TA ANT - 05001 23 33 000 2018 02034 00-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2018 02034 00-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECLARACIÓN PRIVADA DE LOS CONTRIBUYENTES - se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos / ADMISIÓN DE PRUEBA EN CONTRARIO EN LA PRESUNCIÓN - la presunción legal admite la prueba en contrario, la presunción de derecho, no - es necesario que las autoridades tributarias desplieguen su facultad fiscalizadora para respaldar, con pruebas, que los hechos que la ley presumió como ciertos, no lo son / FACULTAD COMPROBATORIA DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS - cuando la administración tributaria identifica alteraciones respecto de los impuestos a pagar, está facultada previo adelantamiento del procedimiento, para expedir liquidación oficial de revisión, acto administrativo en el que aquella determina correctamente el impuesto de que se trate y que constituye una modificación a la declaración privada / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - medio de prueba, en virtud del cual la Administración realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por ésta, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar / COMPETENCIAS DE LOS DIRECTORES SECCIONALES DE IMPUESTOS Y ADUANAS - a aquellos corresponde “adelantar las acciones encaminadas a prevenir, reprimir, investigar y sancionar, las infracciones a la legislación tributaria, aduanera, cambiaria y de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por las entidades públicas del nivel nacional, de su competencia
y en su territorio / ACTIVIDAD PROBATORIA DEL CONTRIBUYENTE - la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley.
FUENTE FORMAL: Artículos 648, 707, 708, 746, 750, 772, 773, 774, 758, 779 del E.T., Decreto 4048 de 2008
NOTA DE RELATORÍA: Se advirtió que no logró la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad respecto de los actos administrativos demandados, en virtud de la regla contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, no resultando próspero ninguno de los cargos de nulidad invocados; razón por la que se hace necesario, denegar las pretensiones de la demanda de la referencia.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 02034 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2018 02034 00
DEMANDANTE JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
DEMANDADO DIAN
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 23
TEMA Liquidación oficial de revisión/ Impuesto a las ventas 2012 bimestre 1
DEMANDADO DIAN
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 23
TEMA Liquidación oficial de revisión/ Impuesto a las ventas 2012 bimestre 1 DECISIÓN Niega pretensiones
I. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió JOSÉ LUIS VIVEROS AVISAMBRA, en contra de la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión N° 112412017000079 del 17 de mayo de 2017 y la Resolución N° 992232018000046 del 17 de mayo de 2018, por medio de las cuales se determinó el impuesto a las ventas del año gravable 2012 bimestre 1 y se resolvió sobre el recurso de reconsideración.
Como consecuencia de lo anterior solicita que se restablezca el derecho del contribuyente respecto de la declaración del impuesto a las ventas presentado para el primer bimestre del año 2012.
2. FUNDAMENTOS DE HECHORADICADO: 05001 23 33 000 2018 02034 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
3 Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda el apoderado
expuso: Afirma que el demandante presentó su declaración de IVA correspondiente al año gravable 2012 bimestre 1, con el número 91000131424600 del 16 de marzo de 2012. Posteriormente, la entidad demandada profirió requerimiento especial para modificar la declaración privada y seguidamente expidió liquidación oficial de revisión N° 112412017000079 del 17 de mayo de 2017, notificada el 19 del mismo mes y año. Señala que contra la anterior decisión, el demandante formuló recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 92232018000046 del 17 de mayo de 2018, en el que se confirmó la liquidación oficial. Dicha resolución fue notificada por edicto desfijado el 19 de junio de 2018.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la parte demandante que los actos administrativos atacados, violan los artículos 29 y 125 de la Constitución Política, por las siguientes razones que expone como concepto de violación.
Desconocimiento infundado de la respuesta a la ampliación al requerimiento especial. Afirma que la liquidación oficial de revisión parte del hecho de desconocer la respuesta a la ampliación al requerimiento especial por considerarlo extemporáneo, pese a que el artículo 708 del E.T, prevé que el plazo que concederá la entidad para dar respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres meses ni superior a seis. Así, afirma que en el presente asunto, la ampliación al requerimiento especial se
profirió el 18 de mayo de 2016 y fue notificado el 19 de mayo siguiente, y en el mismo, el funcionario señaló que el plazo para dar respuesta sería dentro de los tres meses siguientes “contados a partir de la fecha de notificación”, conforme lo cual argumenta, que el plazo no vencía como lo afirmó la entidad el 19 de agosto de 2016, sino que, teniendo en cuenta el artículo 62 del Código del RégimenRADICADO: 05001 23 33 000 2018 02034 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
4 Político y Municipal, el plazo vencía el 20 de agosto de 2016, día no hábil, por lo que el mismo se amplió hasta el 22 de agosto, día siguiente hábil. Señala entonces que la respuesta a la ampliación al requerimiento especial no fue extemporánea y su desconocimiento genera nulidad de la liquidación oficial de revisión por faltar al debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente, al tiempo que el término para su expedición no fue oportuno. No se encuentra justificación a la inspección tributaria para la ampliación del plazo para proferir la liquidación oficial. Indica el demandante que los hechos que justificaron la inspección tributaria, fueron todos anteriores a la misma, por lo que no había necesidad de proferir inspección, puesto que los documentos ya estaban en el expediente y no hacía falta un acto adicional que así lo decretara. Igualmente considera que las demás constataciones realizadas en los Juzgados Administrativos y el Tribunal Superior
de Antioquia, perfectamente podrían haberse realizado dentro del término legal. De allí, que señale que el auto de inspección tributaria se dictó única y exclusivamente, con el objeto de ampliar el término para proferir la liquidación oficial de revisión. Manifiesta entonces, que el auto de inspección no siempre es procedente y con ello, no en todos los casos sirve para ampliar el plazo para proferir los actos de liquidación, siendo en este caso, que la liquidación oficial de revisión es extemporánea, pues el plazo para proferirla venció el 19 de febrero de 2017 y se emitió el 18 de mayo siguiente. Mala determinación de los honorarios del abogado basado en las tablas de Conalbos y la consideración de que es falta sancionable el cobro por debajo de dichos términos. Afirma que la liquidación oficial de revisión parte de la determinación que el contribuyente cobró a sus clientes un mismo valor por la prestación de sus servicios profesionales como cuota litis, la cual señala no puede ser inferior al 30% del resultado final de cada proceso ni superior al 50%, considerándose falta ética profesional el cobro de honorarios inferiores a los mínimos señalados por Conalbos, de conformidad con los artículos 47 numeral 7 y 56 numeral 1 de la Ley 196 de 1971.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 02034 00
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5 No obstante lo anterior, señala que en ningún caso se puede pretender que el
trasgredir alguna norma, implique como consecuencia la determinación oficial de impuestos, en tanto ninguna norma prevé este tipo de sanción. Cita además, la sentencia T-625 de 2016, de conformidad con la cual, señala que el Consejo Superior de la Judicatura no considera sancionable el cobro de cuotas inferiores o superiores a las estipuladas por Conalbos. Afirma, que mal hace la Administración Tributaria al calcular la base de los ingresos con un simple porcentaje promedio de lo cobrado, cuando en la mayoría de los casos está probado, que un 40% de lo pagado es el ingreso del contribuyente investigado. La Administración estableció como medio de determinación del ingreso, el 40% del resultado de la sentencia, esto es la cifra pagada por la resolución, sin tener en cuenta que las retenciones realizadas no corresponden al contribuyente si no a quien pertenece el proceso. Igualmente, afirma que no tiene en cuenta la entidad, que el sujeto pasivo del impuesto a las ventas es el cliente. Efectos de la cesión de títulos ejecutivossentencias. Argumenta, que no en todos los casos de los expedientes y resoluciones analizados, el apoderado o la persona que adelantó el proceso es el abogado JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, algunos de dichos procesos fueron gestionados por otros abogados quienes obtuvieron un resultado positivo en su gestión de los procesos, como Julián Ricardo Alzate Duque y Alejandro Botero, con quienes afirma no existe ningún tipo de relación laboral.
Señala entonces que dentro del requerimiento, se indicó que los pagos se realizaban al abogado Viveros Abisambra, sin embargo, dentro de la documentación que la administración inspeccionó, se pudo constatar que los abogados eran personas diferentes al contribuyente investigado. Al respecto afirma que una vez se da la cesión de títulos, consistente en las sentencias condenatorias, el cobro pertenece a quien es el adquirente del título, siendo esta la razón por la que los procesos se cancelaban a la cuenta del demandante, esto es, porque el comprador actuaba a través del abogado Viveros Abisambra y no de los abogados que adelantaban el proceso y vendieron sus derechos.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 02034 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
6 Igualmente, señala existen casos en que las sentencias son cobradas por el demandante, porque el abogado a quien corresponde el proceso, prefiere que su sentencia sea cobrada por un abogado de renombre en el ámbito judicial y administrativo, pues así la sentencia es cancelada más rápido. En estos casos, asegura el investigado recibió unos emolumentos por su gestión. Análisis de las resoluciones y su depuración. Indica frente a este punto, que la demandada desconoce que en este tipo de procesos, muchas veces trabajan diferentes abogados, que no dependen laboralmente del contribuyente, por lo que al analizar el pago de los honorarios,
estos se distribuyen entre todos aquellos, por lo que concluye que el hecho de que el señor Viveros reciba en su cuenta la totalidad del dinero, no lo hace sino tenedor del recurso de un tercero, pues se trata de un ingreso recibido para terceros, siendo cada uno de los abogados quienes deben declarar. Señala además, que al pagarse una resolución, esta conlleva dentro el impuesto a las ventas, que debe pagarse por el beneficiario de la resolución y no por el declarante, es decir, que el abogado recibe sus honorarios con el impuesto a las ventas generado, no obstante la administración asume que ese valor pagado genera IVA, cuando el beneficiario del pago no es el sujeto pasivo de aquel. Finalmente, indica que no corresponde al demandante verificar que los demás sujetos involucrados declaren o no sus ingresos. Resolucionesdeducciones para tercerospagos. Afirma que analizadas las resoluciones que corresponden a los ingresos determinados por la demandada, para el periodo gravable, se concluye lo siguiente: “1. Que no es cierto que los honorarios por el año gravable 2012 periodo 1 por este concepto sean por un total de $ 2.097.221.000.
2. Que el promedio que estableció la División de Gestión de Fiscalización está mal calculado, pues se parte de unas bases no ciertas, a pesar de que en el expediente reposaba la totalidad de la información de donde se podía sacar la información.
3. Que en valor resultante de lo que el requerimiento especial llama honorarios, está incluido el impuesto sobre las ventas, pues determina el valor de lo recibido menos
lo pagado igual a honorarios. Situación que no es cierta, pues el valor del IVA es aRADICADO: 05001 23 33 000 2018 02034 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES 7 cargo del beneficiario del servicio, de la persona a quien se presta el servicio y no del profesional que lo realiza.
Por tanto cuando se toma la cifra de que se le entregó a un beneficiario de un pago de una resolución, el total es igual a lo que se le entregó mediante efectivo y/o cheque y el IVA; pues el sujeto pasivo del impuesto es él y no el profesional que realiza el servicio.
4. Para el cálculo no es necesario establecer ningún promedio, pues en cada caso concreto está la cifra resultante de lo que se le cobró a cada demandante.” Desconocimiento infundado del pago a los demás abogados Reitera que el demandante ha compartido su actividad y el desarrollo de sus procesos con otros profesionales, lo que es desconocido en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, por no haber sido reportados esos pagos en los medios magnéticos del contribuyente para el año 2012, pese a que la obligación de informar para ese año, estaba determinada por los ingresos, costos y deducciones y lo que se recibía para terceros.
Afirma que los pagos hechos a los colegas, eran por cuenta del beneficiario de la sentencia judicial, por lo que considera que la obligación de reportar esos pagos es discutible. Finalmente, señala que los pagos por valor de $3.146.277.000 están plenamente
probados y fueron desconocidos por la administración, siendo además que el hecho de que los demás abogados hayan declarado o no dichas sumas, no es responsabilidad del contribuyente investigado.
4. REFORMA A LA DEMANDA Dentro del término de ley, la parte demandante formuló adición a la demanda, en la que incluyó como normas violadas, los artículos 44 de la Ley 1448 de 2011, al señalar que la administración tributaria motivó la determinación de la base gravable, en la información suministrada por una institución de carácter civil como es el colegio de abogados, sin tener en cuenta que por disposición legal, en los casos de las acciones de reparación directa a las víctimas del conflicto armado solo se les puede cobrar 25 SMMLV, incluyendo la suma pactada como cuota Litis.
(fls. 1659 a 1663)
5. OPOSICIÓNRADICADO: 05001 23 33 000 2018 02034 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
8 LA DEMANDADA, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, considerando que no se presentaron en sede administrativa las irregularidades señaladas por el demandante, además que dentro de la investigación se logró acreditar que el contribuyente no declaraba la totalidad de los ingresos percibidos por honorarios. Como argumentos de defensa, señala en primer término, que el Estatuto Tributario no contiene una regulación respecto de la forma de contabilizar los
términos, siendo necesario acudir al Código de Régimen Político y Municipal, que dispone en su artículo 59 que los plazos dados en meses se entenderán que terminan a la media noche del último día de plazo, entendiendo por mes los del calendario común. Cita sentencia N° 15517 del 30 de agosto de 2007, en la que se explicó que en materia tributaria los plazos corren de fecha a fecha, sin que resulte aplicable el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos se comienzan a contar a partir del día siguiente a la notificación, pues dicha norma hace referencia a los términos que se desprende de las providencias judiciales. De lo anterior, señala que la notificación de la ampliación al requerimiento especial se realizó el 19 de mayo de 2016, por lo que los tres meses concedidos para dar respuesta, vencieron el 19 de agosto del mismo año, no siendo aplicable además el contenido del artículo 62 del C.R.P.M, que se refiere a los plazos dados en días. Pese a lo anterior, advierte que en virtud del auto de inspección tributaria, la entidad realizó valoración de los argumentos y pruebas de la ampliación al requerimiento especial, por cuanto el objetivo de aquella era constatar la verdad sustancial de los hechos frente a lo previsto en las normas tributarias especiales en materia del impuesto sobre las ventas, por lo que sin perjuicio de la extemporaneidad, materialmente se garantizaron los derechos de defensa y contradicción, así como el debido proceso sin que se configure causal de nulidad
de la actuación. Ahora, frente a la afirmación del demandante de que no se encontró justificación para la inspección tributaria, indica que el artículo 779 del E.T., sirvió de fundamento a la decisión de la entidad, pues dicha norma autoriza a la administración a ordenar su realización con la finalidad de verificar la exactitud de las declaraciones y establecer la existencia de los hechos gravables o no, motivos que llevaron a la práctica de las diligencias allí ordenadas, sin que se haya probadoRADICADO: 05001 23 33 000 2018 02034 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES 9 el incumplimiento de ningún término legal o la contradicción de las formas propias del procedimiento tributario.
Afirma que fue precisamente en la inspección, donde se logró recaudar entre otros, los elementos que le permitieron a la administración establecer con certeza el porcentaje a aplicar para adicionar los ingresos por honorarios en un 40% con base en la prueba recolectada ante el Juzgado 31 Administrativo de Medellín, en el que aquel solicitó retener los dineros de uno de sus poderdantes al existir contrato de prestación de servicios pactados en su favor en aquel porcentaje. Conforme lo anterior, señala que contrario a lo afirmado por el demandante, teniendo en cuenta la suspensión del término para la práctica de la inspección tributaria, la liquidación oficial se profirió dentro de los términos previstos en el artículo 710 del E.T. En relación con la determinación de los honorarios, afirmó que la actuación
administrativa practicada al demandante, estaba dirigida a corroborar, si los montos declarados y pagados por el contribuyente por concepto de impuesto a las ventas del primer bimestre del 2012, correspondían realmente a los percibidos como pago de honorarios profesionales como abogado y si ello se tradujo en una omisión de ingresos que llevaron a declarar menores tributos. De acuerdo con ello, señala que se valoró las pruebas recaudadas durante la investigación, respecto de las cuales en el acto de liquidación se expuso las razones por las que no prosperaban las alegaciones y pruebas aducidas en las respuestas al acto preparatorio, por cuando no logró desvirtuar los hechos probados, no siendo cierto que se desconoció el criterio de cobro o el libre ejercicio de la profesión sino que no se desvirtuó el porcentaje pactado y obtenido como ingreso que no se incluyó en la declaración de ventas. Indica que el demandante además desconoce los conceptos de hecho generador, responsable y sujeto pasivo del IVA, al argumentar que el pago del impuesto se genera en el pago mismo de la sentencia a cargo de su beneficiario y no en el servicio gravado que presta el profesional del derecho. Reitera que no logró el contribuyente desvirtuar las pruebas allegadas a la investigación, que dan cuenta que los honorarios pactados no correspondían al 10% como aquel afirmó, sino que su promedio era del 40%, e incluso, afirma la entidad, que de los documentos recaudados, se pudo establecer que el pactoRADICADO: 05001 23 33 000 2018 02034 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES 10 respecto de los honorarios no se realizaba de forma verbal como aquel lo mencionó sino que se efectuaba a través de contratos.
Seguidamente se remite la entidad a los argumentos expuestos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en relación con las pruebas aportadas por el contribuyente de las que concluyó, no se logró desvirtuar los cargos contenidos en el requerimiento especial. Ahora, en relación con la adición de la demanda, la entidad señaló que el monto de los ingresos obtenidos por el demandante, se determinó con fundamento en el recaudo de las pruebas obtenidas durante la investigación tributaria, sin que pueda afirmarse que aquella se basó únicamente en la información suministrada por el colegio de abogados. Con fundamento en lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Vencido el término de traslado de la demanda y su reforma admitida mediante auto del 10 de mayo de 2019 (fl. 1664), se citó a audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 1672), realizada el 2 de diciembre de
2019. En la diligencia en mención, se efectuó el saneamiento del proceso, se señaló que no procedía la resolución de excepciones previas por no haberse formulado medios exceptivos por parte de la demandada; se fijó el litigio, se abrió el periodo
probatorio y teniendo en cuenta que no fue necesaria la práctica de pruebas diferentes a las aportadas, se corrió traslado por diez días para alegar de conclusión. (fls. 1673 a 1674)
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. LA PARTE DEMANDADA alega de conclusión1 para reafirmar nuevamente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 7.2. LA PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión 2, reiterando igualmente los argumentos y cargos de nulidad, expuestos en la demanda.
1 Folios 1676 y ss. 2 Folios 1686 y ssRADICADO: 05001 23 33 000 2018 02034 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES 11 7.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocerlo, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Se advierte además, que procede emitir pronunciamiento de fondo respecto de
adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Se advierte además, que procede emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la parte demandante, como quiera que el medio de control de la referencia fue interpuesto dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA, en tanto el acto administrativo acusado a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, fue notificado mediante edicto desfijado el 19 de junio de 2018 (fl. 1657), y la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2018 (fl. 34), esto es, dentro de los cuatro meses siguientes.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la liquidación oficial revisión N° 112412017000079 del 17 de mayo de 2017, y la Resolución N° 992232018000046 del 17 de mayo de 2018, a través de las cuales se determinó el impuesto a las ventas para el periodo gravable 2012 bimestre 1 y se resolvió un recurso de reconsideración.
Como consecuencia de ello, habrá de determinarse si procede ordenar el restablecimiento del derecho en favor de la parte demandante.RADICADO: 05001 23 33 000 2018 02034 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
4.1. La presunción de veracidad de la declaración privada de los contribuyentes.3 El artículo 746 del E.T. prescribe que: “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. La presunción es un indicio determinado por la ley 4 que puede ser legal o de derecho, conforme se infiere del artículo 66 del Código Civil.5 La presunción legal admite la prueba en contrario, la presunción de derecho, no. En esa medida, el interesado en hacer valer la presunción legal no está exento de probar el hecho que el legislador señaló como probado, y, quien se opone a la presunción, a desvirtuar esa conclusión legal6. Al respecto el Consejo de Estado, ha indicado: “La presunción prevista en el artículo 746 del E.T. es legal y, en esa medida, admite prueba en contrario del hecho que el legislador señaló como probado. En consecuencia, los hechos que el contribuyente refleja en su declaración privada o en la que la corrige, así como los que manifiesta con ocasión de la respuesta a los requerimientos de la Administración, gozan de presunción de certeza 7. Sin embargo, el contribuyente no está exento de respaldar con pruebas los hechos que expuso como ciertos en esos documentos, ni la Administración tributaria de respaldar, así mismo, con pruebas, que esos hechos no son ciertos o, incluso, veraces o, mejor, irreales8.
3 Sobre el particular, la sección cuarta se ha pronunciado, entre otros, en las siguientes providencias:
respaldar, así mismo, con pruebas, que esos hechos no son ciertos o, incluso, veraces o, mejor, irreales8.
3 Sobre el particular, la sección cuarta se ha pronunciado, entre otros, en las siguientes providencias: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA Bogotá, D.C. Doce (12) de Julio del año dos mil dos (2.002). Radicación número: 13001-23-31-000-1996-137601(12638). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá D.C., diciembre dos (2) de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 05001-23-24-000-1996-1629-01(13013). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá., D.C., Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02082-01(14045). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-27-000-2005-90788-01(16761). 4 Hernán Fabio López Blanco. Procedimiento Civil. Tomo III. Pruebas. Editorial Dupre. 2001. El autor manifiesta que en el campo del
derecho probatorio siempre se ha discutido la sinonimia entre indicio o presunción. El autor acoge la tesis según la cual la presunción es un indicio determinado por la ley y la explica así: “(…) el indicio no es nada diferente a un hecho conocido del cual, mediante un proceso deductivo del juez se infiere un hecho desconocido (…), por lo tanto, concluye que la presunción es un indicio (…) sólo que la deducción ya ha sido realizada, en este evento por el legislador,[16] que parte de la base referente a que si está acreditado determinado hecho se infiere otro, el desconocido, pero siempre operando el requisito, que no admite excepción alguna, de que el hecho conocido se halle debidamente probado con cualquier medio idóneo de prueba, de manera que no es posible aceptar la tesis pregonada en nuestro país por los profesores Devis Echandía y Parra Quijano acerca de que la presunción no es una prueba sino la dispensa de ella”. 5 “CÓDIGO CIVIL. ARTICULO 66. PRESUNCIONES. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. 6 Opt cit. 8
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. 6 Opt cit. 8 7 “www.rae.es Certeza.(De cierto).1. f. Conocimiento seguro y claro de algo. 2. f. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar. 8 www.rae.es. Verdad. (Del lat. verĭtas, -ātis). (…) 7. f. realidad (ǁ existencia real de algo). Realidad. 1. f. Existencia real yRADICADO: 05001 23 33 000 2018 02034 00
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
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En esa medida, no obstante que el artículo 746 del E.T. supedita la presunción a
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