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TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01090-00-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01090-00-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RELACIÓN LABORAL – Está compuesta por tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo - En algunas situaciones deben demostrarse circunstancias adicionales para determinarla - No se predica del contrato de prestación de servicios – Elemento diferenciador entre la relación contractual y la relación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es una especie del género de la contratación estatal, celebrado para llevar a cabo actividades que no puedan ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, o que requieran de conocimientos especializados - La duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario para desarrollar el objeto contractual - El “término estrictamente indispensable” es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – El Consejo de Estado ha señalado un período de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una “camisa de fuerza” para el juez contencioso, que en cada caso habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboralCuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80

de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de 30 días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades / DEVOLUCIÓN DE MAYORES APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EFECTUADOS POR EL CONTRATISTA, QUE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ESTATAL - Frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos, faltando entonces por acreditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios, y en consecuencia impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01090-00

DEMANDANTE: Isabel Cristina Pino Monsalve

pago de prestaciones sociales en favor de la demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01090-00

DEMANDANTE: Isabel Cristina Pino Monsalve

DEMANDADOS: Institución Universitaria Pascual Bravo y departamento de Antioquia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 190 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante Isabel Cristina Pino Monsalve Demandados Institución Universitaria Pascual Bravo y otro Radicado 05001 23 33 000 2019 01090 00 Decisión Niega pretensiones de la demanda. Condena en costas Asuntos Contratos de prestación de servicios en el marco de contratos interadministrativos / contrato realidad – elementos – carga de la prueba – continua subordinación y dependencia– no acreditadas Instancia Primera

1. ANTECEDENTES La Sala resuelve en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Isabel Cristina Pino Monsalve, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el departamento de Antioquia, para que se

resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo E 2018003676 del 29 de noviembre de 2018 emitido por la Institución Universitaria Pascual Bravo y del acto administrativo R 2018030376459 del 14 de noviembre de 2018 expedido por la Gobernación de Antioquia. Que en consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare y condene a “LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO (…) como demandada directa y/o LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA (…) como demandado solidario y/o subsidiario”, a lo siguiente: “1. Que entre la señora ISABEL CRISTINA PINO MONSALVE y LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO existió contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de mayo del año 2012, vínculo contractual que perduró hasta el 20 de noviembre de 2015, el cual terminó sin que mediara justa causa de despido.

2. Que como consecuencia de lo anterior se condene extra y ultra petita al pago de los siguientes conceptos prestacionales e indemnizaciones: - Se pague al demandante el dinero por concepto de cesantías causadas durante todo el tiempo laborado equivalente a CUATRO MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($4.009.735). Es importante explicarle al señor Juez que el salario del demandante al momento de su terminación del contrato fue de UN MILLÓN

CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($1.136.618) mensuales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01090-00

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mensuales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01090-00

DEMANDANTE: Isabel Cristina Pino Monsalve

DEMANDADOS: Institución Universitaria Pascual Bravo y departamento de Antioquia 3 - Se pague al demandante el dinero causado por concepto de vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado equivalente a DOS MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($2.004.867). - Se pague al demandante el dinero causado por concepto de intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo laborado equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1.697.454). - Se pague al demandante el dinero causado por concepto prima de servicios causadas durante todo el tiempo laborado equivalente a TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($3.932.376). - Se pague Indemnización por despido injusto equivalente a TRES MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($3.020.456). - Pagar la sanción por falta de pago de las prestaciones sociales de que trata el artículo 65 de CST. Con respecto a este concepto le manifiesto respetuosamente al señor juez que esta sanción deberá ser calculada al momento del pago, ya que no sabemos la fecha de cancelación de las prestaciones sociales.

3. Que las prestaciones sociales sean canceladas con los intereses moratorios a la

máxima tasa autorizada por la Ley o subsidiariamente indexadas. Con respecto a este concepto le manifiesto respetuosamente al señor juez que tanto los intereses moratorios como la indexación deberán ser calculados al momento del pago, ya que estos tienen una tasa variable y dependen de la fecha de cancelación que aún no sabemos.

4. Que se ordene a la demandada a pagarle a mi cliente, el dinero correspondiente al porcentaje que como empleador le corresponde en el pago de la seguridad social, esto es: Salud 8.5% del ingreso base de cotización, Administradora de Fondo de pensión, el 12% del ingreso base de cotización y Administradora de riesgos laborales el 8.7% del ingreso base de cotización, durante todo el tiempo de ejecución del contrato”

(documento -en adelante Doc.- 01 del expediente electrónico -en adelante E.E.-). Que se condene en costas a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos Que la señora Isabel Cristina Pino Monsalve ingresó a trabajar para servicios generales en la Institución Universitaria Pascual Bravo, el 28 de mayo de 2012, vínculo contractual que perduró hasta el 20 de noviembre de 2015, de manera ininterrumpida. Que la demandante desempeñó sus labores de manera personal y directa, recibiendo órdenes e instrucciones permanentemente del personal directivo de la Institución Educativa de Cisneros – Antioquia, “que en este caso fue las órdenes impartidas por el rector de la institución, Sr. JOSÉ HORTELIO BEJARANO MARTÍNEZ” (Doc. 01, E.E.), cumpliendo un estricto horario del trabajo y a cambio de una remuneración económica mensual. Que el horario asignado era de lunes a viernes de 6:00 am a 9:00 am y los

(Doc. 01, E.E.), cumpliendo un estricto horario del trabajo y a cambio de una remuneración económica mensual. Que el horario asignado era de lunes a viernes de 6:00 am a 9:00 am y los sábados de 1:00 pm a 4:00 pm; pero en la práctica este horario no se cumplía, toda vez que por orden de rector, era de 6:00 am a 2:00 pm, y los sábados de 12:00 m. a 3:00 pm, con una remuneración mensual de $1.136.618. Que “ la razón por la cual la demandante presto sus servicios en la Institución Educativa de Cisneros” (Doc. 01, E.E.), fue a raíz de los contratos interadministrativos Nros. 460000496 y 460000497, celebrados entre la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Gobernación de Antioquia, cuyo objeto fue apoyar la prestación del servicio educativo para el normal desarrolloMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01090-00

DEMANDANTE: Isabel Cristina Pino Monsalve

DEMANDADOS: Institución Universitaria Pascual Bravo y departamento de Antioquia 4 de las actividades operativas de los establecimientos educativos oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia, que en este caso sería la Institución Educativa Cisneros del municipio de Cisneros, debido a esto

fue que “la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CISNEROS fue la que certificó lo pertinente a la fecha de ingreso y retiro, actividades desarrolladas y objeto del contrato, conforme a los documentos que se aportan con la demanda” (Doc. 01, E.E.). Que la señora Pino Monsalve solicitó a las entidades demandadas “ 1. Que se acepte que entre la suscrita, ISABEL CRISTINA PINO MONSALVE y LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA junto con LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO existió contrato de trabajo, entre 28 de mayo de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2015, el cual terminó sin que mediara justa causa de despido” (Doc. 01, E.E.) y, en consecuencia, se reconocieran y pagaran los emolumentos laborales adeudados. Que mediante los actos administrativos E 2018003676 del 29 de noviembre de 2018 emitido por la Institución Universitaria Pascual Bravo y R 2018030376459 del 14 de noviembre de 2018 expedido por el departamento de Antioquia, se dieron respuestas negativas a lo anterior. 1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación Como fundamentos de derecho se citaron los artículos 22,23, 24, 65, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2351 de 1965 y los artículos 138 y 159 de ley 1437 de 2011. Se afirmó, que los actos administrativos demandados son violatorios de los

derechos laborales de la demandante, porque dadas las condiciones que rodearon su contratación, esto es, prestación personal del servicio, continua subordinación y dependencia en la ejecución de sus labores y una remuneración económica a cambio de su trabajo, “ el supuesto contrato de prestación de servicios no era más que una estrategia, que tenía como finalidad evadir el pago de todas las acreencias que tiene como complemento el vínculo laboral mediante contrato de trabajo; en tal sentido debe entenderse también que las actuaciones del empleador fueron desplegadas con mala fe, pretendiendo la evasión del pago de las prestaciones sociales, seguridad social, y demás conceptos a los que tiene derecho un trabajador.” (Doc. 01, E.E.). 1.2. Posición de las entidades demandadas 1.2.1. La Institución Universitaria Pascual Bravo (Doc. 01, E.E.) se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó, que entre la demandante y la institución, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios que tuvieron como objeto el apoyo a la gestión institucional de las ciudadelas educativas de los municipios no certificados del departamento de Antioquia, en el marco de los contratos interadministrativos 2012-SS-15-0048 de 2012 y 4600000496 de 2013. Advirtió, que no puede confundirse la relación contractual con la relación laboral administrativa que surge entre particulares y el Estado, la cual nace a partir de una relación legal y reglamentaria, mediante un acto deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01090-00

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DEMANDADOS: Institución Universitaria Pascual Bravo y departamento de Antioquia 5 nombramiento y la aceptación del cargo o posesión de este o mediante un contrato de trabajo, en el caso de un trabajador oficial.

Argumentó, que no existe causal de vinculación de la Institución Universitaria Pascual Bravo por pasiva dentro de la presente relación jurídica procesal, sino que los elementos que podrían constituir un contrato realidad son predicables exclusivamente del departamento de Antioquia, tal como se desprende de los hechos de la demanda. Finalmente manifestó, que el acto administrativo demandado está motivado de acuerdo con la realidad y con la normativa que reguló la relación contractual administrativa que se sostuvo con lo demandante, comoquiera que, en virtud de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el hecho de que la actora haya realizado o haya cumplido con unas obligaciones contractuales similares a las funciones de un empleado público, no es razón suficiente para entender que se está falseando una relación laboral, legal o reglamentaria, y tampoco constituye un elemento de juicio preponderante para entender que dichas obligaciones llevan ínsitas una condición de subordinación. 1.2.2. El departamento de Antioquia (Doc. 01, E.E.) enfatizó, en que no tuvo directamente ninguna relación laboral con la demandante, sino que suscribió varios contratos interadministrativos con la Institución Universitaria Pascual Bravo, en los cuales ésta aceptó contractualmente, bajo su absoluta

responsabilidad cuenta y riesgo, asumir las consecuencias por los incumplimientos prestacionales y de orden salarial en que incurrieran no sólo ella sino sus contratistas para con el personal que se contratara para la ejecución de los contratos suscritos. Puso de presente, que es una entidad de carácter público, cuyo régimen contractual es el consagrado en la Ley 80 de 1993 y las demás normas modificatorias o complementarias que rigen la materia, especialmente, en lo consignado en el Decreto de 734 de 2012, el cual en su artículo 3.4.2.1.1 autorizaba la celebración de contratos interadministrativos. Por consiguiente, actuó de buena fe desde el momento inicial de la contratación de las tareas de apoyo a la prestación del servicio educativo. Denotó, que no existen elementos probatorios suficientes que evidencien la responsabilidad del ente territorial, como tampoco se demuestra la solidaridad con la entidad codemandada Institución Universitaria Pascual Bravo. Siendo ello así, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la prestación del servicio que afirma haber prestado la accionante, fue contratado en forma directa por la Institución Universitaria Pascual Bravo y por lo tanto es quien debe enfrentar las resultas del medio de control. Así mismo propuso las excepciones de mérito que de inexistencia de la obligación demandada en cabeza del departamento de Antioquia; inexistencia del derecho; prescripción; compensación; inexistencia de vínculo contractual y nexo causal; e inexistencia de fundamentos jurídicos para reclamar.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01090-00

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6 Finalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. quien, contestó la demanda y el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones de ambos (Doc. 03, E.E.). 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La compañía Seguros Generales Suramericana S.A. (Doc. 59, E.E.) solicitó, que se nieguen las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditada la subordinación de la demandante frente a la Institución Universitaria Pascual Bravo, y “ la eventual calificación o no de subordinación directamente con el Departamento de Antioquia no tendrá consecuencias en este proceso porque la demanda frente a dicho ente territorial es en condición de solidariamente responsable con la Institución Universitaria Pascual Bravo” . Sin embargo impetró, que en el caso se condene en forma solidaria al departamento de Antioquia y se acceda al llamamiento en garantía, la condena a Seguros Generales Suramericana sea al reembolso a dicho ente territorial, en los términos de la póliza y sin que se supere el valor asegurado. 1.3.2. El departamento de Antioquia (Doc. 61, E.E.) se ratificó en todo lo expuesto en la respuesta a la demanda, coligiendo, que quedó acreditado que

“no participó en el acto de culminación de la ejecución de sus obligaciones contractuales, que los antecedentes que rodearon las actividades ejecutadas por la demandante se dieron con fundamento en los contratos de prestación de servicios suscritos con la Institución Universitaria Pascual Bravo y fue con ésta con quien gravitó la ejecución de las obligaciones laborales contenidas en los mismos”. Por consiguiente, pidió, que sean desestimadas las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se absuelva y se desvincule al departamento de Antioquia de cualquier obligación con relación a la demandante, por la excepción de inexistencia de la obligación. Y, en el evento de evento de proferir fallo adverso en contra de la entidad departamental, sea condenada la llamada en garantía a responder por las obligaciones que resulten probadas y que sean objeto de condena frente a la entidad territorial en el presente proceso. 1.3.3. La Institución Universitaria Pascual Bravo (Doc. 68, E.E.) aseguró, que de lo emergido en el debate probatorio, no hay lugar a afirmar fehacientemente que, en efecto, se reunieron los tres elementos esenciales del contrato laboral, a saber: prestación personal del servicio, remuneración, y subordinación continua. Aseguró, que la demandante y sus testigos tuvieron una errónea concepción de las especificaciones del contrato, y debido a ello, tuvieron el equivocado convencimiento de que la Institución representaba una figura de jefatura que, en esencia, no existió, al menos no de la forma como

lo quisieron plantear, por cuanto: 1. No hubo órdenes o instrucciones puntuales y precisas provenientes de algún empleado o contratista de la I.U. Pascual Bravo, o al menos no quedó demostrado de ninguna manera. 2. No obra prueba de que algún representante de la I.U. Pascual Bravo hiciera presencia constantemente de alguna forma, para vigilar el obedecimiento de aspectos como un supuesto cumplimiento de horario, por ejemplo. 3. No hubo prueba de solicitudes de permisos a la I.U. Pascual Bravo que dieran luces de una falta de independencia 4. No se demostró que la I.U. Pascual Bravo hubiese establecido un lineamiento puntual sobre el cumplimiento de un horario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01090-00

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7 En ese entendido, concluyó, que no se probó la continua e inequívoca subordinación, proveniente de la Institución Universitaria Pascual Bravo, hacia la demandante, y en ese entendido los contratos de prestación de servicios no se desvirtuaron. 1.3.4. Finalmente, la parte demandante (Doc. 66, E.E.) esgrimió lo siguientes argumentos: “(…) Los anteriores contratos aportados con la demanda, establecen un sin número de cláusulas y condiciones, que demuestran los elementos del contrato laboral, esto es:

prestación personal del servicio, remuneración o contraprestación y además una evidente subordinación o dependencia del empleador y pagador por cuenta de la I E Pascual Bravo. Obsérvese como son regulada las actividades del trabajador de una manera muy dependiente, incluso, en todos los contratos suscritos, más específicamente, la cláusula cuarta de las obligaciones especiales del contrato, en el numeral quinto de todos estos, se establece lo siguiente: “Atender las llamadas telefónicas de los alumnos, profesores y público en general, en el horario establecido para tal fin.” Asi mismo en algunos contratos existe esta cláusula: “El contratista que para el cumplimiento de sus servicios, deba interactuar con usuarios internos o externos, intervenir en procedimientos de atención al usuario y/o realizar actividades presenciales en las dependencias de la entidad contratante, deberá presentar un cronograma de trabajo, que le permita realizar estas labores dentro del horario que reglamentariamente tiene la entidad, cronograma que deberá contener, el tiempo mínimo plausible para el cumplimiento de dichas actividades.” De estas cláusulas, se desprende inequívocamente el cumplimiento de un horario, para la ejecución del contrato, pues en todas y cada una de ellas, se habla del tiempo como requisito, para su ejecución. Así las cosas, en este asunto, no cabe duda de la existencia de los elementos del contrato laboral: prestación personal del servicio, contraprestación o remuneración y subordinación o dependencia; elementos que se encuentran ampliamente probados única y exclusivamente en los puntos o clausulas referenciados anteriormente

inmersos en los contratos laborales, es decir, considero que con la probanza documental es suficiente para acreditar la relación laboral contractual; sin embargo, de todas maneras la probanza documental fue apoyada con la testimonial, en la que los declarantes fueron concluyentes en ratificar el contrato laboral, pues todos coincidieron en la prestación personal del servicio, remuneración y un horario que debía cumplir con obligatoriedad la demandante, siguiendo las órdenes directas de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PASCUAL BRAVO, las cuales se daban a través del rector de la Institución del municipio de Cisneros y de la señora SILVIA ESTELLA CADAVID POSADA, quien fue contundente en su declaración cuando señalaba directamente como empleador a LA I E Pascual Bravo y la obligatoriedad que tenía ISABEL CRISTINA PINO MONSALVE de cumplir un horario para, una vez acreditado este, poder solicitar su remuneración.”. Acorde con lo anterior, solicitó, que se acojan las pretensiones de la demanda. 1.3.5. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. CompetenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01090-00

DEMANDANTE: Isabel Cristina Pino Monsalve

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8 El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente

medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si se acreditaron o no los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos administrativos identificados bajo el radicado E2018003675 del a 29 de noviembre de 2018 proferido por el Secretario General de la Institución Universitaria Pascual Bravo y el radicado 2018030376450 del 14 de noviembre de 2018 emitido por la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, mediante los cuales se denegó la reclamación administrativa elevada por la parte demandante el 6 de noviembre de 2018, tendiente al reconocimiento de la existencia del contrato laboral y así mismo, de sus derechos laborales. Para el efecto se determinará si entre la señora Isabel Cristina Pino Monsalve y la Institución Universitaria Pascual Bravo, se configuró una relación laboral, pese a su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, en la que sería solidariamente responsable el departamento de Antioquia. En caso afirmativo, se analizará si resulta o no procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones y emolumentos solicitados en la demanda, previo análisis de la prescripción y sus efectos en el caso concreto. Por último, en caso de condenarse al departamento de Antioquia, se estudiará si es posible o no que en virtud de las pólizas de seguros Nros. 5 0726857-1

del 11 de mayo de 2012, 08771874-7 del 06 de mayo de 2013, 0917960-2 del 12 de agosto de 2013 y 0917661-5 del 12 de agosto de 2013, que se constituyeron con ocasión del seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales (Garantía única) ante los riesgos derivados de la ejecución de los contratos interadministrativos Nros. 2012-SS-15-0048 de 2012, 4600000019 de 2013, 460000496 de 2013 y 460000497 de 2013, celebrados entre el ente territorial y la Institución Universitaria Pascual Bravo, sea Seguros Generales Suramericana S.A como entidad llamada en garantía quien ampare dichas obligaciones y condenas. 2.2.1. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; faltando entonces por acreditar, la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia impide, que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la demandante. 2.3. De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato prestación de servicios y la existencia de la relación laboralMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01090-00

DEMANDANTE: Isabel Cristina Pino Monsalve

prestación de servicios y la existencia de la relación laboralMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01090-00

DEMANDANTE: Isabel Cristina Pino Monsalve

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9 En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Ello en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; y iii) por contratos de prestación de servicios , celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a tenor literal consagra: “3. Contrato de prestación de servicios. – “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales

para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” (Negrillas fuera del texto). Es así que el contrato de prestación de servicios es una especie del genero contrato estatal, entendido este como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enma

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