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TA ANT - 05001-23-33-000-2019-00284-00-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-00284-00-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

DEMANDANTE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO ELSI OLAYA ESTEFAN RADICADO 05001-23-33-000-2019-00284-00

INSTANCIA PRIMERA

PROVIDENCIA SENTENCIA 115

DECISION CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES ASUNTO Subrogación de obligación, sin obligación legal

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 201 0 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura , para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Cons titución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares , que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda interpuesta por la Universidad de Antioquia en contra de la señora

inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda interpuesta por la Universidad de Antioquia en contra de la señora Elsi Olaya Estefan , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual , presentó lasReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00284 00 Página 2 de 23

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PRETENSIONES

La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LESIVIDAD-, contra la señora ELSI OLAYA ESTEFAN , con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 537 del 23 de octubre de 2002 y la nulidad de la Resolución Administrativa No. 142 del 28 de marzo de 2003 de la Universidad de Antioquia , mediante la cual, se ordenó pagarle a la demandante, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base Liquidación , que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de junio del 2000.

Como consecuencia y a modo de restablecim iento del derecho , solicita se condene a la señora ELSI OLAYA ESTEFAN a restituir a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas , con base en la

Como consecuencia y a modo de restablecim iento del derecho , solicita se condene a la señora ELSI OLAYA ESTEFAN a restituir a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas , con base en la Resolución Administrativa No. 537 del 23 de octubre de 2002 y en la Resolución Administrativa No. 142 del 28 de marzo de 20 03, desde el 2 de junio del 2000 hasta el 30 de noviembre de 2018.

ANTECEDENTES

Informa la demanda que la señora Elsi Olaya Estefan laboró al servicio de la Universidad de Antioquia , desde el 20 de enero de 1969 de forma ininterrumpida , como emple ada pública -docente hasta el 26 de diciembre de 1999.

Señala que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia estaba facultada para reconocer directamente las pensiones de sus empleados , sin descontar aporte alguno para ello, hasta la vigencia del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la Universidad de Antioquia procedió a efectuar la afiliación de sus empleados al I nstituto de Seguros S ociales y realizar los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Expresa que según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia consideraba que quien se encontrara en el régimen de transición y que a la entrada en vigencia delReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboralla Universidad de Antioquia consideraba que quien se encontrara en el régimen de transición y que a la entrada en vigencia delReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00284 00 Página 3 de 23

sistema general de pensiones , le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Instituto de Seguros Sociales le debía reconocer la prestación económica , con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general, contenida en el artículo 33 de la misma ley, según la cual, las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirv ieron de base para calcular las cotizaciones.

Advierte que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez de la señora Elsi Olaya Estefan , mediante la Resolución No. 04364 del 23 de abril del 2002 , en cuantía mensual de tres millones quin ientos mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($3.500.744), modificada por la Resolución No. 11608 del 1 de agosto de 2002 , sin tener en cuenta las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Refiere que la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la c ual, dispuso subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y al momento de entrar en vigencia el Si stema, les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de

en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y al momento de entrar en vigencia el Si stema, les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de Ley 100 de 1993, a su vez expidió la Resolución Administrativa 16628 de 1999, reglamentaria de la 12094 del 4 de mayo de 199 9 y en su artículo 1ºestableció quienes serían los destinatarios de dicho beneficio.

Afirma que, ante tal situación, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución No. 537 del 23 octubre de 2002 y la Resolución No. 142 del 28 de marzo de 2003 , con sustento en las resoluciones 12094 de 1999 y 16628 de 1999, dispuso el pago temporal correspondiente al valor de la diferencia de la pensión , no reconocido por el Instituto de Seguro Soci ales, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales lo conceda, bien m otu propio o por orden judicial.

Expone que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Rectoral 12094 del 1999 , la Universidad de Antioquia procedió a demanda r al Instituto de Seguros Sociales de manera conjunta con algunos pensionados, con el fin de que se le ordenara al Instituto de Seguros Sociales, la reliquidación de lasReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00284 00 Página 4 de 23

ordenara al Instituto de Seguros Sociales, la reliquidación de lasReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00284 00 Página 4 de 23

pensiones, incluyendo primas de servicios y vacaciones como también el reco nocimiento de las sumas pagadas a estos pensionados, por la entidad educativa.

Mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, se derogó su simila r, 12094 del 4 de mayo de 1999, “por la cual la Universidad se subroga en una obligación d el Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1.993” en su artículo segundo la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y conc reto, creadas a partir de la Resolución 12094 antes mencionada, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia.

La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue demandada por la Asociación de Profesores Jub ilados de la Universidad de Antioquia, proceso que fue de conocimiento de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05-001-23-33-000-2012-00945-00, Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, denegó las súplicas de la demanda.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La Universidad de Antioquia considera que el acto administrativo

del 17 de octubre de 2013, denegó las súplicas de la demanda.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La Universidad de Antioquia considera que el acto administrativo demandado vulnera las siguientes disposiciones: a) Artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; b) artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 ; c) artículo 77 de la Ley 30 de 1992, d) artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 ; e) artículos 18, inciso 3º, artículos 228, 131 y 151 de la Ley 100 de 199 3; artículo 5º del Decreto 1068 de 1995, y artículo 4º del Decreto 2337 de 1996.

Precisa que al momento de emitir la Resolución No. 12094 del 4 de mayo de 1999 , reglamentada mediante la Resolución No. 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vige nte el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, por lo que el contenido de la Resolución 12094 de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, teniendo en cuenta que ésta se contr apone al artículo 1º inciso 6 del citado acto legislativo.

Sostiene que la interpretación que en su momento le dio al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptosReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00284 00 Página 5 de 23

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“devengado” y “cotizado”; con la expedición del Acto Legislati vo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, reiterado por el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo a las diferentes sentencias interpartes emitidas a la fecha, por lo que se cuesti onó la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado.

Resalta que la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, de los empleadores de los sectores público y privado, por tanto, al expedirse del Decreto 2337 el 24 de diciembre de 1996, todo aqu él que contara con vínculo laboral, en éste caso, con la Universidad de Antioquia, había sido afiliado al Sistema desde el 1º de julio de 1995, de tal modo, que a cargo del ente educativo s ólo se encontraban aquellos que al 31 de diciembre de 1996, cumpli eran tanto la edad, como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez, pues en cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, todo el personal activo de la institución se había afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995; que la señora Elsi Olaya Estefan no se encontraba bajo alguno de

artículo 151 de la Ley 100 de 1993, todo el personal activo de la institución se había afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995; que la señora Elsi Olaya Estefan no se encontraba bajo alguno de los supuestos señalados en el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistía a la Universidad de Antioquia frente a ella, pues al 31 de diciembre de 1996, contaba con 49 años de edad, dado que su nacimiento ocurrió el 16 de noviembre de 1947 y todo el personal Universitario se afilió al sistema desde el 1º de julio de 1995, tal como consta en el formulario de afiliación.

LA OPOSICIÓN

La señora Elsi Olaya Estefan por condu cto de apoderado, indicó que las resoluciones demandadas, fueron expedidas por la autoridad competente y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la señora Elsi Olaya Estefan es beneficiaria del régimen de transición en materia pensional, que es un derecho adquirido, cierto, irrenunciable e imprescriptible.

Refirió que el fundamento jurídico y la motivación adecuada están en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció la previsión de que las pensiones de vejez de los benefi ciarios del régimen de transición y que les faltare menos de diez años para tener derecho,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00284 00 Página 6 de 23

cuando empezó la vigencia de la norma, en la Universidad de

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cuando empezó la vigencia de la norma, en la Universidad de Antioquia, su pensión de liquidaba con base en el promedio que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltara para consolidado el derecho pensional, como es el caso de la señora Elsi Olaya Estefan. Por lo cual, la Universidad de Antioquia, en su deber legal, protegió a sus empleados beneficiarios del régimen de transición.

Señaló que la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, ordena pagar la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, h asta que éste lo haga mutuo propio o por decisión judicial, por lo cual dichas condiciones están vigentes.

Adujo que los derechos adquiridos en materia pensional, garantizan la protección a quienes han cumplido requisitos o causado su derecho en relación con cualquier tipo de prestación prevista en la legislación anterior criterio jurídico precedente. Estos derechos son amparados cuando quien reclama el derecho, cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio como en este caso, para que su derecho adquirido implique que su pensión se calcula, como en esta oportunidad con todos los factores salariales: doce mesadas y las tres primas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

La parte demandada expuso que, si bien es cierto , el pago de la

salariales: doce mesadas y las tres primas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

La parte demandada expuso que, si bien es cierto , el pago de la subrogación fue reconocido sin que esta hubiese incurrido en procedimientos fraudulentos y que fu e la Universidad quien voluntariamente lo hizo, también lo es, que en el presente caso la Resolución Administrativa que se dema nda, la cual fue notificada a la demandada per sonalmente, fue clara en determinar que el pago allí ordenado era temporal y que le correspondía a la señora Elsi Olaya Estefan iniciar las acciones contra la administradora de pensiones, a fin de que dicha ent idad incluyera en la liquidación de su pensión, las primas de servicios, navidad y vacaciones.

Informó que n o obstante, lo anterior, ha sido la Universidad de Antioquia, quien ha desplegado múltiples acciones administrativas y judiciales con el fin de qu e el Instituto de Seguros Sociales, hoyReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00284 00 Página 7 de 23

Colpensiones, cancele las pensiones de vejez de su ex -servidores en régimen de transici ón, con la inclusión de todo lo devengado, acciones que han sido infructuosas dada la reiterada negativa de dicha administradora de acceder a tal solicitud.

Advirtió que a la U niversidad no le asistía alguna obligación, de asumir temporalmente dicho pago, por lo cual , la Resolución Administrativa demandada contraviene abiertamente las normas

dicha administradora de acceder a tal solicitud.

Advirtió que a la U niversidad no le asistía alguna obligación, de asumir temporalmente dicho pago, por lo cual , la Resolución Administrativa demandada contraviene abiertamente las normas sobre competencia que rigen el reconoci miento de las pensiones y el restablecimiento de prestaciones sociales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Teniendo en cuenta los hechos de la demanda y su contestación corresponde a la Sala a determinar si en el presente caso si le correspondía a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA cancelarle a la señora ELSI OLAYA ESTEFAN , el equivalente al 75% de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, como factor salarial para que haga parte de la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social; establecido lo anterior, se determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución Administrativa No. 537 del 23 de octubre de 2002 y de la Resolución Administrativa No. 142 del 28 de marzo de 2003 que dispuso pagar dichos factores salariales a la demandante en forma mensual; de proceder la nulidad, determinar si la demandada debe devolver el dinero recibido la demandante.

CADUCIDAD:

En lo referente a la caducidad en este caso tenemos que como la reclamación está encamin ada a obtener la nulidad de la Resolución Administrativa No. 537 del 23 de octubre de 2002 y la nulidad de la Resolución Administrativa No. 142 del 28 de marzo de

reclamación está encamin ada a obtener la nulidad de la Resolución Administrativa No. 537 del 23 de octubre de 2002 y la nulidad de la Resolución Administrativa No. 142 del 28 de marzo de 2003 de la Universidad de Antioquia, en la cual se ordenó pagarle a la demandante el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de junio del 2000 , es de tener, presente que en este caso se trata de prestaciones periódicas, lasReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00284 00 Página 8 de 23

cuales pueden ser demandadas en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 164 numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

c) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993

El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciab les de la s personas, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las

los derechos irrenunciab les de la s personas, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a ga rantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servic ios complementarios, materia de la Ley la 100 de 1993 o de otras que se incorporen normativamente en el futuro – artículo 1° de la Ley 100 de 1993-.

Uno de los objetos del Sistema General de Pensiones es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993 –artículo 10 de la Ley 100 de 1993El Sistema General de Pensiones , consagrado en la Ley 100 de 1993, se aplica conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos, conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la l ey cumplieron los requisitos para acceder a una p ensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general – artículo 11 de la Ley 100 de 1993-Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00284 00 Página 9 de 23

general – artículo 11 de la Ley 100 de 1993-Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00284 00 Página 9 de 23

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez , bajo los parámetros del régimen ante rior. Estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo así:

“Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinc o (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios c otizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de

el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DA NE. (subraya el tribunal).

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será apli cable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorable s anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°). del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00284 00 Página 10 de 23

la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00284 00 Página 10 de 23

presente Ley, al Instituto de Segu ros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.

El artículo 151 de la citada Ley 100 de 1993 definió la fecha de su entrada en vigencia así:

“ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1°. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad” (subraya fuera de texto).

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al Sistema General de Pensiones , previsto en la Ley 100 de 1993, a los funcionarios de la Rama Ejecutiva Nacional , departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la

departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral, así:

“Artículo 2º. Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distrita les, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públi cos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.”

El Decreto No. 2337 de 1996, “ Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto L ey 1299 de 1994 ”, y el cual tuvo como objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturalezaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00284 00 Página 11 de 23

territorial –artículo 1° del Decreto 2337 de 1996 -; en el artículo 2,

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territorial –artículo 1° del Decreto 2337 de 1996 -; en el artículo 2, Parágrafo 1, indicó que en virtud de la incorporación de los funcionarios de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior al Sistema General de Pensiones , previsto en la Ley 100 de 1993 , se establecen obligaciones de afiliar a sus servidores a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones para dichos entes educativos, a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, venc ió el plazo para la entrada en vigencia del Sistema Gener al de Pensiones para las entidades territoriales.

De acuerdo con la normatividad citada, se tiene que a partir de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las Universidades Oficiales e Instituciones Oficiales de Educación Superior, la cual debía realizarse a más tardar al 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas , sería la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente al afiliado.

El artículo 4 ° del Decreto No 2337 de 1996 determinó las únicas obligaciones de reconocimiento pensional que quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales, a partir del 30 de junio de 1995 serían:

El artículo 4 ° del Decreto No 2337 de 1996 determinó las únicas obligaciones de reconocimiento pensional que quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales, a partir del 30 de junio de 1995 serían:

“Artículo 4º. Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pas ivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán la s siguientes funciones:

1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para t ener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.

2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en elReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-LaboralRadicado 05 001 23 33 000 2019 00284 00

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orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o ent re esta última

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