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TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01038-00-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01038-00-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADOS CONSCRIPTOS O REGULARES FALLECIDOS EN “MISIÓN DEL SERVICIO” - si bien no se ha proferido una sentencia de unificación en relación a la pensión de sobrevivientes de soldados conscriptos o regulares muertos en “misión del servicio”, es posible aplicar, por analogía, la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, relacionada con la pensión de sobrevivientes de los soldados conscriptos o regulares muertos en “simplemente actividad” - Si bien es cierto en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, se trató de un caso de muerte de soldado (i) “simplemente en actividad” que es una de las causales prevista en las normas especiales, a lado de las otras causales (ii) en misión de servicio y (iii) combate”, ambos casos se refiere a muerte de soldado, en actos de servicio, había existido vacío normativo respecto al derecho, en uno y otro caso la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la Ley 447 de 1998. Así las cosas, de lo esbozado se concluye que, en caso de muerte de soldado vinculado a las fuerzas militares, cuyo deceso se produjo “en misión de servicio”, en vigencia del sistema de Seguridad Social integral sus beneficiarios acceden a la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 1993, el cual habrá que aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación. / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL - en aplicación de la regla de favorabilidad, en los

habrá que aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación. / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL - en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES - el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 50 semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011, Decreto 2728 de 1968, Decreto 1211 de 1990

NOTA DE RELATORÍA : Consideró la Sala que era procedente conceder las pretensiones de la demanda, toda vez que los señores ELISA AMAYA Y FREDY

RUEDA tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del señor Yeinson Rueda, quien falleció en misión del servicio el 25 de diciembre de 2009, en aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, en tanto que el régimen especial de prestaciones por muerte en misión del servicio de los soldados regulares, no consagra dicha prestación. Lo anterior, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, el cual, en este caso, es el señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, esto, a partir del 25 de diciembre de 2009, advirtiendo que las mesadas causadas con anterioridad al 17 de diciembre de 2014 se encuentran prescritas, previo descuento indexado de los valores reconocidos como compensación por la muerte de Yeinson Rueda. Por tanto, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se condenó a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01038-00

Demandantes: ELISA AMAYA SANTOS Y FREDY RUEDA CHINCILLA

Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín,

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01038-00

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín,

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01038-00

Demandantes: ELISA AMAYA SANTOS Y FREDY RUEDA

CHINCILLA

Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DEFENSA NACIONAL–

EJÉRCITO NACIONAL Instancia: PRIMERA Sentencia: n.° Temas: Pensión de sobrevivientes de soldados regulares fallecidos en misión del servicio/Aplicación por analogía de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018/ Concede las pretensiones.

Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron la señora ELISA AMAYA SANTOS y el señor FREDY RUEDA CHINCILLA, mediante apoderado judicial, en contra de la

NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución n.° 1098 del 6 de marzo de 2018, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los señores ELISA AMAYA SANTOS y FREDY RUEDA

CHINCILLA.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitan

el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes,Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01038-00

Demandantes: ELISA AMAYA SANTOS Y FREDY RUEDA CHINCILLA

Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL 3 en calidad de padres del soldado regular Yeinson 1 Alexis Rueda Amaya, desde la ocurrencia de los hechos (25 de diciembre de 2009), por un valor de un salario mínimo y medio mensual legal vigente de acuerdo a la Ley 447 de 1998.

Como pretensión subsidiaria, solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en calidad de padres del soldado regular Yeinson Alexis Rueda Amaya, desde la ocurrencia de los hechos (25 de diciembre de 2009), por un valor de un salario mínimo mensual legal vigente, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018. Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de todas las mesadas pensionales causadas y no pagadas, debidamente indexadas y actualizadas, además de los intereses moratorios. También pide que se aplique el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011,

según el cual, no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe; así como la condena en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos: Señala el apoderado que el señor Yeinson Alexis Rueda Amaya, hijo de los demandantes, falleció el 25 de diciembre de 2009 mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y su muerte fue calificada en misión del servicio. Indica que el Ejército Nacional les reconoció a los demandantes la compensación por la muerte de su hijo.

1 De conformidad con el registro civil de nacimiento (ver la página 18 del PDF 02 del expediente electrónico) y la cédula de ciudadanía (ver la página 201 del PDF 02 del expediente electrónico), el primer nombre del hijo de los demandantes es Yeinson y no Yeison, por lo que en la sentencia se pondrá el nombre correcto a pesar de que en varios documentos aparezca Yeison, pues se advierte que es la misma persona al identificarse siempre con la cédula de ciudadanía n.° 1.097.609.493.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01038-00

Demandantes: ELISA AMAYA SANTOS Y FREDY RUEDA CHINCILLA

Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL

4 Comenta que mediante petición radicada el 15 de diciembre de 2017, se solicitó al

Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 447 de 1998; solicitud resuelta desfavorablemente por la entidad mediante el acto administrativo demandado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: La parte demandante cita como disposiciones violadas los artículos 1°, 13, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; las Leyes 447 de 1998, 923 de 2004, 48 de 1993 y 100 de 1993. Señala, como concepto de violación para su pretensión principal de aplicar la Ley 447 de 1998, lo siguiente: “(…) Ahora bien, es verdad que el soldado regular Yeinson Alexis Rueda Amaya fue muerto por fuego amigo, sin embargo, se encontraba bajo mandos de los superiores y en misión del servicio con la orden de conservar y restablecer el orden público junto con otros pares y escuadras en zona de alta presencia guerrillera. Luego, entonces, los requisitos normativos se encuentran demostrados a cabalidad , de suerte que, es procedente la pensión de sobrevivencia a la demandante en los términos de la Ley 447 de 1998 y del decreto 4433 de 2004, como quiera que son normas especiales que regulan los derechos prestacionales y pensionales de los militares.” En relación con la pretensión subsidiaria de que se aplique la Ley 100 de 1993, señala: “(…) Por los anteriores argumentos jurisprudenciales, los principios constitucionales del

artículo 13 derecho a la igualdad, el artículo 48 que consagra el derecho a la seguridad social, artículo 53 que establece el principio de favorabilidad, interpretación y aplicación más favorable en material laboral, es procedente la aplicación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la cual se le tome el tiempo prestado al Estado cuando el causante prestó el servicio militar obligatorio para computar el tiempo de servicio y en consecuencia reconocer la pensión de sobrevivencia en dichos términos. De igual manera se ha reconocido en sentencia de unificación la pensión de sobreviviente de soldados regulares que fallecieron en simple actividad, con mayor razón les debe proceder a quien en misión del servicio y actos propios del mismo ofrendaron su vida.”Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01038-00

Demandantes: ELISA AMAYA SANTOS Y FREDY RUEDA CHINCILLA

Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL 5 1.4. Posición de la entidad demandada (ver las páginas 131 a 143 del PDF 02 del expediente electrónico): Mediante apoderada judicial, el Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando que se nieguen las mismas, toda vez que, considera que la disposición aplicable a la muerte en misión del servicio ocurrida el 25 de diciembre de 2009 del soldado regular Yeinson Alexis Rueda Amaya, es el Decreto

2728 de 1968, por lo que se ordenó el pago de la compensación por muerte a los beneficiarios del fallecido, sin que los demandantes tengan derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, encontrándose así ajustado a derecho el acto administrativo demandado. Agrega que tampoco se acreditó la dependencia económica de los demandantes con el soldado fallecido. Solicita que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la parte demandante, se dé aplicación a la prescripción del beneficio desde que se hubiera hecho exigible, aplicando para ello el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 1.5. Audiencia inicial (ver el PDF 06 y la grabación 05 del expediente electrónico): El 25 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial. En esta audiencia: i) Se declaró saneado el proceso; ii) Se fijó el litigio; iii) Se declaró fallida la etapa de conciliación; iv) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y; v) se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas. 1.6. Audiencia de pruebas (ver el PDF 08 y la grabación 07 del expediente electrónico): El 29 de junio de 2021 se celebró la audiencia de pruebas, en esta diligencia se recibieron las declaraciones de los siguientes testigos: Aura Jaimes Fernández; Esther Centeno Barón y María Refugio Pérez Sánchez. En la misma diligencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL)

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01038-00

Demandantes: ELISA AMAYA SANTOS Y FREDY RUEDA CHINCILLA

Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL

6 1.7. Alegatos de conclusión: 1.7.1. Parte demandante (ver el PDF 12 del expediente electrónico): El apoderado de los demandantes presenta escrito de alegatos de conclusión, allí reiteró su pretensión principal de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, considerando que la iniciativa del legislador fue otorgar una pensión vitalicia a las personas que mueren cuando están prestando el servicio militar obligatorio, en reemplazo de la compensación por muerte regulada por el Decreto 2728 de 1968. Aduce que no es procedente ordenar el descuento de lo pagado por compensación a favor de los beneficiarios por parte del Ministerio de Defensa, como quiera que dichos reconocimientos resultan de una actuación pública de carácter oficiosa y unilateral; circunstancia que permite puntualizar que aquellos recibieron este beneficio de buena fe, con reverencia a la institucionalidad, al respeto y con la confianza legítima en que la Administración obra con estricto apego a la normatividad. Agrega que, en este sentido y por prohibición legal tanto de artículo 136 numeral 2 del derogado Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), como del artículo 164 literal c) de la ley

1437 de 2.011 (C.P.A.C.A), establece “c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, no se debe hacer restitución de ninguna suma de dinero. Reitera la pretensión subsidiaria de ordenar el reconocimiento pensional, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicando por analogía la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01038-00

Demandantes: ELISA AMAYA SANTOS Y FREDY RUEDA CHINCILLA

Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL 7 1.8. Concepto del Ministerio Público (ver el PDF 10 del expediente electrónico): El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, emitió concepto, solicitando que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda; sin embargo, agrega que, en caso de que se acceda a las pretensiones, se haga el descuento de la compensación económica pagada por la demandada a los demandantes con ocasión de la muerte de su familiar, y que se aplique la prescripción

trienal. Para sustentar su concepto, expone: “(…) …el apoderado demandante solicita aplicar las normas de la ley 447 de 1998 y del decreto 4433

de 2004 por cuanto considera que la muerte del SLR Yeinson Alexis Rueda Amaya se dio mientras se encontraba bajo mandos de los superiores y en misión del servicio con la orden de conservar y restablecer el orden público junto con otros pares y escuadras en zona de alta presencia guerrillera. No comparte este delegado del Ministerio Público la extensión de la norma que el apoderado quiere darle a las normas mencionadas, pues es claro que, aunque no se encuentra de manera expresa en la norma la definición de muerte en simple actividad, podría definirse como aquel deceso del miembro de la Fuerza Pública que ocurre en circunstancias distintas al combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, o diferentes a actos del servicio o por causas inherentes a este. (…) Teniendo en cuenta las normas estudiadas se advierte, que, en principio, la parte actora no tendría derecho al reconocimiento pensional por sobreviviente solicitado, pues a la luz del Decreto 2728 de 1968 tal prestación social no le es procedente a los familiaresbeneficiarios del soldado regular, por el hecho de ostentar tal rango. (…) Ciertamente, el principio de favorabilidad, y de contera el de igualdad, imponen la aplicación del régimen más benigno a los sobrevivientes de un uniformado que fallece, por lo que en el caso concreto se hace viable la concesión de la pensión de sobrevivientes que depreca. (…)

Tenemos entonces que el régimen pensional aplicable al presente caso, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, es la Ley 100 de 1993… (…) En ese orden de ideas, se puede concluir que los señores Fredy Rueda Chinchilla y Elisa Amaya Santos, padres del SLR fallecido, sí les asiste derecho a que se estudie el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como beneficiarios del miembro de la Fuerza Militar fallecido, pero en los términos de la ley 100 de 1993.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01038-00

Demandantes: ELISA AMAYA SANTOS Y FREDY RUEDA CHINCILLA

Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL

8 Así las cosas, se debe entrar a analizar si se reúnen los requisitos exigidos por esta norma en los artículos que fueron transcritos en precedencia. (…) … echando mano de las reglas de la sana critica considera este agente del Ministerio Público que con estos testimonios no se puede desprender la pretendida dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido. Respecto de la testigo Esther Centeno Barón, es claro que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 221 del Código General del Proceso, su testimonio no fue espontáneo, porque, como se vio, tenía anotados los nombres de los hermanos de Yeinson en su mano, según ella que porque no los recordaba; sin embargo, siendo tan allegada a la familia, pues manifestó que era amiga de

los demandantes desde la juventud y que son vecinos de la misma vereda, esa justificación no es creíble, por tanto, se solicita comedidamente a la judicatura que se deseche este testimonio teniendo en cuenta que el señor magistrado no autorizó en ningún momento a la testigo leer apuntes, cosa que hizo, afectando su espontaneidad. Nótese que la señora María Refugio Pérez Sánchez afirma que Yeinson le ayudaba por ratos bajando la naranja o la mandarina, y que por esos ratos le pagaba entre $10.000 y $15.000, cosa que resulta poco creíble en la medida en que estamos ubicados aproximadamente en los años 2006 y 2007, pues recuérdese que en 2008 Yeinson se incorpora al Ejército Nacional, y para aquellos años el salario mínimo legal mensual vigente era de $408.000 y $433.700, respectivamente, y si estamos en presencia de una economía precaria, como la que dice que manejaba la señora María Refugio, estaría pagando aproximadamente el salario mínimo diario, solo por un rato en que le ayudaba el joven Yeinson. También se resalta que la señora Aura Jaimes Fernández, al preguntársele por los demás hijos de los demandantes, afirmó que tenían dos hijos más, y dijo sus nombres y hasta edades aproximadas, Yuber y Josef, de 26 y 20 años aproximadamente; sin embargo, la señora María Refugio Pérez Sánchez afirmó que tenían 3 hijos, esto también desdice de la veracidad del testimonio, por cuanto no es comprensible desde el punto de vista de la sana crítica, ya que la

señora Aura Jaimes Fernández dice ser vecina de toda la vida de los demandantes. (…) Finalmente, las señoras María Refugio Pérez Sánchez y Aura Jaimes Fernández son contestes al afirmar que Yeinson le ayudaba a su padre en labores del campo, especialmente en tareas de macaneo, y considera este agente que esto obedece más a la colaboración familiar propia de los vínculos entre padre e hijo, que a una colaboración económica propiamente dicha, y que haga concluir que los padres dependían económicamente de Yeinson, y es que no hay prueba alguna dentro del plenario que indique que Yeinson desempeñaba en labores diferentes a las del campo en ayuda a su padre, pues, como se vio atrás, la ayuda que le prestaba a la señora María Refugio no parece creíble, y en el peor de los casos, era desarrollada de manera muy esporádica, lo que no permite deducir dependencia económica alguna de sus padres respecto a él. 3.1.2.2. Descuento de la compensación económica pagada a la demandante En caso de accederse al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, esta Agencia del Ministerio Público considera que le asiste razón a la petición elevada por la demandada en su escrito de contestación, referida al descuento de la compensación económica pagada a la demandante por causa de la muerte del Soldado Rueda Amaya, sobre las condenas causadas por la presente acción contencioso administrativa, toda vez que, lo que se pretende con esta medida es evitar un doble pago por la misma causa.

(…)Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01038-00

Demandantes: ELISA AMAYA SANTOS Y FREDY RUEDA CHINCILLA

Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL 9 3.1.2.4. De la prescripción.

En lo que se refiere al término de prescripción, dado que el régimen aplicado debe atenderse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes, el reconocimiento debería tener efectos, en caso de darse, a partir del 15 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 15 de diciembre de 2017 19, esto por la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Vale la pena comentar aquí que no se está de acuerdo con la norma prescriptiva que pide aplicar la apoderada del Ejército Nacional en la contestación de la demanda, pues el término prescriptivo de 4 años de que trata el decreto 1211 de 1990 no es aplicable al saco sub judice por cuanto esta norma no es de aplicación para el mismo, ya que, como se vio, se aplican las normas generales de la ley 100 de 2993 y decretos reglamentarios, por ello hay que acudir a lo consagrado por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. (…)”

2. CONSIDERACIONES

2.1. Jurisdicción y competencia: De conformidad con el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (antes de la modificación realizada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), esta Sala es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por los señores ELISA AMAYA SANTOS y FREDY RUEDA CHINCILLA, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL. 2.2. El problema jurídico: La Sala debe establecer si los señores ELISA AMAYA SANTOS y FREDY RUEDA CHINCILLA tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Yeinson Alexis Rueda Amaya, ocurrido el 25 de diciembre de 2009, en misión del servicio, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de manera principal, en aplicación de la Ley 447 de 1998 y, de manera subsidiaria, en aplicación de la Ley 100 de 1993.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01038-00

Demandantes: ELISA AMAYA SANTOS Y FREDY RUEDA CHINCILLA

Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL

10 2.3. Prelación de fallo: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta

al operador judicial, cuando existen precedentes jurisprudenciales, para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, la Sala procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares, tema frente al cual ya existe sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 2.4. Pensión de sobrevivientes de soldados conscriptos o regulares fallecidos en “misión del servicio”- Aplicación por analogía de la sentencia de unificación sobre la pensión de sobrevivientes de soldados conscriptos o regulares muertos en “simplemente actividad”: Para la Sala, si bien no se ha proferido una sentencia de unificación en relación a la pensión de sobrevivientes de soldados conscriptos o regulares muertos en “misión del servicio”, es posible aplicar, por analogía, la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018 2, relacionada con la pensión de sobrevivientes de los soldados conscriptos o regulares muertos en “simplemente actividad”, tal y como lo hizo el Consejo de Estado en providencia del 5 de julio de 20183, en la que consideró: “(…) En el apartado anterior, se precisó que la normatividad especial, no previó la pensión de sobrevivientes, por muerte de soldado en actos de servicio y por las diferentes causales, pero

que ese vacío normativo quedó superado por la jurisprudencia, en el sentido que sus beneficiarios tienen derecho a la prestación. Así la discusión planteada por el apelante en relación al acceso del derecho, se torna inane. En cuanto al régimen aplicable en caso de soldado muerto en misión de servicio, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala aplicará por analogía, el criterio plasmado en la sentencia de unificación, CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, y por las siguientes razones:

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación Número: 81001-2333-000-2014-00012-01(1321-15) 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 5 de julio de 2018, Radicación Número: 66001-23-31-000-2011-00269-01(1995-13).Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01038-00

Demandantes: ELISA AMAYA SANTOS Y FREDY RUEDA CHINCILLA

Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL

11 Si bien es cierto en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, se trató de un

caso de muerte de soldado (i) “simplemente en actividad” que es una de las causales prevista en las normas especiales, a lado de las otras causales (ii) en misión de servicio y (iii) combate”, ambos casos se refiere a muerte de soldado, en actos de servicio, había existido vacío normativo respecto al derecho, en uno y otro caso la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la Ley 447 de 1998. Así las cosas, de lo esbozado se concluye que, en caso de muerte de soldado vinculado a las fuerzas militares, cuyo deceso se produjo “en misión de servicio”, en vigencia del sistema de Seguridad Social integral sus beneficiarios acceden a la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 1993, el cual habrá que aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación. (…)” (Resaltado de la Sala) Posición que fue reiterada mediante decisión del 29 de abril de 2021 4, en la que se expresó: “(…) Para la Sala resulta claro que se debe dar aplicación por analogía al criterio plasmado en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, toda vez que, aunque la providencia trató sobre muerte de soldado «simplemente en actividad », ambos casos se refieren al deceso en actos del servicio, sobre el cual existe vacío normativo.5 Entonces, bajo el amparo del principio de favorabilidad laboral, los beneficiarios de los soldados regulares que fallezcan en simple actividad tienen derecho a que se les reconozca

una pensión de sobreviviente en los términos de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, que exige una cotización al sistema pensional de 50 semanas durante los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Además, la citada norma señala que serán beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres que dependieran económicamente del causante. (…)”. Así las cosas, se tiene que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-010-18, proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 12 de abril de 20186, se refirió a los temas de: i) la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, ii)

4 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación: 25000-23-42-000-2016-03138-01 (0889-19) 5 Dicha posición fue asumida en un caso con contornos facticos similares, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado 1300123-33-000-2013-00706-01 (0133-16), C. P. César Palomino Cortés. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación Número: 81001-2333-000-2014-00012-01(1321-15)Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01038-00

Demandantes: ELISA AMAYA SANTOS Y FREDY RUEDA CHINCILLA

Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL 12 compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamada y, iii) término de prescripción; fijando así las siguientes reglas que deberán ser tenidas en cuenta para proferir decisión en el

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