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TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01189 00-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01189 00-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL DOCENTE – no se ha consagrado un régimen especial en materia pensional, al no establecer condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho - uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, esto es, Ley 33 de 1985, y respecto a docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y para los mismos efectos se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 / REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - tendrá derecho a una pensión de jubilación el empleado docente que haya cumplido 20 años de servicio a la educación oficial y que llegue a la edad de 55 años, tanto para hombres como para

mujeres; pensión que tendrá una tasa de reemplazado equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año / FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN EL IBL DE LA PENSIÓN - los factores salariales a incluir en el IBL de la pensión reconocida con base en la Ley 33 de 1985, sólo pueden ser los delimitados por el artículo 3º de citada Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que son los mismos sobre los cuales la Nación debe efectuar los correspondientes aportes / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - el régimen pensional de los docentes vinculados desde que la Ley 812 de 2003 entró en vigencia, es el mismo del régimen de prima media, es decir, el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 / COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN Y SALARIO PARA LOS DOCENTES - existe compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario en docentes, pues comporta una excepción al artículo 128 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: Artículo 128 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 797 de 2003, Decreto 2277 de 1979.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la actora cumplió el requisito mínimo de edad el día 7 de junio de 2010, ya que nació el 7 de junio de 1955, como lo demostraba su cédula de ciudadanía. Adicionalmente, cumplía con el mínimo de 20 años, continuos o discontinuos, de servicio oficial, tal como se desprende de sus certificados de

cédula de ciudadanía. Adicionalmente, cumplía con el mínimo de 20 años, continuos o discontinuos, de servicio oficial, tal como se desprende de sus certificados de historia laboral, los cuales reportan un total de 19 años y 22 días de servicio docente desde el 22 de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2017, como tiempo que se advierte incrementado pues, de acuerdo con el acto demandado, la demandante continuaba vinculada al servicio docente para el 2 de enero de 2018, momento para el cual ya habría acumulado más de los 20 años mínimos de servicio requeridos. En consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la resolución enjuiciada y se ordenó a la entidad demandada que proceda a liquidar una pensión de jubilación en favor de la demandante, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, en una cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. Además, en el caso de los docentes no existe incompatibilidad entre el pago de la pensión y la percepción del salario, mientras la persona siga prestando el servicio en óptimas condiciones, lo que conduce a sostener que el retiro del servicio no es un hecho jurídicamente

relevante para determinar el momento desde el cual se reconoce el disfrute de la pensión o, dicho de otro modo, el retiro del servicio no puede ser condición para el pago de esta prestación. Por consiguiente, se ordenó a FONPREMAG que proceda a reconocer a la demandante el derecho al pago de las sumas por concepto deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTA ELENA CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01189 00 2 pensión, desde el momento en que la actora adquirió el estatus jurídico de pensionada, esto es, sin condicionar el pago de la pensión al retiro del servicio docenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTA ELENA CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01189 00 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARTA ELENA CÁRDENAS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-23-33-000-2019-01189-00

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO RÉGIMEN PENSIONAL PARA PERSONAL DOCENTE

VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA LEY 812 DE 2003

// COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN Y SALARIO PARA

EL RÉGIMEN DOCENTE

DECISIÓN CONCEDE PRETENSIONES

PROVIDENCIA 21

Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por la señora MARTA ELENA CÁRDENAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 201850081576 del 13 de noviembre de 2018.

Como restablecimiento del derecho, se depreca que la entidad proceda a reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 28 de agosto de 2011, sin exigir el retiro del servicio definitivo del cargo

para proceder a su cancelación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTA ELENA CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01189 00 4 Además, se solicita el cumplimiento del fallo como lo disponen los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, la inclusión en nómina de pensionados, la indexación de las sumas con fundamento en el artículo 192 del CPACA y condena en costas a la entidad de acuerdo con el artículo 188 del mismo Código. 1.2. Supuestos fácticos La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La demandante cotizó al Instituto de Seguro Social un total de 649,14 semanas. La actora estuvo vinculada, como docente provisional en el Municipio de Medellín, desde el 22 de abril de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998. Posteriormente, estuvo vinculada bajo la misma modalidad, del 29 de abril de 1999 hasta el 9 de diciembre de 2005. Surtidos los trámites para el nombramiento en propiedad, la actora fue vinculada a la docencia oficial en el año 2006, desempeñándose como tal hasta la presentación de

la demanda. La entidad reconoció pensión de jubilación a la actora, exigiéndole 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización, en aplicación de la Ley 812 de 2003. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 en su inciso 2º, 15 de la Ley 91 de 1989 en sus numerales 1º y 2º, 6º de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1º y 2º del Decreto 3752 de 2003. En los hechos de la demanda aduce que, en aplicación real de las Leyes 812 de 2003 y 33 de 1985, la entidad debió reconocer la pensión desde el 28 de agosto de 2011, momento para el cual se completaron los 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, sin que sea exigible el retiro del cargo de docente para la cancelación de la prestación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTA ELENA CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01189 00 5 En el concepto de violación, plantea que a los docentes vinculados con anterioridad al

año 2003 se les aplican las normas anteriores a la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o, si se trata de docentes con aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. Afirma que el régimen pensional de los docentes afiliados al FONPREMAG se determina partiendo de la fecha de vinculación al servicio educativo estatal. Alega que al haber estado vinculada la demandante como docente provisional, su afiliación a FONPREMAG era obligatoria, sin que pueda alegarse ahora que no se hallaba vinculada. Asevera que las prestaciones sociales fueron causadas con posterioridad al Decreto 3752 de 2003, por lo que deben ser reconocidas por FONPREMAG. Defiende que la demandante estaba vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003 y, a partir de ese momento, se entiende vinculada para los efectos del artículo 81 de la Ley 812; por tanto, reconocer la pensión en aplicación de la Ley 100 vulnera de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente y, en especial, el contenido de la Ley 812 que permite haber laborado antes del año 2003 para acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 33 de 1985, como norma anterior aplicable para los docentes que demuestren actividad laboral antes del 26 de junio de 2003. 1.4. Contestación de la demanda FONPREMAG no allega contestación. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante1 La apoderada sostiene que quedó demostrado que a la demandante se le debe reconocer una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial del año

1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante1 La apoderada sostiene que quedó demostrado que a la demandante se le debe reconocer una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial del año inmediatamente anterior al 28 de agosto de 2011, por ser la fecha en que cumplió 20

1 Documento denominado “09AlegatosConclusiónDemandante”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTA ELENA CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01189 00 6 años al servicio en la docencia oficial y 55 años de edad, según lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Afirma que mediante certificados de tiempo de servicio se puede extraer que la actora laboró como docente, al servicio del Municipio de Medellín, desde el año 1998 hasta el 2005 de manera discontinua, pasando luego a vincularse a la misma entidad desde el 2006 y hasta la fecha. Concluye que por remisión del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las normas aplicables son las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75%, como Ingreso Base de

Liquidación -IBLque debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En ese sentido insiste en los planteamientos del escrito demandatorio, reiterando que el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias aplicables a la actora, las que si bien no contemplan todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, sí dejan claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber sido nombrados antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en inmersos en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 1.5.2. Parte demandada2 FONPREMAG aduce que la demandante fue afiliada a la entidad en el año 2006, razón por la cual le es aplicable lo establecido en la Ley 812 del 2003. Asevera que jurisprudencialmente también se tienen esclarecidos los derechos pensionales de los docentes que se vincularon a la educación pública después del 26 de junio de 2003. Considera que la línea jurisprudencial desde la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005 es clara en indicar que los docentes no disfrutan de un régimen especial en materia pensional sino que se someten a las disposiciones de los demás servidores

2 Documento denominado “08AlegatosConclusiónFonpremag”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTA ELENA CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01189 00 7

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01189 00 7 públicos de régimen común; por tanto, para disfrutar de la pensión deben acreditar el retiro del servicio, a riesgo de encontrarse incursos en la prohibición de estirpe constitucional según la cual se proscribe la percepción de más de una asignación que provenga del Tesoro Público, como prohibición que solo admite una excepción en el caso de los maestros, consistente en que el docente puede disfrutar de la pensión y al mismo tiempo de la pensión gracia.

Por lo anterior, solicita negar las pretensiones. 1.5.3. Ministerio Público No presentó concepto. 1.6. Pruebas relevantes 1.6.1. Pruebas documentales - Resolución 201850081576 del 13 de noviembre de 2018, por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión de vejez a la demandante, a partir de la fecha de retiro del servicio docente (folios 22 a 25). - Cédula de ciudadanía de la actora (folio 27). - Reporte de semanas cotizadas por la actora en pensiones a COLPENSIONES (folios 28 a 31). - Certificados de historia laboral de la actora (folios 32 a 38 y 82 a 85). - Anexo de sueldos y horas extras de la demandante (folios 39 y 87). - Certificados de salarios de la actora (folios 40 a 42, 86 y 88).

En medio magnético a folio 81 obran los documentos referenciados con anterioridad y, además, antecedentes sobre el trámite de cesantías de la demandante.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de ProcedimientoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTA ELENA CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01189 00

8 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Problema Jurídico Una vez analizado el asunto y en línea con lo establecido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, corresponde a esta Sala determinar: (i) ¿Asiste derecho a la señora MARTA ELENA CÁRDENAS a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación bajo los presupuestos y condiciones de la Ley 33 de 1985?. (ii) ¿Resulta procedente ordenar el pago de la pensión de jubilación a la actora a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, sin condicionarlo al retiro del servicio docente?. Definido lo anterior, deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo atacado, tal como lo solicita la parte actora? 2.3. Causa del problema jurídico

del servicio docente?. Definido lo anterior, deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo atacado, tal como lo solicita la parte actora? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate: Frente al primer problema - (i)- se identifica una antinomia normativa, toda vez que, aunque las partes están de acuerdo en que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 determina las condiciones prestacionales de los docentes, la parte demandante considera que, con base en dicha norma, deben aplicarse las condiciones y los presupuestos de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión; por el contrario, la entidad demandada considera que, de acuerdo con la misma norma, se debe aplicar la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTA ELENA CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01189 00

9 El segundo problema, relacionado con el disfrute de la prestación - (ii)-, se deriva de la diferente relevancia fáctica que le dan las partes a la circunstancia del retiro del servicio. Esto porque para la parte demandada el retiro definitivo del servicio de la demandante es un hecho jurídicamente relevante para establecer la fecha a partir de la cual se reconoce el disfrute de la pensión; por el contrario, para la parte actora no es un hecho de relevancia jurídica, dada la condición de docente de la actora. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación -IBLpensional. La normatividad que regula las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAG-, no se ha encargado de establecer un régimen especial de jubilación, pues tanto las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 como el Decreto 2277 de 1979 se abstuvieron de consagrar un régimen especial en materia pensional, al no establecer condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho3. En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 ratificó como aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, como norma general que regula el asunto para los empleados del sector público nacional, incluyendo a los docentes oficiales4. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de

1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general. Teniendo en cuenta que el régimen pensional de los docentes está previsto en normas de aplicación general y siguiendo el análisis realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-015, corresponde definir cuáles son las normas aplicables

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., sentencia del 23 de febrero de 2006. Radicación número: 200107475-01 (1406-04). 4 Al respecto:

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006.

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTA ELENA CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01189 00 10 para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez al personal docente afiliado a FONPREMAG. Esto, estará determinado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio público educativo. En efecto, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo -AL01 de 2005 dispone: "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a

FONPREMAG cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003 6, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado desde la vigencia de la Ley 812. Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión, como pasa a explicarse de manera separada. - Régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica: “ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

2019. Expediente: 680012333000201500569-01. 6 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación.

establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

2019. Expediente: 680012333000201500569-01. 6 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación.

Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTA ELENA CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01189 00 11 PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas

vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” En este sentido, conforme a la Ley 91 de 1989 7, habrán de realizarse las siguientes

precisiones: (i) Como se expresa en su numeral 1°, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en la respectiva entidad

precisiones: (i) Como se expresa en su numeral 1°, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, esto es, Ley 33 de 1985. (ii) Respecto a docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y para los mismos efectos, se aplicarán las normas vigentes para los empleados

7 29 de diciembre de 1989. Diario Oficial No 39.124.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTA ELENA CÁRDENAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01189 00 12 públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, fue derogado el Decreto 3135 de 1968, con lo que también desaparecieron los efectos jurídicos de su Decreto reglamentario 1848 de 1969. (iii) Finalmente, para los docentes nacionales y nacionalizados que se hayan vinculado a partir del 1° de enero de 1981 y para todos los que se nombren a partir

del 1° de enero de 1990, se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, Ley 33 de 1985. En suma, es la mencionada Ley 33 de 1985 la aplicable, como régimen general que opera, en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, para los empleados oficiales de todos los niveles que no se encontraran exceptuados, incluidos los docentes8. Esta Ley consagra el derecho a una pensión vitalicia de jubilación bajo las siguientes condiciones y características: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

8 “La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, aplicable al sector público sin distinción, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes

general, establezca el Gobierno.

8 “La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, aplicable al sector público sin distinción, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes (incluye docentes nacionales) (…) Se destaca que esta ley en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; y en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en los artículos 1º y 25 de la Ley 33 de 1985 y el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978.”

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 18 de mayo de 2006. Radicación número: 08001-23-31-000-2002-0

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