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TA ANT - 05001-23-33-000-2018-01671-00

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2018-01671-00
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-03 Nulidad y restablecimiento

EXP. No. 05001-23-33-000-2018-01671-00

Aj. F-066 23/6/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintitrés de junio de dos mil veintidós Procede el despacho a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por W BEIMAR EDUARDO ÚSUGA ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.738.043 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE

EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit.

830.053.105, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 10/7/2018 (001 p.3) 1, solicita la nulidad del acto presunto negativo configurado por silencio administrativo frente a la petición de 22/11/2017, en cuanto negó la sanción por mora de la ley 1071 de 2006; a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días desde que radicó la solicitud hasta el

pago efectivo de las cesantías.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes H ECHOS: El 20/2/2015 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda; mediante resolución No. 2016060004709 de 17/3/2016 la demandada reconoció las cesantías solicitadas, pago que se hizo efectivo el 2/8/2016, con 417 días de mora.

3. Señala como NORMAS VIOLADAS: el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Como quiera que, al no cumplir con los términos señalados en la ley 1071 y reconocer la prestación con posterioridad a la fecha límite, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte de la demandada.

4. La N ACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no contestó la demanda.

5. EN LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, LA PARTE DEMANDANTE guardó silencio.

6. A su vez, la PARTE DEMANDADA asegura que, con fundamento en la sentencia de unificación con radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 del Consejo de Estado, resultan incompatibles la sanción por mora y la indexación y/o actualización, por lo que solicita ser absuelta frente a la actualización de las condenas y las costas de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

7. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

8. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Copia de cédula de ciudadanía No. 71.738.043 de W BEIMAR EDUARDO ÚSUGA ORTIZ - Resolución No. 2016060004709 de 17/3/2016, Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda, notificada personalmente el 17/3/2016 (001 p.45-50). 1 Todas las citas entre paréntesis hacen referencia a los archivos del expediente electrónico que puede ser consultado en este enlace: 050012333000201801671 RRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-03 Nulidad y restablecimiento

EXP. No. 05001-23-33-000-2018-01671-00

Aj. F-066 23/6/2022 - Comprobante de notificación personal de 6/4/2016, de la resolución No. 2016060004709 (001 p. 51-52). - Comprobante de 2/8/2016, pago de la cesantía el 15/7/2016 (001 p.53). - Reclamación por sanción por mora en el pago de cesantía R

2017010436379 de 22/11/2017 (001 p.39-44).

9. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, así como la fijación del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar: (i) si procede la nulidad del acto presunto negativo configurado por silencio administrativo frente a la petición de 22/11/2017, de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con base en las hipótesis planteadas en la demanda, esto es, por violación del plazo previsto en los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y, en caso afirmativo, (ii) si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda.

10. TESIS DEL DESPACHO. La tesis que sostiene el despacho responde que: (i) la ley 1071 de 2006 es una norma aplicable a todos los empleados y trabajadores del Estado, incluidos los docentes; y, el incumplimiento de los plazos máximos otorgados a la entidad pagadora para el pago de las cesantías, conlleva una sanción por mora; (ii) la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18/7/2018 establece las reglas y subreglas para la causación de la sanción pecuniaria por mora en la expedición del acto y el pago de las cesantías, conforme

pasa a explicarse:

11. CONSIDERACIONES NORMATIVAS . SOBRE EL RÉGIMEN DE CESANTÍAS , el artículo

15-3-B de la Ley 91 de 1989 establece que al personal docente nacional que se vincule con posterioridad a 1/1/1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

12. La liquidación anual de cesantías había sido establecida en la Ley 50 de 1990 en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías, con las características del artículo 99 de la misma ley. Y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir de 31 de diciembre de 1996, disposición que contempla dos elementos característicos fundamentales dentro del nuevo sistema, la liquidación anual de cesantías, y por tanto el reconocimiento y pago anual de los intereses sobre las mismas.

13. En relación con las cesantías parciales o anticipos de cesantías, la Ley 344 de 1996 en efecto establece en el artículo 14 que sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los

reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.

14. En efecto, con la sentencia C-428 de 1997 que declaró inexequibles las expresiones “reconocerse y liquidarse” del artículo 14 de la Ley 344 de 1996, considera que no se requiere apropiación presupuestal para el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, sí para su pago, por razones de orden público relativas al gasto público.

15. En armonía con lo cual, la ley 344 de 1996 no establece sanción moratoria alguna por el tiempo que transcurra entre el reconocimiento y liquidación de una cesantía parcial y su pago al beneficiario.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-03 Nulidad y restablecimiento

EXP. No. 05001-23-33-000-2018-01671-00

Aj. F-066 23/6/2022

16. Sin embargo, la ley 1071 de 2006 (subrogatoria de la ley 244 de 1995), sí establece los plazos máximos: primero, para la expedición de la resolución de reconocimiento, contados a partir de la solicitud y luego, para el pago de las cesantías definitivas y parciales, contados a partir de la firmeza del acto de reconocimiento; seguidamente, consagra una sanción para la entidad pagadora en caso de mora en el pago de la prestación reconocida; sin condicionamientos de

turnos o disponibilidad presupuestal, pues se entiende que, en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996, las entidades públicas tuvieron unos periodos de gracia para ponerse al día en el reconocimiento y pago de cesantías.

17. La ley 1071 de 2006 es una norma aplicable a todos los empleados y trabajadores del Estado por disposición expresa de la misma, tal como ha reiterado la Honorable Corte Constitucional 2, se considera que la Ley 1071 de 2006 es compatible con el régimen especial de los docentes.

18. Por tanto, conforme a la ley 1071 de 2006, el incumplimiento de los plazos máximos otorgados a la entidad pagadora para el pago de las cesantías (45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo), conlleva una sanción por mora en el pago de la prestación reconocida (1 día de salario por cada día de retardo).

19. Ahora bien, en relación con la sanción por incumplimiento del plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento, el Consejo de Estado ha reiterado que la entidad pagadora a que se refiere el artículo 2º de la ley 244 de 1995 es diferente de la entidad donde se prestan los servicios y, por tanto, el término de 45 días hábiles para el pago es exigible a la entidad pagadora, mientras que la expedición de la resolución que resuelve la solicitud y liquida las cesantías corresponde a la entidad donde se prestaron los servicios, para lo cual tiene un término de 15 días hábiles; mientras que la sanción moratoria se causa

por incumplimiento del plazo para el pago3.

20. En efecto, el artículo 4 de la ley 1071 de 2006 establece un plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento, aplicable a la entidad empleadora o aquella responsable del reconocimiento y 10 días adicionales en caso de que la solicitud se encuentre incompleta.

21. Mientras el artículo 5 establece un plazo para la entidad pagadora, así como la sanción en caso de mora para cuya causación basta acreditar el no pago en el término previsto en “este artículo”.

22. Se trata entonces de dos momentos diferentes: uno es el del reconocimiento y otro el del pago. De lo cual, se sigue que solo cuando la responsabilidad de reconocimiento y pago corresponden a la misma entidad, es posible considerar la mora en la expedición del acto administrativo para el cálculo de la mora en el pago.

23. Además, se debe agregar que no es posible incluir en el cómputo solo 15 días para expedir el acto más 5 o 10 días de ejecutoria 4, por cuanto, el régimen especial prevé unos términos mayores dada la intervención de diferentes dependencias y también deben considerarse los términos de ley para la notificación del acto administrativo.

24. En el caso del régimen prestacional de los docentes, los artículos 56 de la ley 962 de 2005 y 3 y 4 del decreto 2831 de 2005 establecen que la responsabilidad de expedir el acto administrativo de reconocimiento es de la

entidad territorial certificada correspondiente, mientras que el pago es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-486 de 2016 y SU-336 de 2017; así como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. Sentencia de 29/8/2014, rad. No. 05001-33-33-009-2012-00417-01, entre otras. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 1/7/2009, exp. 08001-23-31-000-2005-01994-01(2624-07). V. También: Exp. 25000-23-25-000-1998-02344-01(8001-05) y 68001-23-15-000-2003-00241-01(1945-07). 4 Dependiendo de que el trámite administrativo haya sido iniciado en vigencia del CCA o del CPACA.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-03 Nulidad y restablecimiento EXP. No. 05001-23-33-000-2018-01671-00 5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Aj. F-066 23/6/2022 Además, la entidad territorial cuenta con 15 días para remitir el proyecto de resolución y la administradora fiduciaria del Fondo con otros 15 días para hacer observaciones y devolverlo a la entidad territorial, la cual debe firmarlo y notificarlo

al peticionario.

25. En este sentido, el Despacho considera que la redacción de la ley 1071 de 2006, así como el especial reparto de responsabilidades en el régimen prestacional de los docentes, establece unos plazos para el trámite a cargo de diferentes dependencias y entidades, no permiten imponer a la entidad pagadora una sanción por mora en la expedición del acto de reconocimiento.

26. Por tanto, imponer una sanción por mora en la expedición del acto, con cargo a los recursos del Fondo, además de exceder lo previsto en la Ley 1071 de 2006, podría constituir una violación al principio de legalidad aplicable en derecho sancionatorio (art. 29 CP) y, en todo caso, tratándose del régimen de los docentes, no resulta concurrente la responsabilidad por la expedición del acto de reconocimiento y la responsabilidad por el pago de las cesantías.

27. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia CESUJ-SII-012-2018 ha unificado su criterio respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la misma y la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria.

28. En cuanto a la forma de contabilizar los términos para imponer una sanción por mora el órgano cierre de esta jurisdicción precisa que: “en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía el término para el cómputo de la sanción

moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión y, 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”5

29. De igual forma la Corporación precisa la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de la administración que reconoce la cesantía, si se notifica o no, a través de qué medio y si hay renuncia a los términos de

notificación y de ejecutoria, así:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORI

A

1. PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2. ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-03 Nulidad y restablecimiento

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Aj. F-066 23/6/2022

4. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7. ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8. ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9. ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días

resuelve recurso

9. ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

30. De conformidad con la garantía del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, se acoge la sentencia de unificación del Honorable Consejo de

Estado.

31. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que WBEIMAR EDUARDO ÚSUGA ORTIZ reclama por la mora en el pago de las cesantías el 22/11/2017 (001 p.39) y no recibió respuesta alguna.

32. Por tanto, se encuentra configurado el silencio administrativo y el acto presunto negativo a partir 22/2/2018 (art. 83 CPACA).

33. WBEIMAR EDUARDO ÚSUGA ORTIZ habría solicitado el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda, bajo el radicado 2015-CES003920 de 20/2/2015 (001 p.45).

34. Conforme al artículo 4 de la ley 1071 de 2006 la entidad empleadora o aquella responsable del reconocimiento, cuenta con un plazo de 15 días hábiles siguientes a la solicitud de liquidación de cesantías definitivas o parciales, para expedir el acto administrativo de reconocimiento, término que en el presente caso

habría fenecido el 13/3/2015.

35. La Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, mediante resolución No. 2016060004709 de 17/3/2016, liquida, reconoce y ordena el pago de $10.819.983 por concepto de cesantías por el periodo de 19/1/2006 a 30/12/2013, resolución que fue notificada personalmente el 6/4/2016 (001 p.4552).

36. Es decir, este acto administrativo ha sido expedido en forma extemporánea.

En consecuencia, como ha señalado la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya citada, se debe aplicar la hipótesis No. 2 y contar 70 días a partir de la fecha de radicación de la solicitud.

37. A partir de 20/2/2015, según la sentencia de unificación, se cuentan 70 díasRepública de Colombia

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EXP. No. 05001-23-33-000-2018-01671-00

Aj. F-066 23/6/2022 hábiles que vencieron el 10/6/2015; por tanto, como la suma reconocida por concepto de cesantías fue puesta a disposición del beneficiario el 15/7/2016 (001 p.53), el pago ha sido realizado con 394 días de mora.

38. Así las cosas, se encuentra acreditado el supuesto fáctico previsto en la norma, según la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado, para la causación de la sanción por mora en el pago. Procede entonces la nulidad del acto presunto que ha negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

39. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Conforme a lo expuesto, la

causación de la sanción por mora en el pago. Procede entonces la nulidad del acto presunto que ha negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

39. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Conforme a lo expuesto, la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debe reconocer y pagar a WBEIMAR EDUARDO ÚSUGA ORTIZ, por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías, 394 días del último

salario6 (001 p.45), conforme se liquida:

DÍAS EN

MORA

SALARIO

DIARIO TOTAL 394 $64.879 $25.562.234

40. Lo anterior, como quiera que la afirmación en la demanda, de que devengaba una asignación de 3.120.336 (001 p.27), carece de respaldo probatorio alguno y no guarda relación alguna con la suma con base en la cual se liquidaron las cesantías del último periodo (001 p.45).

41. Además, la demandante asegura que la suma reconocida debe ser reajustada en su valor por la pérdida de poder adquisitivo.

42. En relación con la indexación de la sanción moratoria, el Consejo de Estado ha señalado que, dado que se trata de una sanción económica por la negligencia en la gestión administrativa y presupuestal en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías, no resulta procedente ordenar el reajuste a valor presente, pues no se trata de un derecho laboral ni de una compensación por el trabajo7.

43. Por tanto, le asiste razón a la demandada en su oposición a tal actualización monetaria, dada la improcedencia de la indexación y no prospera esta pretensión.

44. SOBRE LA MORA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO, la solicitud de cesantías parciales para compra de vivienda se habría radicado el 20/2/2015, mientras que la expedición del acto de reconocimiento data de 17/3/2016 (001 p.45).

45. En relación con la actuación de los servidores y/o contratistas que intervinieron en el trámite conforme a los artículos 4 y 6 de la ley 1071 de 2006 y 4º de la ley 678 de 2001 se compulsa copia del expediente y de esta providencia, al Comité de Conciliación del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al Comité de Conciliación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a la P ROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la FIDUPREVISORA, para lo de su competencia.

46. EN CONCLUSIÓN. En el presente evento procede el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas a W BEIMAR EDUARDO ÚSUGA ORTIZ, por incumplimiento de los términos de la ley 1071 de 2006, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

47. OTRAS DECISIONES. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA 8, para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe proceder, en los términos de los artículos 365 y 366 CGP y el Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura9. En atención a que se trata de un proceso declarativo de carácter laboral, con pretensiones de contenido pecuniario; que la parte

de los artículos 365 y 366 CGP y el Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura9. En atención a que se trata de un proceso declarativo de carácter laboral, con pretensiones de contenido pecuniario; que la parte 6 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 7 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 8 Sobre la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, V. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 11/10/2021, exp. 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). 9 El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, aplica a los procesos iniciados a partir de 5/8/2016.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-03 Nulidad y restablecimiento

EXP. No. 05001-23-33-000-2018-01671-00

Aj. F-066 23/6/2022 demandante ha concurrido a las diligencias (004 p.5-10) y el trámite del proceso ha tomado aproximadamente cuarenta y cuatro meses; que la cuantía de las pretensiones equivale al 13% del límite de la cuantía por la cual se fijaba la competencia en primera instancia; se estima el valor de las agencias en derecho a

cargo de la parte demandada, en un 4% (Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5/8/2016), esto es, un millón veintidós mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($1.022.489 COP).

48. SE ADVIERTE que los recursos y cualquier memorial dirigido al proceso, para asegurar estándares mínimos de trazabilidad e identidad digital, deben provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (arts. 3 ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78-14 CGP y 3 Dec. 806 de 2020), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA WBEIMAR EDUARDO ÚSUGA ORTÍZ Demandante Puede informar su correo electrónico usando este formulario: https://bit.ly/3uVavHC Diana Carolina Álzate Quintero Apoderado demandante carolina@lopezquinteroabogados.com

NACIÓN –MINISTERIO DE

EDUCACIÓN –FOMAG Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.c o LAURA PALACIO GAVIRIA Apoderada demandada lpalacioabogada@gmail.com Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co

49. Los apoderados tienen acceso al expediente electrónico desde los mismos correos electrónicos con este enlace.

50. Los usuarios de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura con este enlace.

III. DECISIÓN

49. Los apoderados tienen acceso al expediente electrónico desde los mismos correos electrónicos con este enlace.

50. Los usuarios de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura con este enlace.

III. DECISIÓN

51. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR configurado el acto presunto negativo, por el silencio administrativo frente a la reclamación de 22/11/2017, conforme a lo expuesto en los acápites 31 y 32 de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto presunto negativo de 22/2/2018, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.105 que, a partir de la ejecutoria de esta providencia, por mora en el pago de cesantías reconocidas según resolución de la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia 2016060004709 de 17/3/2016, proceda al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a favor de W BEIMAR EDUARDO ÚSUGA ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía No.71.738.043, en la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($25.562.234 COP), conforme a lo expuesto en el acápite 39 de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DENEGAR las restantes pretensiones.

QUINTO: Por Secretaría, COMPULSAR las piezas procesales, conforme a lo

conforme a lo expuesto en el acápite 39 de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DENEGAR las restantes pretensiones.

QUINTO: Por Secretaría, COMPULSAR las piezas procesales, conforme a lo ordenado en los acápites 44 y 45 de la parte motiva.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-03 Nulidad y restablecimiento

EXP. No. 05001-23-33-000-2018-01671-00

Aj. F-066 23/6/2022

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada. Liquídense por Secretaría, de conformidad con el acápite 47 de la parte motiva.

SÉPTIMO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a la liquidación de las costas, a comunicar al obligado para su ejecución y cumplimiento y ARCHIVAR el expediente , previa desanotación en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: dadb40b418990faab4b1faf7c8224e628ddb83cb3f81dfc066cee82fa91c91f1 Documento generado en 23/06/2022 04:37:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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