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TA ANT - 05001 23 33 000 2018 02499 00-(24-05-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2018 02499 00-(24-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado 05001 23 33 00 2018 02499 00 Referencia Revisión de Acuerdo Demandante Departamento de Antioquia Demandando Acuerdo No. 011 de 2018, Concejo Municipal de La Ceja - Antioquia Instancia Única Decisión Declara Invalidez Sentencia No. 42 /2019 Corresponde decidir a la Sala, la validez del Acuerdo No. 011 de 2018 expedido por el Concejo Municipal de la Ceja – Antioquia, según lo solicitado por el Secretario General (E) del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia, conforme al Decreto Departamental No. D2018070003511 de 2018, y en ejercicio de las atribuciones consagradas en el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.

1. SÍNTESIS DEL CASO  El Concejo Municipal de La Ceja (Ant.), expidió el 03 de diciembre de 2018 el Acuerdo No. 011, “ por medio del cual se otorga un beneficio temporal para el pago de intereses de mora causados en multas impuestas a contraventores de las normas de tránsito cometidas en el Municipio de La Ceja”.  La Ley 769 de 2002, en su artículo 159 establece que la ejecución de las

sanciones que se impongan, estarán a cargo de las autoridades de transito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes están investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuera necesario. Se plantea entonces, que el Concejo Municipal de La Ceja (Ant.), está desbordando el artículo 41, numeral 3º de la Ley 136 de 1994, en la medida que interviene en asuntos que no son de su competencia.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02499 00 2

2. ANTECEDENTES

l. Lo que se demanda.

1. El Secretario General (E) del Departamento de Antioquia, afirma que el Concejo Municipal de La Ceja se extralimitó en la atribución que le concede el canon constitucional, la cual debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, teniendo en cuenta la competencia que le asiste.

2. Indica el Secretario, que el Concejo Municipal sin tener competencia para el caso, tramitó y aprobó el Acuerdo No. 011 del 03 de diciembre de 2018 1 en el cual estableció un beneficio para los deudores de multas impuestas por contravenciones de tránsito. Así mismo agrega que, las multas son un ingreso no tributario que forman parte integral del Presupuesto General de la Nación o de los presupuestos territoriales; en tanto, las multas constituyen un ingreso no tributario cualquier arreglo de pago debe ser realizado bajo el procedimiento del cobro coactivo.

3. En tal sentido, solicita a esta Tribunal, decidir sobre la validez del Acuerdo No.

011 de 2018, expedido por el Concejo Municipal de La Ceja (Ant.), por falta de competencia que ostenta el Concejo al establecer beneficios que controvierten el Código Nacional de Tránsito – Ley 769 de 2002. ll. Fundamentos de Derecho.

4. Muy sintéticamente expresados, los argumentos del escrito petitorio se resumen a lo siguiente: Se aduce la vulneración de las siguientes disposiciones: El artículo 41, núm. 3º de la Ley 136 de 1994 que prohíbe a los Concejos Municipales: “… Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de Acuerdos o de Resoluciones”.

El artículo 123 de la Constitución Política en cuanto señala que los Concejos Municipales deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento, de forma razonable y proporcionada en materia de tributos y gastos locales.

1 Véase, folios 5-6 vto. del expediente.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02499 00 3 El artículo 5º, inciso primero de la Ley 489 de 1998, que consagra: “ competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que le hayan sido asignados expresamente por la ley, ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo”. En cuanto a las competencias dispuestas para los diferentes órganos, la

Constitución Política en su artículo 121 prevé que los funcionarios públicos y las entidades de esta naturaleza, sólo pueden ejecutar aquello que expresamente les está mandado. Ahora, de otra parte, expone el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, el cual establece la forma como puede reducirse la sanción que se impone a los contraventores por las infracciones de tránsito. lll. Trámite procesal.

5. Correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Ponente, el conocimiento de esta demanda, la cual fue admitida mediante auto del 17 de enero de 20192.

Pronunciamientos y periodo probatorio.

6. Durante el termino de fijación en lista, se registró únicamente actuación por parte del Municipio de La Ceja (fls. 18-23 del expediente).

7. Por auto del 14 de febrero de 20193, y de conformidad con el núm. 2º del art. 121 del Régimen Municipal, se incorporó al expediente la prueba documental aportada con la solicitud de revisión, consistente en la copia del Acuerdo No. 011 de 2018

(fls. 5-6 vto.).

3. CONSIDERACIONES

IV. Competencia.

2 Auto admisorio obrante a folio 15. 3 Reposa auto a folio 25 del sumario.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02499 00 4

8. De conformidad con lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en

concordancia con el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos Municipales que remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

9. De igual manera, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.

V. Hechos probados.

10. Se encuentra debidamente establecido que el Concejo Municipal de La Ceja

(Ant.), expidió el Acuerdo No. 011 de 2018, “ por medio del cual se otorga un beneficio temporal para el pago de intereses de mora causados en multas impuestas a contraventores de las normas de tránsito cometidas en el Municipio de La Ceja4”., que además en el artículo 1º dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar un beneficio temporal hasta el 30 de junio de 2019, para el pago de los intereses moratorios que hayan generado las multas y/o sanciones impuestas a los contraventores de las normas de tránsito en el municipio de La Ceja Antioquia con corte al 30 de junio de 2018, conforme al siguiente presupuesto: Los deudores morosos por concepto de multas por infracciones a las normas de tránsito cometidas en la jurisdicción del municipio de La Ceja,

que cancelen el cien por ciento (100%) del valor capital de la multa podrán acceder a los descuentos sobre el valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación, según los siguientes plazos y porcentajes…”

11. El Acuerdo fue aprobado por el Alcalde Municipal de La Ceja 5, y remitido posteriormente a la Gobernación de Antioquia para su revisión legal (fol. 7).

VI. Problema jurídico.

12. Consiste en resolver si el Concejo Municipal de La Ceja (Ant.), se excedió o extralimitó en el uso de sus facultades constitucionales y legales, al otorgar

4 Véase, folios 5-6 vto. 5 Tal como consta a folio 6 vto. del expediente.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02499 00 5 descuentos de intereses moratorios a los contraventores por las infracciones de tránsito de dicha municipalidad.

VII. Normas de carácter legal.

13. El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 “ Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ” define el concepto de multa, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo

disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes.” Ahora, frente a la reducción de multas, el artículo 136 ibídem, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, estableció: “ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le

cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió infracción; o

3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02499 00

6 Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los

bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país. PARÁGRAFO 1º. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa. PARÁGRAFO 2º. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.”

14. A su vez, en alusión a la destinación de las multas de tránsito, los artículos 159 y 160 de la ley 769 de 2002, disponen: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la

notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02499 00 7 PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional. ARTÍCULO TRANSITORIO. Facúltese a los Gobernadores y Alcaldes municipales y distritales, hasta el 31 de diciembre de 2009, para decretar

Seguridad Vial de la Policía Nacional. ARTÍCULO TRANSITORIO. Facúltese a los Gobernadores y Alcaldes municipales y distritales, hasta el 31 de diciembre de 2009, para decretar amnistías a los infractores de tránsito y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera de infracciones que no haya sido objeto de notificación del mandamiento de pago por vía ejecutiva y no supere los cinco (5) años de ocurridos los hechos que dieron lugar a la actuación. ARTÍCULO 160. DESTINACIÓN. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas.”

15. En este orden, como se observa de las normas antes transcritas, fue el mismo legislador, en desarrollo de sus facultades constitucionales, quien reguló lo concerniente a incentivos y descuentos para el pago de multas, y en consecuencia sus intereses moratorios; atribución que no puede el Concejo Municipal de La Ceja

(Ant.) tomar para señalar algo distinto conforme a lo establecido con claridad por la nueva redacción del artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, luego de la modificación efectuada por el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012.

VIII. Caso concreto.

16. De la confrontación de las normas citadas como violadas por el Secretario General (E) del Departamento de Antioquia, la Sala observa que realmente el Concejo Municipal de La Ceja (Ant.), con la expedición del Acuerdo No. 011 del 03 de diciembre de 2018, se extralimitó en sus funciones al establecer como beneficio temporal para el pago de intereses de mora causados en multas impuestas a los contraventores de las normas de tránsito de la municipalidad.Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2018 02499 00

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17. Sí bien, el repartimiento jurídico de las funciones administrativas obedece al interés general y constituyen un presupuesto fundamental sobre el cual se edifica un Estado de Derecho, cada órgano debe realizar lo que le es propio por esencia y por naturaleza. Es la propia Carta Fundamental la que enseña que no habrá ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que los funcionarios públicos son responsables por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones6.

18. En estas condiciones, la competencia emana de preceptos de rango constitucional, legal y reglamentario; y no de la voluntad del órgano en cuestión o de los propios administrados. La administración, únicamente está facultada para intervenir en los eventos previstos en el orden jurídico, por tanto los servidores públicos tan solo pueden hacer lo que en forma manifiesta y explicita les permita la Constitución y la Ley, de allí que se considere que la incompetencia es la regla y la

competencia es la excepción.

19. Por otra parte, del Decreto 111 de 1996, en su artículo 27 clasifica las multas como ingresos no tributarios, de ahí que sobre éstos no recaiga la autonomía presupuestal conferida a los entes territoriales, pues la misma solo está contemplada para efectos de disponer de aquellos ingresos que hacen parte del presupuesto del ente territorial, a razón del recaudo de impuestos o tributos, siendo excluidas las multas y demás ingresos no tributarios.

20. Como bien analizó el Secretario General (E) del Departamento de Antioquia y como se puede desglosar de la normativa transcrita en apartes anteriores, esta Sala concluye que los Concejos Municipales, no tienen competencia para disponer de las multas impuestas con ocasión de las infracciones de tránsito, así como de los intereses moratorios que el retardo en su pago generan ; no solo por tratarse de ingresos no tributarios, sobre los cuales no versa la autonomía consagrada en la Constitución, también porque es otro el procedimiento y las condiciones contempladas por el Código Nacional de Tránsito, para acceder al beneficio de la reducción de multas.

21. Por tales motivos, esta Sala declarará la invalidez del Acuerdo No. 011 del 03 de diciembre de 2018 expedido por el Concejo Municipal de La Ceja (Ant.), por encontrar que efectivamente dicha corporación, dicha corporación se extralimitó en cuanto a su competencia.

6 Artículo 6º y 122 de la Constitución Política.Referencia: Revisión de Acuerdo

Radicado: 05001 23 33 000 2018 02499 00

9 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

4. RESUELVE Primero. Declárese la invalidez del Acuerdo No. 011 del 03 de diciembre de 2018, expedido por el Concejo Municipal de La Ceja (Ant.), “por medio del cual se otorga un beneficio temporal para el pago de intereses de mora causados en multas impuestas a contraventores de las normas de tránsito cometidas en el Municipio de La Ceja”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Para los efectos de la Ley, comuníquese esta decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia, y a los señores Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal de La Ceja – Antioquia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No.

LOS MAGISTRADOS,

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

YOLANDA OBANDO MONTES

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

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