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TA ANT - 05001 23 33 000 2018 02059 00-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2018 02059 00-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al Sistema de Seguridad Social durante el último año de servicio / REQUISITO DE LA DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO EN FORMA PREVIA AL DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DERECHO - la máxima Corporación Contencioso Administrativa asumió la postura doctrinal según la cual el reconocimiento de la pensión de

jubilación de los docentes vinculados al servicio público desde antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se debe efectuar sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio, esto, teniendo en cuenta -se adveraque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de Ley 4ª de 1992 no restringe dicha compatibilidad / COMPATIBILIDAD DE SALARIO Y PENSIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES - a los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por mandato de la ley, en el entendido de que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, seguir en su labor oficial hasta su retiro definitivo.

FUENTE FORMAL: Artículo 28 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989

Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 812 de 2003

NOTA DE RELATORÍA : Evidenció la Sala que, el señor OSWALDO BLANCO ha prestado sus servicios como docente al servicio oficial del Municipio de Medellín, bajo vinculación Territorial Recursos Propios pagado por el Sistema General de Participaciones, desde el 8 de abril de 1995, resultando acreedor del derecho a disfrutar de una pensión de

jubilación especial, al haber laborado en el sector público por más de veinte (20) años, cumpliendo así con el requisito de tiempo de servicio, a lo que se agrega el de la edad que también lo cumple al haber superado la edad de 55 años, reconocimiento que se dio a través de la Resolución No. 005925 del 20 de mayo de 2016, pero sometiendo dicho reconocimiento y el pago de la prestación económica al retiro definitivo del servicio. Así las cosas, acogiendo la postura que sobre el tema asumió el Consejo de Estado, se entendió parcialmente desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados en los términos indicados en el libelo genitor, toda vez que no podía someterse el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor BLANCO, a la acreditación de su retiro definitivo del servicio oficial docente, por traducirse en el desconocimiento del derecho que por tal calidad le asiste. En este orden de ideas, se accedió a las súplicas de la demanda, declarándose la nulidad parcial de la Resolución No. 005925 del 20 de mayo de 2016 y la Resolución No. 015134 del 5 de septiembre de 2016, expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, y la nulidad absoluta del Oficio N° 201830177455 del 1º de julio de 2018, ordenándose al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del día siguiente a la fecha en que el

señor BLANCO adquirió el estatus de pensionado.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 02059 00

Instancia: PRIMERA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORAL

Demandante: OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 02059 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA Nº S4-051-Ap Tema: El señor OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de

carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la NACIÓN

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0005925 del 20 de mayo de 2016 y la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015134 del 05 de septiembre de 2016 expedidos por la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín en representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de las cuales, por la primera se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación del accionante a partir de la acreditación del retiro definitivo del servicio, en tanto Pensión jubilación docente. Compatibilidad pensión y salario.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 02059 00

Instancia: PRIMERA 3 por la última se le niega el reajuste de la mencionada prestación desde la

adquisición del status pensional. Igualmente, solicita la parte demandante la nulidad del acto administrativo Oficio N° 201830177455 del primero (1°) de julio de 2018 a través del cual no se reconoció la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario del demandante.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se DECLARE que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que devengaba, y se CONDENE a las entidades demandadas a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO, desde el momento de cumplir del status pensional, esto es, a partir del 9 de abril de 2015 hasta la fecha en que se desvinculó del servicio docente en el Municipio de Medellín.

2. HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:

1. Señala que el demandante se desempeñó como docente del servicio público de educación del Municipio de Medellín desde el ocho (08) de abril de 1995 hasta el veinticuatro (24) de julio de 2016.

2. Dice que el demandante solicitó la prestación económica de pensión de jubilación, que le fue reconocida por medio de la Resolución N° 005925 del veinte (20) de mayo de 2016, condicionando el pago de dicha

prestación, al retiro definitivo del servicio.

3. Que el demandante percibió salario, prestaciones sociales legales y extralegales entre el nueve (09) de abril de 2015 fecha en que adquirió el estatus de pensionado, hasta el veinticuatro (24) de julio de 2016 fecha hasta la cual estuvo vinculado al Municipio de Medellín sin percibir la pensión de jubilación.

4. Expresa que en razón de ello interpuso el recurso de reposición en contra de dicha decisión, que fue resuelto a través de la Resolución N° 015134 del cinco (05) de septiembre de 2016, decidiendo no ajustar la resolución recurrida.

5. Afirma que el día veintiocho (28) de mayo de 2018 se presentó agotamiento de la vía administrativa a fin de que se reconociera el derecho que tiene el demandante a la compatibilidad entre la pensión deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 02059 00

Instancia: PRIMERA 4 jubilación y el salario, petición que fue resuelta mediante acto administrativo del primero (1°) de julio de 2018 y en el cual se decidió no acceder a las pretensiones.

3. NORMAS VIOLADAS.

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 2, 4, 25, 48 y 58 de la Constitución Política, el Acuerdo 82 de 1959, el artículo 5° del Decreto 224 de 1972, los artículos 36 y 70 del Decreto Ley 2277 de 1979, el Acuerdo 20 de 1985, el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 19 de la Ley 4a de 1992, el artículo 5° del Decreto 14 de 1992, el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, el Decreto 1285 de 1995 y el Decreto 196 de 1995. Luego de transcribir el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2 del Decreto 224 de 1972, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 279 de la Ley 100 de 199, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que considera vulnerados, señala que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsa

motivación y desviación del poder. Que pese a que son los funcionarios competentes para proferir el acto, desconocen normas legales precisas, que tienen incidencia directa en el menoscabo de los intereses del demandante, precisamente por la infracción a las mismas, desconociendo la obligación de reconocer la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado omitiendo reconocer la compatibilidad de la pensión y el salario.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La entidad demandada no allega escrito de contestación de la demanda.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA

 MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

La entidad territorial accionada mediante escrito visible de folios 65 y ss del expediente, acepta como cierto que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación, y que en la misma se consignó que sería efectiva cuando se hicieraReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 02059 00

Instancia: PRIMERA 5 efectivo su retiro, y que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la

parte demandante mediante Resolución No. 015134 del 5 de septiembre de 2016, confirmando lo decidido. Advirtió que la apoderada del convocante discute que los docentes vinculados por nombramiento territorial no se encuentran cobijados por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, aduciendo que el régimen prestacional de estos es el determinado por cada entidad territorial amparándose en lo señalado en el artículo 5° del Decreto 196 de 1995, ello sin tener en cuenta que esta norma se refiere expresamente a los docentes territoriales financiados por recursos propios de la entidad, razón por la cual no le asiste el derecho. Propuso las excepciones denominadas Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa para pedir, buena fe y caducidad o prescripción del derecho. ALEGATOS En la audiencia inicial celebrada el día 14 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones:  Municipio de Medellín –folios 96 y ssLa vinculada se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva indicando que el ente municipal no actúa en representación de la demandada y advirtió que las pretensiones carecen de fundamento legal considerando que la pensión otorgada se encuentra ajustada a las leyes que regulan el reconocimiento. Con relación al reconocimiento de la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, advierte que el demandante laboró como docente territorial financiado con recursos propios y por esta razón no es posible obtener el pago de la mesada pensional sin el retiro definitivo del servicio, considerando que fue nombrado por la entidad territorial, sin el requisito

docente territorial financiado con recursos propios y por esta razón no es posible obtener el pago de la mesada pensional sin el retiro definitivo del servicio, considerando que fue nombrado por la entidad territorial, sin el requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y con cargo a sus propios recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Allegó escrito de alegatos de conclusión – folios 100 y ssindicando que el régimen jurídico aplicable al demandante corresponde a docente vinculado como territorial de carácter municipal financiado con recursos propios del municipio de Medellín conforme con los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladores de las formas de vinculación al servicio docente. Que en el acto administrativo censurado se dejó claro que existe el comunicado DRL 898 del 20 de agosto de 1998 enviado por la Directora de FOMAG, enReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 02059 00

Instancia: PRIMERA 6 donde se estableció una directriz emanada del municipio de Medellín en el que se manifestó que existe una fecha que constituye un corte legal para reconocer

o negar esta prestación fecha que se determina por la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de lo que se concluye que el municipio en cumplimiento de la norma en cita ha negado la posibilidad de la doble asignación o pensión sin retiro del cargo. Aduce que las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del municipio de Medellín conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal. - Parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante no allegó alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente quien se notificó del auto admisorio de la demanda, y estuvo presente en la Audiencia Inicial, no presentó concepto alguno. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, mediante los cuales se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, indicándose que la misma se haría efectiva a partir del momento de su retiro del servicio, y

se resolvió un recurso de reposición confirmando lo decidido , en el sentido de establecer si están viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte accionante y si como consecuencia de ello, hay lugar o no al reconocimiento y pago de la pensión desde el momento en que el demandante adquirió el status de pensionado; o si por el contrario, el goce del derecho que le fue reconocido se materializa desde el momento del retiro del servicio como docente.

1. Competencia. El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 02059 00

Instancia: PRIMERA

7 los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

(…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la

parte accionante en contra del ente accionado, ya que, como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda –folio 15-, la cuantía pretendida es del orden de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($55.407.757 M/CTE.), para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.

2. Planteamiento del Problema.

Consiste en resolver si al demandante OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación que le fuera reconocida por el Municipio de Medellín mediante la Resolución No. 005925 del 20 de mayo de 2016 confirmada mediante Resolución No. 015134 del 5 de septiembre de 2016, a partir del momento en el que adquirió el status pensional, o si como lo afirma la parte vinculada, la prestación reclamada debe hacerse efectiva desde el momento en que el docente acredite su retiro definitivo del servicio como se indica en el Oficio N° 201830177455 del 1º de julio de 2018. Así mismo, deberá resolverse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín en la contestación de la demanda. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

3. El Asunto de fondo.

Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico,

la Sala enuncia los siguientes temas, que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente. Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, enReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 02059 00

Instancia: PRIMERA 8 tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos.

La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por

la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territoriales, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, así: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para

prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 02059 00

Instancia: PRIMERA 9 se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en

el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Resaltos por fuera del texto original) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público. Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003.

A continuación, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen pensional para los docentes que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, indicando a su tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Y el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de la citada Ley 812, estableció: “Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el FondoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2018 02059 00

Instancia: PRIMERA

10 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. La remuneración adicional de que tratan los artículos 8° y 9° del Decreto 688 de 2002, se entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización”. Teniendo en cuenta que el demandante se vinculó como docente al servicio del Municipio de Medellín el 8 de abril de 1995 (folio 19), momento para el cual no se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, en materia pensional se le aplica lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispone que los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para la época era la Ley 33 de 1985, que como requisitos para acceder a la pensión de jubilación preceptuó veinte (20) años de continuos o discontinuos de servicio y la edad de cincuenta y cinco (55) años, los cuales cumplió el señor OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO el día 9 de abril de 2015 fecha en la que adquirió el estatus, por lo que le fue reconocida dicha prestación

pensional mediante la Resolución N° 005925 del 20 de mayo de 2016, pero con efectos fiscales a partir del momento en que acredite el retiro definitivo del servicio, condición que la parte accionante considera vulneradora de las normas invocadas como violadas, por estimar que le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación desde el momento en que adquirió el e status pensional, sin que se le pueda exigir renunciar al ejercicio de la docencia, razón que amerita revisar la compatibilidad entre el sueldo y la pensión de jubilación. 3.2. Requisito de la desvinculación del servicio en forma previa al disfrute de la pensión de jubilación derecho. Haciendo eco de una larga tradición jurisprudencial, en la que con letra dura se ha venido manifestando que los docentes no disfrutan de un régimen especial en materia pensional, sino que se someten a las disposiciones que rigen la materia pensional para el universo de los demás servidores públicos de régimen común, razón por la cual el Despacho del suscrito Magistrado ponente había venido Salvando El Voto en las diferentes providencias emitidas por esta Sala de Decisión, por considerar que efectivamente el retiro definitivo del servicio es una exigencia válida para que el docente pueda disfrutar de la mesada pensional a la que pueda tener derecho, a riesgo de encontrarse incursos en la prohibición de estirpe constitucional según la cual se proscribe la percepción de más de una asignación que provenga del Tesoro Público, prohibición del más alto linaje que tan sólo admite una excepción en el caso de los maestros, cual es

la consistente en que el docente puede disfrutar de la pensión derecho

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