TA ANT - 05001 23 33 000 2018 02026 00-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2018 02026 00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD – Es una figura establecida por el legislador como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio y, de no hacerlo en ese tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Es el previsto en el literal i del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado afirmó que para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia del daño, pues se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño - El término de caducidad inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado - Si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia , solicitar la suspensión por prejudicialidad, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala advierte que en este caso los integrantes de
existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala advierte que en este caso los integrantes de la parte actora, en uso del medio de control de reparación directa, elevaron tardíamente sus pretensiones en relación con el hecho de la muerte del señor MELQUISIDEC RENTERÍA MACHADO o, en otros términos, formularon sus peticiones cuando su derecho de acción ya se encontraba caducado pues, aun cuando hayan esperado la sentencia de responsabilidad penal del ex jefe paramilitar involucrado en los hechos (la cual se profirió en 2013 y la demanda se presentó 5 años después), obra prueba en el expediente que desde antes del 2007, los demandantes conocían de la presunta responsabilidad extracontractual del Estado.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ Y
OTROS
DEMANDADAS: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2018 02026 00
SENTENCIA No. SPO -019
SENTENCIA ANTICIPADA Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. ANTECEDENTES La señora ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ Y OTROS, por medio de apoderado, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes: TEMA: Oportunidad para demandar en reparación directa. Momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020. DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE
CADUCIDAD – FALLO INHIBITORIO.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
REPARACIÓN DIRECTA
ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ Y OTROS
2-12
DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2018 02026 00
PRETENSIONES Se sintetizan de la siguiente manera: Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte al señor MELQUISIDEC
Se sintetizan de la siguiente manera: Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte al señor MELQUISIDEC RENTERÍA MACHADO, por orden de EBERT VELOZA GARCÍA, Alias “HH”, ex jefe paramilitar del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Que el señor MELQUISIDEC RENTERÍA MACHADO falleció el 23 de mayo de 1995 en el municipio de Carepa-Antioquia, tras ser asesinado luego de que el señor EBERT VELOZA GARCÍA, Alias “HH”, ex jefe paramilitar, diera la orden y quien aceptó su responsabilidad y fue condenado el 30 de octubre de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Justicia y Paz. Que el señor MELQUISIDEC RENTERÍA MACHADO tenía buenas relaciones de familia y era militante del partido político Unión Patriótica. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala el apoderado de la parte demandante que las normas violadas son la Convención Americana de Derechos Humanos, el Convenio de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional, el Pacto Internacional de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Política de Colombia, la Ley 1448 de 2011, la Ley 1424 de 2010, la Ley 446 de 1998.
ACTUACIONES PROCESALESMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
REPARACIÓN DIRECTA
ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ Y OTROS
3-12
de 1998.
ACTUACIONES PROCESALESMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
REPARACIÓN DIRECTA
ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ Y OTROS
3-12
DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2018 02026 00
La demanda se radicó el 22 de octubre de 2018 y fue admitida mediante auto del 26 de octubre de 2018 y notificada en debida forma a las partes. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, mediante memorial del 10 de abril de 2019, contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de caducidad del medio de control de reparación directa, inexistencia de la obligación, inexistencia de medios probatorios que atribuyan responsabilidad a la entidad accionada e inexistencia de posición de garante. Adicionalmente, formuló como causales de exculpación a la de hecho de un tercero y falta de elementos necesarios de imputación. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, mediante memorial del 09 de mayo de 2019, contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las que denominó hecho de un tercero, falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, inexistencia de configuración del elemento de la
responsabilidad-imputación y caducidad del medio de control. Estando dentro del término para resolver sobre las excepciones previas, la Sala advirtió la procedencia de dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada a fin de resolver sobre la excepción de caducidad; motivo por el cual se corrió traslado para alegar. Mediante memorial del 04 de febrero de 2022, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL allegó los alegatos de conclusión manifestando que se configuró la caducidad del medio de control pues, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre los crímenes de lesa humanidad, argumentó que la demanda se presentó de manera extemporánea. Adicionalmente, señaló que no obra prueba dentro del proceso que atribuya responsabilidad a la entidad, así como que se presentó el hecho de un tercero. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, mediante memorial del 08 de febrero de 2022, allegó los alegatos de conclusión en el que señaló que no obra elemento alguno a través del cual se logre evidenciar el nexo de causalidad entre la actuación de la entidad y el daño irrogado.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
REPARACIÓN DIRECTA
ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ Y OTROS
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DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2018 02026 00
Respecto de la caducidad expresó que, dado que en el caso concreto no está configurado un delito de lesa humanidad, el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa empezó a partir del día siguiente
Respecto de la caducidad expresó que, dado que en el caso concreto no está configurado un delito de lesa humanidad, el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa empezó a partir del día siguiente en que tuvieron conocimiento de los hechos, es decir, el 23 de mayo de 1995 cuando fue asesinado MELQUISEDEC RENTERIA MACHADO. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 112 Judicial Administrativa, no presentó concepto respecto al caso en estudio. Por ende, se decidirá la controversia previa las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, la Sala deberá resolver si la parte actora presentó o no la demanda de manera extemporánea, es decir, si se configuró o no el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. Para ello, la Sala pondrá de presente algunas apreciaciones sobre la caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso y luego se tratará el caso concreto.
1. De la caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad es una figura establecida por el legislador como un término dentro del cual, las partes, tienen la carga procesal de impulsar el litigio y, de no hacerlo en ese tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.
ha manifestado lo siguiente: “debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalarMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
REPARACIÓN DIRECTA
ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ Y OTROS
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DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2018 02026 00 un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo”1.
Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, el literal i, del numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
de reparación directa, el literal i, del numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Ahora, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, al abordar el estudio sobre la forma como debe contabilizarse el término de caducidad de las pretensiones de reparación directa, por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de
guerra expresó, in extenso, que: “(…) para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 07 de febrero de 2006. Exp. 32.215. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
REPARACIÓN DIRECTA
ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ Y OTROS
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DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2018 02026 00 patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe. El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una
administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe. El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso . El juez, a solicitud de parte , formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia , solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal. Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones
Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo , bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) 3.2.2. Similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penalMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
REPARACIÓN DIRECTA
ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ Y OTROS
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DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2018 02026 00
La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado –presupuesto de identificación del eventual
responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación. En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable. En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño (…). Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”2 (negrillas y subrayas originales).
de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”2 (negrillas y subrayas originales). Conforme lo analizado, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador. ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. Exp. 61.033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
REPARACIÓN DIRECTA
ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ Y OTROS
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DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2018 02026 00 conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido, materialmente, el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
2. Del caso concreto
Lo que se encuentra probado en el expediente:
1. Que el señor MELQUISIDEC RENTERÍA MACHADO falleció el 23 de mayo de 1995 en el municipio de Carepa-Antioquia (visible a folio 90).
2. Que el 21 de junio de 2007, mediante oficio remitido a la señora ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ por parte de la señora NUBIA STELLA CHAVEZ NIÑO, fiscal 17 delegada ante el Tribunal Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, se le informó que con ocasión del reporte realizado por la muerte del señor MELQUISIDEC RENTERÍA MACHADO, podía asistir a las diligencias de versión libre que se le realizarían al investigado (visible a folios 96-97).
3. Que el señor EBERT VELOZA GARCÍA, Alias “HH”, ex jefe paramilitar, dio la orden de asesinar al occiso, tal y como lo aceptó en versión libre realizada los días 9 de julio y 24 y 26 de septiembre de 2008.
4. Que el 20 de noviembre de 2008, mediante oficio remitido a la señora ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ por parte de la señora MARLENE MESA SEPÚLVEDA, subdirectora de atención a víctimas de la violencia, se le puso de presente que se había recibido la solicitud de reparación administrativa por el evento victimizante (visible a folio 102).
MARLENE MESA SEPÚLVEDA, subdirectora de atención a víctimas de la violencia, se le puso de presente que se había recibido la solicitud de reparación administrativa por el evento victimizante (visible a folio 102).
5. Que el 09 de junio de 2009, mediante oficio remitido a la señora ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ por parte de la señora NUBIA STELLA CHAVEZ NIÑO, fiscal 17 delegada ante el Tribunal Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, se le informó que el señor EBERT VELOZAMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
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ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ Y OTROS
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DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2018 02026 00
GARCÍA, Alias “HH”, había confesado la participación en los hechos que la victimizaron, motivo por el cual se le reconoció la calidad de víctima (visible a folios 99-100).
6. Que el ex jefe paramilitar fue condenado el 30 de octubre de 2013, entre otras cosas, por los hechos que originaron la muerte del señor MELQUISIDEC RENTERÍA MACHADO, por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Justicia y
Paz. Con base en lo anterior, la Sala observa que, aplicando la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, los demandantes advirtieron que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL debían responsabilizarse por los hechos victimizantes padecidos con ocasión
vigente del Consejo de Estado, los demandantes advirtieron que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL debían responsabilizarse por los hechos victimizantes padecidos con ocasión de la muerte del señor MELQUISIDEC RENTERÍA MACHADO desde el mismo momento en que tal suceso ocurrió, lo cual se desprende de los hechos narrados en la demanda, en la que se expresó, con errores, que: “(…) CONSIDERACIÓN SOBRE LOS HECHOS (…) Dan cuenta los hechos que efectivamente el daño cierto proferido a las víctimas y los perjuicios ocasionados al resto de su familia fue producto de los hechos y omisiones por parte de las autoridades (falla en el servicio), de los aquí convocados LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EL EJÉRCITO NACIONAL Y LA POLICIA NACIONAL. Los cuales omitieron los mandatos constitucionales y delegaciones contrariando reglas de carácter preventivo y disposiciones normativas en materia de seguridad en la ciudad de Antioquia zona rural (Apartado), situación está que trajo como consecuencia la operación de organizaciones armadas al margen de la ley como fueron los grupos paramilitares, los cuales estuvieron repartidos prácticamente en la totalidad de la zona rural del Departamento Antioquia (zona bananera del Urabá Antioqueño), es especial el Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC al mando de EBERT VELOZA GARCIA, alias HH. (…) La situación que envuelve la existencia de los hechos que causaron la muerte al señor MELQUISEDEC RENTERÍA MACHADO sindicalista y militante del partido político de la UP, que se pudo haber evitado, se
GARCIA, alias HH. (…) La situación que envuelve la existencia de los hechos que causaron la muerte al señor MELQUISEDEC RENTERÍA MACHADO sindicalista y militante del partido político de la UP, que se pudo haber evitado, se convierte en un acto inusitado, que ejercen algunos agentes del estado en este caso concreto, por parte de las autoridades como son LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EL EJÉRCITO NACIONAL Y LA POLICIA NACIONAL, sin miramientos de las consecuencias que puedan originar sus acciones u omisiones cuando estas generan falla en al servicio, obsérvese señor procurador que los que omitieron yMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
REPARACIÓN DIRECTA
ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ Y OTROS
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DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2018 02026 00 vulneraron las normas son los funcionarios del estado en este caso en cabeza de las entidades públicas ya mencionadas, quienes en razón de la función de su ejercicio omitieron lo preceptuado en nuestra norma rectora” (negrillas originales).
Con lo visto, puede concluirse que los demandantes se enteraron de la muerte de su familiar, para la misma fecha en que ocurrieron los hechos y para ese mismo momento tuvieron conocimiento de que el Estado podría estar involucrado en tales acciones u omisiones y que era susceptible de ser
demandado a través del medio de control de reparación directa. Ello, por cuanto lo señalado da lugar a la confesión judicial espontánea regulada por el artículo 191 del Código General del Proceso y la confesión mediante apoderado de que trata el artículo 194 ibídem, aplicables al caso concreto por integración normativa, tal y como se analizó en la sentencia de unificación a la que se hizo referencia. Con lo expuesto, la Sala advierte que en este caso los integrantes de la parte actora, en uso del medio de control de reparación directa, elevaron tardíamente sus pretensiones en relación con el hecho de la muerte del señor MELQUISIDEC RENTERÍA MACHADO o, en otros términos, formularon sus peticiones cuando su derecho de acción ya se encontraba caducado pues, aun cuando hayan esperado la sentencia de responsabilidad penal del ex jefe paramilitar involucrado en los hechos (la cual se profirió en 2013 y la demanda se presentó 5 años después), obra prueba en el expediente que desde antes del 2007, los demandantes conocían de la presunta responsabilidad extracontractual del Estado. Así pues, al haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 18 de septiembre de 2018 (visible a folio 114) e interpuesto la demanda el 22 de octubre de 2018 (visible a folio 116), resulta claro para la Sala que la misma se presentó más que vencidos los 2 años con que se contaba para haber radicado la demanda dentro de la oportunidad legal. En conclusión, se declarará probada la excepción de caducidad y se emitirá sentencia inhibitoria.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
REPARACIÓN DIRECTA
ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ Y OTROS
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En conclusión, se declarará probada la excepción de caducidad y se emitirá sentencia inhibitoria.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
REPARACIÓN DIRECTA
ÁNGELA BEATRIZ SALDARRIAGA MARTÍNEZ Y OTROS
11-12
DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2018 02026 00
Costas y agencias en derecho: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012, y era entonces la regulación establecida en la Sección Séptima, Título I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ” (negrilla fuera de texto). A pesar de que la Ley 2080 de 2021 introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando, para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica; interpretación que, a su vez, es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz
ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica; interpretación que, a su vez, es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha
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