TA ANT - 05001 23 33 000 2019 00888 00-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2019 00888 00-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SALARIOS Y PRESTACIONES – En vigencia de la Constitución de 1886, pero antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, las asambleas tenían la competencia de fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos – El acto legislativo 01 de 1968 determinó que sería el Congreso el encargado de fijar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales – Con la Constitución de 1991, se dejó en manos exclusivas del Congreso la facultad de regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden y se proscribió cualquier régimen señalado por los concejos municipales, las asambleas departamentales o los gobernadores, por lo cual no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior.
FUENTE FORMAL: Artículo 150 de la Constitución Política de 1991.
NOTA DE RELATORÍA: Se reitera que si bien en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, ello tuvo lugar hasta la expedición del Acto legislativo No 01 de 1968. Es importante precisar que bajo la Constitución Política de 1991 el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y el régimen mínimo de los trabajadores oficiales, deben ser fijados y regulados por el Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios que le haya señalado el legislador. La Sala concluye que se encuentra acreditado que el articulo acusado de nulidad vulnera la
deben ser fijados y regulados por el Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios que le haya señalado el legislador. La Sala concluye que se encuentra acreditado que el articulo acusado de nulidad vulnera la constitución y la ley y es por ello que se accederá a la pretensión de declarar la nulidad del artículo quinto de la Resolución Interna HOMO 012 de 1975, proferida por la Junta directiva del Hospital Mental de Antioquia.TEMA: Junta Directiva del Hospital Mental Homo, no tenía competencia para crear prima de servicio en favor de sus empleados. Competencia exclusiva del legislador a partir del Acto legislativo 01 de 1968. SE ACCEDE A LA PRETENSION DE
NULIDAD.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2.022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD - LESIVIDAD DEMANDANTE: E.S.E HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA DEMANDADAS: Artículo Quinto de la resolución interna del
Hospital Mental de Antioquia HOMO N°012 de 1975.
RADICADO: 05001 23 33 000 2019 00888 00
SENTENCIA No. SPO -100.
SENTENCIA ANTICIPADA Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso
de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. ANTECEDENTES La E.S.E HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA - HOMO, por medio de apoderado, promovió demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD – LESIVIDAD en contra del artículo quinto de la Resolución interna N°012 de 1975 proferida por la Junta directiva del mismo Hospital, para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a la siguiente:MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD - LESIVIDAD
E.S. E HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA
ARTÍCULO QUINTO DE LA RESOLUCIÓN INTERNA DEL HOSPITAL MENTAL DE
ANTIOQUIA HOMO N°012 DE 1975.
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2-16 PRETENSIÓN Que se declare la nulidad del artículo quinto de la Resolución Interna HOMO 012 de 1975, proferida por la Junta directiva del Hospital Mental de Antioquia, cuyo texto consagra lo siguiente: “Artículo quinto - crease una prima especial de servicios Antioquia en favor de los empleados del Hospital equivalente al valor de un mes de sueldo liquidado sobre el salario básico mensual devengado al tiempo de causarse. Esta prima se pagará en dos contados, cincuenta por ciento (50%) en el mes de junio y otro cincuenta por ciento (50%) en el mes de diciembre de cada año a quienes se encuentren vinculados a 15 de junio y diciembre, respectivamente, siempre que hayan laborado ciento cincuenta (150) días en cada semestre con anterioridad a las fechas indicadas.
mes de diciembre de cada año a quienes se encuentren vinculados a 15 de junio y diciembre, respectivamente, siempre que hayan laborado ciento cincuenta (150) días en cada semestre con anterioridad a las fechas indicadas. Aquellos que no hubieren completado los ciento cincuenta (150) días de servicio no se hallen vinculados en las fechas indicada, se les reconocerá proporcionalmente siempre que el tiempo de servicio en el semestre respectivo, no sea inferior a noventa (90) días en la misma forma del inciso anterior. PARAGRAFO. - aquellos que devenguen una prima similar, distinta de la prima de navidad cualquiera que sea la denominación que se le dé, no se le reconocerá esta prima”. HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Que desde el año 1975 la ESE Hospital Mental de Antioquia – HOMO (en adelante HOMO) viene reconociendo a los empleados una prima de servicios extralegal con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la resolución interna No 012 de 1975 y que razón de lo anterior, en la actualidad el pago de dicha prima a 69 empleados, genera un gasto semestral de $113.954.630 pesos y una vigencia anual de $227.909.262. Que con la entrada en vigencia del Decreto No 2351 de 2.104, en concordancia con el Decreto ley 1042 de 1978, se reguló la prima de servicios para los empleados territoriales, por lo que la prima consagrada en la Resolución interna del Hospital es incompatible.MEDIO DE CONTROL:
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ARTÍCULO QUINTO DE LA RESOLUCIÓN INTERNA DEL HOSPITAL MENTAL DE
interna del Hospital es incompatible.MEDIO DE CONTROL:
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3-16 FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala el apoderado de la parte demandante que las normas violadas son artículos 1,2,113,121,123 y 150 -19 literal e) y f), art. 287 de la Constitución Política de Colombia. También considera violados los decretos 1042 de 1978 y el 2351 de 2014, en su art.3. Que teniendo en cuenta la época de expedición de la norma (año 1975), y en especial el Acto Legislativo No 1 dé diciembre 11 de 1968, en su artículo 76 el régimen prestacional de los servidores territoriales, debía ser establecido por el Congreso de la República. Por lo anterior, considera que la resolución interna fue expedida por quienes no estaban facultados para hacerla debido a su reserva de ley. Sostiene que según lo consagra la jurisprudencia el Consejo de Estado en las sentencias N° 974 de 2018 y 00830 de 2017, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales en vigencia tanto de la Constitución Política de 1986 como la Carta Política de 1991 compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y, no a las corporaciones públicas territoriales. Finaliza diciendo que la prima servicios como lo establece la ley 1042 de 1978
Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y, no a las corporaciones públicas territoriales. Finaliza diciendo que la prima servicios como lo establece la ley 1042 de 1978 en su artículo 58, no se aplicara para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 22 de mayo de 2019 y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada, ambas decisiones fueron notificadas en debida forma. Adicionalmente, por tratarse de la nulidad de un acto general, se realizó la publicación del extracto de la demanda, en la página web de la rama judicial, a fin de que los terceros interesados intervinieran en el proceso.MEDIO DE CONTROL:
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4-16 La Asociación de Empleados Públicos del Hospital Mental – ASOHOMO intervino en calidad de coadyuvante de la resolución demandada, manifestando que prima especial de servicios que creó la ESE HOMO en beneficio de sus empleados mediante en el artículo 5° de la resolución No. 012 de 1975, fue expedida con fundamento en las atribuciones que de manera
legal le confirió la Ordenanza N°12 de 1970. Que la Junta directiva de la ESE HOMO, al expedir la resolución hizo uso de sus atribuciones legales concedidas por el artículo 187 de lo Constitución Político de 1886, por lo que dicho artículo es plenamente legal y válido. Que el actuar de la entidad, no es desproporcionado ni caprichoso frente al ordenamiento jurídico, ya que como se dijo, tiene sustento en una norma de carácter constitucional, que le otorgó esa facultad de fijar factores salariales a la Asambleas Departamentales. Finalizó solicitando que se denieguen las pretensiones por no resultar procedentes. Medida de suspensión provisional decretada. Mediante auto de 26 de julio de 2019, se decretó la suspensión provisional del articulo 5 de la Resolución interna 012 de 1975, al considerar que ni las Juntas directivas, ni las asambleas departamentales o concejos municipales tienen competencia para crear factores salariales o prestaciones sociales, no reguladas o autorizadas por el Gobierno Nacional, denominadas primas extralegales. Que si bien, en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, esto fue hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, a partir de la cual se dispuso que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador, razón suficiente para decretar la suspensión provisional del articulo objeto de censura.MEDIO DE CONTROL:
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legislador, razón suficiente para decretar la suspensión provisional del articulo objeto de censura.MEDIO DE CONTROL:
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5-16 Por no existir excepciones previas que resolver, mediante auto de 28 de febrero de 2.022, se procedió a incorporar las pruebas, fijar el litigio y corre traslado para alegar antes de sentencia anticipada. La parte actora, presente escrito de alegatos en el que manifestó que de acuerdo al marco Constitucional Colombiano, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los del nivel territorial, goza de reserva de ley. Que por tanto, es el Congreso de la República, el facultado para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Que resulta inadmisible la creación de una prima extralegal por parte de la Junta directiva del Hospital Mental de Antioquia, mediante la Resolución No 012 de 1975 por cuanto desconoce el marco jurídico constitucional y legal que regula la Función Pública. Por lo anterior, solicita se declarar la nulidad del acto impugnado sobre la base que la autoridad que emitió el mismo carece de competencia en tal sentido. La coadyuvante de la demandada, presentó escrito de alegatos en el que solicita no se acceda a las pretensiones de la demanda y reitera que la Asamblea Departamental sí se tenía competencia para la creación de la prima especial de servicios.
La coadyuvante de la demandada, presentó escrito de alegatos en el que solicita no se acceda a las pretensiones de la demanda y reitera que la Asamblea Departamental sí se tenía competencia para la creación de la prima especial de servicios. Que bien podía través de sus ordenanzas crearla o delegarlo a la Junta Directiva de la ESE HOMO, toda vez, que dicha atribución le había sido conferida por la Constitución Política de 1.886, tal y como lo sostuvo la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 22 de abril de 2010, proferida dentro del radicado 68001-23-15-000-2002-00614-01(127408). En esos términos, solicita se niegue la pretensión invocada en la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 112 Judicial Administrativa, no presentó concepto respecto al caso en estudio.MEDIO DE CONTROL:
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6-16 Por ende, se decidirá la controversia previa las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto, se demanda la nulidad del artículo quinto de la Resolución interna Nº 12 de julio 9 de 1975 proferida por la Junta Directiva del Hospital Mental de Antioquia, por considerar es violatorio de la constitución y la ley, al ser proferido por una autoridad que carecía de competencia para ello.
Resolución interna Nº 12 de julio 9 de 1975 proferida por la Junta Directiva del Hospital Mental de Antioquia, por considerar es violatorio de la constitución y la ley, al ser proferido por una autoridad que carecía de competencia para ello. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala deberá determinar si efectivamente le asiste razón a la demandante al considerar que Junta Directiva del Hospital Mental de Antioquia carecía de competencia legal y constitucional para crear mediante Resolución interna Nº 12 de julio 9 de 1975, la prima de servicios en favor de los empleados de la ESE HOMO. Lo que se encuentra probado en el expediente:
1. A folios 10-16 obra la Resolución 012 de julio 9 de 1975, por medio de la cual la Junta Directiva del Hospital Mental de Antioquia, modifican unos derechos en favor de los empleados.
2. A folios 17 y ss obran documento; estado de la actividad económica de la ESE Hospital Mental de Antioquia año 2019 y balance general.
MARCO NORMATIVO La Sala considera importante citar el concepto de la Sala de Consulta y servicio civil del Consejo de Estado del 28 de febrero de 20171, toda vez que en él se realizó un análisis de las tres etapas históricas de la normativa que ha regulado la competencia de los departamentos y municipios para crear salarios y prestaciones. 1 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: GERMÁN BULA ESCOBAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00110-00(2302)
Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.MEDIO DE CONTROL:
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Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.MEDIO DE CONTROL:
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7-16 En dicho concepto se analiza, según la historia normativa las competencias de los entes territoriales y autoridades, en vigencia de la Constitución de 1.886; luego a partir de la reforma constitucional del Acto legislativo 01 de 1968 y finalmente en vigencia de la Constitución de 1991: “i) En vigencia de la Constitución de 1886 y antes del Acto Legislativo 1 de 1968. La redacción original de la Constitución de 1886 preveía: “Artículo 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…) 7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones.” El Acto Legislativo 3 de 1910, artículo 54, numeral 5, facultó a las asambleas departamentales para la “creación y supresión de circuitos de notaría y de registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”. (Negrilla para resaltar). En la compilación de 1936 ordenada por el artículo 35 del Acto Legislativo del mismo año, se lee:
“Artículo 69. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…) 6. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones.” Artículo 186. Corresponde a las Asambleas. (…) 5. La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”. (negrilla para resaltar). Posteriormente el Acto Legislativo 1 de 1945 estableció: “Artículo 7. El artículo 69 de la Constitución quedará así: Artículo 69: El Congreso lo forman el Senado y la Cámara de Representantes. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…) 9. Crear todos los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones.”MEDIO DE CONTROL:
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05001-23-33-000-2019-00888-00RADICADO: 8-16 “Artículo 83. El artículo 186 de la Constitución quedará así: Artículo 186. Corresponde a las Asambleas: (…) .
5. La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”. (negrilla para resaltar).
Con la compilación de 1945 ordenada por el artículo transitorio e) del Acto Legislativo 1 de 1945. Los artículos pertinentes quedaron así: “Artículo 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
Con la compilación de 1945 ordenada por el artículo transitorio e) del Acto Legislativo 1 de 1945. Los artículos pertinentes quedaron así: “Artículo 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…) 9. Crear todos los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones.” Artículo 187. Corresponde a las Asambleas. (…)
5. La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”. (negrilla para resaltar).
Para entender el asunto de la creación de sueldos a cargo de las corporaciones públicas territoriales durante esta etapa y particularmente después del Acto Legislativo 3 de 1910, resulta indispensable remitirse a lo que la Ley 4 de 1913 regulaba: “Artículo 97. Son funciones de las asambleas: (…) 16. Crear los empleos necesarios para el servicio del departamento, y determinar su duración y funciones; (…) 25. Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del tesoro departamental;” También es ilustrativo traer a colación la jurisprudencia de la época. En sentencia del 19 de junio de 1941 el Consejo de Estado dijo: "No estima el Consejo que la atribución que tienen las Asambleas para crear los empleos necesarios para el servicio del Departamento, les impida autorizar a los Gobernadores para suprimir o refundir empleos o para disminuir proporcionalmente los sueldos con el
fin de mantener el equilibrio del presupuesto. Si un empleado creado por ordenanza llega a estimarse innecesario para el servicio público, o si llega a estimarse que dos empleos pueden ser desempeñados por un solo empleado, y si las necesidades del Fisco aconsejan hacer estas economías, no se ve por qué razón no pueda la Asamblea autorizar a la Gobernación para hacerlas, ni se ve tampoco por qué no pueda la misma Asamblea autorizar a la Gobernación paraMEDIO DE CONTROL:
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05001-23-33-000-2019-00888-00RADICADO: 9-16 hacer una rebaja proporcional en los sueldos en caso de presentarse un déficit en el presupuesto." (negrilla para resaltar). En síntesis, en lo que concierne al período analizado, la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado reconocían la competencia de las asambleas departamentales para crear asignaciones salariales de los empleados de sus departamentos. (negrilla para resaltar). ii) El Acto Legislativo 1 de 1968. Con la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968 se modificaron entre otros los artículos 76, 120 y 187 de la Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 11. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)
9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales,” “Artículo 41. El artículo 120 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y
suprema autoridad administrativa: (..)
21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76.
El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.” “Artículo 57. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas.
(…)MEDIO DE CONTROL:
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5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo.” (negrilla para resaltar).
Sobre esta reforma la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1393 de 18 de julio de 2002 sostuvo: “A partir del Acto Legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles – nacional, seccional o localtenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido – acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas.” (negrilla para resaltar). Por su parte, la Sección Segunda de la Corporación ha señalado: “El Acto Legislativo 1 de 1968, en relación con la asignación de competencias para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, determinó: (…) De los preceptos constitucionales transcritos, se puede apreciar
que el Constituyente de 1968 estatuyó una competencia concurrente para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, razón por la cual, encuentra la Sala que las entidades que profirieron los actos contentivos de las primas semestral y de antigüedad que reclama el demandante no tenían competencia para crear emolumentos a favor de los empleados del Departamento de Sucre. De la lectura armónica de los artículos transcritos se puede concluir que a las Asambleas Departamentales les estaba asignada la competencia para determinar las escalas salariales mas no para crear derechos salariales como es la prima semestral contenida en la Ordenanza 08 de 1985. En igual manera al Gobernador, quien debía someterse a lo reglado por la mencionada corporación en desarrollo de la función asignada. 2” (negrilla para resaltar). 2 Subsección A. Sentencia del 28 de enero de 2010. Expediente 2003-00095.MEDIO DE CONTROL:
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11-16 2 Asimismo dicha sección ha explicado: “(…) se tiene que a partir del año 1968, el régimen prestacional
de los empleados públicos del nivel seccional y local, al igual que del nacional, era exclusivamente del resorte legal, sin que fuera posible su reconocimiento por medio de actos jurídicos de contenido diferente, tales como los acuerdos y las ordenanzas.”3 (negrilla para resaltar).”. iii) La Constitución de 1991 El artículo 150 prevé: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.” A su vez, los artículos 300 y 305 preceptúan: “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…)
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo
sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. 3 Sentencia del 24 de mayo de 2012.MEDIO DE CONTROL:
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12-16 Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Segunda 4 ha manifestado que constitucionalmente se dejó en manos exclusivas del Congreso la facultad de regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden y se proscribió cualquier régimen señalado por los concejos municipales, las asambleas departamentales o los gobernadores, por lo cual no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior”. (negrilla para resaltar). Del caso concreto La Sala en esta oportunidad se ratifica en los argumentos planteados en el citado auto de 23 de julio de 2019, que decretó la suspensión provisional del artículo 5 de la Resolución interna N.º 12 de julio 9 de 1975, por considerar que la prima de servicios establecida en su contenido, fue creada por la junta directiva de la ESE HOMO, sin competencia. Se reitera que si bien en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades
que la prima de servicios establecida en su contenido, fue creada por la junta directiva de la ESE HOMO, sin competencia. Se reitera que si bien en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, ello tuvo lugar hasta la expedición del Acto legislativo No 01 de 1968, que reformó la constitución en especial los artículos 76, 120 y 187, pues a partir de esta reforma constitucional, le corresponde exclusivamente al legislador instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Sobre este asunto, el Consejo de Estado5, ha dejado claro que con la expedición del acto legislativo N° 01 de 1968, las autoridades territoriales no contaban con competencia para crear, fijar o modificar factores salariales ni prestacionales, dado que aquella potestad estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República. Ahora, es importante precisar que bajo la Constitución Política de 1991 el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y el régimen mínimo de los trabajadores oficiales, deben ser fijados y regulados por el 4 Sección Segunda. Sentencia del 29 de enero de 2015. Radicación 2003-01721. 5 Sección Segunda – Subsección A Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, 12 de abril de 2.018, SE. 40
radicado: (Acumulados) 050012331000200500974 01 (1231-2014); 050012331000200507606 02 (0091-2012) y Consejero ponente: Germán Bula Escobar, 28 de febrero de 2017, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-0011000(2302).MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD - LESIVIDAD
E.S. E HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA
ARTÍCULO QUINTO DE LA RESOLUCIÓN INTERNA DEL HOSPITAL MENT
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