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TA ANT - 05001-23-33-000-2018-01934-00-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2018-01934-00-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01934-00

Demandante: MARÍA DEL SOCORRO CORREA MONTOYA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Instancia: PRIMERA

Sentencia: No. 108

Temas: Regímenes pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019/Ingreso Base de Liquidación / Vinculación Docente - anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 debe ser considerada para efectos pensionales, así exista solución de continuidad y nueva vinculación a dicha fecha/Concede las pretensiones.

Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , instauró la señora MARÍA DEL SOCORRO CORREA MONTOYA , mediante apoderado judicial, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

La parte demandante solicita q ue se declare la nulidad parcial de la Resolución No.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

La parte demandante solicita q ue se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 201850060794 del 28 de agosto de 2018 , mediante la cual se reconoció a la demandante una pensión de jubilación, pero en aplicación de la Ley 100 de 1993 y condicionada al retiro del servicio.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores alMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01934-00

Demandante: MARÍA DEL SOCORRO CORREA MONTOYA

Demandado: NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

2 cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 24 de diciembre de 2010, momento en el que cumplió los 60 años de edad y los 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, esto es, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

1.2. Hechos:

Señala el apoderado que la señora MARÍA DEL SOCORRO CORREA MONTOYA nació el 16 de octubre de 1950, por lo que en la actualidad tiene más de 68 años de edad.

Refiere que fue vinculada como docente en la Secretaría de Educación del municipio

nació el 16 de octubre de 1950, por lo que en la actualidad tiene más de 68 años de edad.

Refiere que fue vinculada como docente en la Secretaría de Educación del municipio de Boyacá el 1° de enero de 1976 y laboró allí hasta el 30 de noviembre de 1977 ; posteriormente fue vinculada como docente por el departamento de Antioquia el 5 de septiembre de 1979 y hasta la fecha de la presentación de esta demanda se desempeña en la misma actividad.

Comenta que mediante la Resolución No. 201850060794 del 28 de ago sto de 2018, le fue reconocida por parte de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, una pensión de jubilación ordinaria, a la edad de 65 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, cuando en aplicació n de la Ley 812 de 2003 y la Ley 33 de 1985, debió efectuarse el reconocimiento y pago, desde el día 24 de diciembre de 2016, momento en el que completó los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, sin que se le exija el retiro del cargo de docente oficial, para que su cance lación se realice efectivamente desde la fecha del cumplimiento del status pensional.

Manifiesta que la demandante fue vinculada al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le otorga el derecho a su pensión en compatibilidad con el salario y al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio como docente.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

en compatibilidad con el salario y al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio como docente.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01934-00

Demandante: MARÍA DEL SOCORRO CORREA MONTOYA

Demandado: NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

3 1.3. Normas violadas y concepto de violación:

La parte demandante cita como disposiciones violadas el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 6° de la Ley 60 de 1993; el artículo 115 la Ley 115 de 1993; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y los artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003.

En relación al concepto de la violación, señala:

“(…)

En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

(…)

Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y

Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las norm as vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

(…)

Señor Juez, no puede ser posible que a pesar de la claridad del presente tema, al estar demostrado que mi representado se encontraba vinculado antes del 23 de junio de 2003, continúe la administración negando el derecho a reconocer su pensión de jubilación.

La Ley 812 de 2003, estableció un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de entrada en vigencia, o tenían alguna experiencia laboral y lu ego fueron vinculados después del 23 de junio de 2003.

(…)

Mi defendido se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculado para efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

(…)

Reconocer la pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 100 de 1993 a mi mandante (como se realizó en el acto administrativo demandado), es vulnerar de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente y en especial el c ontenido de la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003, para acogerse a las prerrogativas

disposiciones establecidas en la normatividad docente y en especial el c ontenido de la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003, para acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 33 de 1985, norma anterior aplicable para los docentes que demuestran actividad laboral antes del 26 de junio de 2003.

(…)”.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01934-00

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1.4. Posición de la entidad demandada:

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda (ver los folios 56 a 67) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considera r que la Resolución No. 201850060794 del 28 de agosto de 2018, expedida por el Secretario de Educación del municipio de Medellín , se encuentra revestida bajo los principios del derecho administrativo.

Aduce que la demandante fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuando la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 y no la Ley 91 de 1989, razón por la cual no tiene derecho a la pretensión deprecada.

1.5. Trámite procesal:

Por auto del 23 de octubre de 2020 se dio aplicación al artículo 13, numeral 1° , del

derecho a la pretensión deprecada.

1.5. Trámite procesal:

Por auto del 23 de octubre de 2020 se dio aplicación al artículo 13, numeral 1° , del Decreto 806 de 2020 , se declararon imprósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada, se incorporaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (ver el documento pdf 03 del expediente digital).

La entidad demandada allegó escrito de alegatos de conclusión (ver el documento pdf 05 del expediente digital ), señalando que, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que entró en vigencia el 27 de junio del 2003, si la vinculación del docente es anterior a esta última fecha, el régimen pensional corresponde a las disposiciones anteriores vigentes, y si la vinculación fue posterior a dicha fecha, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01934-00

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5 Además, en relación con la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario, señala que es una pretensi ón que no tiene vocación de prosperidad , si se tiene en cuenta que dicha prerrogativa no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del municipio de Medellín ,

señala que es una pretensi ón que no tiene vocación de prosperidad , si se tiene en cuenta que dicha prerrogativa no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del municipio de Medellín , conforme a los co nvenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal.

La apoderada de la demandante también alegó de conclusión (ver el documento pdf 07 del expediente digital) , manifestando que la señora CORREA MONTOYA tuvo vinculación como docente oficial antes de la entrada en vi gencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le son aplicables las disposiciones del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, es decir, tiene derecho a una pensión de jubilación con 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Adicionalmente, refiere que tiene derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario docente.

1.6. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Jurisdicción y competencia:

De conformidad con el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento d el derecho interpuesta por la

De conformidad con el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento d el derecho interpuesta por la señora MARÍA DEL SOCORRO CORREA MONTOYA en contra de la NACIÓN -Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01934-00

Demandante: MARÍA DEL SOCORRO CORREA MONTOYA

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MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2.2. El problema jurídico:

La Sala debe establecer si la señora MARÍA DEL SOCORRO CORREA MONTOYA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen prestacional establecido por la Ley 33 de 1985; así mismo, si su pensión de jubilación debe o no condicionarse al retiro definitivo del servicio.

2.3. Prelación de fallo:

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al operador judicial, cuando existen precedentes jurisprudenciales, para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, la Sala procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre los regímenes pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , tema frente al cual ya

entrada o de ingreso a despacho, la Sala procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre los regímenes pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , tema frente al cual ya existe sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

2.4. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial:

El Consejo de Estado1, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, se refirió al tema de los regímenes pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio , realizando las siguiente s consideraciones de interés para el presente proceso:

“(…) De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educat ivo

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Radicación Número: 68001-23-33000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01934-00

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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01934-00

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7 oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)

A. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

(…) Se consideró entonces, que todos los ma estros colombianos, con excepción de los del nivel superior o universitarios, vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1 de enero de 1990, quedarían sometidos al sistema prestacional y de cesantías

nivel superior o universitarios, vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1 de enero de 1990, quedarían sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras. Salvo dos excepciones, como se indicó en los debates sobre régimen pensional: La primera relacionada con el derecho a percibir pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda , relacionada con las condiciones y requisitos de la pensión de jubilación para los docentes.

(…) De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:

I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional , y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 2, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853.

para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853.

De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “ El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

2 Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01934-00

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8 El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubi lación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente.

docentes tienen derecho a una pensión de jubi lación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aporte s; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d ominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación

1985.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensio nal y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotiz aciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los nu merales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

En la Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 49 de 1989 Senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se dijo que “El esquema de cotizaciones de la Nación como empleadora y de los docentes como trabajadores es la segunda gran fuente de financiación del Fondo”, y que esta fuente de financiación del Fondo “se reproducirá en el tiempo, a manera de contribución de tracto sucesivo, con la frecuencia con que se sucedan los pagos de salarios, nóminas, pensiones y las liquidaciones

Fondo “se reproducirá en el tiempo, a manera de contribución de tracto sucesivo, con la frecuencia con que se sucedan los pagos de salarios, nóminas, pensiones y las liquidaciones anuales de cesantías”. Se indicó: “[…] existe imposibilidad de incrementar las cotizaciones por encima de lo tasado en el artículo 8 o de disminuir las prestaciones por debajo del límite de lo hasta ahora consagrado en las entidades territoriales o de lo que regirá para todos en el futuro, que es lo vigente con referencia a los empleados públicos del orden nacional”.

De acuerdo con la ponencia, el régimen de cotizaciones o de aportes “refleja un acuerdo total entre el Gobierno y el gre mio de los educadores, quienes manifiestan que esa tabla de ingresos garantizará el funcionamiento equilibrado del Fondo. Por la vía de la comparación se examinó el régimen de aportes y cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social y al Fondo de Previsión Social del Congreso”.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01934-00

Demandante: MARÍA DEL SOCORRO CORREA MONTOYA

Demandado: NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

9 De conformidad con la norma transcrita y sus antecedentes históricos, el aporte de la Nación como empleadora y el de los docentes como trabajadores, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se fijó de la siguiente manera:

 Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual.

como empleadora y el de los docentes como trabajadores, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se fijó de la siguiente manera:

 Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual.  Para la Nación: el 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

Los factores salariales que conforman la base de liquidación del aporte del 8% de la Nación, son, en criterio de la Sala, como ya se indicó, únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

En este orden de ideas, como quiera que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y bajo la preceptiva de la Ley 91 de 1989, es la Ley 33 de 1985, la Sala debe definir el alcance del criterio de int erpretación que sustentó la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada bajo la Ley 33 de 1985.

(…) La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de

el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

 En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la senten cia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

(…) En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

 Edad: 55 años

1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

 Edad: 55 años

 Tiempo de servicios: 20 años

 Tasa de remplazo: 75%

 Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1 985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; yMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01934-00

Demandante: MARÍA DEL SOCORRO CORREA MONTOYA

Demandado: NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

10 trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o e n día de descanso obligatorio.

B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo

beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Los argumentos hasta aquí señalados por la Sala se resumen de la siguiente manera:

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO

EDUCATIVO OFICIAL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media

Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable  Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989  Ley 33 de 1985  Ley 62 de 1985  Artículo 81 de la Ley 812 de 2003

 Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989  Ley 33 de 1985  Ley 62 de 1985  Artículo 81 de la Ley 812 de 2003  Ley 100 de 1993  Ley 797 de 2003 

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