TA ANT - 05001 23 33 000 2019 00281 00-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2019 00281 00-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995 debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de empleados que, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, era mandatorio se acogieran a la unificación sistemática creada por la mentada norma – El Consejo de Estado señaló que quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 691 de 1994, Decreto 692 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor Jesualdo Fuentes González, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas
pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. Ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, fundándose en un acto administrativo inconstitucional, resulta evidente la ilegalidad de la Resolución 022 del 23 de febrero de 2004, y, por tanto, su consecuente declaratoria de nulidad. Frente a la devolución de las prestaciones periódicas, no hay lugar a recuperar lo pagado a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. Sin embargo, en el sub examine no se acreditó que el señorREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JESUALDO FUENTES GONZÁLEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2019 00281 00
2 Jesualdo Fuentes desplegara comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
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3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JESUALDO FUENTES GONZÁLEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2019 00281 00
ASUNTO: SENTENCIA Nº 323
TEMA: Lesividad. Falta de competencia de la Universidad de Antioquia. Declara nulidad de acto administrativo demandado.
Decide la Sala la instancia dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el señor JESUALDO FUENTES
GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES La Institución Educativa citada en el epígrafe, con estribo en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 1, acudió a la administración de justicia, a fin de que: PRETENSIONES Se declarará la nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución Administrativa 022 del 23 de febrero de 2004 del ente universitario por medio de la cual se ordenó pagarle al demandado, el valor que resultara de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso 3º del
Administrativa 022 del 23 de febrero de 2004 del ente universitario por medio de la cual se ordenó pagarle al demandado, el valor que resultara de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
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4 A título de restablecimiento del derecho se condenará al accionado a restituir las sumas pagadas con base en el referido acto administrativo desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018, que corresponde a la suma de $256.414.968, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme. Además, que se condene en costas al demandado si media oposición2
PRESUPUESTOS FÁCTICOS3
Se esgrimen como sustento a las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan (fls.13 a 17):
-El señor Jesualdo Fuentes González, estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia desde el 3 de febrero de 1975, como empleado público-docente hasta el 30 de mayo de 2003, fecha en que le fue aceptada su renuncia. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación económica de vejez al demandado mediante la Resolución 12276 del 27 de octubre de 2003, en cuantía mensual de $3.556.532 a partir del 29 de mayo de 2003, sin tener en cuenta en la liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. Luego, a través de la Resolución Rectoral 12094, la Universidad de Antioquia dispuso la subrogación en la parte de la obligación que tenía y no reconocía el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de dicha entidad, en régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltara menos de 10 años para adquirir su derecho, de liquidarles su pensión según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, hasta que el citado Instituto de la seguridad, muto propio o por orden judicial la asumiera. Fue entonces, mediante la Resolución 022 del 23 de febrero de 2004, que el ente educativo, pagó al actor el valor que resultaba de la aplicación del
2 Folio 28
3 Folios 13 a 17REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
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5 Ingreso Base de Liquidación y no reconocida por el Seguro Social en cuantía de $809.203 a partir del 30 de mayo de 2003, y a partir del 1 de enero de 2004 la suma de $861.720, los que ascienden a $256.414.968 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citó en la demanda, como fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005. Ley 4 de 1992 artículo 10 Decreto 1158 de 1994 (art. 1) Ley 100 de 1993 (arts. 18 inc. 3, 151, 131) Decreto 1068 de 1995 (art. 5) Decreto 2337 de 1996 (art. 4) Advirtió el apoderado de la parte accionante que si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 del cuatro (4) de mayo de 1999 y reglamentarse la misma a través de la Resolución Administrativa No. 16628 del veinticinco (25) de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto
Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el contenido de la Resolución 12094 del cuatro (4) de mayo de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, teniendo en cuenta que ésta se contrapone al texto constitucional. Manifestó que, aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “cotizado”, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones han de liquidarse única y exclusivamente teniendo en cuenta lo cotizado, de donde resulta cuestionado el contenido del acto demandado. Al respecto, la parte accionante trajo como referencia varias providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín, en las cuales se realiza un análisis sobre los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de un beneficiario del régimen de transición.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
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6 De otro lado, advirtió que la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de los empleadores de los sectores público y privado de afiliar a su personal al
Sistema General de Pensiones, por tanto, al expedirse el Decreto 2337 de veinticuatro (24) de diciembre de 1996, todo aquel que contara con vínculo laboral había sido afiliado al sistema desde el primero (1) de julio de 1995, de tal modo que a cargo del ente universitario sólo se encontraban aquellos que al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, hubieran cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraban retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez. Lo anterior para concluir que el demandado no se encontraba bajo ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistiera frente a él, pues, al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, contaba con 49 años de edad, dado que su nacimiento ocurrió el 09 de septiembre de 1947. Finalmente, informó que la Resolución No. 12094 del cuatro (4) de mayo de 1999 se derogó mediante la Resolución No. 35823 del diecisiete (17) de octubre de 2012 , acto administrativo que fue demandando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo su conocimiento a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia,
Magistrada Ponente Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, quien mediante auto de veinticinco (25) de abril de 2013 negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, y posteriormente, mediante sentencia del diecisiete (17) de octubre de 2013, se negaron las súplicas de la demanda. De igual modo, refiere diferentes magistrados que se han pronunciado en torno a la competencia para el pago de la pensión, en providencias emitidas por el Dr. Jairo Jiménez Aristizábal y Juan Carlos Hermosa Rojas.
POSICIÓN DEL DEMANDADOREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JESUALDO FUENTES GONZÁLEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2019 00281 00
7 El demandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Advirtió que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto fue expedido por la autoridad competente y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el señor Jesualdo Fuentes González es beneficiario del régimen de transición. Manifestó que el fundamento jurídico y la motivación adecuada están en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se previó que las
pensiones de vejez de los beneficiarios del régimen de transición y que les faltare menos de diez (10) años para tener el derecho, se liquidarían con base en el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la accionada. Advirtió que la conducta omisiva que viola e incumple un deber legal es del Instituto de Seguros Sociales al no liquidar las pensiones de vejez de los empleados de la Universidad de Antioquia, beneficiarios del régimen de transición con base en la disposición establecida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo expresa el acto administrativo demandado. Afirmó que la Universidad de Antioquia no ha agotado como lo ordena la Resolución Rectoral 12094 de 1999 las diligencias para que un Juez ordene al Seguro Social a que se haga efectiva la obligación de dar aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de que liquide y pague la pensión a las personas que les faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho, con todo lo devengado en el tiempo que les faltare. Destaca que el Seguro Social debía reconocer al demandado la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo primas de navidad, servicios y vacaciones. Explica que, los bonos pensional de todos los empleados públicos de la
Universidad de Antioquia fueron liquidados y pagados al entonces extinto seguro social con la inclusión de todos los factores salariales, además queREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JESUALDO FUENTES GONZÁLEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2019 00281 00 8 se siguió retirando de los salarios, las cotizaciones por las primas, cuya entrega al Instituto de Seguros Sociales fue devuelto debiendo la entidad responder por ellos.
Afirma que las Resoluciones que dieron vida al reconocimiento prestacional debieron infringir disposiciones taxativas sobre las causales de nulidad y varias normas constitucionales y legales. Menciona las causales de nulidad de los actos administrativos consagradas en el artículo 137 CPACA, para señalar que la demandante no argumentó violación de las causales de nulidad, por lo que se está ante un gran vacío argumentativo. Se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico. Formula como excepciones de mérito las siguientes: -Conformación de Litisconsorcio: solicitando la integración de Colpensiones quien administra la pensión de prima media con prestación definida. -Derecho Adquirido: por cuanto el acto demandado goza de la presunción de legalidad durante más de 18 años, el demandado recibe y se beneficia de la subrogación que se ha consolidado como parte de su patrimonio.
-Legalidad del acto demandado: por cuanto, el acto demandado tuvo como base la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y la Resolución Administrativa 16628 de 1999, sin que la validez de ellos haya sido cuestionada, por tanto, si ellos están sólidos, no hay lugar a la nulidad de la Resolución 022 del 23 de febrero de 2004, además que la expedición del acto cumple con la finalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación dada por la Universidad se ajusta a las sentencias de la Corte Constitucional y de unificación del Consejo de Estado.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JESUALDO FUENTES GONZÁLEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2019 00281 00 9 -Falta de causa para pedir: la Universidad de Antioquia no le asiste el derecho de promover el proceso de la referencia, cuando debe es demandar a Colpensiones, con el fin de que asuma sus deberes como administradora del régimen de prima media. -Falta de tipificación de las causales de nulidad: la entidad accionada no demostró ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo demandado. -Inexistencia de la causa invocada: teniendo en cuenta que es claro que a la accionada la cobija el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por faltarle menos de 10 años, se debió liquidar la pensión con el promedio de lo devengado. -Falta de interés: en tanto no existe jurídicamente un soporte para
la Ley 100 de 1993 y por faltarle menos de 10 años, se debió liquidar la pensión con el promedio de lo devengado. -Falta de interés: en tanto no existe jurídicamente un soporte para demostrar el interés de la Universidad de Antioquia para demandar. -Buena Fe del demandado: por cuanto el accionado no utilizó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago, fue la Universidad de Antioquia de manera unilateral, libre, consciente y con suficiente soporte jurídico quien tomó la decisión de subrogarse en la obligación del Instituto de Seguros Sociales. -Mala Fe de la demandante: toda vez que sin contar con el soporte jurídico presenta una demanda que afecta gravemente al demandado. -Violación del principio de progresividad en materia laboral, el cual encuentra soporte en el artículo 53, inciso 3, de la Constitución Política. -Violación al derecho fundamental a la seguridad social¸ pues, se le está interrumpiendo el goce de la pensión de jubilación, a pesar del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. -Prescripción: si no se acogieran las excepciones propuestas, con respecto a las mesadas cuya devolución se solicita.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JESUALDO FUENTES GONZÁLEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2019 00281 00
10 Universidad de Antioquia La apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito de alegatos de conclusión, ratificó los argumentos presentados en el acápite de concepto
RADICADO: 05001 23 33 000 2019 00281 00
10 Universidad de Antioquia La apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito de alegatos de conclusión, ratificó los argumentos presentados en el acápite de concepto de violación del libelo petitorio. Asimismo, advirtió que para que se entienda que existe un derecho adquirido es necesario que el mismo se haya otorgado de conformidad con la Ley y la Constitución, no obstante, con la expedición del acto demandado se violaron varias disposiciones legales relacionadas con los factores a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones, así como lo concerniente a la competencia. Reiteró que no era competencia de la Universidad de Antioquia realizar los pagos referidos al accionante con ocasión del acto administrativo demandado, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, las obligaciones del empleador se resumirían en efectuar la afiliación al sistema, realizar las cotizaciones y pagar el correspondiente bono pensional. Parte demandada Se afianza en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para pedir que se declare la constitucionalidad y legalidad de la Resolución demandada y se restablezca el pago del retroactivo igualmente se dé aplicación al numeral 1 literal c del artículo 164 del CPACA, que determina que no hay lugar a que la entidad recupere las prestaciones pagadas a un particular de buena fe.
Se sostiene que la Universidad de Antioquia reconoció que hasta antes de la Ley 100 de 1993, ella asumía directamente el pago de las pensiones de vejez de sus empleados, las cuales liquidaba con la Ley 33 de 1985, que incluía todos los factores salariales. Se argumenta, entonces, que luego de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse el artículo 36 de la mencionada ley, por ello la Universidad se subroga en una obligación que no asumió el Instituto.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JESUALDO FUENTES GONZÁLEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2019 00281 00
11 Así, se expresa que la resolución demandada por parte de la Universidad de Antioquia, correspondió a una decisión libre del ente universitario, enmarcada dentro del ámbito de la autonomía universitaria, sin ser una imposición de un tercero, ni tampoco del ejercicio de una competencia inexistente, ni es un abuso del derecho. De manera que el pago de la subrogación es una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Ministerio Público: El Ministerio Público adscrito al Despacho, tras compendiar el trámite dado a la instancia, emite concepto dirigido a que se acceda a las súplicas de la
demanda en relación con la declaratoria de nulidad del acto demandado y se declare probada la excepción de buena fe formulada por el demandado frente a la pretensión de restitución de las sumas pagadas. CONSIDERACIONES Problema jurídico De acuerdo a las premisas observadas, el problema jurídico que debe establecer esta colegiatura está orientado en dos vertientes a saber: De un lado, en el estudio que corresponde al órgano o entidad en quien recae la competencia para reconocer y pagar la diferencia resultante entre la pensión de vejez otorgada y el debate en la inclusión en el IBL de las primas de navidad, vacaciones y servicios. De otro lado, en el análisis de la procedencia en la ordenación del reintegro del dinero percibido por el demandado en virtud del acto administrativo cuestionado que reconoció las sumas que fueron subrogadas por la Universidad de Antioquia con ocasión de la situación expuesta en el cuestionamiento anterior Procede entonces la Sala al análisis del primer problema. Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JESUALDO FUENTES GONZÁLEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2019 00281 00 12 los servidores públicos Con precedencia a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 19694 establecía la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos.
Con precedencia a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 19694 establecía la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos. Oportunidad en la que se establecía, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; empero, si tal afiliación no se verificaba, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora. Seguidamente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, y ante la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral 5, que ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional6 y reguló la obligatoriedad de afiliar al sistema a aquellos empleados que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo o en su calidad de servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la Ley7. En tanto que el artículo 1.º del Decreto 691 de 19948, incorporó a los siguientes servidores al Sistema General de Pensiones: a) los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas… … A su turno, el artículo 14 del Decreto 692 de 19949 definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas propias del Sistema de Seguridad Social Integral.
… A su turno, el artículo 14 del Decreto 692 de 19949 definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas propias del Sistema de Seguridad Social Integral.
4 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 5 «Artículo 5. Creación. En desarrollo del artículo 48. de la Constitución Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.» 6 «Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional. 7 «Artículo 15. Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. […]». 8 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993».REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JESUALDO FUENTES GONZÁLEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2019 00281 00
13 Por su parte, el Decreto 1068 de 1995 10 fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad11.
servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad11. El artículo 2 ejusdem, señaló que en el nivel territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes mencionados debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995. Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2337 de 199612 que tuvo por objeto fijar el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, para lo cual tuvo en cuenta el límite temporal previamente fijado por el Decreto 1068 de 1995. Bajo estas consideraciones, se concluye que, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995 debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de empleados que, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, era mandatorio se acogieran a la unificación sistemática creada por la mentada norma. Por lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia emitida el 7 de noviembre de 2019 concluyó que:
«[…] En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación
10 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital. 11 El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó los regímenes pensionales: 12 «Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994».REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JESUALDO FUENTES GONZÁLEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2019 00281 00 14 correspondiente. […]».13
Caso concreto El ISS era la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Jesualdo Fuentes González De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, en el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente:
correspondiente. […]».13 Caso concreto El ISS era la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Jesualdo Fuentes González De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, en el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: Que el demandado, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que mediante Resolución 12276 del 27 de octubre de 2003 expedida por el Instituto de Seguros Sociales le fue reconocida una pensión de jubilación al señor Jesualdo Fuentes González, en una cuantía mensual de $3.556.532, efectiva a partir del 29 de mayo de 2003. (hecho 5º fl. 14) Que por medio de la Resolución 022 del 23 de febrero de 2004 (folios 8,9) la Universidad de Antioquia ordenó pagarle al señor Fuentes González la suma de $809.203, a partir del 30 de mayo de 2003, y a partir del 1 de enero de 2004 la suma de $861.720, la cual resultó del cálculo efectuado por la entidad de educación superior en aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello, al estimar que dicho monto fue desconocido por el ISS por no incluir en la liquidación de la prestación las primas de navidad, vacaciones y servicios. Lo anterior en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999
proferida por el ente educativo, por medio de la cual se subrogó en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho».
13 Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. (i) Sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2014-00167-02(0968-15), demandante: Universidad de Antioquia. (ii) Sentencia del 13 de agosto de 2020, radicado: 05001-23-33-000-201401572-02(1179-16), demandante: Universidad de AntioquiaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO: JESUALDO FUENTES GONZÁLEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2019 00281 00
15 Que la Universidad de Antioquia, adelantó múltiples diligencias procurando que el Instituto de Seguros Sociales reconociera las prestaciones al demandado, conforme se evidencia en la declaración por certificación del 4 de febrero de 2020, el derecho de petición y la respuesta contenida en el oficio 01148 del 25 de febrero de 2002 (fls. 136 a 142, 76 a 79). Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo 1.º del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, el personal docente de las universidades públicas debían
Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo 1.º del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, el personal docente de las universidades públicas debían encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social el 30 de juni
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