TA ANT - 05001-23-33-000-2019-00259-00-(05-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2019-00259-00-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)
ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
DEMANDANTE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
DEMANDADO JOSE FEDERMAN MUÑOZ GIRALDO RADICADO 05001-23-33-000-2019-00259-00
INSTANCIA PRIMERA
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 126
DECISION CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES ASUNTO Subrogación de obligación, sin obligación legal
Procede la sala a pronunciarse en considerac ión a la declaratoria de IMPEDIMENTO, manifestada por la Magistrada integrante de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Dra. Gloria María Gómez Montoya, fundamentado en la necesidad de apartarse del conocimiento de la demand a de medio de control LESIVIDAD que instaura la
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
La doctora Gloria María Gómez Montoya obrando como Magistrada de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se declara impedida para conocer del proceso de la referencia, manifestando:
“Teniendo en cuenta que mis hermanos, ELKIN EMILIO y LUIS FERNANDO GÓMEZ MONTOYA son docentes de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, considero me encuentro incursa en la causal contemplada en el numeral 4° del art. 130 de la Ley 1437 de 2011 (…)
FERNANDO GÓMEZ MONTOYA son docentes de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, considero me encuentro incursa en la causal contemplada en el numeral 4° del art. 130 de la Ley 1437 de 2011 (…)
En razón a lo expuesto, considera que se configura la causal deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00259 00 Página 2 de 24
impedimento 4ª artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual expresa:
“4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera perman ente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condi ción de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas de alguna de las partes o los terceros interesados”
La causal invocada la fundamenta en que sus hermanos laboran para la Universidad de Antioquia . De allí, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, se encuentra incursa en esta causal de impedimento, por tener ambos hermanos que tienen calidad de contratistas de la entidad demandante, de allí que se declarara fundado el impedimento presentado por la Magistrada Gloria María Gómez Montoya.
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los
de la entidad demandante, de allí que se declarara fundado el impedimento presentado por la Magistrada Gloria María Gómez Montoya.
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura , para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares , que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inme rso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Resuelve la Sala, en primera instancia, la demanda interpuesta por la U niversidad de Antioquia en contra del señor José Federman Muñoz Giraldo , en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual, presentó las siguientes:
PRETENSIONESReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00259 00
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La Universidad de Antioquia , a través de apoderado, presentó
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La Universidad de Antioquia , a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LESIVIDAD-, contra el señor José Federman Muñoz Giraldo , con el fin de que se declare la nulidad de la Resolu ción Administrativa No. 423 del 23 de septiembre de 2004 de la Universidad de Antioquia, mediante la cual, se ordenó pagarle a la demandante , el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base Liquidación , que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de septiembre de 2003.
Como consecuencia y a modo de restablecimiento del derecho, solicita se condene al señor José Federman Muñoz Giraldo a restituir a la U niversidad de Antioquia, las sumas pagadas, con base en l a Resolución Administrativa No. 423 del 23 de septiembre de 2004 , desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018, correspondiente a la suma de $ 244.824.236, más los valores que se generen con posterioridad.
ANTECEDENTES
Informa la demanda que el señor José Federman Muñoz Giraldo laboró al servicio de la Universidad de Antioquia , desde el 10 de septiembre de 1976, como empleado público-docente hasta el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual se aceptó su renuncia.
Señala que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia estaba facultada para
16 de septiembre de 2003, fecha en la cual se aceptó su renuncia.
Señala que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia estaba facultada para reconocer directamente las pensiones de sus empleados , sin descontar aporte alguno para ello, hasta la vigencia del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la Universidad de Antioquia procedió a efectuar la afiliación de sus empleados al I nstituto de Seguros Sociales y realizar los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Expresa que según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia consideraba que quien se encontrara en el régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hiciera faltaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00259 00 Página 4 de 24
menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Instituto de Seguros Sociales le debía reconocer la prestación económica, con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general , contenida en el artículo 33 de la misma ley, según la cual , las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones.
Advierte que el Instituto de Seg uros Sociales reconoció la
artículo 33 de la misma ley, según la cual , las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones.
Advierte que el Instituto de Seg uros Sociales reconoció la pensión de vejez del señor José Federman Muñoz Giraldo , mediante la Resolución No. 11536 del 21 de julio de 2004 , en cuantía mensual de tres millones trescientos noventa y un mil setecientos catorce pesos ($3.391.714) a partir de l 16 de septiembre de 2003, sin tener en cuenta las primas de navidad, servicios y vacaciones.
Afirma que, con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor José Federman Muñoz Giraldo , a cargo del Seguro Social, ahora Colpen siones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución No. 129 del 30 de marzo de 2004, reconoció y autorizó el pago del bono pensional.
Refiere que la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la c ual, dispuso subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y al momento de entrar en vigencia el Sistema , les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de Ley 100 de 1993, a su vez expidió la Resolución Administrativa 16628 de
promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de Ley 100 de 1993, a su vez expidió la Resolución Administrativa 16628 de 1999, reglamentaria de la 12094 del 4 de mayo de 199 9 y en su artículo 1º estableció quienes serían los destinatarios de dicho beneficio.
Expone que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Rectoral 12094 del 1999 , la Universidad de Antioquia procedió a demandar al Instituto de Seguros Sociales de manera conjunta con algunos pensionados, con el fin de que se le ordenara al Instituto de Seguros Sociales, la reliquidación de las pensiones , incluyendo primas de servicios yReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00259 00 Página 5 de 24
vacaciones como también el reconocimiento de las sumas pagadas a estos pensionados, por la entidad educativa.
Mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, se derogó su simila r, 12094 del 4 de mayo de 1999, “por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1.993” en su artículo segundo la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concreto, creadas a partir de la Resolución 12094 antes mencionada, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia.
resolver las situaciones de carácter individual y concreto, creadas a partir de la Resolución 12094 antes mencionada, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia.
La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue demandada por la Asociación de Profesores Jubilados de la Universidad de Antioquia, proceso que fue de conocimiento de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05-001-23-33-000-2012-00945-00, Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, de negó las súplicas de la demanda, decisión confirmada mediante providencia del 14 de marzo de 2019 por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La Universidad de Antioquia considera que el acto administrativo demandado vulnera las siguientes disposiciones: a) Artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; b) artículo 10 de la Ley 4ª de 1992; c) artículo 77 de la Ley 30 de 1992, d) artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 ; e) artículos 18, inciso 3º, artículos 228, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; artículo 5º del Decreto 1068 de 1995, y artículo 4º del Decreto 2337 de 1996.
Precisa que al momento de emitir la Resolución No. 12094 del 4
del Decreto 1068 de 1995, y artículo 4º del Decreto 2337 de 1996.
Precisa que al momento de emitir la Resolución No. 12094 del 4 de mayo de 1999 , reglamentada mediante la Resolución No. 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, por lo que el contenido de la Resolución 12094 de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, teniendo en cuenta que ésta se contrapone al artículo 1º inciso 6 del citado acto legislativo.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00259 00 Página 6 de 24
Sostiene que la interp retación que en su momento le dio al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “cotizado”; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, reiterado por el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo a las diferentes sentencias interpartes emitidas a la fecha, por lo que se cuestionó la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado.
Resalta que la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, de los empleadores de los sectores público y privado, por tanto, al
todo lo devengado.
Resalta que la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, de los empleadores de los sectores público y privado, por tanto, al expedirse del Decreto 2337 el 24 de diciembre de 1996, todo aquél que contara con vínculo laboral, en éste caso, con la Universidad de Antioquia, había sido afiliado al Sistema desde el 1º de julio de 1995, de tal modo, que a cargo del ente educativo sólo se encontraban aquellos que al 31 de diciembre de 1996, cumplieran tanto la edad, como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez, pues en cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, todo el personal activo de la institución se había afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995; que el señor José Federman Muñoz Giraldo no se encontraba bajo alguno de los supuestos señalados en el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistí a a la Universidad de Antioquia frente a ella, pues al 31 de diciembre de 1996, contaba con 48 años de edad, dado que su nacimiento ocurrió el 30 de enero de 1948 y todo e l personal universitario se afilió al sistema desde el 1º de julio de 1995, tal como consta en el formulario de afiliación.
LA OPOSICIÓN
El señor José Federman Muñoz Giraldo por conducto de
universitario se afilió al sistema desde el 1º de julio de 1995, tal como consta en el formulario de afiliación.
LA OPOSICIÓN
El señor José Federman Muñoz Giraldo por conducto de apoderado, indicó que las prerrogativas que se aplicaron pa ra el reconocimiento de la prestación, fueron mera liberalidad por parte de la entidad pública , es decir, no pueden desprenderse de la actuación de la Universidad de Antioquia unas consecuencias de carácter sancionatorio o pecuniario para el demandado, porque las actuaciones del señor José FedermanReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00259 00 Página 7 de 24
Muñoz Giraldo en todo momento fueron desplegadas conforme al principio de buena fe y con sujeción al ordenamiento y principio de legalidad. Por lo cual se concluye que el referido acto administrativo en ningún mo mento se obtuvo por medios legales, ni mucho menos contrarios a la Constitución.
Señala que el demandado en ningún momento insto a la Universidad de Antioquia para el reconocimiento de dichas sumas de dinero, por más que la entidad pretenda hacer valer su derecho no puede desconocerse que la parte débil de la relación laboral es el señor José Federman Muñoz Giraldo, es decir la universidad de Antioquia como entidad pagadora y como empleador y el fondo de pensiones -Colpensiones, quien administra los recursos, no pueden pretender que recaiga sobre el mismo los efectos negativos de una actuación propia de la administración, más cuando se trata de derechos de carácter fundamental que van ligados al mínimo vital del demandado y
administra los recursos, no pueden pretender que recaiga sobre el mismo los efectos negativos de una actuación propia de la administración, más cuando se trata de derechos de carácter fundamental que van ligados al mínimo vital del demandado y con derechos de carácter pensional.
Manifiesta que la expedición de la Resolución Administrativa No. 423 del 23 de septiembre de 2004 , se profirió con base en la Resolución Administrativa No. 16628 y la Resolución Administrativa No. 12094 de 1999 y se hizo con sujeción al ordenamiento y principio de legalidad, por lo que se concluye que el acto demandado en ningún momento se obtuvo por medios ilegales, ni contrarios a la Constitución.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante indicó que el acto demandado era claro en establecer que el reconocimiento se efectuaba de forma temporal y quedaba sujeto a que el Instituto de Seguros Sociales lo reconociera por voluntad propia o por orden de una sentencia judicial. Refirió que por tratarse de un derecho pensional indebidamente reconocido, esta ba bajo la responsabilidad del demandado, el trámite ante el fondo pensional, pues en virtud de la naturaleza del derecho, era a él quien correspondía realizarlo.
Manifestó que el demandado incumplió con esta obligación y se limitó a permanecer en el tiem po recibiendo unas sumas que claramente sabía que no le correspondían, lo que denota que su actuar no se ajustó a los postulados de la buena fe, por lo cual se torna en un antecedente para el reintegro deprecado.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00259 00 Página 8 de 24
cual se torna en un antecedente para el reintegro deprecado.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00259 00 Página 8 de 24
La parte demanda da señaló que la el Insti tuto de Seguros Sociales, fue la entidad que reconoció la pensión de vejez al señor José Federman Muñoz Giraldo, por lo cual era esta entidad ante quien debió el accionado discutir o reclamar la aplicación de su ingreso base de liquidación , conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no que la Universidad de Antioquia se subrogara para el cumplimiento de esta obligación.
Advirtió que en caso de decretar la nulidad del acto demandado no hay prueba de la mala fe del demandado y no hay lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena, la cual se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judicial II Administrat ivo afirmó que a más tardar, el día 30 de junio de 1995, los servidores y trabajadores de las universidades oficiale s territoriales debían afiliarse al sistema general de pensiones.
Señaló que la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales se radicó en la administradora de pensiones, de tal manera que la Universidad de Antioquia no tenía competencia alguna para realizar el reconocimiento y pago de cualquier valor prestacional a título pensional.
Expuso que el Seguro Social reconoció la pensión de veje z al
pensiones, de tal manera que la Universidad de Antioquia no tenía competencia alguna para realizar el reconocimiento y pago de cualquier valor prestacional a título pensional.
Expuso que el Seguro Social reconoció la pensión de veje z al demandado, dicho instituto es quien debía resolver eventuales peticiones del pensionado para la reliquidación de su pensión. Por lo cual, concluyó que el acto demandado está viciado de nulidad.
Adujo que en este caso no debe accederse a la pretensión de la devolución ni total ni parcial de las sumas canceladas al demandado, con fundamento en que debe presumirse la buena fe y en el proceso no hay prueba del actuar doloso o malintencionado por parte del demandado.
CONSIDERACIONES
Problema jurídicoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00259 00
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Teniendo en cuenta los hechos relacionados en la demanda y su contestación , corresponde a la Sala a determinar si en el presente caso si le correspondía a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA cancelarle al señor José Federman Muñoz Giraldo , el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de agosto de 2001, esto es, el equivalente al 75% de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, como factor s alarial para que haga parte de la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social; establecido lo anterior, se determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad
servicios, como factor s alarial para que haga parte de la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social; establecido lo anterior, se determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución Administrativa No. 423 del 23 de septiembre de 2004 y de proceder la nul idad, determinar si el demandado debe devolver el dinero recibido de la entidad demandante.
Caducidad
En lo referente a la caducidad en este caso tenemos que como la reclamación está encamin ada a obtener la nulidad de la Resolución Administrativa No. 423 del 23 de septiembre de 2004 de la Universidad de Antioquia, en la cual se ordenó pagarle al demandante el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de septiembre de 2003 , es de tener, presente que en este caso se trata de prestaciones periódicas, las cuales pueden ser demandadas en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 164 numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
c) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laborala recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00259 00 Página 10 de 24
El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la s personas, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las i nstituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de la Ley la 100 de 1993 o de otras que se incorporen normativamente en el futuro – artículo 1° de la Ley 100 de 1993-.
Uno de los objetos del Sistema General de Pensiones es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993 –artículo 10 de la Ley 100 de 1993-.
El Sistema General de Pensiones , consagrado en la Ley 100 de 1993, se aplica conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos, conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la l ey cumplieron los requisitos para acceder a una p ensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,
establecidos, conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la l ey cumplieron los requisitos para acceder a una p ensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públic o, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general – artículo 11 de la Ley 100 de 1993El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición, el cual tiene por objeto la protección de l as expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez, bajo los parámetros del régimen anterior. E stableció los siguientes requisitos para acceder al mismo así:
“Régimen de Transición. La edad para acceder a la pens ión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el SistemaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00259 00 Página 11 de 24
tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la
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tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de di ez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (subraya el tribunal).
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m ás años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable pa ra quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubil ación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las
conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°). del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
El artículo 151 de la citada Ley 100 de 1993 definió la fecha de su entrada en vigencia así:
“ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley , regirá a partir del 1°. de abril de 199 4. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00259 00 Página 12 de 24
PARAGRAFO. El Sistema Gen eral de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad” (subraya fuera de texto).
públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad” (subraya fuera de texto).
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al Sistema General de Pensiones , previsto en la Ley 100 de 1993 , a los funcionarios de la Rama Ejecutiva Nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a l os servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral , así:
“Artículo 2º. Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos . El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994.
El sistema general de pensiones para los servidores públ icos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de maner a gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territ
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