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TA ANT - 05001 23 33 000 2018 02003 00-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2018 02003 00-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971 les es aplicable a los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siempre que se ajusten a las condiciones y requisitos regulados en él y en el Acto Legislativo 01 de 2005; por consiguiente, los titulares del régimen de transición de la Ley 100 debían acreditar el requisito de 750 semanas cotizadas o el tiempo equivalente de servicios, esto es, 15 años, para conservarlo y, por ende, pensionarse con régimen especial, siempre que el derecho se causara hasta el año 2014 - La especialidad de dicho régimen se traduce en que la pensión se liquidaba con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se

les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, dicho régimen será aplicable en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión, al tiempo de servicio y al monto de la misma. / MONTO DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - el Ingreso Base de Liquidación debe respetar lo contenido en los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, incluyendo los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;14 del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

NOTA DE RELATORÍA : Artículo 116 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 270 de 1996, Decreto Ley 546 de 1971, Decreto 1158 de 1994

FUENTE FORMAL : Evidenció la Sala que, la señora María Goez i ngresó a laborar en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 13 de septiembre de 1993 y fue retirada por derecho a la pensión de vejez a partir

del 31 de agosto de 2007, es decir, que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 43 años de edad y más de 15 años de servicios, ostentando la condición de beneficiaria del régimen de transición conforme el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior y al tenor de la interpretación que hacen –ahora de forma unívocala Corte Constitucional y el Consejo de Estado de la normatividad aplicable al caso, se concluyó que el acto administrativo que concedió la pensión de vejez a la señora Goez, no incurrió en ningún vicio de ilegalidad puesto que realizaron la liquidación pensional efectuada con base en el IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 y los factores salariales contemplados en el decreto 1158 de 1994. La entidad en el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la demandante aplicó el principio de favorabilidad, optando, entre calcular el IBL con el promedio de los últimos 10 años o hacerlo con el promedio de lo laborado por toda la vida, acorde con la Ley 33 de 1985, lo cual sigue la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado-. Por ende, al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación, se declaró la prosperidad de la excepción de Inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, y en

consecuencia, se NEGARON las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante.Radicado: 05001 23 33 000 2018 02003 00

Demandante: María Inés Goez Orostegui

Demandado: UGPP

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2018 02003 00 DEMANDANTE María Inés Goez Orostegui DEMANDADO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral TEMA Régimen Especial de Pensión de Jubilación de la Rama Judicial / Beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993/ Ingreso base de liquidación. DECISIÓN Niega pretensiones

SENTENCIA N° 60

Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la señora MARÍA INÉS GOEZ OROSTEGUI, en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 56727 del 28 de octubre de 2006, por medio de la cual se reconoció la

I. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 56727 del 28 de octubre de 2006, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora María Inés Goez Orostegui, así como la nulidad total de las Resoluciones 09771 de 2009, RDP 051815 de diciembre de 2015, RDP 007088 de febrero de 2016, RDP 011465 de marzo de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la demandante como funcionaría del Instituto de Medicina Legal, hace parte integrante de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia le es aplicable el régimen especial de los Empleados y funcionarios de la Rama Judicial del poder público – Decreto 546 de 1971; por consiguiente, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los conceptos que constituyen salario, y con el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicio. Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses de moratorios causados conforme el artículo 141 de la Ley 100 deRadicado: 05001 23 33 000 2018 02003 00

Demandante: María Inés Goez Orostegui

Demandado: UGPP 3 1993, así como la indexación de todas las sumas que resulten adeudadas, y se condene en costas a la entidad demandada.

II. HECHOS Indica que a la demandante por laborar por más de 20 años al servicio de la nación, mediante la Resolución 56727 del 28 de octubre de 2006 le fue

condene en costas a la entidad demandada.

II. HECHOS Indica que a la demandante por laborar por más de 20 años al servicio de la nación, mediante la Resolución 56727 del 28 de octubre de 2006 le fue reconocida pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el cálculo del IBL la asignación básica mensual más la bonificación por servicios prestados del último año, conforme la Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993.

Refiere que la demandante se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adquirió el status pensional el 05 de marzo de 2006, y se retiró del servicio el 31 de agosto de 2007. A efectos de acreditar los 20 años de servicio relacionó los diferentes empleos desempeñados, exponiendo qué:  Entre el 13 de septiembre de 1993 y el 22 de marzo de 2006 laboró como funcionaria de la Rama Judicial;  Entre el 21 de septiembre de 1977 al 27 de diciembre de 1981, y del 05 de septiembre de 1984 al 18 de abril de 1993 laboró al servicio del municipio de Medellín. Finalmente, expone que realizó reclamación ante la entidad demanda, la cual profirió las Resoluciones RDP 007088, RDP 011465 de 2016 y RDP 051815 de 2015 negando la reliquidación pensional.

III. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Señala que se violaron las siguientes normas:

Legales: Decreto 546 de 1971, Decreto 717 y 911 de 1978 y 1662 de 1978, Ley 33 de 1985, artículos 160 – 163 del Decreto 2699 de 1991, artículo 31 de la Ley 270 de 1996, Ley 100 de 1993, y Decreto 261 de 2000, Constitucionales: artículos 27.

Jurisprudenciales: Sentencia C-1505/00 de la H. Corte Constitucional.Radicado: 05001 23 33 000 2018 02003 00

Demandante: María Inés Goez Orostegui

Demandado: UGPP

4

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Señala que el Instituto de Medicina Legal, hace parte de la Rama Jurisdiccional del poder público, por cuanto es una entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación y, por ende, los funcionarios que se encuentran dentro del Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se encuentran cobijados por el Decreto Ley 546 de 1971, norma que no fue aplicada a la demandante al momento del reconocimiento pensional; y en consecuencia, teniendo en cuenta la asignación mensual más alta del último año de servicios, con todos los factores devengados en ese mes.

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP1, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones

pues considera que los Actos Administrativos demandados, se encuentran expedidos conforme con las normas que regulan la prestación, goza de total legalidad y validez. Refirió que la demandante se encuentra cobijada por la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 100 de 1993, por lo que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-230 de 2015 donde reafirmó la posición adoptada en las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, se definió que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición, razón por la cual las pensiones de vejez reconocidas de acuerdo al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetan las disposiciones contempladas en las normas anteriores, en cuanto a la edad, el tiempo y el monto como requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación. Sin embargo, la pensión debe ser liquidada con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral siempre y cuando hubiese cotizado más de 1250 semanas, incluyendo los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

1 Archivo “04ContestacionUGPP” del expediente digital.Radicado: 05001 23 33 000 2018 02003 00

Demandante: María Inés Goez Orostegui

Demandado: UGPP

5 Como apoyo de lo anterior formuló las excepciones que denominó: (i) Inexistencia de la Obligación, (ii) Inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, (iii) Presunción de Legalidad del Acto Acusado, (iv) Prescripción, y (v) Imposibilidad de Condena en Costas.

V. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, quien mediante auto del 18 de septiembre de 2018 la remitió por competencia a éste Tribunal; posteriormente fue admitida mediante auto del 07 de diciembre de 2018 y notificada en debida forma, la entidad demandada, quien dio respuesta a la misma, por lo que el 16 de febrero de 2021 se corrió traslado de las excepciones, y mediante auto del 30 de abril de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 se resolvió diferir el estudio de la prescripción para ser resuelta en la sentencia, se decidió sobre las pruebas solicitadas y las aportadas, y se fijó el litigio. Posteriormente, mediante auto del 04 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

La parte demandada 2, presentó alegatos reiterando los argumentos expuestos con la contestación de la demanda. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto.

VIICONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocerlo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite

2 Archivo “08AlegatosUGPP” del expediente digital.Radicado: 05001 23 33 000 2018 02003 00

Demandante: María Inés Goez Orostegui

Demandado: UGPP 6 que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a fijación del litigio efectuada en providencia del 30 de abril de 2021, corresponde la Sala determinar, si adolecen de nulidad parcial o total los actos administrativos a través de los cuales, la UGPP, dispuso el reconocimiento y ordenó el pago en favor de la demandante de una pensión de jubilación, y posteriormente negó su reliquidación; por no haberse aplicado a dicho

reconocimiento las normas especiales respecto del régimen aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, contenidas en el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes. Como consecuencia de lo anterior, deberá establecer el Despacho si a título de restablecimiento del derecho, procede ordenar la reliquidación pensional, el pago de intereses moratorios, la indexación y la condena en costas y agencias en derecho.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

3.1. El Régimen Pensional de los Servidores Públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Conforme lo reglado en el artículo 116 de la Constitución Política de 1991 3 establece que la Fiscalía General de la Nación integra la Rama Judicial, a su vez la Ley 270 de 1996 en su artículo 31 dispuso: “ARTÍCULO 31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional. El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley.” Con base en lo anterior, el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio

3 ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

Con base en lo anterior, el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio

3 ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. (...)”Radicado: 05001 23 33 000 2018 02003 00

Demandante: María Inés Goez Orostegui

Demandado: UGPP

7 Civil4 ha considerado que el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971 les es aplicable a los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siempre que se ajusten a las condiciones y requisitos regulados en él y en el Acto Legislativo 01 de 2005; por consiguiente, los titulares del régimen de transición de la Ley 100 debían acreditar el requisito de 750 semanas cotizadas o el tiempo equivalente de servicios, esto es, 15 años, para conservarlo y, por ende, pensionarse con régimen especial, siempre que el derecho se causara hasta el año 2014 Así mismo, precisó que a partir del 15 de marzo de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tenían la vocación de ser pensionados por el régimen especial de la Rama Judicial. y, al entrar en vigencia la Ley 100,

vigencia de la Ley 270 de 1996, los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tenían la vocación de ser pensionados por el régimen especial de la Rama Judicial. y, al entrar en vigencia la Ley 100, aquellos servidores que quedaron bajo su régimen de transición, conservaron tal posibilidad sujeta, a reunir los específicos requisitos señalados en el artículo 6º del Decreto ley 546 en comento. 3.2. Marco normativo: Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se crean otras disposiciones, estableció en su artículo 36 el denominado régimen de transición el cual establece lo siguiente: “ARTICULO. 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” (Negrilla fuera del texto original).

4 Ver entre otros, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 11001030600020160006900. Decisión del 28 de septiembre de 2016, y Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 11001-03-06-000-2017-00073-00(C). Decisión del 03 de octubre de 2017.Radicado: 05001 23 33 000 2018 02003 00

Demandante: María Inés Goez Orostegui

Demandado: UGPP

8 De la norma anteriormente transcrita, se puede decir entonces que aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se

les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, dicho régimen será aplicable en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión, al tiempo de servicio y al monto de la misma. Frente a dicho tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 130 del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se refirió a las categorías de trabajadores que cubre el régimen de transición, de la siguiente manera: “El régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, al 1° de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere”. Se tiene entonces, que si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumplía los requisitos para estar dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior. Así las cosas, se encuentra el Decreto 546 de 1971 por medio del cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares,

el régimen anterior. Así las cosas, se encuentra el Decreto 546 de 1971 por medio del cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, señala un régimen especial de pensiones, indicando en su artículo 6° que: “los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas (...)” La especialidad de dicho régimen se traduce en que la pensión se liquidaba con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades.Radicado: 05001 23 33 000 2018 02003 00

Demandante: María Inés Goez Orostegui

Demandado: UGPP 9 3.3. Marco jurisprudencial: Régimen de transición de la Ley 100 de

1993 Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de

la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no existe claridad si dicho concepto alude únicamente al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las que se regula o si, por el contrario, incluye también el Ingreso Base de Liquidación-IBL previsto en la norma. El Consejo de Estado5 sostuvo, por mucho tiempo, la posición, en virtud de la cual aplicaba el IBL y los factores salariales considerados en los diferentes regímenes, tenían una incidencia directa en la determinación del monto de la pensión que, junto con la edad y el tiempo de servicio, constituían la esencia del régimen de transición. A continuación, se detallan los argumentos del citado tribunal: “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra ‘monto’ que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. “Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al

derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. “De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 2º”. En sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 6 efectuó las siguientes precisiones:

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (Exp. 47099). Esta posición jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 13 de marzo de 2003 (Exp. 1746-02). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación No. 25000-23-25000-2006-07509-01 (0112-09).Radicado: 05001 23 33 000 2018 02003 00

Demandante: María Inés Goez Orostegui

Demandado: UGPP

10 “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. Sin embargo, con la emisión de la sentencia C–258 de 2013 por parte de la Corte Constitucional se empezó a consolidar una línea jurisprudencial cuya ratio decidendi era manifiestamente opuesta a la que empleaba en sus fallos el Consejo de Estado, con lo cual se generó una colisión entre ambas cortes. Y es que, si bien el pronunciamiento de la Corte Constitucional se contraía a un supuesto normativo diferente a la ley 33 de 1985 (particularmente al artículo 17 de la ley 4 de 1992), lo cierto es que hacía un análisis general del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que sí le era extensible a casos como el presente, del cual se extraían unas conclusiones contrarias a los argumentos antes sentados por el Consejo de Estado al interpretar el concepto de monto7.

7 “4.3.5.7. Ingreso Base de Liquidación

“El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el ‘ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista’. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen de transición en su artículo 36, en la actualidad se sigue aplicando esa regla de Ingreso Base de Liquidación, por las razones expuestas en apartes previos. La Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las razones que siguen: “4.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del

artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. … “En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese pro

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