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TA ANT - 05001-23-33-000-2018-02487-00-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2018-02487-00-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Establece el artículo 714 del Estatuto Tributario, que “la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial…” Y el artículo 705 del mismo Estatuto establece que el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, establece que, “Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”. Ahora, de conformidad con el artículo 706 del Estatuto, el término para la notificación del requerimiento se suspende, por un lapso de tres meses, cuando se practique de oficio inspección tributaria, término que se cuenta a partir de la notificación de dicha inspección. / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - es un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar; esta diligencia debe decretarse mediante auto que se notificará por correo o personalmente y en

él se deben indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. / TRASLADO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN OTROS PROCESOS DE FISCALIZACIÓN DISTINTOS - El propósito de practicar pruebas sobre varias vigencias gravables y no en una específica, es que las mismas puedan ser utilizadas en las demás investigaciones que se le sigan al contribuyente, sin necesidad de producirlas nuevamente en cada período; actuación que se encuentra en concordancia con el principio de economía procesal / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - El artículo 746 del Estatuto Tributario prescribe que “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. De lo anterior se desprende, que, aunque se consideren ciertos los hechos expresados en la declaración tributaria, el contribuyente no está exento de respaldar con pruebas los hechos que expuso como ciertos en esos documentos, cuando la administración así lo requiera. / CARGA PROBATORIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - la administración tributaria tiene la carga de respaldar con pruebas, que esos hechos no son ciertos; y dentro de los medios de prueba que tiene la administración para desvirtuar las anotaciones de la declaración, se encuentran la inspección

tributaria, la inspección contable y, como mecanismo de recaudo y conservación de pruebas, la facultad de registro. / SANCIÓN POR INEXACTITUD - La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en jurisprudencia reiterada ha indicado que la sanción por inexactitud, se impone cuando se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes; y que para que se perfeccione la infracción, la inclusión se debe ejecutar con el propósito de obtener un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor.

FUENTE FORMAL: Estatuto TributarioMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02487-00.

2-27

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, la Administración Tributaria se encontraba facultada para realizar los respectivos cruces de información, a fin de verificar la existencia de las operaciones comerciales que no fueron reportadas y al encontrar que las mismas no habían sido reportadas como ni de manera contable, ni dentro del reporte de su declaración del impuesto de ventas del tercer bimestre de 2014, hacía procedente la adición de ingresos gravados. Contrario a lo señalado por la parte demandante, da cuenta el expediente administrativo de la completa investigación adelantada por la

Administración y que consta en el acta de investigación, testimonios y cruces de información con diferentes sociedades, que a juicio de la Sala, merecen total credibilidad en cuanto a que los ingresos adicionados tienen pleno respaldo probatorio, o probar que esas consignaciones no prevenían en su totalidad del giro ordinario de su negocio. Así las cosas, se encontró probado que la parte actora, a lo largo del proceso –administrativo y judicialse ha limitado, a manifestar su inconformidad con las conclusiones de la investigación, con el argumento de que hubo una indebida valoración probatoria, pero ningún esfuerzo hizo por allegar al proceso documentos adicionales, con el fin de verificar las transacciones. Frente a la sanción por inexactitud impuesta al demandante, evidenció la Sala que, esta le fue impuesta al demandante por no probar la realidad de las operaciones cuestionadas por la DIAN y por ende no incluir ingresos que debieron ser declarados, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar y constituye inexactitud sancionable. Así las cosas y al no haberse desvirtuado la legalidad del acto administrativo demandado, se negaron las súplicas de la demanda. Finalmente, en el numeral tercero de la sentencia se ordenó la notificación de la misma de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Sin embargo, el magistrado Álvaro Cruz Riaño salvó su voto respecto a ese punto, toda vez que no se concedieron los dos días después del envío del mensaje de datos para que se surta la notificación, cuando lo debe ser con base en el art. 203 en concordancia con el art. 205 del CPACA (modificado por la ley 2080 de

2021), o con base en el art. 203 modificado por el art. 8 del decreto 806 de

2020.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02487-00.

3-27 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2.022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02487-00.

SENTENCIA No. SPO – 269

TEMA: Firmeza de las declaraciones tributarias. Facultad probatoria del contribuyente y de la Administración. Carga de la prueba - El actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo atacado. NIEGA

PRETENSIONES.

SENTENCIA ANTICIPADA Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el presente proceso. ANTECEDENTES El Señor VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el presente proceso. ANTECEDENTES El Señor VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Tributario-, presentó demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, pretendiendo que: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial 112412018000132 del 21 de agosto del 2018, y se deje en firme la declaración presentada medianteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02487-00. 4-27 formulario 91000244456353 del 17 de julio del 2014, donde se declaró el IVA correspondiente al período 3 del año 2014.

Como restablecimiento del derecho, solicitó la terminación de los procesos tramitados en el G.T.I. Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN. HECHOS El medio de control se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412018000132 del 21 de agosto del 2018, es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, de los artículos 420, 429, 468, 705, 706, 779, 600 y 683 del Estatuto Tributario y del artículo 13 del Código General del Proceso, por los motivos que se expondrán en el concepto de violación.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

artículos 420, 429, 468, 705, 706, 779, 600 y 683 del Estatuto Tributario y del artículo 13 del Código General del Proceso, por los motivos que se expondrán en el concepto de violación. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró el demandante, que el acto demandado, debe ser declarado nulo con base en los siguientes cargos: Suspensión de términos: Indicó que cuando la administración dictó el auto de apertura de investigación dentro del radicado DD 2014 2017 002268, suspendió los términos para la firmeza de la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año gravable 2013, de conformidad con lo expresado en el artículo 706 del Estatuto Tributario. Que la administración abrió el expediente en el mes de noviembre del 2017, por lo que una suspensión anterior a la apertura, no puede tenerse como ajustada al derecho. Que el auto de apertura es del 22 de noviembre y solo un mes después se dictó el requerimiento especial del impuesto sobre las ventas del periodo 1 del año 2014, y que, si bien la suspensión tiene unos efectos prácticos para la administración de recopilar pruebas durante ese periodo, también tieneMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02487-00. 5-27 efectos prácticos para el contribuyente como es defenderse y recoger la

contradicción de dichas pruebas.

Liquidación Oficial : Que la funcionaria investigadora concluyó, que verificados los extractos bancarios de la cuenta 108-727300-75 de Bancolombia, se verificó en dicha cuenta por concepto de consignaciones en el mes de diciembre del 2014 ingresaron $1.575.105.443 y por ventas con datafono $1.563.321.252 para un total de $3.138.426.925, citando días correspondientes al año 2017, cuando se está haciendo un requerimiento por el año 2014, periodo 3, correspondiente a los meses de mayo-junio, no a diciembre de ese año, contraviniendo así lo establecido en los artículos 420, 429 y 468 del Estatuto Tributario.

Que olvidó la funcionaria, que todos los supuestos ingresos omitidos los lleva como ventas del contribuyente, y que ello es alejado de la realidad, por cuanto en el requerimiento en renta reconoce que no todos los ingresos corresponden a renta del contribuyente. Que se debió hacer una trazabilidad entre que son operaciones del contribuyente sujetas al impuesto sobre las Ventas y cuáles no, con el fin de poder hacer una corrección, lo más ajustada a la realidad tributaria. Q ue los ingresos adicionados no fueron soportados por la administración en debida forma, que se debió hacer una trazabilidad entre las operaciones de consignación con un cruce entre la facturación y los ingresos en bancos, lo que daría certeza respecto a que esas operaciones corresponden a la actividad desarrollada por el demandante. Que al requerimiento especial le faltó sustentación jurídica para tener los

ingresos bancarios del contribuyente como gravados con el IVA y que el interrogatorio hecho a la Contadora Luz Mery Álvarez, tampoco da certeza de las inexactitudes que señalan, por cuanto solamente ella pregunta por una de las supuestas operaciones, además, se afirma que quien atendió la visita de facturación no tenía poder para atenderla, dado que no era el representante legal del accionante.

Ilegalidad de la prueba: Indicó que la fijación legal de un plazo perentorio ofrece certeza a las partes, en cuanto a la realización de los sucesivos actosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02487-00. 6-27 procedimentales, con la consecuencia de que, vencido el plazo correspondiente, no puede ya practicarse el acto respectivo.

Que la funcionaria no puede hacer un requerimiento especial sobre una declaración que está en firme, como es la declaración de IVA correspondiente al periodo 6 del año 2013, dado que la suspensión del término para proferir el requerimiento en renta no amplia de manera automática el término para proferir requerimiento en IVA y que dentro de esta investigación no hubo inspección tributaria. Que la inspección tributaria se realizó después de los tres meses de suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial, motivo por el cual no tuvo la virtualidad de suspender el término, pues, no basta la

notificación del auto que ordena la práctica de la diligencia, dado que la misma debe practicarse dentro del término legal y no cuando ya se encuentre en firme la declaración privada. Luego de citar el artículo 13 del CGP, expresó que en ningún momento la DIAN habría podido legalmente ampliar los términos al Banco de Bogotá y a Bancolombia con el fin de allegar al expediente de manera extemporánea la prueba solicitada y que no es cierto tampoco que la administración tiene libertad probatoria, aún violando el derecho al debido proceso que tiene el contribuyente.

IVA como impuesto de periodo: Que respecto al contribuyente, Víctor Alonso Gómez Aristizábal, las declaraciones del IVA, correspondientes al periodo gravable 1, se tomó como información la correspondiente a los períodos gravables posteriores de conformidad con la prueba trasladada.

Que lo que pasa es que la prueba trasladada, como se hace de manera irregular porque no tiene consonancia con las pruebas posteriormente practicadas, habla de consignaciones del año 2017, de verificación de extractos bancarios por concepto de consignaciones en el mes de diciembre del 2014.

Espíritu de justicia: Expuso que al administrado no se le puede exigir más allá de sus contribuciones para colaborar con las cargas del país y en el casoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02487-00. 7-27 que nos ocupa, la administración ha actuado de manera injusta con el contribuyente al no reconocerle los costos presuntos.

Supuesta falta de contabilidad: Afirmó que cuando se disponen los

7-27 que nos ocupa, la administración ha actuado de manera injusta con el contribuyente al no reconocerle los costos presuntos.

Supuesta falta de contabilidad: Afirmó que cuando se disponen los funcionarios a realizar la inspección contable y tributaria manifiestan que el contribuyente lleva de manera irregular la contabilidad, ya que manifiesta que esta es llevada por el sistema de caja y no de causación, lo cual es errado, más aún cuando la mayoría de los ingresos son obtenidos vía caja registradora.

Que, además, trata de desconocer el funcionario que los ingresos del contribuyente son vía ventas y que, si todas las ventas están registradas, mal puede decir que no están en la contabilidad, como lo pretende hacer creer. Y que, de todas formas, nunca el funcionario fue al documento fuente, de conformidad con lo expresado en el artículo 776 del Estatuto Tributario. DEFENSA La entidad accionada, a través de su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que sean negadas en su integridad, al considerar que obró conforme a derecho y atendiendo el procedimiento legal previo para la expedición del acto administrativo objeto del proceso. Indicó que en desarrollo de la investigación, se cuenta con informe final con No de formulario 183910000001, que indica que el demandante, fue remitido para ser investigado por el impuesto de renta año gravable 2014, donde se encontraron inconsistencias en los ingresos, por lo que se determinó iniciar investigación por el impuesto a las ventas Bimestre 03 (mayojunio) de 2014,

profiriendo el Auto de apertura N° 112382017002266 de 22 de noviembre de 2017 con el objeto de iniciar investigación al contribuyente. Que mediante Liquidación Oficial de Revisión No 1124120180Ó0132 de 21 de agosto de 2018, se modificó la declaración privada presentada en forma electrónica con formulario No. 3001603795567 y número de control 91000244456353 de fecha 2014/07/17 por el impuesto de sobre las ventas del año gravable de 2014, determinando en consecuencia una nuevaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02487-00. 8-27 obligación impositiva y fijando la sanción por inexactitud atribuible a los mayores valores determinados y dejados de pagar por el contribuyente.

Que, conforme a lo anterior, se profirió́ el Requerimiento Especial No. 112382017000183 de noviembre 27 de 2017, en la que se adicionan Ingresos Brutos Operacionales en valor de $ 687.242.000 (Renglón 28), y Adición de impuesto generado en el renglón 57 a la tarifa general por valor de $ 109.959.000. Que, una vez estudiada la respuesta al Requerimiento Especial, sopesadas las pruebas allegadas y recaudadas, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No 112382018000132 de 21 de agosto de 2018, con la que se ratificaron las

modificaciones realizadas a la Declaración del Impuesto de Renta año de 2014 y se impuso sanción al 100%. Que era procedente la adición de ingresos por concepto de ventas año gravable 2014, bimestre 03 (Renglón 28), adición de impuesto generado. (Renglón 57) y que esa conducta infractora conllevó a la imposición de la Sanción de Inexactitud. Respecto de los cargos formulados por el demandante, señaló que profirió́ dentro de la oportunidad legal el Requerimiento Especial No. 112382017000183, de fecha 27 de noviembre de 2017 en los términos del artículo 705 - 1 del Estatuto Tributario. Que, dentro de la investigación en renta correspondiente al año gravable de 2014 Auto de Inspección tributaria No. 112382017000311 el 28/08/2017 el cual fue notificado por correo certificado el día 30/08/2017, esto antes de que la declaración adquiriera firmeza. Que, con esa notificación, el término quedó suspendido por 3 meses, esto es, hasta el 30/11/2017, y, que como el requerimiento especial fue notificado el 27/11/2017, lo fue en forma oportuna. Que en ningún momento se le está acortando o violentando, el término al contribuyente para controvertir las pruebas obtenidas por la Administración con motivo de la investigación, dado que en el Requerimiento Especial, se le concedió un término de respuesta de 3 meses a partir de la fecha de suMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02487-00. 9-27 notificación, para que por escrito formule sus objeciones, presente pruebas y subsane las omisiones que permita la Ley.

Con respecto a las observaciones frente al acta de Inspección Tributaria realizada por el contribuyente, aclaró que son propias del expediente de Renta en la presente investigación. Que no es de recibo, lo expuesto, en cuanto a que los ingresos adicionados no fueron soportados por la administración en debida forma, debiéndose hacer una trazabilidad entre las operaciones de consignaciones con un cruce entre la facturación y los ingresos en bancos, lo que en su sentir es lo único que daría certeza respecto a que esas operaciones corresponden a la actividad desarrollada por le hoy demandante. Que la adición de ingresos se sustenta en la labor realizada por el ente fiscalizador en sede administrativa en la etapa de investigación, que una vez hechas todas las diligencias y actuaciones quedó clara la inexactitud de la declaración objeto de revisión, ya que se logró establecer que el contribuyente omitió́ ingresos brutos operacionales por valor $ 687.242.000 y adición del impuesto generado por valor de $109.959.000, que corresponden a los valores consignados en la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 108737300-75, contraviniendo así́ lo establecido en los artículos 420, 429 y 468 del Estatuto Tributario. Señaló que si la cuenta de Bancolombia No. 108727300-75 a nombre del investigado, no estaba registrada en la contabilidad, mucho menos se podría realizar cruces entre lo consignado y lo facturado.

del Estatuto Tributario. Señaló que si la cuenta de Bancolombia No. 108727300-75 a nombre del investigado, no estaba registrada en la contabilidad, mucho menos se podría realizar cruces entre lo consignado y lo facturado. Que la irregularidad que presenta la contabilidad del contribuyente, como quiera, que la misma no guarda celosamente la información ni contiene los registros contables del movimiento de los ingresos de que dan cuenta los documentos allegados en la investigación correspondiente al año gravable del 2014, no fueron registradas contablemente, condición que la misma ley exige para que la contabilidad sea tenida como prueba. Que los documentos probatorios obtenidos en la investigación le restan confiabilidad a la contabilidad e impiden que esta se valore como prueba a suMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02487-00. 10-27 favor, pues no se ajusta a lo previsto en los artículos 772, 773, 774 y 775 del Estatuto Tributario y por ende no refleja la situación real del investigado.

Finalmente, consideró que el contribuyente se hizo acreedor a la sanción por inexactitud, toda vez que en la investigación se demostró́ que alteró los hechos económicos con el ánimo de desfigurar la realidad y así́ disminuir el pago del Impuesto sobre las ventas del bimestre (03) mayo -junio del año 2014, y que ese hecho que quedó plenamente probado en la investigación.

ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida el 7 de febrero de 2019 y notificada vía electrónica el 3 de julio de 2019. Vencido el término establecido para contestar y reformar la demanda y advirtiendo que no había excepciones por decidir, por auto del 9 de octubre de 2020, se decretaron como pruebas los documentos aportados al expediente por la parte demandante y los aportados por la entidad demandada y al no ser necesaria la práctica de ninguna prueba, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2.020, se corrió traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran por escrito las alegaciones, advirtiéndoles que se dictaría sentencia anticipada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, dentro de su escrito, reiteró las razones por las cuales considera que el acto demandado debe ser declarado nulo y las razones por las cuales se debe acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda. Hizo referencia, a los mismos fundamentos de derecho y concepto de violación, expuestos en el escrito de demanda. La entidad accionada, en el escrito de alegatos de conclusión, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y que, por ende, se proceda a confirmar las actuaciones de la DIAN, por encontrarse conforme a derecho. Para el efecto, reiteró las consideraciones expuestas al contestar la demanda y como conclusión señaló que las actuaciones del Ente Público, fueronMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02487-00. 11-27 legales y su procedimiento en ningún momento fue violatorio del debido proceso.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede por la Sala, a dictar SENTENCIA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de la referencia, dentro del cual se solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412018000132 del 21 de agosto del 2018, a través de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del bimestre (3) mayojunio del año 2014. Los problemas jurídicos de los que debe ocuparse la Sala, son, de un lado, el de verificar si el requerimiento oficial fue notificado en tiempo y en segundo lugar, si la DIAN, dentro del trámite administrativo y con las pruebas decretadas y practicadas, logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios, importantes para la toma de la decisión:  Resolución Liquidación Oficial 112412018000132 del 21 de agosto de 2.018 y constancia de envío.

 Expediente administrativo N° DD -2014-2268 correspondiente a la investigación tributaria adelantada al Señor GÓMEZ ARISTIZÁBAL VÍCTOR ALONSO, por el impuesto de Ventas del año gravable 2014 Bimestre 03 (mayojunio). De la firmeza de las declaraciones tributariasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02487-00.

12-27 Establece el artículo 714 del Estatuto Tributario, que “la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial…” Y el artículo 705 del mismo Estatuto establece que el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Por su parte, el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, establece que, “ Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”. Ahora, de conformidad con el artículo 706 del Estatuto, el término para la

notificación del requerimiento se suspende, por un lapso de tres meses, cuando se practique de oficio inspección tributaria, término que se cuenta a partir de la notificación de dicha inspección. Acerca de la Inspección Tributaria como medio de prueba y su naturaleza, se refirió el Consejo de Estado en providencia de 24 de octubre de 2.013, en el proceso radicado No. 19001-23-31-000-2003-01301-01(19392), con ponencia de la Consejera CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, en los siguientes términos: “De la inspección tributaria como medio de prueba El artículo 779 del Estatuto Tributario señala que la inspección tributaria es un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar; esta diligencia debe decretarse mediante auto que se notificará por correo o personalmente y en él se deben indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. A su finalización debe extenderse un acta en la que se incluyan todos los hechos y pruebas examinadas y los resultados obtenidos, la fecha deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.

DEMANDANTE: VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL.

DEMANDADO: DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02487-00. 13-27 cierre de la investigación y debe estar suscrita por los funcionarios que adelantaron la diligencia”.

En el caso concreto, la parte demandante, presentó su declaración de impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 2014 el 17 de julio de 2014 y conforme a lo anterior, según las normas citadas, esa declaración adquiriría firmeza el 31 de agosto de 2017, en tanto el término para presentar la declaración de renta por el año gravable 2014, vencía el 31 de agosto de 2015; y a la vez, la DIAN tenía hasta el día 31 de agosto de 2017 para notificar el requerimiento especial, sin embargo, el 30 de agosto de 2017, la entidad notificó al contribuyente el auto de inspección tributaria Nro. 112382017000311 del 28 de agosto de 2017 y a partir de dicha fecha, consideró corrían los tres meses de suspensión, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2017. Aclarado lo anterior, se procede a verificar, si la inspección tributaria se decretó y notificó correctamente, si se realizaron diligencias que permitieran considerar que realmente se suspendió el término y que la notificación del requerimiento especial hubiera sido oportuna. Como se dijo, la DIAN, tenía hasta el 31 de agosto de 2017, para notificar el requerimiento, pero el 28 de agosto de ese mes y año profirió el auto de Inspección y fue notificado el 30 de agosto de 2017, con lo cual se suspendió

el término para notificar el requerimiento especial hasta el 30 de noviembre de 2017. En este caso, a través del auto 374 del 22 de noviembre de 2017, en el que la administración resolvió trasladar al expediente del impuesto sobre las ventas del 3º bimestre de 2014, algunos de los documentos contenidos en la investigación que se le abrió a la misma contribuyente por concepto del impuesto de renta del año 2014. Respecto del traslado y valoración de las pruebas practicadas por la administración tributaria en otros proc

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