🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01193 00-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01193 00-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INFRACCIONES CAMBIARIAS Y COMPETENCIA ESPECIAL DE LA DIAN - En el régimen sancionatorio de la DIAN, se define la infracción cambiaria como “una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público” / DECOMISO DE MERCANCÍAS - Acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras - La competencia para asegurar el cumplimiento de normatividad aduanera radica en cabeza de la DIAN, siendo la única facultada para la fiscalización de las importaciones de mercancías, por disposición del artículo 469 Estatuto Aduanero / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Se constituye en el documento idóneo para demostrar el legal ingreso y permanencia de mercancías extranjeras en el territorio nacional / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - El artículo 6 de la Ley 393 de 1997 consagra los eventos en que se presume que existe violación al régimen cambiario: 1) cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado; 2) cuando se introduzca mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras, y 3) cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas.

por lugar no habilitado; 2) cuando se introduzca mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras, y 3) cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas.

FUENTE FORMAL: Decreto 1092 de 1996, Decreto 1074 de 1999, Estatuto Aduanero, Ley 393 de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: Se concluye por la Sala que era procedente la imposición de la sanción, puesto que como se dijo, ni en el trámite sancionatorio ni en el presente proceso, la parte actora allegó pruebas con la entidad suficiente para acreditar que la totalidad de la mercancía contaba con la documentación de importación requerida para la debida canalización, y por tanto incurrió en violación de los artículos 7 y 10 de la Resolución externa No. 08 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 al pagar a través de mercado no cambiario el valor correspondiente a la mercancía decomisada y en tal sentido, se negarán las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–

DEMANDANTE: DIGITAL MAC S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01193 00

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

–IMPUESTOS–

DEMANDANTE: DIGITAL MAC S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01193 00

ASUNTO: SENTENCIA N° 324

Tema: Declaración de importación. Debido proceso sancionatorio. Carga de prueba. Niega pretensiones de la demanda.

La sociedad DIGITAL MAC S.A.S. actuando por conducto de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –ADUANAS–, instauró demanda en

contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN-. PRETENSIONES Solicita la nulidad de la Resolución No. 2437 del 26 de junio de 2014, emitida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se impone una sanción cambiaria, y la nulidad de la Resolución No. 3901 del 4 de noviembre de

2014 emitida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se confirma la Resolución No. 2437 del 26 de junio de 2014. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene como restablecimiento del derecho que la sociedad DIGITAL MAC S.A.S. no incurrió en ninguna infracción a la legislación cambiaria ni es responsable por la sanción impuesta.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–

DEMANDANTE: DIGITAL MAC S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01193 00

3 Solicita, además, que se reintegren los dineros que la sociedad demandante llegare a pagar en razón a los actos demandados, con el reconocimiento de indexación e interés a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas por el DANE. HECHOS Se informa en la demanda, que la sociedad DIGITAL MAC S.A.S., adquirió de su proveedor GPLUS CO, mercancías consistentes en relojes, bolígrafos, calculadoras, linternas, llaveros, plumas y porta tarjetas, amparadas en la factura No. 989656 del 5 de septiembre de 2011. Precisa que, la mercancía fue despachada con destino a la Zona Franca

de Rionegro, con el documento de Transporte No. 20005370 del 12 de septiembre de 2011 y presentada ante la autoridad aduanera en territorio colombiano, asignándole el manifiesto de carga No. 116575002608121 del 13 de septiembre de 2011. Explica que una vez surtidos los trámites legales pertinentes, las declaraciones de importación obtuvieron levante y la mercancía le fue entregada al importador por encontrarse en libre disposición, procediendo a su retiro. También aduce que, la mercancía fue objeto de operativo de control e inspección aduanera en el puesto de control a la salida de la Zona Franca de Rionegro, momento en el que la autoridad aduanera, concluyó que las declaraciones no la amparaban debidamente, por presentar deficiencias parciales en su descripción, por lo que fue aprehendida mediante Acta de Aprehensión No. 19001921 POLFA del 21 de octubre de 2011, con fundamento en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Sostiene que, luego de comparar la descripción contenida en las declaraciones de importación aportadas y lo físicamente hallado, la autoridad concluyó que existían algunas diferencias parciales en referencias y marcas, por lo que, mediante Resolución No. 4078 del 19 de diciembre de 2011, se ordenó el decomiso de parte de la mercancíaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–

DEMANDANTE: DIGITAL MAC S.A.S.

de diciembre de 2011, se ordenó el decomiso de parte de la mercancíaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–

DEMANDANTE: DIGITAL MAC S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01193 00 4 aprehendida.

Indica que, frente al acto administrativo anterior, se interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante Resolución No. 782 del 26 de marzo de 2012, ordenando la entrega de algunos ítems que se consideraron finalmente amparados por las declaraciones de importación aportadas y se confirmó el decomiso de otros. El Grupo interno de Trabajo Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín dio inicio al expediente IM 22 2009 2010 0235 con el fin de determinar la posible comisión de alguna infracción al régimen cambiario; e l día 29 de mayo de 2012, profirió Acto de formulación de Cargos No. 1517, proponiendo imponer a la sociedad DIGITAL MAC S.A.S., una multa por valor de $147.045.938, por presuntamente no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente a una mercancía decomisada. La sociedad DIGITAL MAC S.A.S., el 6 de julio de 2012, presentó escrito de descargos, sosteniendo que la mercancía objeto de decomiso había sido legalmente importada, así fuera con deficiencias en su descripción,

La sociedad DIGITAL MAC S.A.S., el 6 de julio de 2012, presentó escrito de descargos, sosteniendo que la mercancía objeto de decomiso había sido legalmente importada, así fuera con deficiencias en su descripción, por lo que el pago se había realizado por medio de los conductos regulares. La demandada impuso, mediante Resolución No. 2437 del 26 de junio de 2014, una sanción de multa por valor de $147.045.938, con fundamento en el numeral 2 del artículo 30 del Decreto Ley 2245 de 2011; contra la anterior resolución la parte demandante interpuso oportunamente el respectivo recurso de reconsideración, y finalmente la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió la Resolución No. 39801 del 4 de noviembre de 2014, confirmando la sanción inicialmente impuesta.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–

DEMANDANTE: DIGITAL MAC S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01193 00

5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 25 del Decreto 2245 de 2011, el artículo 170 del CPC y el artículo 161 del CGP.

artículo 66 del Código Civil, el artículo 25 del Decreto 2245 de 2011, el artículo 170 del CPC y el artículo 161 del CGP. En el concepto de violación afirma que los actos administrativos demandados se expidieron con infracción en las normas que deberían fundarse, puesto que las mercancías cuya aprehensión y decomiso dio lugar a la investigación cambiaria, fueron debidamente presentadas y declaradas y su decomiso obedeció a supuestas deficiencias frente a la descripción de esta, ocasionada por una diferencia de criterio entre el declarante y la autoridad aduanera en cuanto a los elementos de dicha descripción. Asevera que se hace totalmente inaplicable para el caso en cuestión, la consecuencia jurídica de la presunción consagrada en la ley 488 de 1998, ya que no existe introducción de mercancías sin declarar a la autoridad aduanera, por cuanto el importador cumplió con sus obligaciones cambiarias al efectuar el pago a través del mercado cambiario del total de la obligación contraída con su proveedor. Reitera que la introducción de mercancías se realizó por el lugar habilitado, esta fue declarada ante la autoridad aduanera, y se cumplieron las obligaciones cambiarias al canalizar correctamente el valor de la totalidad de las mercancías importadas, incluyendo aquellas que fueron posteriormente decomisadas, situación que no se altera por el hecho de que parte de la mercancía haya sido objeto de aprehensión y decomiso por

de las mercancías importadas, incluyendo aquellas que fueron posteriormente decomisadas, situación que no se altera por el hecho de que parte de la mercancía haya sido objeto de aprehensión y decomiso por razones netamente administrativas, que en nada afectan la situación cambiaria de la misma. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Afirma la DIAN que, si la mercancía hubiera estado amparada con el documento de importación como lo sostiene el demandante, no podía haber sido objeto de la medida de decomiso y mucho menos de sanción cambiaria.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–

DEMANDANTE: DIGITAL MAC S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01193 00

6 Informa que, el decomiso ordenado mediante Resoluciones 4078 del 19 de diciembre de 2011, confirmada por la Resolución No. 0782 del 26 de diciembre de 2012, tuvo su razón de ser en la causal 1.6. del artículo 502 del Estatuto Aduanero, correspondiente a los ítems: 1 a 2 y 12 a 55, por carecer de declaración de importación que ampara el legal ingreso de la mercancía al territorio nacional. Explica que, en el presente caso, la presunción cambiaria consistió en presumir que no se utilizó el canal legal para el envío de las divisas producto de la introducción de las mercancías decomisadas, y no que no existió pago

Explica que, en el presente caso, la presunción cambiaria consistió en presumir que no se utilizó el canal legal para el envío de las divisas producto de la introducción de las mercancías decomisadas, y no que no existió pago del importador a su proveedor en el extranjero, pues es muy posible que dicho pago se haya llevado a cabo, lo que se traduce en la indebida canalización de dichas divisas, por lo que se entiende que en principio, dicho importador está incurso en la infracción cambiaria señalada en el literal e) del artículo primero del Decreto Ley 1074 de 1999. Advera que, al ser el demandante el importador de la mercancía, no puede sustraerse del cumplimiento de las obligaciones cambiarias que le corresponden, y como se observa, tanto en sede administrativa como en la presente demanda, los argumentos de la parte actora fueron los propios de la definición de la situación jurídica de la mercancía, es decir, se limitó a probar que la mercancía sí se encontraba amparada en los documentos aduaneros aportados y por esa vía indicar que las declaraciones de cambio son las que demuestran la debida canalización de divisas. Expresa que, “como se señaló en sede administrativa, la prueba que le hubiera permitido a la sociedad demandante el desvirtuar la presunción de infracción cambiaria y demostrar el cumplimiento de la obligación cambiaria eran unas declaraciones de cambio DIFERENTES a aquellas exhibidas en sede administrativa, por cuanto dichas declaraciones corresponden a declaraciones de importación que ninguna relación, valga reiterar, tienen con

eran unas declaraciones de cambio DIFERENTES a aquellas exhibidas en sede administrativa, por cuanto dichas declaraciones corresponden a declaraciones de importación que ninguna relación, valga reiterar, tienen con la mercancía decomisada pues se trata de dos mercancías distintas, la declarada y la decomisada1”.

1 Folio 136REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–

DEMANDANTE: DIGITAL MAC S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01193 00

7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, en sus alegatos de conclusión2, replica que las mercancías decomisadas fueron debidamente importadas al país, sin que la supuesta deficiencia parcial en su descripción signifique que hubieran sido introducidas al país de contrabando, condicionamiento indispensable para la aplicación de la presunción de infracción al régimen cambiario. Afirma que se demostró que, la sociedad DIGITAL MAC S.A.S., cumplió con sus obligaciones de tipo cambiario, ya que giró a través del mercado cambiario la totalidad de las sumas correspondientes a las mercancías que fueron posteriormente objeto de decomiso administrativo. Insiste en la violación al debido proceso por parte de la DIAN, puesto que realizó una apreciación sesgada de las pruebas dentro del respectivo expediente administrativo. Explica que, si se afirma que las declaraciones de importación allegadas al expediente administrativo no soportan la importación de las mercancías,

expediente administrativo. Explica que, si se afirma que las declaraciones de importación allegadas al expediente administrativo no soportan la importación de las mercancías, ello implicaría que no existe ningún documento que señale o pruebe que DIGITAL MAC S.A.S., las introdujo al territorio nacional y no le sería aplicable la presunción de infracción cambiaría por introducir mercancías a territorio nacional sin presentarlas o declararlas ante la autoridad aduanera. La DIAN, presentó alegatos de conclusión visibles a folio 290 a 291 del expediente, en los que reitera lo dicho en la contestación de la demanda y sostiene que: "...la prueba que le hubiera permitido a la sociedad demandante el desvirtuar la presunción de infracción cambiaria y demostrar el cumplimiento de la obligación cambiaria eran unas declaraciones de cambio DIFERENTES a aquellas exhibidas en sede administrativa, por cuanto dichas declaraciones corresponden a declaraciones de importación que ninguna relación tienen con la mercancía decomisada pues se trata de dos mercancías distintas, la declarada y la decomisada".

2 folio 293 a 296 del expedienteREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–

DEMANDANTE: DIGITAL MAC S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01193 00

8 POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico El problema jurídico a resolver radica en establecer si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 2437 del 26 de junio de 2014, "Por medio de la cual se impone una sanción cambiaria", y 3901 del 4 de noviembre de 2014, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, ambas expedidas por la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

2. Normatividad y Jurisprudencia Aplicable 2.1. Infracciones cambiarias y competencia especial de la DIAN.

La Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera y la DIAN, aplican regímenes sancionatorios distintos, regulados los dos primeros por los Decretos Leyes 1746 de 1991 y 663 de 1993 y el último por los Decretos Nros. 1092 de 19963 y 1074 de 19994, cuya aplicación depende de la naturaleza de la infracción cambiaria en la que se incurra5. En el caso de la DIAN, las normas relacionadas le confieren potestad sancionatoria con respecto al control de cambios relacionados con la importación y exportación de bienes y servicios; gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y

sancionatoria con respecto al control de cambios relacionados con la importación y exportación de bienes y servicios; gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones, entre otras. Cabe destacar que, en el régimen sancionatorio de la DIAN, se define la infracción cambiaria como “una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios

3 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”. 4 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”. 5 Sentencia C-564 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–

DEMANDANTE: DIGITAL MAC S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01193 00 9 vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público”6.

En ejercicio de las atribuciones mencionadas, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa N 08 de 2000 y la Circular Externa DCIN-83 de 2004, que regulan de manera integral y sistemática los

del orden público”6. En ejercicio de las atribuciones mencionadas, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa N 08 de 2000 y la Circular Externa DCIN-83 de 2004, que regulan de manera integral y sistemática los distintos aspectos sustantivos del régimen de cambios internacionales, incluyendo los relativos al mercado cambiario, a la canalización de las operaciones cambiarias, a las cuentas de compensación especial y al control de los cambios internacionales. 2.2. El Decomiso de Mercancías Por su parte el decomiso es definido por el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, como el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 del mismo estatuto. La competencia para asegurar el cumplimiento de normatividad aduanera radica en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, siendo la única facultada para la fiscalización de las importaciones de mercancías, por disposición del artículo 469 Estatuto Aduanero7. Como se señaló, las causales de aprehensión y decomiso se encuentran en

6 Artículo 2° del Decreto-Ley 1092 de 1996. 7 ARTICULO 469. FISCALIZACIÓN ADUANERA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. (…) Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) Declaración de régimen aduanero b) Planilla de envío o, c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto. Así mismo, los importadores, exportadores, propietarios, poseedores y tenedores de la mercancía serán responsables de las obligaciones aduaneras, así como, por su intervención el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, el intermediario y el declarante.”REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–

DEMANDANTE: DIGITAL MAC S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01193 00 10 el artículo 502 del Estatuto Aduanero; para el caso bajo análisis, la causal invocada por la Administración Aduanera al momento de disponer el decomiso de las mercancías fue la indicada en el numeral 1.6 que establece:

el artículo 502 del Estatuto Aduanero; para el caso bajo análisis, la causal invocada por la Administración Aduanera al momento de disponer el decomiso de las mercancías fue la indicada en el numeral 1.6 que establece: “Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1° y 2° del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.” Por su parte el Decreto 2685 de 1999, preceptúa: “ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración

de Importación; (…) Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. (…)” Por lo anterior, la Declaración de Importación se constituye en el documento idóneo para demostrar el legal ingreso y permanencia de mercancías extranjeras en el territorio nacional, la cual es soportada por los documentos que indica el artículo 121 ibídem. El proceso para definir la situación jurídica de las mercancías, inicia con la expedición del Acta de Aprehensión, en la cual, debe precisarse el precio de las mercancías objeto de decomiso, siempre que no se requieran conceptos o análisis adicionales especializados. Con posterioridad, la autoridad aduanera lleva a cabo el procedimiento de reconocimiento y avalúo de las mercancías regulado en el artículo 505 del Decreto 2865 de 1999, en los siguientes términos: “Artículo 505. Reconocimiento y avalúo. El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de lasREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–

DEMANDANTE: DIGITAL MAC S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01193 00 11 mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.

El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 1°. Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito.

Parágrafo 2°. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los

procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma.” Este procedimiento finaliza con la expedición del acto administrativo que define la situación jurídica de la mercancía aprehendida, el cual puede ser objeto de recurso de reconsideración. De otro lado se tiene que, el artículo 6 de la Ley 393 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, consagra los eventos en que se presume que existe violación al régimen cambiario: 1) cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado; 2) cuando se introduzca mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras, y 3) cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas.

3. De la Violación al Debido Proceso En materia sancionatoria de la administración, debe observarse el derecho al debido proceso de los administrados, es por ello por lo que la potestad punitiva del Estado debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos8.

8 Corte Constitucional, sentencia T-049 de 15 de febrero de 1993.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–

DEMANDANTE: DIGITAL MAC S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DEMANDANTE: DIGITAL MAC S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01193 00

12 El respeto de este principio en materia aduanera implica que las sanciones deben surtirse a través de un procedimiento que respete el derecho de las personas sobre quienes recae. En este sentido, La Corte Constitucional, en la sentencia C-599 de 1992, sobre la exequibilidad del procedimiento administrativo sancionatorio por infracción cambiaria, manifestó: “La presunción de inocencia es una presunción juris tantun que admite prueba en contrario. Tal presunción cabe ciertamente tanto en el ámbito del derecho penal como en el de las infracciones administrativas. Naturalmente como surge de la lógica del proceso, la carga de la prueba está a cargo del Estado, sin perjuicio de que los acusados también ejerzan la iniciativa probatoria a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos. “El debido proceso administrativo, no es un concepto absoluto y plenamente colmado por ella; por el contrario aquel presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuación de las autoridades públicas, que inclusive pueden llevar, como en varias materias se ha establecido, a la reserva temporal de la actuación, del acto o del documento que los contenga; empero, cuando se trata de definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de una sanción o pena, si se requiere de la publicidad, de la contradicción, de la intervención del juez natural y de la aplicación de las formas propias de cada juicio, es decir, deben respetarse los principios y garantías de rango

intervención del juez natural y de la aplicación de las formas propias de cada juicio, es decir, deben respetarse los principios y garantías de rango constitucional que enmarcan en términos generales el ius puniendi del Estado. “El debido proceso aplicable al caso sub examine no comporta ni obliga a poner en conocimiento del eventual infractor el inicio y el desarrollo preliminar de la actuación administrativa, para determinar la comisión de infracciones cambiarias, y por el aspecto que se examina, no resulta inexequible. “El régimen cambiario, aún (sic) cuando conduce a la imposición de medidas económicas y sancionatorias de contenido fiscal, no puede confundirse con el régimen penal ordinario ni se infor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...