TA ANT - 05001 23 33 000 2018 02247 00-(1º-02-2018)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2018 02247 00-(1º-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, Radicado 05001 23 33 000 2018 02247 00
Referencia Revisión de Acuerdo Demandante Departamento de Antioquia Demandando Acuerdo No. 010 de 2018, Concejo Municipal de Girardota – Antioquia Instancia Única Decisión Declara invalidez del acuerdo Sentencia No. /2019 Corresponde decidir sobre la validez del Acuerdo No.010 de 2018 expedido por el Concejo Municipal de Girardota – Antioquia, según lo solicitado por el Secretario General del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia, conforme el Decreto Departamental 2524 de 2016, y en ejercicio de las atribuciones consagradas en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
1. SÍNTESIS DEL CASO El Concejo Municipal de Girardota (Ant.), expidió el 24 de agosto de 2018 el Acuerdo No. 010 1, por medio del cual se autorizan unas vigencias futuras excepcionales para la vigencia 2019. El Acuerdo fue sancionado y publicado el 31 de octubre de 2018 y recibido en la gobernación el 9 de noviembre del mismo año con radicado
2018010438618. Se plantea entonces, que el Concejo Municipal de Girardotra (Ant.) está desbordando el artículo 41, numeral 3° de la Ley 136 de 1994, en la medida que interviene en asuntos que no son de su competencia.
1 Véase, folios 5 y 6 del expediente.Referencia: Revisión de Acuerdo
desbordando el artículo 41, numeral 3° de la Ley 136 de 1994, en la medida que interviene en asuntos que no son de su competencia.
1 Véase, folios 5 y 6 del expediente.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02247 00 2
2. ANTECEDENTES
l. Lo que se demanda.
1. El Secretario General del Departamento de Antioquia, afirma que el Concejo Municipal de Girardota se extralimitó en la atribución que le concede el canon constitucional, la cual debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, teniendo en cuenta que las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones y el gasto público social en sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico que se encuentren inscritos y viabilizados en el banco de proyectos, ello de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1483 de 2011.
2. En tal sentido, solicita a este Tribunal, declarar la invalidez del Acuerdo No. 010 de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Girardota (Ant.).
II. Trámite procesal.
3. Correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Ponente, el conocimiento de esta demanda, la cual fue admitida mediante auto del 23 de noviembre de
20182. Pronunciamientos y periodo probatorio.
4. Durante el término de fijación en lista no hubo pronunciamiento alguno por parte
del Municipio de Girardota (Ant.), ni de terceros.
5. En el periodo probatorio según el núm. 2º del art. 121 del Régimen Municipal, se incorporó al expediente la prueba documental aportada con la solicitud de revisión, consistente en copia del Acuerdo No. 010 de 2018 (fls. 5-6).
3. CONSIDERACIONES
III. Competencia.
6. De conformidad con lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
2 Auto admisorio obrante a folio 15.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02247 00 3 2011), en concordancia con el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos Municipales que remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
7. De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
IV. Hechos probados.
8. Se encuentra debidamente establecido que el Concejo Municipal de Girardota
(Ant.), expidió el Acuerdo No. 010 de 2018, “ POR MEDIO DEL CUAL SE
AUTORIZAN UNAS VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES PARA VIGENCIA
2019”3.
9. El acuerdo fue sancionado por el Alcalde Municipal de Girardota 4, y remitido posteriormente a la Gobernación de Antioquia para su revisión legal (fol. 8).
2019”3.
9. El acuerdo fue sancionado por el Alcalde Municipal de Girardota 4, y remitido posteriormente a la Gobernación de Antioquia para su revisión legal (fol. 8).
V. Problemas jurídicos.
10. Corresponde a la Sala analizar si proceden las observaciones realizadas al Acuerdo No. 010 del 24 de agosto de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Girardota (Ant.), y en consecuencia determinar si resulta valido su contenido, o por el contrario desbordó los límites establecidos en la Constitución y en las leyes que rigen la materia, relacionadas con la facultad de comprometer vigencias futuras excepcionales.
VI. Normas Constitucionales y Convencionales de referencia.
1. Competencia de los concejos municipales En virtud del principio de legalidad que rige en el Estado Social de Derecho, la competencia de los concejos municipales debe sujetarse a los límites impuestos en la Constitución y en la ley, es decir, los concejos municipales están facultados para realizar solamente lo que expresamente les esté permitido por expreso mandato de
3 Véase, folios 5-6. 4 Tal como consta a folio 7 del expediente.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02247 00 4 la Constitución Política o de la ley. En ese sentido, el numeral 9° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, dispuso: “Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la
Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. (…)” Frente al principio de legalidad, pilar fundamental del Estado Social de Derecho, la Constitución en su artículo 121 dispone: “ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” En relación con el principio de legalidad, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor públicotoman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad , según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa.”5
Así, entonces, con el fin de evitar actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública, toda autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, la ley o el reglamento le permitan, es decir, no pueden ejercer funciones más allá de las que están a su cargo.
2. Frente a las vigencias futuras ordinarias y excepcionales
5 Corte Constitucional. Sentencia C-816, del 1º de noviembre de 2011. Expediente D-8473.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02247 00 5 El artículo 14 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”, dispuso el principio de anualidad, en virtud del cual todo año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre, razón por la cual con posterioridad a esta fecha no se pueden asumir compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción. Ahora, el concepto de vigencias futuras hace referencia a la asunción de obligaciones que afectan el presupuesto de vigencias fiscales siguientes a la de la vigencia en la cual se autoriza, existiendo dos tipos de vigencias futuras, las ordinarias y las extraordinarias o excepcionales. En palabras del Concejo de Estado, “la diferencia fundamental entre las vigencias
futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización”6. Frente a las vigencias futuras ordinarias, el artículo 10° de la Ley 819 de 2003, que modificó el artículo 9° de la Ley 179 de 1994, dispuso lo siguiente: “Artículo 10. Vigencias futuras ordinarias. El artículo 9º de la Ley 179 de 1994 quedará así: El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo.
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de julio de 2011.
Radicación No. 85001-23-31-000-2009-00032-02.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02247 00 6 La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica. Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9º de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Parágrafo. Estas funciones podrán ser delegadas por el Confis en la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso de los órganos que componen el Presupuesto General de la Nación y en las juntas o Consejos Directivos en el caso de las entidades de las que trata el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 179 de 1994. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el Confis presentará un informe trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior.” Para las entidades territoriales, en el artículo 12 de la Ley 819 de 2013, dispuso otro procedimiento, destacándose que en relación con la exigencia establecida en el literal c) del artículo 10°, solo bastará con el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, así: “Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En
procedimiento, destacándose que en relación con la exigencia establecida en el literal c) del artículo 10°, solo bastará con el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, así: “Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan deReferencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02247 00
7 Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento. La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público. Parágrafo transitorio. La prohibición establecida en el inciso anterior no aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo.” (Subraya fuera de texto) Por su parte, frente a las vigencias futuras extraordinarias, el artículo 11 de la norma de la misma ley, dispone: “Artículo 11. Vigencias futuras excepcionales. El artículo 3º de la Ley 225 de 1995 quedará así: El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis , en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.
El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo del que trata el artículo 1º de esta ley. La secretaría ejecutiva del Confis enviará trimestralmente a las comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos. Para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no requieren la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.” Ahora, la Ley 1483 de 2011 “Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales.”, en el artículo 1º dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiaciónReferencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02247 00 8 en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a). Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público
social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. b). El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003. c). Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces. d). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003. Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada.
La autorización por parte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica. Parágrafo 1°. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones. Parágrafo 2°. El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma.”Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02247 00 9 Frente al tema, el Consejo de Estado en providencia del 2018 modificó su posición en relación con el uso de las vigencias futuras excepcionales por parte de las entidades territoriales, y expuso7: “La Sala a partir de las consideraciones expuestas en esta providencia modificará su criterio en torno a la materia expresado en sentencia de 14 de julio de 2011 58, según el cual no eran procedentes las vigencias futuras excepcionales en las entidades territoriales en razón a que la Ley 819 de
2003, orgánica del presupuesto, sólo las contempló para la Nación. Esta modificación, debe resaltarse, obedece a que en esta oportunidad se ha planteado a la Sala el problema acerca de la procedencia de las vigencias futuras excepcionales en las entidades territoriales desde la perspectiva del principio constitucional de igualdad, la cual ha permitido un análisis de fondo dentro de un panorama más amplio que el estudiado en el año 2011, en el que solo se debatió el asunto desde el punto de vista del contenido estrictamente material de la Ley 819 de 2003.
De acuerdo con los fundamentos señalados a lo largo de esta providencia, encuentra la Sala en efecto que, contrario a lo antes sostenido, a la luz de las normas orgánicas del presupuesto de la Nación vigentes a la fecha de expedición del acto acusado (22 de febrero de 2010), sí es procedente que las entidades territoriales acuerden vigencias futuras excepcionales, en primer lugar, en reconocimiento de la autonomía que la Constitución Política les concede, que les permite adaptar tales normas en sus estatutos orgánicos del presupuesto en tanto que se ajusten a la organización, normas constitucionales y condiciones de las entidades territoriales, lo que ocurre en este evento, y en segundo lugar, como garantía del derecho de igualdad de aquellas frente a la Nación en esta materia, al existir elementos de coincidencia en aspectos relevantes como la planificación, la estructuración del presupuesto y la disciplina fiscal.”
En efecto, en el estudio que antecede se realizó una interpretación
sistemática de la normativa constitucional y legal que regula la materia, en particular de los artículos 352 de la Constitución Política y 104 y 109 del Decreto 111 de 1996 contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual dejó en claro que las entidades territoriales son competentes para ajustar las normas orgánicas del presupuesto nacional, por lo cual pueden acordar vigencias futuras excepcionales en sus respectivos ámbitos locales.” Así las cosas, para que las entidades territoriales puedan comprometer vigencias futuras, deben atender a las normas antes descritas, sin que se pueda obviar algunos de los requisitos establecidos tanto para las vigencias futuras ordinarias como las vigencias futuras extraordinarias.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 08001-2331-000-2010-00987-01. 8 Proferida en el proceso con radicación número 85001-23-31-000-2009-00032-02.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02247 00 10
VIII. Caso concreto. 17.El Acuerdo Municipal No. 010 del 24 de agosto de 2018 expedido por el Concejo Municipal de Girardota (Ant.) y obrante a folios 5 - 6, autorizo al Alcalde de Girardota previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1483 de 2011 para
adquirir obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias futuras excepcionales, lo cual fue objetado por la Gobernación de Antioquia a través de la Secretaría y por lo tanto solicita declarar su invalidez por las razones expuestas. La Sala advierte tal como se dejó expuesto en el marco normativo, que, tratándose de vigencias futuras excepcionales, deberán cumplirse las exigencias legales de este tipo de vigencia, los cuales son: (i) solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. (ii) el monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5 de la Ley 819 de 2003. (iii) Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces. (iv) los proyectos objeto de la vigencia futura deben estar consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo. (v) sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por vigencia futura excepcional y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, no pueden exceder la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003.
(vi) la autorización por parte del concejo para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Exceptuados los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno,Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02247 00 11 con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica. (vii) a las entidades territoriales, les está prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones. (viii) El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma. En el presente caso, no se allegó con el Acuerdo ningún elemento probatorio que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que sea procedente la vigencia futura excepcional, por lo que no puede ser otra la conclusión que declarar la invalidez del Acuerdo 010 de 2018 que contienen vigencias futuras para el año 2019. En efecto, no se demostró que los proyectos descritos en el acuerdo 010 de 2018 (folios 5 y 6 del expediente), estuvieran debidamente inscritos y viabilizados en el
banco de proyectos, tampoco se logra determinar si el monto máximo, plazo y las condiciones de las vigencias futuras consultan las metas plurianuales del marco fiscal a mediano plazo. No hay prueba de que la vigencia futura cuente con la aprobación previa del CONFIS, no hay constancia de que los proyectos objeto de la vigencia futura estén consignados en el Plan de Inversiones del plan de desarrollo respectivo, y finalmente, no hay instrumento para determinar si el plazo de la ejecución supera la ejecución del proyecto, por lo que como se anunció será declarada la invalidez de los artículos que contienen vigencias futuras excepcionales. Con todo, el ente territorial nada dijo durante el periodo de fijación en lista de la revisión del acuerdo en relación con los argumentos propuestos por la Gobernación de Antioquia. Así las cosas, se declarará la invalidez del Acuerdo 010 del 24 de agosto de 2018 del Concejo Municipal de Girardota - Antioquia.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02247 00 12 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 010 del 24 de agosto de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Girardota (Ant.), “POR MEDIO DEL
CUAL SE AUTORIZAN UNAS VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES PARA
VIGENCIA 2019”.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia y a los señores Alcalde Municipal y Presidente del
Concejo Municipal de Girardota (Ant.).
TERCERO: DEVOLVER a la oficina de origen una vez notificada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. Los Magistrados,