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TA ANT - 05001-23-33-000-2019-00691-00-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-00691-00-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2019-00691-00

Demandante: JORGE LUIS VÁSQUEZ CUARTAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Instancia: PRIMERA

Sentencia: No. 076

Temas: Regímenes pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019/ Vinculación Docente – Órdenes de prestación de servicios no generan vinculación legal y reglamentaria en los términos de la Ley 91 de 1989/Niega las pretensiones.

Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , instauró el señor JORGE LUIS VÁSQUEZ CUARTAS, mediante apoderado judicial, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

La parte demandante solicita q ue se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 201850065316 del 13 de septiembre de 2018 , mediante la cual se reconoció al

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

La parte demandante solicita q ue se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 201850065316 del 13 de septiembre de 2018 , mediante la cual se reconoció al demandante una pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación, pero de conformidad con la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2019-00691-00

Demandante: JORGE LUIS VÁSQUEZ CUARTAS

Demandado: NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

2 Así mismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, incluyendo todos los factores devengad os durante el año anterior a la adquisición del status , así como reconocer la compatibilidad entre la pensión y el sueldo, el reconocimiento de los intereses de mora del artículo 192 del CPACA y la condena en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos:

Señala el apoderado que el señor JORGE LUIS VÁSQUEZ CUARTAS labora como docente al servicio público de la educación en el municipio de Medellín, fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ha venido prestando sus servicios así:

Entidad Periodos Colpensiones 05/05/1969:30/06/2004

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ha venido prestando sus servicios así:

Entidad Periodos Colpensiones 05/05/1969:30/06/2004 Municipio de Ciudad Bolívar (Ant.) Docente 19/09/2000 : 24/11/2000 15/01/2001 : 10/06/2001 18/07/2001 : 25/11/2001 13/02/2002 : 16/06/2002 08/07/2002 : 06/12/2002 10/02/2003 : 20/06/2003 21/07/2003 : 24/12/2003 27/01/2004 : 11/06/2004 Municipio de Medellín, FONPREMAG 20/08/2004 : a la fecha

Comenta que el demandante ingresó al servicio público de la educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ley que incorporó a los docentes a la Ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad.

Refiere que, por lo anterior, la pensión de jubilación debe ser reconocida según lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su estatus pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, además de la compatibilidad que debe existir entre el sueldo y la pensión.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, además de la compatibilidad que debe existir entre el sueldo y la pensión.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2019-00691-00

Demandante: JORGE LUIS VÁSQUEZ CUARTAS

Demandado: NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

3 Afirma que el demandante adquirió su esta tus pensional de jubilación el 18 de septiembre de 2008.

Explica que la entidad reconoció la pensión invocando la Ley 100 de 1993, sin embargo, aduce que el demandante tiene derecho a ser pensionado de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido, al trabajar antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

1.3. Normas violadas y concepto de violación:

La parte demandante cita como dispo siciones violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional; las Leyes 33 y 62 de 1985; la Ley 91 de 1989; la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

En relación al concepto de la violación, señala:

“(…) Lo que hizo la Ley 812 de 2003 fue incluir a los docentes en el régimen de la Ley 100 de 1993

100 de 1993.

En relación al concepto de la violación, señala:

“(…) Lo que hizo la Ley 812 de 2003 fue incluir a los docentes en el régimen de la Ley 100 de 1993 de la cual fueron excluidos por mandato del artículo 279, dejando claro que solo se aplica a los que se vinculen en fecha posterior al 27 de junio de 2003. Por consiguiente, a los docentes vinculados con anterioridad a esta fecha se les debe respetar la expectativa pensional establecida en la Ley 33 y 62 de 1985 (sic).

(…) …a todos los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, se les a plicará lo establecido en la Ley 91 de 1989 y su pensión debe ser reconocida bajo las Leyes 33 y 62 de 1985. Además de que será compatible la pensión con su respectivo salario hasta el momento del retiro.

(…) …el régimen de pensiones de los docentes que gobierna a mi mandante es el establecido en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y Acta Legislativo 01 de 2005 y sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con número interno 112.

Debemos primero reiterar que a mi mandante, por haberse posesionado antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cobijan estas disposiciones, por lo que se equivoca la administración al reconocerle la pensión bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Y es claro que a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la disposición que regulaba las

equivoca la administración al reconocerle la pensión bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Y es claro que a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la disposición que regulaba las prestaciones sociales de mi mandante, pensión de docentes, carácter que tiene mi mandante, era el régimen anterior a la promulgación de la mencionada Ley

(…) …es claro que mi poderdante, si bien es cierto en este momento se encuentra escalafonado en el Decreto Ley 1278 de 2002, no es menos cierto que estuvo vinculado y escalafonado antes de la entrada en vigencia de la Ley 8 12 de 2003 en el Decreto 2277 de 1979, razón por la cual se hace acreedor al régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha Ley, ya que se crea y debe respetar la expectativa pensional (…)”.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2019-00691-00

Demandante: JORGE LUIS VÁSQUEZ CUARTAS

Demandado: NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

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1.4. Posición de la entidad demandada:

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda (ver los folios 56 a 61 ), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , argumentando que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales

todas y cada una de las pretensiones , argumentando que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Por lo anterior, considera que el docente no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación por aportes que solicita.

Considera que es improcedente la compatibilidad entre la pensión y el salario, toda vez que no aplica para docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del municipio de Medellín conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal.

En cuanto la inclusión d e todos los factores salariales, indica que en sentencia de unificación del 2 5 de abril de 2019 se estableció que solo se deben incluir , para la liquidación de la pensión, aquellos factores sobre los cuales se haya realizado el aporte o cotización.

Propuso las excepciones que denominó: i) Inepta demanda; ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iii) inexistencia de la obligación; iv) cobro de lo no debido; v) improcedencia de la indexación de las condenas; vi) prescripción; vii )

administrativos atacados de nulidad; iii) inexistencia de la obligación; iv) cobro de lo no debido; v) improcedencia de la indexación de las condenas; vi) prescripción; vii ) compensación; viii) sostenibilidad financiera.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2019-00691-00

Demandante: JORGE LUIS VÁSQUEZ CUARTAS

Demandado: NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

5 1.5. Trámite procesal:

Por auto del 23 de octubre de 2020, se resolvió la excepción previa propuesta por la entidad demandada, se decretaron las pruebas documentales y se corrió traslado a las partes para que p resentaran sus alegatos de conclusión (ver documento pdf 0 3 del expediente digital.

La parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión (ver documento pdf 05 del expediente digital), manifestando que el demandante se vinculó al servicio docente por primera vez antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 19 de septiembre de 2000, por lo que le son aplicables las disposiciones del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, es decir, tiene derecho a una pensión de jubilación, con 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

La entidad demandada presentó alegatos de conclusión (ver documento pdf 07 del

equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

La entidad demandada presentó alegatos de conclusión (ver documento pdf 07 del expediente digital), escrito en el que reiteró los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda.

1.6. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Jurisdicción y competencia:

De conformidad con el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por elMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2019-00691-00

Demandante: JORGE LUIS VÁSQUEZ CUARTAS

Demandado: NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

6 señor JORGE LUIS VÁSQUEZ CUARTAS , en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2.2. El problema jurídico:

La Sala debe establecer si el señor JORGE LUIS VÁSQUEZ CUARTAS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen prestacional establecido por la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.

derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen prestacional establecido por la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.

2.3. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial:

El Consejo de Estado1, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, se refirió sobre el tema de los regímenes pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizando las siguientes consideraciones de interés para el presente proceso:

“(…)

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)

A. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Radicación Número: 68001-23-33000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2019-00691-00

Demandante: JORGE LUIS VÁSQUEZ CUARTAS

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(…)

Se consideró entonces, que todos los maestros colombianos, con excepción de los del nivel superior o universitarios, vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1 de enero de 1990, quedarían sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras. Salvo dos excepciones, como se indicó en los debates sobre régimen pensional: La primera relacionada con el derecho a percibir pensión gra cia compatible con la pensión

aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras. Salvo dos excepciones, como se indicó en los debates sobre régimen pensional: La primera relacionada con el derecho a percibir pensión gra cia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda , relacionada con las condiciones y requisitos de la pensión de jubilación para los docentes.

(…)

De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para l os docentes:

I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación : Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional , y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 2, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853.

De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “ El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)

De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “ El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señ alados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación

feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación

2 Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2019-00691-00

Demandante: JORGE LUIS VÁSQUEZ CUARTAS

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8 de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1 º de la Ley 62 de 1985.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de an tigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados;

básica, gastos de representación; primas de an tigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artí culo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fom ag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

En la Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 49 de 1989 Senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se dijo que “El esquema de cotizaciones de la Nación como empleadora y de los docentes como trabajadores es la segunda gran fuente de financiación del Fondo”, y que esta fuente de financiación del Fondo “se reproducirá en el tiempo, a manera de contribución de tracto sucesivo, con la frecuencia con que se sucedan los pagos de sa larios, nóminas, pensiones y las liquidaciones anuales de cesantías”. Se indicó: “[…] existe imposibilidad de incrementar las cotizaciones por encima de lo tasado en el artículo 8 o de disminuir las prestaciones por debajo del límite

anuales de cesantías”. Se indicó: “[…] existe imposibilidad de incrementar las cotizaciones por encima de lo tasado en el artículo 8 o de disminuir las prestaciones por debajo del límite de lo hasta ahora consagrado en las entidades territoriales o de lo que regirá para todos en el futuro, que es lo vigente con referencia a los empleados públicos del orden nacional”.

De acuerdo con la ponencia, el régimen de cotizaciones o de aportes “refleja un acuerdo total entre el Gobierno y el gremio de los educadores , quienes manifiestan que esa tabla de ingresos garantizará el funcionamiento equilibrado del Fondo. Por la vía de la comparación se examinó el régimen de aportes y cotizaciones a la Caja Nacional de Previsió n Social y al Fondo de Previsión Social del Congreso”.

De conformidad con la norma transcrita y sus antecedentes históricos, el aporte de la Nación como empleadora y el de los docentes como trabajadores, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se fijó de la siguiente manera:

 Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual.  Para la Nación: el 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

Los factores salariales que conforman la base de liquidación del aporte del 8% de la Nación, son, en criterio de la Sala, como ya se indicó, únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

En este orden de ideas, como quiera que el régimen pensional aplicable a los docentes

1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

En este orden de ideas, como quiera que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y bajo la preceptiva de la Ley 91 de 1989, es la Ley 33 de 1985, la Sala debe definir el alcance del criterio de interpretación queMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2019-00691-00

Demandante: JORGE LUIS VÁSQUEZ CUARTAS

Demandado: NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

9 sustentó la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada bajo la Ley 33 de 1985.

(…) La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

 En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

 En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

(…) En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

 Edad: 55 años

 Tiempo de servicios: 20 años

 Tasa de remplazo: 75%

 Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los

 Tasa de remplazo: 75%

 Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por s ervicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la

regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso baseMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2019-00691-00

Demandante: JORGE LUIS VÁSQUEZ CUARTAS

Demandado: NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

10 de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Los argumentos hasta aquí señalados por la Sala se resumen de la siguiente manera:

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO

EDUCATIVO OFICIAL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media

Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable  Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989  Ley 33 de 1985  Ley 62 de 1985  Artículo 81 de la Ley 812 de 2003  Ley 100 de 1993  Ley 797 de 2003  Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos  Edad: 55 años (H/M)

 Ley 100 de 1993  Ley 797 de 2003  Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos  Edad: 55 años (H/M)  Tiempo de servicios: 20 años  Edad: 57 años (H/M)  Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto

75%

65% - 85%4 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores

Último año de servicio docente

(literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985)  asignación básica  gastos de representación  primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación  dominicales y feriados  horas extras  bo

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