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TA ANT - 05001 23 33 000 2019 00556 00-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2019 00556 00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REVOCATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ACTOS PROPIOS - la administración tiene la posibilidad de revocar sus actos, empero, cuando haya creado situaciones jurídicas particulares y concretas, requiere el consentimiento previo del titular / CONTROL DE LESIVIDAD – aquel que realiza la administración al controvertir sus propios actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando su nulidad, por tratarse de un acto ilegal o contrario al ordenamiento jurídico - la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no sea otorgado tiene la facultad de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa - la Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo / ESTABLECIMIENTO DEL DEL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE UNIVERSIDADES OFICIALES - existe una competencia compartida en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional para la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, correspondiéndole a este último establecer el régimen prestacional de los servidores públicos dentro de los límites de la Ley 4° de 1992 - las entidades territoriales, para el

presente caso los entes universitarios, tienen prohibición legal y constitucional de fijar el régimen prestacional de sus empleados públicos / OBLIGACIÓN DE LOS ENTES UNUVERSITARIOS FRENTE AL RÉGIMEN PENSIONAL DE SUS EMPLEADOScon anterioridad a la Ley 100 de 1993, los entes universitarios públicos y en general las entidades territoriales, tenían la responsabilidad sobre las pensiones de jubilación de sus empleados públicos, y a partir de la referida normatividad, de manera específica, a partir del Decreto 692 de 1994, los mismas debían afiliar al Sistema General de Pensiones a sus servidores públicos, trasladando su competencia respecto al régimen pensional a la administradora de fondo de pensiones.

FUENTE FORMAL: Artículo 150 de la Constitución Política, Ley 4° de 1992, Ley 30 de 1992, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 691 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Se declaró la nulidad del acto por medio del cual la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA subrogó al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, en el pago de las diferencias causadas por la no inclusión en la liquidación pensional de la totalidad de factores salariales devengados por la parte accionada, teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto ello no era de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y las normas que regulan la materia.

De otra parte, no procedió el restablecimiento del derecho pedido, en cuanto a la devolución de lo pagado a la demandada, comoquiera que se presume la buena fe del accionado, la cual no fue desvirtuada, máxime que fue la Universidad de Antioquia quien tomó la decisión de

de lo pagado a la demandada, comoquiera que se presume la buena fe del accionado, la cual no fue desvirtuada, máxime que fue la Universidad de Antioquia quien tomó la decisión de hacer la subrogación de manera libre y voluntaria.2019 00556

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 00556 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

DEMANDANTE UNIVERSIDAD ANTIOQUIA DEMANDADO JOSÉ SANTIAGO CORREA URIBE TEMA Competencia constitucional y legal para el reconocimiento pensional a los servidores públicos de las universidades estatales/Improcedencia de la subrogación pensional. DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones.

SENTENCIA No. 147

Decide la Sala la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en contra del señor JOSÉ SANTIAGO CORREA URIBE , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita la nulidad de la Resolución No. 041 del 21 de febrero de 2003

por medio de la cual la Universidad de Antioquia, ordenó pagarle al accionado el mayor valor que resulta de la aplicación del IBL consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de diciembre de 2001 y hasta que el Seguro Social lo reconozca por sí mismo o por sentencia judicial. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al demandado a restituir a la Universidad de Antioquia las sumas pagadas que fueron ordenadas por la Resolución impugnada por un valor actualizado, además que se condene en costas y agencias en derecho.

2. HECHOS 1.- Manifiesta que la parte demandada en el presente proceso, estuvo vinculado a la Universidad de Antioquia desde el 21 de agosto de 1979 como docente, hasta que fue aceptada su renuncia, cuando se reconoció su pensión de jubilación. 2.- Aduce que la Universidad de Antioquia pagaba de manera directa las pensiones de vejez, invalidez o muerte, según el caso, a su personal docente, indicando que a partir de la2019 00556

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 vigencia de la Ley 100 de 1993 afilió a sus empleados al Instituto del Seguro Social, siendo trasladados sus aportes a la entidad administradora del Sistema General de Pensiones. 3.- Señala que la Universidad de Antioquia para efectos de que fueran reconocidas las pensiones de vejez con base en todo lo devengado a aquellas personas beneficiarias del

régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizó cotizaciones al Instituto del Seguro Social por todos los factores constitutivos de salario, sin embargo, indica que la entidad Administradora de Pensiones devolvió los aportes efectuados. 4.- Subraya que ante el desconocimiento por parte del ISS de la totalidad de los factores salariales devengados por los empleados, se expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, reglamentaria de la Resolución No. 12094 de 1999, según la cual la Universidad de Antioquia se subrogaría en la obligación que tiene y no reconoce el Instituto del Seguro Social a aquellos empleados de la entidad vinculados antes de la vigencia del sistema y cumplieran las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.- Manifiesta que el Seguro Social reconoció la pensión de vejez al demandado, para lo cual, la Universidad de Antioquia, con el fin de participar en la financiación de dicha prestación, reconoció y autorizó el pago de bono pensional. 6.-Refiere que con base en el Resolución Rectoral 12094 y 16628 de 1999 en donde se ordenó por parte de la Universidad de Antioquia pagar la diferencia entre la pensión reconocida y la que resulta luego de aplicar el IBL consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se expidió la Resolución No. 041 del 2003 como valor temporal reconocido por la Universidad de Antioquia al demandado correspondiente a $334.988 mensuales.

7.-Señala que la Universidad de Antioquia ejerció demanda ante la jurisdicción ordinaria a fin de que se ordenara al Instituto del Seguro Social la reliquidación de pensiones, proceso en el que en primera instancia fue absuelto el Seguro Social, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín. 8.- Finalmente señala, que mediante Resolución No. 35823 del 17 de octubre de 2012 la Universidad de Antioquia derogó la Resolución No. 12094 de 1999, estableciendo en el artículo segundo que debían resolverse las situaciones de carácter individual y concretas creadas a partir de la Resolución derogada, resolución derogatoria que fue objeto de demanda, siendo denegada la misma por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 17 de octubre de 2013.2019 00556

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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la actora que con el acto demandado se transgreden los artículos 48 de la Constitución Política, 10 de la Ley 4° de 1992, 77 de la Ley 30 de 1992, 1° del Decreto 1158 de 1994, 228,151, 131 y el inciso 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Indica que conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, para la liquidación de las pensiones solo se tienen en cuenta aquellos factores salariales sobre los cuales cada persona realizó

cotización, por lo cual considera que según lo señalado en la norma, las pensiones deberán liquidarse únicamente con lo cotizado, por lo cual la Resolución Rectoral 12094 de 1999, hoy derogada, era contraria a las normas. Señala que, en el evento en el cual se considere que los pensionados tienen derecho al reconocimiento de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados y no cotizados es importante indicar que es el Sistema General de Seguridad Social el responsable de asumir la carga pensional. Finalmente refiere diversos pronunciamientos judiciales emitidos en los cuales se señala que la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir la cuota pensional que se subrogó de manera temporal, por lo cual indica la procedencia de la nulidad de la resolución demandada.

4. POSICIÓN DE LA DEMANDADA La parte demandada allegó contestación visible a folios 63 y ss., en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que el acto demandado no vulneró alguna causal de las taxativas consagradas en la norma que den lugar a la nulidad del acto demandado en tanto fue expedida por autoridad competente y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Asegura que existe omisión por parte del Instituto de los Seguros Sociales al no liquidar las pensiones de vejez de los empleados de la Universidad de Antioquia como lo ordena la norma, por lo que es un deber legar de la Universidad en su calidad de empleadora el proteger a sus beneficiarios del régimen de transición y por tanto expidió la Resolución Rectoral No. 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual goza de plena legalidad.

Refiere que la Universidad de Antioquia no ha agotado, como lo ordenó la resolución rectoral indicada, las diligencias ante un juez de la república para que al Seguro Social le sea efectiva la obligación de hacer contenida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley2019 00556 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 100 de 1993 y que liquide y pague la pensión con todo lo devengado en el tiempo que hiciere falta. Finlamente indica que no hay lugar a la devolución de sumas pagadas porque el pago está amarado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión. del expediente en los cuales reitera la posición asumida por el ente demandante indicando que han sido numerosas las providencias judiciales que han indicado que no es a la Universidad de Antioquia a la que le corresponde el reconocimiento y pago de las pensiones y su mayor valor derivado de la liquidación. La Universidad de Antioquia conforme a la interpretación que se dio en su momento decidió subrogarse de manera temporal unos pagos que por ley no le correspondían, por lo cual no está obligada a mantener dicha situación contraria a la ley. La parte demandada no presentó alegatos en conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la resolución demandada, por medio de la cual la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA subrogó al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, en el pago de las diferencias causadas por la no inclusión

en la liquidación pensional de la totalidad de factores salariales devengados por la parte accionada, según lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a su incompetencia.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DEMANDAR SUS PROPIOS ACTOS. Si bien el medio de control de lesividad no se encuentra señalado de manera expresa dentro de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, la administración tiene la posibilidad de controvertir sus propios actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando su nulidad, por tratarse de un acto ilegal o contrario al ordenamiento jurídico.

En principio, la administración tiene la posibilidad de revocar sus actos, empero, cuando haya creado situaciones jurídicas particulares y concretas, requiere el consentimiento previo del titular. Al respecto, el artículo 97 del CPACA establece:2019 00556 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 “Articulo 97. Revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo. Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional” (Negrilla fuera del texto). Por lo que, la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no sea otorgado tiene la facultad de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Respecto a la posibilidad de impugnar sus propios actos, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B” M.P Berta Lucia Ramírez de Páez en sentencia del 4 de febrero de 2010, Rad. 23001-23-31-000-2009-00049-01(136109) señaló lo siguiente: “La Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo.” 2.2 COMPETENCIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE UNIVERSIDADES OFICIALES. La Constitución Política de 1991 estableció que es el Congreso de la República a través de una

ley marco el órgano competente para fijar y reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, indicando que: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas” En desarrollo del anterior precepto, el legislador expidió la Ley 4° de 1992, en la cual se dispuso que: “Artículo 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y2019 00556 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad” (Negrillas fuera del texto) El anterior texto fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C315 de 1995 siempre que se entienda que las facultades conferidas al Gobierno se otorgan en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos

territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. Por lo que, según las normas trascritas existe una competencia compartida en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional para la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, correspondiéndole a este último establecer el régimen prestacional de los servidores públicos dentro de los límites de la Ley 4° de 1992. En relación con el sector educativo, el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 estableció: “Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo” Por su parte, el artículo 77 ibídem consagró en relación con su régimen prestacional y salarial: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan” Conforme con lo anterior, las entidades territoriales, para el presente caso los entes universitarios, tienen prohibición legal y constitucional de fijar el régimen prestacional de sus empleados públicos, lo anterior se encuentra desarrollado según lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 4° de 1992 que estableció: “Artículo 10º.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno

artículo 10 de la Ley 4° de 1992 que estableció: “Artículo 10º.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma , carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” (negrilla fuera del texto) Se concluye entonces, que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Universidades Públicas están facultadas para establecer el régimen prestacional de sus servidores públicos. 2.3. RÉGIMEN PENSIONAL PARA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS ENTES UNIVERSITARIOS. Por medio de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral a través del cual se organizó el Sistema General de Pensiones con el objeto de cubrir las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte.2019 00556

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8 En efecto, el artículo 1° de la mencionada norma estableció los sujetos que debían ser afiliados de manera obligatoria al Sistema General de Pensiones, a su vez, el artículo 279 estableció los sectores que se encuentran exceptuados de la aplicación de la referida Ley 100 de 1993. En relación con los servidores públicos, fue el Decreto 691 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional el que los incorporó al Sistema General de Pensiones, estableciendo en su artículo 1° que: “ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y

pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen” Por su parte, el Decreto 692 de 1994 estableció que a partir del 1° de abril de 1994 es obligatoria la afiliación de los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones. Así pues, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los entes universitarios públicos y en general las entidades territoriales, tenían la responsabilidad sobre las pensiones de jubilación de sus empleados públicos, y a partir de la referida normatividad, de manera específica, a partir del Decreto 692 de 1994, los mismas debían afiliar al Sistema General de Pensiones a sus servidores públicos, trasladando su competencia respecto al régimen pensional a la administradora de fondo de pensiones.

Según lo anterior, las obligaciones del empleador en materia pensional quedaron reducidas a la afiliación y las establecidas en los artículos 131 y 146 de la Ley 100 de 1993 relativas al fondo para el pasivo pensional de las universidades, entre otras, las cuales no tienen asidero en el presente problema jurídico.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales, allegados por la parte demandante, con los antecedentes administrativos o en los oficios decretados: - Resolución Rectoral No. 012094 del 4 de mayo de 1999 expedida por la Universidad de Antioquia por medio de la cual dicho ente se subrogó en la obligación del ISS

(fls.38.)2019 00556 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 - Resolución Administrativa No. 041 del 21 de febrero de 2003 expedida por la Universidad de Antioquia por medio de la cual se ordenó el pago que resulta de la aplicación del IBL consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a José Santiago Correa Uribe (fls.38.) - Resolución No. 13997 del 30 de septiembre de 2002 expedida por el Seguro Social por medio de la cual se concedió pensión de vejez al señor Correa Uribe (fls.38 y ss.)

4. DEL CASO CONCRETO. Se encuentra demostrado en el plenario que la parte accionada, se vinculó a la Universidad de Antioquia desde el 21 de agosto de 1979 (fl.38).

A su vez, se probó que la demandante expidió la Resolución Administrativa No. 592 del del 24 de agosto de 2001 y estableció para la demandada “Pagar el valor que resuta de la

A su vez, se probó que la demandante expidió la Resolución Administrativa No. 592 del del 24 de agosto de 2001 y estableció para la demandada “Pagar el valor que resuta de la aplicación del Ingreso Base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social al señor JOSE SANTIAGO CORREA URIBE” (fl.38) Así mismo que la Universidad de Antioquia, en su calidad de empleadora, afilió a sus empleados al Instituto de los Seguros Sociales, al entrar a regir el Sistema General de Pensiones para los empleados públicos territoriales, asumiendo este últimoSeguro Social, hoy Colpensiones-, el pago de las contingencias protegidas al accionado, conforme el marco legal antes citado. La Universidad de Antioquia para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expidió la Resolución Rectoral No. 012094 del 4 de mayo de 1999 en la cual se señaló lo siguiente: “3. Que el Instituto de Seguros Sociales debe reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los servidores de la Universidad que cumplan requisitos a partir del 1º de enero de 1997, se encuentren en el régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el Sistema, les faltare menos de 10 años para gozar de su pensión. 4º. Que el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un Ingreso Base de Liquidación específico, para quienes se encuentren en el régimen de transición y les

faltaren menos de 10 años para gozar de su pensión… (…)

6. Que la Universidad reconoce, liquida y paga las pensiones de los servidores universitarios a su cargo, según el ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado, que incluye las primas de vacaciones, navidad y semestral.

(…)

9. Que la Universidad ha realizado diferentes gestiones ante el Instituto de Seguros Sociales para que éste liquide las pensiones referidas en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que hasta la fecha se tenga una respuesta satisfactoria.

(…)

13. Que son funciones del Rector cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales; en consecuencia, con la certeza de la existencia de los derechos de los servidores de la Universidad beneficiarios del régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltare menos de 10 años para adquirir su derecho, de que en la liquidación de su pensión se incluyan como factor salarial las primas de navidad, de2019 00556

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 vacaciones y semestral; en aras de cumplir con el deber de procurar la efectividad de los derechos y principios constitucionales de sus servidores y acatando la jurisprudencia constitucional y la ley, la Universidad se subrogará en la cuota parte de la obligación que el Instituto de Seguros Sociales no les reconoce.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de seguros Sociales con la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles su pensión según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma. (…) ARTÍCULO TERCERO: La Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación”. (Negrillas fuera del texto original) En concordancia con lo anterior, fue expedida igualmente por el ente demandante, la Resolución Administrativa No. 16628 del 25 de junio de 1999, encargada de reglamentar la Resolución 12094 en cuanto a los destinatarios, monto, requisitos, duración, entre otros.

Es claro entonces que la Resolución Rectoral No. 12094 del 4 de mayo de 1999, tiene como fundamento el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que contempla un beneficio especial para quienes al momento de entrada en vigencia del sistema, se encuentren a menos de 10 años de consolidar su derecho a la pensión de vejez, cual es el de tenerse como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el tiempo que

les hiciere falta; por lo que dicha Resolución, incluyó una subrogación en los pagos pensionales que venía realizando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hasta tanto dicha entidad, reconociera los factores solicitados, reconocimiento que tal y como se indicó en el marco jurídico de esta providencia, además de ser producto de su mera liberalidad por cuanto el mismo carece de soporte legal alguno, transgrede las competencias fijadas por la Constitución y la Ley en materia pensional respecto de las cuales corresponde al Congreso de la República y Gobierno Nacional la regulación del régimen prestacional de los empleados públicos. Así pues la Universidad de Antioquia, entidad que emitió el acto de reconocimiento de la subrogación pensional –Resolución demandadano tenía competencia para ello, dado que lo hizo con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto a partir de dicha norma, las universidades oficiales, y en general los empleadores, perdieron la competencia para los reconocimientos prestacionales que venían efectuando, y no con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, asumiéndose a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la carga por parte de la Administradora de Pensiones, el Seguro Social para el presente caso, del reconocimiento o no de las contingencias solicitadas por el afiliado y la liquidación de las mismas.2019 00556

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

11 En el mismo sentido, no competía a la Universidad de Antioquia, como empleadora del

accionado, atribuirse dichos reconocimientos pensionales, más aún cuando la misma entidad, en la Resolución impugnada y en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, señaló que los pagos de los que se hacía cargo, se realizarían de manera voluntaria, temporal y condicionados a que el Instituto de los Seguros Sociales se hiciera cargo de dicha obligación. Adicionalmente, debe advertir esta Sala que la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la cual sirvió como fundamento para el acto demandado, no permanece incólume en tanto la misma fue derogada de manera expresa a través de la Resolución No. 35823 del 17 de octubre de 2012, Resolución última sobre la cual se realizó control jurisdiccional siendo declarada ajustada a la normatividad conforme al fallo proferido por la Sala Segunda de Oralidad de esta Corporación el día 17 de octubre de 2013, por lo que a la fecha dicha Resolución “por medio de la cual se derogó la Resolución 12094 de 1999” se encuentra vigente, estando en consecuencia derogada la No. 12094 de 1999 y por tanto no tiene que ser obj

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