TA ANT - 05001-23-33-000-2018-01590-00-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2018-01590-00-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Ref.: Radicado: 05001-23-33-000-2018-01590-00
Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL.
Demandante: YANETH BENÍTEZ MENDOZA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - FOMAG.
Instancia: PRIMERA Sentencia: n.° 15
Decide la Sala la demanda presentada por la señora Yaneth Benítez Mendoza, quien actúa en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Nación –Ministerio De Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG.
I. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2018060024552 del 23 de febrero de 2018, la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a
Temas desarrollados: Cesantías - Docente territorial / Régimen de cesantías docentes - Marco normativo / Proceso de descentralización - docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen establecido en la Ley 6 de 1945 / Proceso de descentralización - Docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional / Vinculación - 3 de febrero de 1994. Aplicación de la Ley 91 de 1989 / No procede reliquidación de cesantías bajo el Régimen Retroactivo / Niega pretensiones.2 pagar la cesantía parcial de manera retroactiva desde el 20 de mayo de 1992, liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. Solicita que se pague la diferencia entre la cantidad reconocida y la reliquidación de la cesantía parcial, desde el 20 de mayo de 1992, cuando se vinculó a la docencia oficial y, hasta el pago.
Asimismo, solicita el reajuste de las sumas adeudadas con base en el IPC, los intereses moratorios conforme a la Ley 1437 de 2011 y las costas. 1.2. Hechos: Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La señora Yaneth Benítez Mendoza ha prestado servicios al Departamento de Antioquia, como docente, desde el 15 de mayo de 1992. Dice que el 24 de noviembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
La señora Yaneth Benítez Mendoza ha prestado servicios al Departamento de Antioquia, como docente, desde el 15 de mayo de 1992. Dice que el 24 de noviembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Indica que mediante la Resolución 2018060024552 del 23 de febrero de 2018, la demandada reconoció y ordenó el pago de $39.219.806 por concepto de cesantía parcial. Sostiene que la entidad, para liquidar la cesantía parcial, aplicó el régimen del artículo 15, numeral 3º, de la Ley 91 de 1989 y no el establecido en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1945, el decreto 1160 de 1947 y la Ley 344 de 1996, que consagran el pago de cesantías en forma retroactiva. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Enumera como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, y 122 de la Constitución; Ley 6 de 1945, en sus artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, articulo 1; Ley 65 de 1946, artículo 19; Decreto 1160 de 1947, artículos 1°, 2, 5° y 6; Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7° y 9°; Ley 4a de 1992, artículo 2°, literal a); Ley 60 de3
1993, artículo 6°; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5°; Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1°;Ley 1071 del 2006, artículo 5, parágrafo. Como concepto de la violación, expone que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa; advirtiendo, además, que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se reciban a cualquier otro título, que impliquen directa o indirectamente la retribución or dinaria y permanente de servicios (prima de navidad, vacaciones, etc.). Indica que el acto atacado transgrede la normatividad existente porque inaplica una norma que regula expresamente la profesión docente, por lo cual la entidad debe aplicar el contenido de la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas que consagran el pago en forma retroactiva. 1.4. Posición de la entidad demandada: En el término de traslado de la demanda, la apoderada de la Nación –Ministerio De Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–
presentó la contestación1, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido en la Ley 91 de 1989, por expreso mandato de la Ley 60 de 1993. Refiere que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Agrega que la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio surgió con el Decreto 196 de 1995, el cual, en su artículo 5, determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación y, conforme a los previsto en el artículo 7, el
1 Archivo Pdf 054 reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpliera la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Afirma que, no por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador, este adquiere el carácter de territorial regido por normas
prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrados sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, por lo que los docentes nombrados a partir de 1990 ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial. Aduce que el régimen aplicable a la docente Yaneth de la Concepción Benítez Mendoza es el anualizado, tal y como se le reconoció en la Resolución 2018060024552 del 23 de febrero del 2018, por cuanto su vinculación se produjo en el año de 1992, teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1 de enero de 1990. De otra parte, indica que, conforme a los artículos 365 y 188 del CGP, no procede la condena en costas, a no ser que en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación y teniendo en cuenta, además, que los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido. 1.5. Trámite procesal: La demanda fue presentada el 2 de agosto de 20182, admitida el 4 de octubre de 20183 y notificada en debida forma 4. Posteriormente, por auto del 7 de septiembre de 2021 5, se decretaron pruebas. Finalmente, se ordenó correr traslado para alegar 6, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 1.6. Alegatos de conclusión:
2 Archivo Pdf 01, fl 19
decretaron pruebas. Finalmente, se ordenó correr traslado para alegar 6, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 1.6. Alegatos de conclusión:
2 Archivo Pdf 01, fl 19 3 Archivo Pdf 01, fl 46 4 Archivos Pdf 02 y 03 5 Archivo Pdf 09 6 Archivo Pdf 135 La parte demandante presentó un escrito 7 en el cual manifiesta que se ratifica en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, cita apartes de la Sentencia de Unificación de 27 de marzo de 2007, con ponencia del consejero, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de la cual se extrae lo siguiente: “…. en tratándose del pago de la sanción moratoria, generada del no pago de las cesantías definitivas, en donde se dijo que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido; cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y que ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.” Indica que quedó demostrado que entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías de la demandante y el momento del pago, transcurrieron más de 65 días hábiles, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 del 31 de julio de 2006,
por lo que resulta claro que la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando “… solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” , situación que ha quedado debidamente probada, para que sea declarado nulo el acto administrativo demandado, por lo que solicita acceder a las suplicas de la demanda. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. Finalmente, el Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, no se pronunció en esta etapa procesal. Cumplido el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia, de conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 152-2 del CPACA y sin que exista causal de nulidad alguna, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
7 Pdf 156 Es competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, del presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico: Le corresponde a la Sala establecer si a la señora Yaneth Benítez Mendoza, quien alega ser docente territorial para efectos del reconocimiento de las cesantías parciales, le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 6 de 1945, esto es, el régimen de cesantías retroactiva, o si, por el contrario, le es aplicable la Ley 91 de 1989 y, por consiguiente, se
encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial: La jurisprudencia de la Sala Segunda del Consejo de Estado 8 ha sido pacífica en establecer que los docentes oficiales que ingresaron con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de si fueron nombrados por los municipios o departamentos u otro ente territorial, se rigen por el sistema anualizado de cesantías. En efecto, la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, diferenció las categorías en las que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables, de conformidad a su fecha de vinculación. Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: (i) el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 19759; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas
8 Consejo de Estado. Sala Segunda. Subsección A. Radicados 2014-00104 del 12 de abril de 2018, 2015-02674 de 26 de julio de 2018 y 2015-00447 de 29 de octubre de 2018. Subsección B. Radicados. 2014-00683 y 2014-00621
26 de julio de 2018 y 2015-00447 de 29 de octubre de 2018. Subsección B. Radicados. 2014-00683 y 2014-00621 de 13 de agosto de 2018, 2015-00048 de 16 de agosto de 2018 y 2015-00186 de 22 de octubre de 2018. 9 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.»7 de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con la autorización del Ministerio de Educación Nacional10. La citada Ley creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que ingresaran con posterioridad a ella. Dice la norma: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes
las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” En lo relativo a las cesantías del personal docente, el numeral 3 del artículo señalado, previó la siguiente disposición: “3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de
acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que
10 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.8 pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (La Sala resalta). De la norma transcrita, se concluye que, respecto de los docentes, se presentan dos situaciones en el tiempo, atendiendo a la naturaleza de su vinculación, i) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y ii) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968 , 1848 de 1969 y 1045 de 1978 , o que se expidan en el
futuro, esto es, la Ley 344 de 1996 , sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989. Así, en virtud de lo dispuesto por la citada Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes, y quienes se incorporen a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional. De otra parte, fue el Decreto 196 de 1995 11, a través de su artículo 5º, el que dispuso la incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de aquellos docentes municipales, departamentales y distritales financiados con recursos propios. Además, estableció que se les respetaría el sistema vigente al momento de su incorporación y previó, para quienes ingresaran con posterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto, el régimen de la Ley 91 de 1989. Ahora, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado, al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 201612, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de
11 «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley
91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de
11 «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 12 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.9 enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha, sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional.
Ahora bien, los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros “(…) que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones
económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro”, como lo es la Ley 344 de 199613 que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las “(…) personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado”. 2.4. Caso concreto: En la demanda la accionante solicita la nulidad parcial de la Resolución 2018060024552 del 23 de febrero de 2018, que le reconoció su cesantía parcial liquidada anualmente, puesto que, en su criterio, tiene derecho al régimen retroactivo de liquidación de cesantías. Precisado lo anterior, en el proceso está probado que la señora Yaneth Benítez Mendoza fue nombrada docente mediante el Decreto 199 del 20 de mayo de 1992, en el Municipio de Caucasia (Antioquia)14, y que se posesionó en la misma fecha, según se observa en el Acta que obra en el folio 27 del archivo pdf 01. También está demostrado que, a través de la Resolución 2018060024552 del 23 de febrero de 2018 15, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia le reconoció sus cesantías parciales como docente, liquidándolas de forma anualizada.
13 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades
extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 14 Pdf 19, página 23 15 Pdf 01, fls 24 y 2510 Bajo este contexto, como quiera que la actora se posesionó como docente el 20 de mayo de 1992, al haberse vinculado después del 1 de enero de 1990 (cuando entró en vigencia la Ley 91 de 1989), sus cesantías se liquidan de forma anualizada. Así las cosas, en virtud de la vinculación de la demandante a partir del 20 de mayo de 1992, es beneficiaria del régimen anualizado, de conformidad con el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional y que, además, previó la liquidación de la prestación aludida en forma anualizada y no retroactiva. Por lo anterior, pese a que la demandante fue vinculada como docente oficial por el alcalde del municipio de Caucasia (Antioquia) para laborar en una institución educativa de dicho ente territorial desde el 3 de mayo de 1995, este nombramiento se hizo con las facultades legales otorgadas por el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989 a los alcaldes y gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o
nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del ministerio de Educación Nacional, por lo cual ello no le otorga el carácter de territorial. Además, dicho nombramiento se realizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975 que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales, a partir del 1º de enero de 1990. De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de los docentes a las de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su11 condición de empleado público. Ya lo ha dicho nuestro Órgano de cierre que el Estado, en ejercicio de la división y organización administrativa que previó el artículo 1º de la Carta Política y en cumplimiento de los artículos 356 y 357 ibídem, descentralizó la educación primaria y
secundaria que se había nacionalizado a través de la Ley 43 de 1975 y creó el sistema General de Participaciones desarrollado por la Ley 715 de 2001, la cual estableció un porcentaje de recursos para cada uno de los sectores que, posteriormente , se repartiría entre los municipios, distritos y departamentos y distribuyó las competencias entre aquellos y la Nación para ejercer la prestación del servicio educativo, lo que, en consecuencia devino en que la vinculación de los docentes se efectuara a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, sin que ello implique que adquieran tal característica, pues quienes ingresen a partir del 1 de enero de 1990, se regirán por las normas de orden nacional16. Por lo todo lo anterior, se procederá a negar las súplicas de la demanda, pues no le asiste a la actora el derecho a la reliquidación de cesantías bajo el Régimen Retroactivo. 2.5. De la condena en costas: El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos, pues no se demostró que se hubieran causado y no se aportaron pruebas en tal sentido. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÒN, administrando justicia en nombre de la República y
sentido. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÒN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
16 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00360-01(0662-17)12
FALLA: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora
YANETH BENÍTEZ MENDOZA , contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 012 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx