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TA ANT - 05001-23-33-000-2018-01972-00-(21-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2018-01972-00-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016 la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios. / SUBREGLAS PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fijó dos subreglas para los servidores públicos que se

pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985: La primera, es que si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, o que si faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC. La segunda, es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

FUENTE FORMAL : Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de

1994

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Beatriz Echeverri, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó el causante en el periodo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994, norma ésta, que no establece la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, de las cuales se solicitó su inclusión en el derecho de petición que dio origen al acto demandado y que fueron certificadas por la Universidad de Antioquia, como factores devengados por el Señor Palacios. Así las cosas, no resultó

las cuales se solicitó su inclusión en el derecho de petición que dio origen al acto demandado y que fueron certificadas por la Universidad de Antioquia, como factores devengados por el Señor Palacios. Así las cosas, no resultó procedente la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios por el causante e incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema de seguridad social, ello por cuanto al estar cobijado el causante por el régimen de transición, la prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados en el sector público, así como los factores salariales que devengó, que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales cotizó. Por las razones expuestas y en atención al análisis normativo y jurisprudencial realizado, la Sala negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la parte demandanteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRI GIRALDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01972-00 2-20 no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En el numeral tercero de la sentencia se ordenó la notificación de la misma de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Sin embargo, el magistrado Álvaro Cruz Riaño salvó su voto respecto a ese punto, toda vez que no se concedieron los dos días después del envío del mensaje de datos para que se surta la notificación, cuando lo debe ser con base en el art. 203 en concordancia con el art. 205 del CPACA (modificado por la ley 2080 de 2021), o con base en el art. 203 modificado por el art. 8 del decreto 806 de 2020.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRI GIRALDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01972-00

3-20 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL.

DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRI GIRALDO.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01972-00.

SENTENCIA No. SPO – 284

TEMA: Reliquidación Pensión de sobreviviente teniendo en cuenta todos los factores devengados por el causante en el último año. Aplicación de la Sentencia

SENTENCIA No. SPO – 284

TEMA: Reliquidación Pensión de sobreviviente teniendo en cuenta todos los factores devengados por el causante en el último año. Aplicación de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia en cuanto al criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. NIEGA PRETENSIONES.

SENTENCIA ANTICIPADA Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el presente proceso.

ANTECEDENTES.

La señora BEATRIZ ELENA ECHEVEERI GIRALDO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 176048 del 29 de junio de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (SOBREVIVIENTE – ORDINARIA)”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRI GIRALDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01972-00

4-20 Que se condene a reliquidar la pensión de jubilación, a partir del 1º de septiembre de 2015, teniendo en cuenta para el efecto todos los factores salariales, al tomar en cuenta los últimos 3 años. Que se condene, a pagar los reajustes establecidos en la ley sobre la pensión mensual vitalicia que debe legalmente reconocer y hasta la fecha en que se efectúe el pago. Que las sumas adeudadas sean ajustadas al IPC, desde el momento en que se causó el derecho hasta cuando se efectúe el pago. Igualmente se ordene indexar el retroactivo adeudado, conforme a la tabla de la Super - Financiera el pago de los intereses adeudados desde pasados 4 meses de le petición de la reliquidación y hasta que se efectúe el pago.

HECHOS.

Este medio de control se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que por Resolución 02275 del 08 de febrero de 2005, se le concedió la pensión de sobreviviente del fallecido Guillermo León Palacios Ospina a la demandante, en calidad de compañera permanente supérstite, a partir del 23 de diciembre de 2003. Que el 16 de marzo de 2018, solicitó la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a su favor, sobre la reliquidación de su pensión de sobreviviente, por haber sido su cónyuge fallecido, Guillermo León Palacios titular y beneficiario del régimen de transición. Que el señor Guillermo León Palacios Ospina, nació el 25 de febrero de 1949

y trabajó como empleado público no docente y luego como docente al servicio de la Universidad de Antioquia, desde el 27 de septiembre de 1976 hasta el 23 de diciembre de 2002. Que laboró más de 26 años y por lo tanto, cumple, a plenitud, el requisito de la edad, para ser beneficiario y titular del régimen de transición, aplicando las dos sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado que fueron citadas en la solicitud.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRI GIRALDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01972-00

5-20 Que en la liquidación de la pensión reconocida, no se interpretó ni se aplicó en forma adecuada el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, porque en tal caso, se hubieran tenido en cuenta, tanto la edad y el tiempo de servicio, y lo fundamental, el monto de la pensión se habría liquidado con la totalidad de los factores salariales, que corresponden a las doce mesadas salariales del último año de servicio y las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, y demás pagos recibidos originados en el trabajo. Que la liquidación de la pensión de sobreviviente no se hiciera como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que exige del titular, tener mínimo 20 años de servicios personales al Estado, y 55 años de edad y la pensión se

liquida con el 75% de los factores salariales del último año de servicio. Que el derecho de petición fue contestado mediante la Resolución SUB 176048, Radicado No. 2018 3136428 del 29 de junio de 2018, de manera desfavorable, tanto respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión, como frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas, las siguientes:  Constitución Política: Artículos 2, 13, 48 y 53.  Ley 33 de 1985: Artículos 1º y 3º.  Ley 100 de 1993: Artículo 36.  Ley 1437 de 2011: Artículo 137.  Precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que unificó la interpretación sobre la materia de reliquidación de la pensión de las personas titulares y beneficiarias del régimen de transición. Señaló la parte accionante que las decisiones adoptadas por COLPENSIONES, son contrarias a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, porque se quebranta el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la misma y que afectan en forma fehaciente la situación económica de la demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRI GIRALDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01972-00

6-20 Que Colpensiones, está quebrantando las disposiciones de la Ley 33 de 1985, toda vez que en ella se establece el régimen especial de prestaciones sociales para los empleados públicos y los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación respectiva. Que también está en contravía de lo ordenado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que allí se estipula que los hombres que a la entrada en vigencia de la normatividad, hubieran cumplido 40 años o más, o tuvieran 15 años de servicio, son acreedores al régimen anterior al cual venían afiliados. Que para dicha época, el cónyuge de la demandante, contaba con más de 40 años edad y estaba inmerso dentro del régimen de los empleados públicos, los que se regían para efecto de la liquidación de su pensión de vejez, por el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y demás normas concordantes y complementarias, y tenían derecho a que su pensión se liquidara sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo dentro de los salarios las primas, vacaciones, bonificaciones y demás factores constitutivos de salario. Que las sentencias del Consejo de Estado, han ordenado de manera clara y concreta a todas las autoridades administrativas el procedimiento para liquidar las pensiones de los empleados públicos y que se hallan en transición, de conformidad con las normas que regían para esta clase de trabajadores,

tomando en cuenta todos los factores que constituyen salario.

DEFENSA.

La entidad accionada, por medio de su apoderada, se opuso a las pretensiones y solicitó que sean negadas en su integridad. Como motivos de defensa, expuso que la resolución demandada fue expedida por autoridad competente y goza de la presunción de validez y legalidad, observando todos y cada uno de los requisitos para su creación. Que los motivos y la motivación plasmados en él son consistentes y congruentes con las normas superiores y la jurisprudencia, siendo debidamente notificada.

Que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional están reglados por normas expresas, como son el artículo 18 de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRI GIRALDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01972-00

7-20 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2001, Ley 4 de 1992 articulo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modifico el Decreto 691 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 1068 de 1995. Que, dichas normas taxativamente enumeran los factores que deben tomarse para efectos de la cotización al sistema general de seguridad social integral y en las mismas no están contemplados los factores salariales como subsidio de transporte,

prima de vacaciones, prima de navidad, prima de vida cara. Que si no fueron objeto de cotización, no podrán tomarse en cuenta por parte de la Administradora de Pensiones para la base de liquidación, por expresa disposición constitucional y legal. Que los salarios con los que se liquidó́ la prestación son aquellos reportados a Colpensiones, por su empleador público, de acuerdo con los cuales se han efectuado las correspondientes cotizaciones, pues no podría la entidad, entrar a liquidar con salarios que no fueron objeto de cotización y que, condenar a Colpensiones a reliquidar una con factores no reportados, equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleado público. Como excepciones propuso las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA RECLAMAR PENSIÓN DE VEJEZ DE ACUERDO A LA LEY 33 DE 1985, PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE

LA DEMANDADA, INSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR

PENSIÓN CON FACTORES SALARIALES NO REPORTADOS, COBRO DE LO NO

DEBIDO, INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE

LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, BUENA FE DE COLPENSIONES,

COMPENSACIÓN INDEXADA, INNOMINADA, DESCUENTO DEL RETROACTIVO

POR SALUD e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS,

ACTUACIONES PROCESALES.

Inicialmente la demanda fue rechazada, a través del auto del 7 de noviembre de 2018, con el argumento de que el acto que se demanda es la Resolución Nº SUB 176048 29 de junio de 2018, acto que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia y que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente consagra que el acto que niega la solicitud de extensión jurisprudencial no tiene recursos administrativos ni tampoco controlMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRI GIRALDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01972-00 8-20 jurisdiccional respecto de lo negado, razón por la cual se deberá rechazar la demanda pues es claro que el acto que demanda la parte actora se trata de un acto no cuestionable jurisdiccionalmente.

Apelada la decisión, por auto del auto del 28 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, revocó parcialmente la decisión y dispuso, que el Tribunal debería pronunciarse “sobre la admisión de la demanda en punto del debate referido a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe la accionante, el pago del retroactivo y los reajustes correspondientes. La demanda fue admitida mediante el auto del 22 de enero de 2021, luego de que se profiriera el auto de cumplimiento de lo resuelto por el superior. Una vez vencido el término para contestarla y reformarla, por auto del 9 de septiembre de 2021, fue resuelta la excepción previa de falta de legitimación

de que se profiriera el auto de cumplimiento de lo resuelto por el superior. Una vez vencido el término para contestarla y reformarla, por auto del 9 de septiembre de 2021, fue resuelta la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa y la de prescripción, en el sentido de indicar que las mismas no prosperaban. Por auto del 18 de abril de 2022, se decretaron como pruebas los documentos obrantes en el expediente aportados por las partes y al no ser necesaria la práctica de ninguna prueba, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2.020 y del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, se fijó el litigio y se corrió traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran por escrito las alegaciones, advirtiéndoles que se dictaría sentencia anticipada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante, reitera que las pretensiones formuladas mantienen su solidez y se consolidan por hacer alusión al derecho fundamental a la pensión de vejez, en la modalidad de pensión de sobreviviente y que, en este caso, se pide aplicar la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. La parte demandada , dentro del término establecido para presentar alegatos de conclusión, guardó silencio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRI GIRALDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01972-00

9-20

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En el presente caso habrá de definirse la procedencia de declarar la nulidad de la Resolución SUB 176048 del 29 de junio de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (SOBREVIVIENTE – ORDINARIA)” , con miras a obtener una reliquidación pensional según las reglas de la Ley 33 de 1985. Así las cosas, como lo dejó establecido el Consejo de Estado en auto del 28 de mayo de 2020, a través del cual se revocó parcialmente el auto que inicialmente había rechazado la demanda, deberá establecerse por la Sala, si es procedente la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe la accionante, el pago del retroactivo y los reajustes correspondientes, tal y Las excepciones propuestas. Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia. Lo que se encuentra probado en el expediente. Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios, allegados con la demanda y con los antecedentes administrativos aportados por la entidad

demandada:  Resolución 014064 del 26 de noviembre de 2003 “POR MEDIO DE LA

CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD EN EL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”.  Resolución No. 02275 del 8 de febrero de 2005 “Por el cual se resuelve un recurso de REPOSICIÓN En el Sistema General de Pensiones –MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRI GIRALDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01972-00

10-20 Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, en la que se repuso la resolución 014064 del 26 de noviembre de 2003, en la cual se concedió la pensión de sobrevivientes del señor Guillermo León Palacios Ospina, en el sentido de entender que se adiciona como beneficiaria de la pensión a la Señora Beatriz Eugenia Echeverri.  Resolución SUB 176048 del 29 de junio de 2018 “POR MEDIO DE LA

CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (SOBREVIVIENTE – ORDINARIA)”.  Antecedentes administrativos que contiene el expediente administrativo aportado por Colpensiones con la contestación de la demanda. Marco Legal y Jurisprudencial Aplicable al Caso El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición en relación con la pensión de vejez, en los siguientes términos:

demanda. Marco Legal y Jurisprudencial Aplicable al Caso El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición en relación con la pensión de vejez, en los siguientes términos: “La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando

el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 168 de 1995. ” De lo anterior, se deduce, que, ante el nuevo marco regulatorio de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, el legislador quiso establecer un régimen de transición para garantizar a un grupo de personas el beneficioMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRI GIRALDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01972-00 11-20 de una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior.

Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley. Recientemente, en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de

2016 la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios. Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año; mientras que la Corte Constitucional indicó que el IBL estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años. Ante esa disparidad de criterios entre lo establecido por la Corte Constitucional y lo que venía señalando el Consejo de Estado con respecto a la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 dentro del expediente 5200123-33-000-2012-00143-01, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las consideraciones que tuvo el Honorable Consejo de Estado para tomar la decisión, fueron las

siguientes: “85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

…MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRI GIRALDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01972-00

12-20

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas1.

90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial

para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19932, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de

servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

1 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 2 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las

disposiciones contenidas en la presente Ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA ECHEVERRI GIRALDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01972-00 13-20 “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y p

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