🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01170-00-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01170-00-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIONES POPULARES – Son un un mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos - Es característica esencial de las acciones populares su naturaleza preventiva, lo que supone que no es requisito para su ejercicio que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses colectivos, sino que es suficiente la existencia de una amenaza o riesgo que produzca dicho daño o perjuicio - En principio, la acción popular no puede perseguir un resarcimiento pecuniario, dada la ausencia de contenido subjetivo de este medio de control, es decir, no se puede orientar en beneficio de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO - El ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PÚBLICA – El Estado tiene el deber de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Esto implica, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos / DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Se ve afectado cuando no se tiene acceso al conjunto de elementos que garanticen el acceso a

una infraestructura de servicios determinada y que, por ese camino, va a afectar la prestación efectiva del derecho a la salud / PLAN DE REDUCCIÓN DEL IMPACTO POR OLORES OFENSIVOS – El olor ofensivo es aquel generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana - Toda actividad generadora de olores ofensivos debe contar con un plan de contingencia que incluya los factores de riesgo de emisión de olores ofensivos, incluidos los sistemas de control.

FUENTE FORMAL: Ley 472 de 1998, Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, la PTAR del Municipio de Sonsón debe continuar funcionando, pues es claro que la misma cumple una función ambiental importante para el territorio, y lo que se advierte es la falta de compromiso del Municipio de Sonsón y de la empresa Aguas del Páramo de Sonsón S.A.S. E.S.P. frenteRadicado: 05001-23-33-000-2019-01170-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Sonsón Demandados: Municipio de Sonsón y otros 2 al cumplimiento de los requerimientos ordenados por la autoridad ambiental respectiva.

Por lo expuesto, se declarará la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de

servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del Municipio de Sonsón, vulnerados y/o amenazados por dicha entidad territorial, por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare –CORNAREy por la empresa Aguas del Páramo de Sonsón S.A.S. E.S.P.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01170-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Sonsón Demandados: Municipio de Sonsón y otros

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SONSÓN

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SONSÓN Y OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01170-00

SENTENCIA Nº 4

Tema: Derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública / AMPARA DERECHO COLECTIVO Conoce la Sala de la acción popular interpuesta por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SONSÓN en contra del MUNICIPIO DE SONSÓN, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE –CORNAREy de AGUAS DEL PÁRAMO DE SONSÓN S.A. E.S.P., por considerar que dichas entidades estaban vulnerando los derechos colectivos consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES

–CORNAREy de AGUAS DEL PÁRAMO DE SONSÓN S.A. E.S.P., por considerar que dichas entidades estaban vulnerando los derechos colectivos consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES

A. Hechos El personero municipal de Sonsón manifestó que, en el año 2014, el alcalde municipal de dicho ente territorial había celebrado el contrato de obra pública núm. 043 de 2014 con el contratista Construcciones S.A.S., cuyo objeto fue la “reducción de la cargaRadicado: 05001-23-33-000-2019-01170-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Sonsón Demandados: Municipio de Sonsón y otros 4 contaminante del recurso hídrico a través de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Sonsón”.

Expresó que la planta de tratamiento de aguas residuales es operada por la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo Aguas del Páramo de Sonsón S.A.S. E.S.P. Indicó que la planta de tratamiento de aguas residuales presentaba las siguientes falencias: falta de socialización del proyecto con las comunidades, cercanía con los barrios Santo Tomás, El Belén, La Calzada, El Morro y El Carmelo de Sonsón, carencia de infraestructura física y técnica para contrarrestar los malos olores, proliferación de bacterias, moscos y zancudos y que tampoco existían proyectos de arborización y de contención de malos olores. Señaló que, a raíz de las anteriores falencias, se han creado múltiples problemas de salubridad pública que han afectado a toda la comunidad de los mencionados barrios,

contención de malos olores. Señaló que, a raíz de las anteriores falencias, se han creado múltiples problemas de salubridad pública que han afectado a toda la comunidad de los mencionados barrios, los cuales en su mayoría se encuentran habitados por personas de la tercera edad, niños, niñas y adolescentes y que hacen parte de familias de escasos recursos económicos. Adujo que, por disposición normativa, era obligatorio dar tratamiento y control a la contaminación del recurso hídrico, generada por la descarga de aguas residuales no tratadas provenientes de los alcantarillados municipales. Informó que CORNARE le había hecho varios requerimientos al operador de la planta de tratamiento de aguas residuales, pero que este operador no había dado cumplimiento a dichas demandas.

B. Pretensiones La parte demandante, por vía de la acción popular, solicitó que se ordenara al Municipio de Sonsón, a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare –CORNAREy a Aguas del Páramo de Sonsón S.A. E.S.P. que cese la vulneración y amanezca de los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados, de las comunidades cercanas a la Planta de Tratamiento de AguasRadicado: 05001-23-33-000-2019-01170-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Sonsón Demandados: Municipio de Sonsón y otros

5 Residuales de Sonsón – Antioquia , tales como la generación de malos olores, de

bacterias, la proliferación de mosquitos y zancudos, entre otras, es decir, que cese el funcionamiento de la planta o que, en caso de ser necesario, que se restituyan las cosas al estado anterior. Que se ordene a Aguas del Páramo de Sonsón S.A. E.S.P. y al Municipio de Sonsón, que adelanten las acciones necesarias para reubicar la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio, si no se logra demostrar su viabilidad de operaciones y funcionamiento, acorde con el manual de operaciones y las normas que la regulan, sin afectar o vulnerar los derechos e intereses colectivos de las comunidades cercanas a dicha planta. Que se requiera a CORNARE para que proceda a realizar las gestiones necesarias y pertinentes (vigilancia, seguimiento, control, imposición de sanciones, etc.), a la planta de tratamiento de aguas residuales.

C. Fundamentos de derecho La parte actora invocó como fundamentos de la acción popular las siguientes normas: La Constitución Política de Colombia; las Leyes 472 de 1998, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 9ª de 1979, 142 de 1994, 373 de 1997 y 1333 de 2009; los Decretos 2811 de 1974, 3930 de 2010, 3100 de 2003 y 1180 de 2013; el Decreto Ley 3570 de 2011 y la Resolución 1096 de 2000.

Así mismo, citó como fundamento de la demanda varias providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Contestación de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare –CORNARE–Radicado: 05001-23-33-000-2019-01170-00

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Contestación de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare –CORNARE–Radicado: 05001-23-33-000-2019-01170-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Sonsón Demandados: Municipio de Sonsón y otros

6 El Secretario General de la corporación demandada contestó la presente acción popular e indicó que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que era el Municipio de Sonsón el encargado de garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos y la protección ambiental, motivo por el cual, solicitó la desvinculación del presente proceso. Señaló que la corporación había adelantado varias acciones de control y seguimiento a las actuaciones de la planta de tratamientos residuales del Municipio de Sonsón. Manifestó que la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Sonsón, se había creado precisamente con el fin de disminuir la contaminación del recurso hídrico, razón por la cual, cesar las actividades que esta adelanta conllevaría a reactivar la contaminación que padecían las fuentes hídricas del ente territorial, en especial, la quebrada El Hospital y el Río S onsón, al descargar sin ningún tipo de tratamiento las aguas residuales que hoy son conducidas a la planta, aportando altas cargas de materia orgánica (DBO5) y de sólidos suspendidos (SS). Expresó que, de llegar a cerrarse la planta de tratamiento de aguas residuales, se estaría

ante un problema ambiental mucho mayor, máxime si se tiene en cuenta que el tema de los olores es normal en la etapa de arranque y estabilización, periodo que varía de una planta a otra, y que se puede prolongar por ciertos facto res, tales como la temperatura y el ingreso de aguas lluvias o por la infiltración, disminuyendo así la concentración de carga orgánica, ya que se presenta una dilución del agua residual que altera el proceso biológico, situación que se podía estar presentando en el Municipio de Sonsón. Contestación del Municipio de Sonsón y de Aguas del Páramo de Sonsón S.A.S. E.S.P. El apoderado del ente territorial y de la sociedad demandada, contestó la acción popular e indicó que las entidades a las que representa, estaban dando cumplimiento a todos los deberes constitucionales y legales en materia de prestación de servicios públicos con la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01170-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Sonsón Demandados: Municipio de Sonsón y otros

7 Señaló que, a diferencia de lo expuesto por el personero municipal de Sonsón, en la actualidad tanto el Municipio como la Empresa de Servicios Públicos Aguas del Páramo de Sonsón S.A.S., han buscado disminuir la carga contaminante producida por la comunidad sonsoneña, que incluye a quienes aducen estar afectados por la planta.

Indicó que la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales no fue un asunto improvisado, sino que correspondió a una obligación constitucional y legal, tendiente a garantizar una necesidad básica insatisfecha, como lo es la salubridad pública. Adujo que una planta de tratamiento de aguas residuales no garantizaba de forma inmediata y automática que los problemas causados con ocasión de la materia orgánica descargada a las fuentes de agua por parte de la comunidad, no causaran molestias como malos olores, sino que este tipo de infraestructura estaba sometida a un procedimiento físico-químico de arranque y estabilización que podía demorar de 6 a 10 meses. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 5 de agosto de 2019, declarándose fallida ante la falta de interés de las partes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare –CORNARE– alegó de conclusión en esta instancia reiterando que la entidad a la que representa carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la obligación de garantizar el saneamiento básico no era competencia de las corporaciones autónomas regionales, sino del Municipio de Sonsón, motivo por el cual, pidió la desvinculación de dicha corporación. Indicó que el artículo 25 de la Ley 142 de 1994, había delegado en las corporaciones lo concerniente a las concesiones y permisos ambientales, función que había cumplido laRadicado: 05001-23-33-000-2019-01170-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Sonsón Demandados: Municipio de Sonsón y otros 8 entidad al autorizar al Municipio de Sonsón para realizar los vertimientos requeridos,

Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Sonsón Demandados: Municipio de Sonsón y otros 8 entidad al autorizar al Municipio de Sonsón para realizar los vertimientos requeridos, autorización consistente en la posibilidad de descargar aguas tratadas a una fuente hídrica.

Señaló que la función de la Corporación era verificar el tipo de vertimiento (condiciones físico químicas a partir de mediciones de laboratorios), la validación del sistema de tratamiento implementado que tenga la capacidad de remover la carga contaminante (planta de tratamiento de aguas residuales) y el cumplimiento de los parámetros de calidad de agua definidos en la Resolución 631 de 2015, funciones que CORNARE había cumplido a cabalidad. Tanto el Municipio de Sonsón como la sociedad Aguas del Páramo de Sonsón S.A.S. E.S.P. no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Sonsón, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare –CORNAREy la sociedad Aguas del Páramo de Sonsón S.A. E.S.P. han amenazado o vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del

Municipio de Sonsón.

2. De las pruebas que obran el proceso A la actuación se aportaron los siguientes elementos probatorios que se consideran relevantes para la decisión del caso concreto:Radicado: 05001-23-33-000-2019-01170-00

Municipio de Sonsón.

2. De las pruebas que obran el proceso A la actuación se aportaron los siguientes elementos probatorios que se consideran relevantes para la decisión del caso concreto:Radicado: 05001-23-33-000-2019-01170-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Sonsón Demandados: Municipio de Sonsón y otros 9  Escrito de constitución en renuencia presentado a la Alcaldía Municipal de Sonsón, a Aguas del Páramo de Sonsón S.A.S. E.S.P., a la Directora Local de Salud de Sonsón y CORNARE (fols. 26 a 29).  Contrato de obra pública núm. 043-2014 cuyo objeto fue: “REDUCCIÓN DE

LA CARGA CONTAMINANTE DEL RECURSO HÍDRICO A TRAVÉS DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL MUNICIPIO DE SONSÓN” (fols. 30 a 51).  Acta de inicio del contrato de obra pública núm. 043 de 2014 (fol. 52).  Respuesta brindada por CORNARE al derecho de petición presentado por la señora Olga Patricia Manrique Arcila el día 3 de abril de 2018 mediante el cual le informaron a la peticionaria de las actuaciones adelantadas por la Corporación frente a los malos olores generados por la planta de tratamiento de aguas residuales (fol. 71).  Copia del análisis de primer y segundo muestreo en la planta de tratamiento de aguas residuales –PTAR– de Sonsón realizado por la Universidad de Antioquia y CORNARE (fols. 73 a 86).  Inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón el

aguas residuales –PTAR– de Sonsón realizado por la Universidad de Antioquia y CORNARE (fols. 73 a 86).  Inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón el 28 de diciembre de 2018 en la PTAR de Sonsón (fol. 87).  Convenio interadministrativo CORNARE – Municipio de Sonsón núm. 0992014 cuyo objeto fue: “REDUCCIÓN DE LA CARGA CONTAMINANTE DEL RECURSO HÍDRICO A TRAVÉS DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL MUNICIPIO DE SONSÓN” (fols. 121 y 122).  Resolución del 28 de julio de 2017 mediante la cual se otorgó un permiso de vertimientos y se adoptaron otras disposiciones, resolución proferida por CORNARE (fols. 123 a 125).  Informe técnico de control y seguimiento al permiso de vertimientos realizado por CORNARE a la PTAR del Municipio de Sonsón con fecha del 19 de junio de 2018 (fols. 126 a 128).  Auto por medio del cual CORNARE exhortó al alcalde del Municipio de Sonsón para que diera respuesta a unos requerimientos y cumpliera con unas obligaciones relacionadas con la PTAR del municipio (fols. 129 y 130).Radicado: 05001-23-33-000-2019-01170-00

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Personería Municipal de Sonsón

Demandados: Municipio de Sonsón y otros 10  Respuesta a queja con radicado 170-3572 del 8 de octubre de 2018-PTAR del Municipio de Sonsón expedida por CORNARE (fols. 131 y 132).  Respuesta brindada por Aguas del Páramo de Sonsón S.A.S. E.S.P. al alcalde municipal de Sonsón, acerca de varias situaciones presentadas en la PTAR del municipio (fols. 133 vuelto a 137).  Informe técnico de control y seguimiento al permiso de vertimientos realizado por CORNARE a la PTAR del Municipio de Sonsón con fecha del 8 de febrero de 2019 (fols. 140 a 146).  Resolución del 15 de febrero de 2019 por medio de la cual CORNARE adopta unas determinaciones relacionadas con el permiso de vertimientos otorgado al Municipio de Sonsón frente a la PTAR del ente territorial (fols. 147 a 155).  Acta de liquidación del convenio 099-2014 con fecha del 29 de diciembre de 2017 (fols. 155 a 160).  CD aportado por el Municipio de Sonsón el cual contiene varios documentos relacionados con las etapas precontractuales y contractuales de la PTAR del ente territorial y otros documentos (fol. 182).  Informe técnico de control y seguimiento al permiso de vertimientos realizado por CORNARE a la PTAR del Municipio de Sonsón con fecha del 26 de julio de 2017 (fols. 233 a 236).  Informe técnico de control y seguimiento al permiso de vertimientos realizado

por CORNARE a la PTAR del Municipio de Sonsón con fecha del 28 de julio de 2017 (fols. 237 a 240).  Auto del 18 de junio de 2019 mediante el cual se le concedió una prórroga al alcalde de Sonsón para cumplir con unos requerimientos ordenados por CORNARE (fols. 263 a 265).  Contrato interadministrativo entre CORNARE y la Universidad de Antioquia núm. 650-2017 cuyo objeto fue: “ARRANQUE, ESTABILIZACIÓN Y

ENTRENAMIENTO DEL PERSONAL OPERATIVO DE LAS PLANTAS DE

TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL MUNICIPIO DE SONSÓN Y DEL CORREGIMIENTO EL PRODIGIO –MUNICIPIO DE SAN LUIS, DISEÑOS DE LAS EBAR, PTAR Y/O COLECTOR DE LOS MUNICIPIOS DE SAN RAFAEL, SAN VICENTE Y NARIÑO, Y ACTUALIZACIÓN DEL PMAA DEL MUNICIPIO DE ABEJORRAL” (fols. 272 y 273).Radicado: 05001-23-33-000-2019-01170-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Sonsón Demandados: Municipio de Sonsón y otros 11  Convenio interadministrativo entre CORNARE y la Universidad de Antioquia núm. 329-2019 cuyo objeto fue “REALIZAR EL ARRANQUE,

ESTABILIZACIÓN Y ENTRENAMIENTO DEL PERSONAL OPERATIVO DE

LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EN LOS

MUNICIPIOS DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO Y REALIZAR EL

SEGUIMIENTO PARA EL CONTROL DE OLORES OFENSIVOS

GENERADOS EN LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL DOMÉSTICA DEL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE SONSÓN” (fols. 276 y 277).  Respuesta al exhorto 6260 de 2019 en la cual Aguas del Páramo de Sonsón S.A.S. E.S.P. informó acerca de las operaciones que se estaban realizando en la PTAR (fols. 279 y 280).  CD contentivo del Manuel de Operación y Mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas del Municipio de Sonsón (fol. 281).  Testimonio del señor Alexander Orozco Gómez (secretario de Agricultura y Medio Ambiente del Municipio de Sonsón) (fol. 289).  Respuesta a exhorto suscrita por el representante legal de Construcciones S.A.S.  Informe final – Acta núm. 8 “Reducción de la carga contaminante del recurso hídrico a través de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Sonsón”, elaborado por la Universidad de Antioquia (fols. 297 a 309).  Respuesta a exhorto suscrito por la Coordinadora de la Interventoría de la Universidad de Antioquia frente a las actuaciones adelantadas en el convenio núm. 099-2014, suscrito entre el Municipio de Sonsón y CORNARE (fols. 337 a 340).

 Testimonios de Margarita Vallejo Flórez, Edison Andrés Castro Castaño, María Rosalba Cardona Herrera, Belén Valencia Cuervo, Wilson Posada Orozco, Doralba Cifuentes Cardona, María Olga Arias de Ossa, María Esneda Castaño Castaño, Nelson Gil Henao y Carlos Mario Mazo Marín (fol. 357).  Caracterización de vertimientos de la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Sonsón (fols. 374 a 384).Radicado: 05001-23-33-000-2019-01170-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Sonsón Demandados: Municipio de Sonsón y otros 12  Dictamen pericial realizado por la perito especialista en ingeniería sanitaria Libia del Pilar Ruiz – Profesional Especializado de CORANTIOQUIA denominado Informe Técnico 110-IT2105-5306 (Fols 391 a 399).

3. Las acciones populares Las acciones populares se encuentran consagradas en el inciso 1° del artículo 88 de la Constitución Política, como un mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos. Se trata de un instrumento de carácter público regulado por la ley, dirigido a la protección de un derecho que está en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones o intereses particulares o subjetivos.

Es característica esencial de las acciones populares su naturaleza preventiva, lo que supone que no es requisito para su ejercicio que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses colectivos, sino que es suficiente la existencia de una amenaza o riesgo que produzca dicho daño o perjuicio. En principio, la acción popular no puede perseguir un resarcimiento pecuniario, dada la ausencia de contenido subjetivo de este medio de control, es decir, no se puede orientar

riesgo que produzca dicho daño o perjuicio. En principio, la acción popular no puede perseguir un resarcimiento pecuniario, dada la ausencia de contenido subjetivo de este medio de control, es decir, no se puede orientar en beneficio de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. En este mismo sentido, frente al interés que se debe buscar con estas acciones, la Corte Constitucional ha dicho1: “Las acciones populares contenidas en el inciso primero del artículo 88 superior, revisten ciertas características, que fueron recogidas en la sentencia C-215 de 1999, en la cual se analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolló el artículo 88 de la Carta. Se dijo en la citada

sentencia:

“Debe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto “...se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los

1 Sentencia T-466 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán SierraRadicado: 05001-23-33-000-2019-01170-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Sonsón Demandados: Municipio de Sonsón y otros 13 perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir”2.

Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.

Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.

La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.

(...)

Además ha afirmado la Corte3“...su propia condición permite que puedan ser ejercidas

el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.

(...)

Además ha afirmado la Corte3“...su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”.

De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio que se debe resaltar.

Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la pa rte demandante de la acción judicial”. (Subraya fuera de texto) Así, en cuanto al interés perseguido a través de la acción popular, si bien este debe ser el interés colectivo, es claro que con las medidas de protección adoptadas puede verse

2 Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario Álvaro Gómez Hurtado. Gaceta Constitucional No.

19. Marzo 11 de 1991, pág. 3.

3 Sentencia T-405/93. Magistrado Ponente: Hernando Herrera VergaraRadicado: 05001-23-33-000-2019-01170-00

Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Sonsón Demandados: Municipio de Sonsón y otros 14 beneficiado de forma particular un individuo y no por ello se está desconociendo el carácter colectivo de esta acción.

4. El derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano Los artículos 79 y 80 de la Carta Política consagran el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber contiene un derecho correlativo de toda persona a gozar de un ambiente sano.

La Corte Constitucional ha entendido el derecho a un medio ambiente sano de la siguiente manera: “…Como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial

de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección. (…) En su reconocimiento general como derecho, la Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial dir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...