TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01016 00-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01016 00-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al Sistema de Seguridad Social durante el último año de servicio / REQUISITO DE LA DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO EN FORMA PREVIA AL DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DERECHO - la máxima Corporación Contencioso Administrativa asumió la postura doctrinal según la cual el reconocimiento de la pensión de
jubilación de los docentes vinculados al servicio público desde antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se debe efectuar sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio, esto, teniendo en cuenta -se adveraque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de Ley 4ª de 1992 no restringe dicha compatibilidad / COMPATIBILIDAD DE SALARIO Y PENSIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES - a los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por mandato de la ley, en el entendido de que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, seguir en su labor oficial hasta su retiro definitivo.
FUENTE FORMAL: Artículo 28 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989
Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 812 de 2003
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, la señora SORAYA DELGADO ha prestado sus servicios como docente al servicio oficial del Municipio de Medellín, bajo vinculación Territorial Recursos Propios pagado por el Sistema General de Participaciones, desde el 23 de enero de 1995, resultando acreedora del derecho a disfrutar de una pensión de
jubilación especial, al haber laborado en el sector público por más de veinte (20) años, cumpliendo así con el requisito de tiempo de servicio, a lo que se agrega el de la edad que también lo cumple al haber superado la edad de 55 años, reconocimiento que se dio a través de la Resolución No. 006648 del 3 de junio de 2016, pero sometiendo dicho reconocimiento y el pago de la prestación económica al retiro definitivo del servicio. Así las cosas, acogiendo la postura que sobre el tema asumió el Consejo de Estado, se entiende parcialmente desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados en los términos indicados en el libelo genitor, toda vez que no podía someterse el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora DELGADO, a la acreditación de su retiro definitivo del servicio oficial docente, por traducirse en el desconocimiento del derecho que por tal calidad le asiste. En este orden de ideas, se accedió a las súplicas de la demanda, declarándose la nulidad parcial de la Resolución No. 017275 del 11 de noviembre de 2016 y la nulidad absoluta de las Resoluciones No. 009143 del 16 de agosto de 2016, No. 201850054363 del 2 de agosto de 2018 y No. 201950000841 del 4 de enero de 2019, expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, ordenándose al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del día siguiente a la fecha en que la señora SORAYA
DELGADO adquirió el estatus de pensionada.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SORAYA DELGADO VILLEGAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01016 00
Instancia: PRIMERA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LABORAL
Demandante: SORAYA DELGADO VILLEGAS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01016 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA Nº 057.
Tema: La señora SORAYA DELGADO VILLEGAS , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter
laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la NACIÓN
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006648 del 3 de junio de 2016 y la nulidad total de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 009143 del 16 de agosto de 2016, 201850054363 del 2 de agosto de 2018 y 201950000841 del 4 de enero de 2019, expedidos por la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín en representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de las cuales en la primera de estas se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación de la accionante a partir de la acreditación del retiro definitivo del servicio, la Pensión jubilación docente. Compatibilidad pensión y salario.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SORAYA DELGADO VILLEGAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01016 00
Instancia: PRIMERA 3 segunda no repone, y por las últimas se le niega el reajuste de la mencionada prestación desde la adquisición del status pensional.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento
Instancia: PRIMERA 3 segunda no repone, y por las últimas se le niega el reajuste de la mencionada prestación desde la adquisición del status pensional.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se CONDENE a las entidades demandadas a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora SORAYA DELGADO VILLEGAS, desde el momento en el que cumplió el status pensional, esto es, a partir del 1° de octubre de 2015, con el respectivo retroactivo, sumas debidamente indexadas.
2. HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:
1. Indica la parte actora que se desempeñó como docente del servicio público de educación del Municipio de Medellín, y tras cumplir con los requisitos de ley, las demandadas le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución Nº 006648 del 3 de junio de 2016, la cual quedó condicionada al pago de dicha prestación a partir del retiro definitivo del servicio.
2. Expresa que en razón de ello interpuso el recurso de reposición en contra de dicha decisión, para que se reconociera la pensión de jubilación a partir de la adquisición del status pensional, a partir del 1° de octubre de
2015, lo cual fue resuelto de manera desfavorable por las entidades a través de la resolución Nº 009143 del 19 de agosto de 2018, al manifestar que no existe compatibilidad entre salario y pensión.
3. Sostiene que el día 13 de febrero de 2018 el apoderado de la parte actora radicó derecho de petición a fin de que se reconociera el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, solicitud que fue denegada mediante Resolución No. 201850054363 del 2 de agosto de 2018, confirmada mediante Resolución No. 201950000841 del 4 de enero de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.
3. NORMAS VIOLADAS.
Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 2°, 4, 25, 48 y 58 de la Constitución Política, el Acuerdo 82 de 1959, el artículo 5° del Decreto 224 de 1972, los artículos 36 y 70 del Decreto Ley 2277 de 1979, elReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SORAYA DELGADO VILLEGAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01016 00
Instancia: PRIMERA
4 Acuerdo 20 de 1985, numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 19 de la Ley 4a de 1992, el artículo 5° del Decreto 14 de 1992, el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, el Decreto 1285 de 1995 y el Decreto 196 de 1995. Luego de transcribir el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2 del Decreto 224 de 1972, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 279 de la Ley 100 de 199, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que considera vulnerados, señala que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación y desviación del poder. Que pese a que son los funcionarios competentes para proferir tales actos, desconocen normas legales precisas, que tienen incidencia directa en el menoscabo de los intereses del demandante, precisamente por la infracción a las mismas, desconociendo la obligación de reconocer la pensión de jubilación
desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado omitiendo reconocer la compatibilidad de la pensión y el salario.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La entidad demandada no allegó contestación a la demanda.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
La entidad territorial accionada mediante escrito visible de folios 63 y ss del expediente, acepta como cierto que a la actora le fue reconocida una pensión de jubilación, y que en la misma se consignó que sería efectiva cuando se hiciera efectivo su retiro, que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, confirmando lo decidido; así mismo, que la demandante solicitó mediante derecho de petición el reconocimiento de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario al que considera tiene derecho, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, solicitud que fue denegada. Indica que los docentes vinculados por nombramiento territorial no se encuentran cobijados por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, aduciendo que el régimen prestacional de estos es el determinado por cada entidad territorialReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SORAYA DELGADO VILLEGAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01016 00
Instancia: PRIMERA 5 amparándose en lo señalado en el artículo 5° del Decreto 196 de 1995, ello sin tener en cuenta que esta norma se refiere expresamente a los docentes territoriales financiados por recursos propios de la entidad, razón por la cual no le asiste el derecho a obtener el pago de la mesada pensional sin el retiro definitivo del servicio docente oficial.
Propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “prescripción” y “declaración de oficio de excepciones no alegadas que resulten demostradas en el proceso”. ALEGATOS En la audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Municipio de Medellín La vinculada mediante memorial radicado por correo electrónico se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación, insistió en que revisado el certificado de tiempo de servicios de la demandante, se pudo constatar que se encuentra vinculada en calidad de docente municipal con recursos propios, esto es que fue nombrada por la entidad territorial municipal de Medellín, sin el requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975, y con cargo a sus propios recursos, según lo consagrado en el artículo 1° de la ley 91 de 1.989, por lo que las pretensiones carecen de fundamento legal
considerando que la pensión otorgada se encuentra ajustada a las leyes que regulan el reconocimiento. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No allegó escrito de alegatos de conclusión. Parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante tampoco presentó alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ente el Despacho del Magistrado Ponente, allegó concepto en el que realiza un recuento de los antecedentes y la contestación, para continuar con el examen de las consideraciones del caso concreto, indicando que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, y las disposiciones que regulan lo relativo a las pensiones de invalidez y jubilación se encuentran consagradas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SORAYA DELGADO VILLEGAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01016 00
Instancia: PRIMERA
6 Sostiene que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de jubilación, sin necesidad de acreditar el retiro definitivo del servicio docente, en la medida que el régimen especial aplicable al personal docente, en este aspecto especifico lo permite y, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe
del servicio docente, en la medida que el régimen especial aplicable al personal docente, en este aspecto especifico lo permite y, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, no restringe tal compatibilidad, sino que mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados o que se pensionen con posterioridad a su vigencia, al incluir dentro de las excepciones a la regla de no poder desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, a los servidores oficiales docentes pensionados. Que en ese orden, resulta desvirtuada la presunción de legalidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional cuya nulidad se invoca, en la medida que se demostró que no podía otorgarse el reconocimiento pensional condicionando el disfrute de la mesada a la exigencia de acreditar el retiro del servicio docente, pues dicha condición se traduce en un desconocimiento del derecho que le asiste a la educadora oficial demandante.
Por último, indicó la vista fiscal: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Despacho respetuosamente solicita al Honorable Magistrado ponente, proponer a la sala de decisión correspondiente CONCEDER las pretensiones de la demanda.”. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos
pretensiones de la demanda.”. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, mediante los cuales se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, indicándose que la misma se haría efectiva a partir del momento de su retiro del servicio, se resolvió un recurso de reposición confirmando lo decidido, y se negó la compatibilidad entre salario y pensión , en el sentido de establecer si están viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte accionante y si como consecuencia de ello, hay lugar o no al reconocimiento y pago de la pensión desde el momento en que la demandante adquirió el estatus de pensionada; o si por el contrario, el goce del derecho que le fue reconocido se materializa desde el momento del retiro del servicio como docente.
1. Competencia. El numeral 2º del artículo 152 del Código de ProcedimientoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SORAYA DELGADO VILLEGAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01016 00
Instancia: PRIMERA
7 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
(…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra del ente accionado, ya que, como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda –folio 18-, la cuantía pretendida es del orden de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($145.998.048,oo M/CTE.), para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.
2. Planteamiento del Problema.
Consiste en resolver si a la demandante señora SORAYA DELGADO VILLEGAS le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación que le fuera reconocida por el Municipio de Medellín mediante la Resolución Nº 006648 del 3 de junio de 2016 confirmada mediante Resolución Nº 009143 del 16 de agosto de 2016, a partir del momento en el que adquirió el status pensional, o si como
lo afirma la parte vinculada, la prestación reclamada debe hacerse efectiva desde el momento en que la docente acredite su retiro definitivo del servicio, como se indicó en las Resoluciones Nº 201850054363 del 2 de agosto de 2018 y 201950000841 del 4 de enero de 2019. Así mismo, deberá resolverse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín en la contestación de la demanda. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
3. El Asunto de fondo.
Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SORAYA DELGADO VILLEGAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01016 00
Instancia: PRIMERA 8 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente.
Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en
tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos. La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de crear el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territoriales, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, así: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SORAYA DELGADO VILLEGAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01016 00
Instancia: PRIMERA 9 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las
9 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
(Resaltos por fuera del texto original) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con
la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (1° ) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público. Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003. A continuación, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen pensional para los docentes que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, indicando a su tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes
100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SORAYA DELGADO VILLEGAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2019 01016 00
Instancia: PRIMERA
10 Y el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de la citada Ley 812, estableció: “Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. La remuneración adicional de que tratan los artículos 8° y 9° del Decreto 688 de 2002, se entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización”. Teniendo en cuenta que la demandante se vinculó al Municipio de Medellín el 23 de enero de 1995 (folio 21), momento para el cual no se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, en materia pensional se le aplica lo establecido en el artículo
15 de la Ley 91 de 1989, que dispone que los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para la época era la Ley 33 de 1985, que como requisitos para acceder a la pensión de jubilación preceptuó veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios y la edad de cincuenta y cinco (55) años, los cuales cumplió la señora SORAYA DELGADO VILLEGAS el día 1° de octubre de 2015 fecha en la que adquirió el estatus, por lo que le fue reconocida dicha prestación pensional mediante la Resolución No. 006648 del 3 de junio de 2016, pero con efectos fiscales a partir del momento en que acredite el retiro definitivo del servicio, condición que la parte accionante considera vulneradora de las normas invocadas como violadas, por estimar que le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación desde el momento en que adquirió el e status pensional, sin que se le pueda exigir renunciar al ejercicio de la docencia, razón que amerita revisar la compatibilidad entre el sueldo y la pensión de jubilación. 3.2. Requisito de la desvinculación del servicio en forma previa al disfrute de la pensión de jubilación derecho. Haciendo eco de una larga tradición jurisprudencial, en la que con letra dura se ha venido man
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