO DE

CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral INSTANCIA Primera

SENTENCIA N° 14

TEMA Prescripción trienal derivada del reconocimiento de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. DECISIÓN Concede pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES.

Procede esta Sala a resolver la controversia que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A y actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió el señor Rafael Antonio López Jaramillo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

1. PRETENSIONES.

“(…) PRIMERO:

1. Se decrete la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN Nro. RDP 002053 de Enero 22 de 2018, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

1. PRETENSIONES.

“(…) PRIMERO:

1. Se decrete la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN Nro. RDP 002053 de Enero 22 de 2018, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.” revocó la RESOLUCIÓN No. 42926 del 16 de Noviembre de 2017 emitida por el señor SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA “U.G.P.P.” y en su lugar RELIQUIDÓ LA PENSIÓN DE VEJEZ del Doctor RAFAEL ANTONIO LÓPEZ JARAMILLO, en cuanto a los siguientes apartados específicamente individualizados: 1.1 Del ARTÍCULO SEGUNDO se DEJARÁ SIN EFECTO y por ende se declarará la NULIDAD del apartado que dice:Radicado No: 05001 23 33 000 2018 01528 00 P.

Demandante: Rafael Antonio López Jaramillo

Decisión: Concede Pretensiones

5 P. Fecha efectos fiscales Con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2014 por prescripción trienal 1.2. La NULIDAD que se decrete comprenderá la de los ACTOS ADMINISTRATIVOS que produjo la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “U.G.P.P.” a través del SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES, mediante los cuales se NEGÓ la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ del doctor RAFAEL ANTONIO LÓPEZ JARAMILLO,

esto es: a) RESOLUCIÓN RDP 042926 del 16 de noviembre de 2017. b) RESOLUCIÓN RDP 047547 de 21 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE RESTABLEZCA el DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL del demandante Doctor RAFAEL ANTONIO LÓPEZ JARAMILLO y se profiera SENTENCIA JUDICIAL mediante la cual

SE CONDENE A LA NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN “U.G.P.P.”, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como ente autónomo, a PAGAR al Actor RAFAEL ANTONIO LÓPEZ JARAMILLO el valor total de las MESADAS PENSIONALES de acuerdo con la RELIQUIDACIÓN efectuada en la RESOLUCIÓN Nro. RDP 002053 de enero 22 de 2018 SIN TENER EN CUENTA LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL decretada en el APARTADO FINAL del ARTÍCULO SEGUNDO cuya NULIDAD se demanda en la PRETENSIÓN PRIMERA, es decir, A PARTIR DEL PRIMERO DE NOVIEMBRE DE 2001 fecha desde la cual el Accionante adquirió su DERECHO PENSIONAL, en cuantía inicial de $9.003.417,oo, con los INCREMENTOS PORCENTUALES ANUALES SEGÚN EL I.P.C. y HASTA EL 9 DE ENERO DE 2014.

TERCERO:

SE CONDENE A LA NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN “U.G.P.P.”, a pagar los valores reconocidos, debidamente INDEXADOS y al pago de los Intereses que se causen o se hubieren causado desde cuando se hizo exigible la obligación hasta el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: Se ordenará a la demandada NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN “U.G.P.P.”, le dé estricto cumplimiento al fallo en los términos del

Artículo 192 del Nuevo Código Contencioso Administrativo.

QUINTO:

Se CONDENARÁ a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN “U.G.P.P.”, al pago de las COSTAS DEL PROCESO. (…)”

2. HECHOS.Radicado No: 05001 23 33 000 2018 01528 00 P.

Demandante: Rafael Antonio López Jaramillo

Decisión: Concede Pretensiones

6 P. Manifiesta la parte demandante que, le fue reconocida pensión de Jubilación mediante la Resolución N° 15841 del 17 de agosto de 2000 emitida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “EICE” “CAJANAL”, en cuantía de $4.729.200. Señala que, Cajanal dio cumplimiento a sentencia de tutela proferida por el

Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, que reliquidó la pensión de vejez del demandante en cuantía de $6.004.763 mediante la Resolución N° 3924 del 8 de agosto de 2001, y posteriormente la reliquidó nuevamente mediante la Resolución N° 27435 del 26 de septiembre de 2002, fijando la mesada en $6.271.004,18, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2001, actos administrativos en los cuales se indicó que el demandante adquirió el status jurídico de pensionado el 17 de noviembre de 1991. Indica que, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín se condenó a la Nación –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Juidicial a pagarle una suma quivalente al 70% de lo que por todo concepto recibieron los magistrados de las altas cortes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000; y una suma quivalente al 80% de lo que por todo concepto recibieron los magistrados de las altas cortes entre el 1 de enero y el 1 de octubre de 2001. Respecto a la anterior sentencia, se surtió acuerdo conciliatorio en el cual el demandante renunció a los intereses y costas procesales, lo cual dio lugar a la expedición de la Resolución N° 4303 del 30 de mayo de 2017, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial, precisando que la bonificación por

compensación correspondiente al demandante para el año 2001 era de $6.299.670, equivalente al 80% de lo devengado por magistrados de las altas cortes, conforme a lo establecido por el Decreto 610 de 1998. Señala que, con fundamento en los nuevos factores salriales y en especial el relacionado con la bonificación por compensación correspondiente al año 2001 que alcanzó una cuantía de $6.299.670, el demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez, con el correspondiente reroactivo al que tenía derecho, liquidado desde el momento de adquisición del estatusRadicado No: 05001 23 33 000 2018 01528 00 P.

Demandante: Rafael Antonio López Jaramillo

Decisión: Concede Pretensiones

7

P. pensional, esto es, el 1 de noviembre de 2001; lo anterior fue negado por la entidad mediante Resolución N° RDP 42926 del 16 de noviembre de 2017.

Informa que, contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero fue negado mediante la Resolución N° RDP 47547 del 21 de diciembre de 2017, y el segundo fue concedido mediante la Resolución N° RDP 2053 del 22 de enero de 2018, en la cual se ordenó revocar la Resolución N° 42926 del 16 de noviembre de 2017, y reliquidar la pensión de jubilación del señor Rafael Antonio López Jaramillo en los siguientes términos: cuantía de $9.003.417, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2001, y con efectos fiscales

a partir del 10 de enero de 2014 por prescripción trienal, resaltando que esto último es la nulidad que se pretende.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Señala las normas violadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, así:  Constitucionales: Artículo 2.  Legales: Ley 4ª. de 1.992 - Artículo 2, Decreto 3135 de 1968Artículo 41; y Decreto 1848 de 1969 –Artículo 102. Señala como concepto de violación el siguiente: En el caso concreto de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante no ha operado el fenómeno de la prescripción por cuanto el derecho a invocar esa reliquidación sólo se hizo exigible, con la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín el 30 de abril de 2015 que condenó a la Rama Judicial, al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por magistrados de altas cortes, decisión a la cual se le dio cumplimiento mediante la Resolución N° 4303 del 30 de mayo de 2017, aclarada mediante la Resolución N° 4590 del 16 de junio de 2018. Señala que, el pago realizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue el generador de los nuevos factores salariales certificados por laRadicado No: 05001 23 33 000 2018 01528 00 P.

Demandante: Rafael Antonio López Jaramillo

Decisión: Concede Pretensiones

8

P. entidad el 3 de agosto de 2017, que sirvieron de fundamento para la solicitud de reliquidación de la pensión del demandante en agosto 10 de 2017.

Por lo anterior, considera que, el término de prescripción de los derechos reclamados no ha vencido, para el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 9 de enero de 2014, por cuanto el demandante no contaba, con anterioridad a la sentencia que reconoció su derecho a percibir la bonificación por compensación, con un soporte legal que le permitiera su reclamación; por lo cual, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín ocurrió el 14 de julio de 2016 al realizarse la diligencia de conciliación, al momento de presentarse la solicitud de reliquidación de la pensión el 10 de agosto de 2017, no había operado el término de prescripción.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

En la oportunidad legal y por conducto de apoderada judicial, la demandada se hizo parte en el proceso, refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones del demandante. Los fundamentos que invoca se sintetizan así: Respecto a la prescripción de las mesadas manifiesta que, cuando se realiza la reliquidación de una pensión por la inclusión de nuevos factores salariales no tenidos en cuenta por la entidad al momento de realizar el reconocimiento del

derecho, estos se rigen por la regla general de la prescripción trienal, es decir, por el término que haya tenido el trabajador para reclamarlos a la entidad si no le hubieran sido pagados por ésta, en consecuencia, el derecho a que la mesada pensional sea reliquidada prescribe a los 3 años contados a partir del momento en que se reconozca la pensión.

Propone como excepciones: i) Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; ii) inexistencia de la obligación; iii) prescripción y, iv) subrogación en el empleador.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.  La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos con la demanda, y solicitando que, se acceda a lasRadicado No: 05001 23 33 000 2018 01528 00 P.

Demandante: Rafael Antonio López Jaramillo

Decisión: Concede Pretensiones

9

P. pretensiones de la demanda declarando que no se presentó el fenómeno de la prescripción.  La PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión en los cuales hace alusión a la improcedencia de incluir factores salariales en la pensión del demandante que no se encuentran establecidos en la norma, lo cual no es objeto del presente proceso, razón por la que dicho escrito no será objeto de valoración.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El MINISTERIO PÚBLICO no se pronunció en esta oportunidad.

7. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA

DEL ESTADO.

Aportó escrito manifestando la improcedencia de la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el cual tampoco será objeto de valoración teniendo en cuenta que el objeto del proceso radica en la prescripción de mesadas pensionales y no en la reliquidación de la prestación.

II. CONSIDERACIONES.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocerlo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.

2. PROBLEMA JURÍDICO.Radicado No: 05001 23 33 000 2018 01528 00 P.

Demandante: Rafael Antonio López Jaramillo

Decisión: Concede Pretensiones

10 P. Corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 002053 del 22 de enero de 2018, por medio de la cual se revocó la Resolución N° 42926 del 16 de noviembre de 2017, y ordenó la

reliquidación de la pensión de vejez del demandante con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2014 por prescripción trienal. Así mismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 042926 del 16 de noviembre de 2017, y la Resolución N° RDP 047547 del 21 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante. Como consecuencia de lo anterior, se deberá establecer si es posible ordenar a la entidad demandada pagar la totalidad de las mesadas pensionales de acuerdo a la liquidación efectuada en la Resolución demandada, sin aplicar la prescripción trienal.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Bonificación por compensación.

Mediante el Decreto 610 de 1998 se estableció una bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, la cual consistía en un monto de dinero que, sumado a la prima especial de servicio y a los demás ingresos laborales del funcionario, correspondía al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los Magistrados de Altas Cortes. Así mismo, en dicha norma se estableció que la cifra para calcular la bonificación por compensación se incrementaría un diez por ciento (10%) cada año hasta alcanzar un total del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Altas Cortes.

Posteriormente, el Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998 con fundamento en las metas macroecónomicas y fiscales del país, pues el aumento salarial para el año 1999 sería del 15% para todos los servidores públicos, y la aplicación del Decreto 610 implicaría un incremento promedioRadicado No: 05001 23 33 000 2018 01528 00 P.

Demandante: Rafael Antonio López Jaramillo

Decisión: Concede Pretensiones

11

P. para los funcionarios a los que cobijaba dicha norma del 60%, generando una situación inequitativa frente a los demás servidores públicos de la Rama Judicial, la Fiscalía y el Ministerio Público.

No obstante lo anterior, dicha bonificación por compensación fue nuevamente creada mediante el Decreto 664 de 1999, con valores actualizados a través de los Decretos 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003. Ahora bien, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, se declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, por lo que a partir de esa fecha recobró vigencia el Decreto 610 de 1998, siendo exigible la bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Altas Cortes. En vista de que el Gobierno Nacional no pudo asumir los reajustes anuales a la

bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, expidió el Decreto 4040 de 2004 creando una bonificación de gestión judicial, buscando suplir la bonificación por compensación, reconociendo el nuevo factor en un 70% de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes. Por lo anterior, en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 al desconocer principios constitucionales laborales y el derecho a la igualdad, lo cual implicó que el Decreto 610 de 1998 recobrara plena vigencia sobre todas las prestaciones laborales generadas a partir de 2001, calculando la bonificación por compensación en el 80% de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las altas cortes. Seguidamente, se expidió el Decreto 1102 de 2012 mediante el cual se estableció de forma definitiva que la bonificación por compensación que venían percibiendo los destinatarios del Decreto 610 de 1998, sería equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las altas cortes.Radicado No: 05001 23 33 000 2018 01528 00 P.

Demandante: Rafael Antonio López Jaramillo

Decisión: Concede Pretensiones

12 P. Respecto al tema en cuestión, el Consejo de Estado 1ha considerado que la bonificación por compensación2 solo constituirá factor salarial para efectos de

determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes; además, en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la misma Sala de Conjueces señaló que en virtud del Decreto 610 de 1998 “(…) los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares. Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral”.3 3.2. Prescripción trienal. En lo relacionado con la prescripción trienal en los casos en que se debate el reconocimiento de la bonificación por compensación, el Consejo de Estado –Sección Segunda – Sala de Conjueces ha sido pacífico al considerar que, por regla general al momento de aplicar la prescripción trienal se debe acudir al artículo 41 del decreto 3135 de 1968 4 y al artículo 102 del Decreto 1848 de 19695, esto es, tres años contados a partir de que la obligación se haya hecho

exigible; así mismo, que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

1 Consejo de Estado. Sentencia de 23 de mayo de 2018. Radicación: En esta providencia se señaló que el inciso 2.° del artículo 1.° del Decreto 610 de 1998 es claro cuando ordena que: «La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes», por lo que: «Como se observa, no sólo la norma sino la jurisprudencia resultan claras para dilucidar la alzada, en el sentido que la Bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes […]». En igual sentido se pronunció la sentencia de 23 de mayo de 2018. Radicación: 1104-2015. Demandante: Darío Ignacio Estrada Sanín. Demandado: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Conjuez ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 2 La Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 22 de abril de 2013 con ponencia del conjuez Diego Eduardo López Medina, estimó que: « Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4 a pasó a

denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96». 3 Sentencia de Unificación, Consejo de Estado, Sección Segunda, 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 4Artículo 41, Decreto 3135 de 1968: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. 5Artículo 102, Decreto 1848 de 1969: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.Radicado No: 05001 23 33 000 2018 01528 00 P.

Demandante: Rafael Antonio López Jaramillo

Decisión: Concede Pretensiones

13 P. Señala la citada Corporación que, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de prescripción. Así las cosas, en los eventos de reconocimiento de la bonificación por

derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de prescripción. Así las cosas, en los eventos de reconocimiento de la bonificación por compensación, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que, para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la bonificación por compensación judicial, y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la bonificación por gestión judicial, por lo que no se podía establecer con exactitud cuál de los dos regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho; razón por la cual,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...