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TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01309 00-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01309 00-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral

DEMANDANTE ALDEMAR ALBERTO OROZCO VILLEGAS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA INSTANCIA Primera RADICADO 05001 23 33 000 2019 01309 00

ASUNTO Pensión de sobreviviente DECISIÓN Niega las pretensiones SENTENCIA N° SPO – 008 DE 2023

Corresponde resolver la pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por Aldemar Alberto Orozco Villegas , en contra d el Departamento de Antioquia.

Se solicita la declaratoria de nulidad de la s Resoluciones No. 2018060361415 del 26 de septiembre de 2018, No. 2018060371275 del 5 de diciembre de 2018 y No. 2019050002388 del 25 de enero de 201 9, proferid as por el Departamento de Antioquia , mediante las cuales se negó la sustitución pensional al demandante como cónyuge de María Virgelina Rúa Ortiz y se resolvieron los recursos contra esa decisión.

A título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento de María Virgelina Rúa Ortiz, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de

A título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento de María Virgelina Rúa Ortiz, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de la condenada subsidiariamente.

Hechos

Se afirm ó en la demanda, que Aldemar Alberto Orozco Villegas y María Virgelina Rúa Ortiz contrajeron matrimonio el 19 de noviembre de 1966, fecha desde la cual se unieron d e manera pública, permanente e ininterrumpida, conformando una familia en la cual siempre hubo amor, convivencia y ayudaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01309 00

DEMANDANTE: Aldemar Alberto Orozco Villegas

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REFERENCIA: NIEGA PRETENSIONES

2 mutua y de la cual nacieron dos hijos que en la actualidad son mayores de edad sin ninguna discapacidad.

A María Virgelina el Departamento de Antioquia le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No. 559 de 1998.

Mediante Escritura Pública No. 2530 del 27 de julio de 1994 , por decisión de los cónyuges, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que existía entre María Virgelina y Aldemar Alberto, como consecuencia de las dificultades económicas que vivía la familia, más no el vínculo matrimonial, el cual perduró en el tiempo hasta el fallecimiento de María Virgelina el 17 de julio de 2017.

Virgelina y Aldemar Alberto, como consecuencia de las dificultades económicas que vivía la familia, más no el vínculo matrimonial, el cual perduró en el tiempo hasta el fallecimiento de María Virgelina el 17 de julio de 2017.

Por lo anterior, su esposo solicitó la sustitución de la pensión de vejez, la cual fue negada por el Departamento de Antioquia , por cuanto consideró que Aldemar Alberto no cumplía con los requisitos para acceder a esta prestación, en tanto no demostró el tiempo mínimo de convivencia.

Se expuso que en la actuación administrativa se vulneró el debido proceso porque no se tuvo en cuenta l o afirmado por Aldemar Alberto, además, las declaraciones recibidas, en las que se fundament aron los actos demandados, no indicaban las razones por las cuales conocían lo aseverado y eran contrarias a la realidad porque, si bien no existía sociedad conyugal y los esposos no vivían bajo el mismo techo, la separación no fue causada por él.

Por el contrario, se evidenciaban pruebas que permitían determinar que el vínculo marital continuaba vigente, como la afiliación de Aldemar Alberto al sistema de salud como beneficiario de su cónyuge María Virge lina, la cual estuvo vigente hasta su fallecimiento , y que este seguía cumpliendo con las obligaciones económicas derivadas del matrimonio.

Se aseguró que en todo caso no era necesario probar que los cinco años de convivencia fueran inmediatamente anteriores al fallecimiento, en tanto que , cuando se trata de cónyuges, los años de convivencia pueden ser acreditados en cualquier tiempo.

Normas violadas y concepto de violación

convivencia fueran inmediatamente anteriores al fallecimiento, en tanto que , cuando se trata de cónyuges, los años de convivencia pueden ser acreditados en cualquier tiempo.

Normas violadas y concepto de violación

Se citaron como transgredidos los artículos: 48 y 53 de la Constitución; 46 yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01309 00

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3 141 de la Ley 100 de 1993 ; 12 del Decreto 717 de 1978, modific ado por el Decreto 911 de 1978; y el Decreto 546 de 1971.

Sobre el particular, refirió que se vulneraron las normas citadas porque se desconoció que en el caso de los cónyuges separados de hecho no se requiere que la convivencia sea anterior al fallecimiento, sino que puede acreditarse que haya existido cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

Sostuvo, que se ignora la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la protección de la familia, en la cual se ha reconocido la sustitución pensional a las cónyuges separadas de hecho.

Contestaciones

El Departamento de Antioquia, se opuso a las pretensiones, por considerar que el demandante no cumple con lo establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no acreditó que haya convivido con

El Departamento de Antioquia, se opuso a las pretensiones, por considerar que el demandante no cumple con lo establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no acreditó que haya convivido con la causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte.

Propuso como excepciones: i) Inexistencia de la obligación; ii) Presunción de buena fe y justa causa para actuar; iii) Compensación; iv) Prescripción

Trámite procesal

La demanda fue presentada el 15 de marzo de 2019 y repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín (folio 41), quien luego de inadmitirla, determinó la falta de competencia en razón de la cuantía y la remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que la admitió el 30 de mayo de 2019 (folio 51) y procedió a notificar a la demandada (folios 61 y 62).

Mediante auto del 21 de septiembre de 2020 se resolvieron las excepciones previas y se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2020, en esta se determinó el litigio y se decretaron pruebas, las cuales se practicaron en la audiencia del 5 de febrero de 2021 y en ese momento se otorgó traslado para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01309 00

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4 El demandante, indicó que se encontraban demostrados los requisitos necesarios para que se concedieran las pretensiones, por cuanto se acreditó una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo , y que el demandante a pesar de encontrarse separado de hecho de la causante, continuó siendo parte del grupo familiar y cumpliendo con las obligaciones que tenía con sus hijos y esposa.

El Departamento de Antioquia, expuso que dentro de la actuación administrativa se demostró que Aldemar Alberto no cumplía los requisitos para obtener la sustitución pensional, y que en el presente proceso tampoco había logrado acreditar esos requisitos, por lo que debían negarse las pretensiones.

El Ministerio Público, en su concepto manifestó que, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas, no se configuraban los requisitos normativos necesarios para acceder a las pretensiones, ni tampoco se observaba el factor volitivo de la pareja, de mantener una relación con vocación de construir una familia permanente como lo han exigido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos

Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Por su parte, el artículo 157 del mismo Código, establece las reglas para determinar la competencia en razón de la cuantía, así: “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

Se observa, que la parte accionante estimó la cuantía en la suma de $49.374.240 (folio 44), que excede la cifra de cincuenta (50) Salarios MínimosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01309 00

DEMANDANTE: Aldemar Alberto Orozco Villegas

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5 Legales Mensuales Vigentes, razón por la cual, este Tribunal es competente en primera instancia, para conocer del medio de control.

En el presunto asunto, corresponde determinar si debe concederse al demandante la sustitución de la pensión de María Virgelina Rúa Ortiz, porque acreditó los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como cónyuge de la causante.

demandante la sustitución de la pensión de María Virgelina Rúa Ortiz, porque acreditó los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como cónyuge de la causante.

Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, regulan la sustitución pensional en el presente asunto, de acuerdo con la fecha de fallecimiento de la causante. La primera norma dispone que , son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que, por riesgo común que fallezca; por su parte la segunda norma consagra el orden de beneficiarios de esta prestación.

Son tres grupos de beneficiarios, el primero conformado por el cónyuge o compañero permanente e hijos que cumplan los requisitos, el cual excluye a los demás; el segundo, por los padres con derecho; y el tercero, en el que se encuentran los hermanos menores o inválidos, que dependían del causante.

Los requisitos exigidos para los cónyuges o compañeros se encuentran estipulados en los literales a) y b) del artículo citado en precedencia, los cuales se resumen en el siguiente cuadro:

Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente igual o mayor de 30 años de edad Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al m omento del fallecimiento y demostración de vida marital de no menos de 5 años continuos anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero

Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al m omento del fallecimiento y demostración de vida marital de no menos de 5 años continuos anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad Afiliado o pensionado Temporal -20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demostración de vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01309 00

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6 Compañero permanente Pensionado Proporcional Pensionado con compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir. Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del

Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte

La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como finalidad, impedir que, ocurrida la muerte de una persona que gozaba de una pensión, los individuos que integraban su núcleo familiar y dependían de esa prestación, sufran las cargas económicas y materiales de su deceso.

La Corte Constitucional en Sentencia C 1094 de 2003, analizó la obligación de la convivencia con el causante por lo menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte, y prescribió:

“(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia c omo núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pen sionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

(…)

fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

(…)

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y a sí acceder a la pensión de sobrevivientes. (…)”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01309 00

DEMANDANTE: Aldemar Alberto Orozco Villegas

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7 En cuanto a la convivencia, el Consejo de Estado1, ha expresado:

“Esta Corporación ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.

acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».”

En Sentencia C 515 de 2019, la Corte Constitucional analizó la presunta inconstitucionalidad de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto desconocía el derecho a la igu aldad porque en razón a que otorga un trato desigual a situaciones de hecho, que se afirmó, son asimilables.

La Corte desestimó los argumentos del demandante, negó la declaratoria de inexequibilidad y consideró:

La vigencia de la unión conyugal o matrimonio -efectos personaleses el criterio de comparación que los demandantes invocan para intentar demostrar que en el supuesto de convivencia no simultánea los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente son equiparables. Bajo el entendido que las o bligaciones de orden personal son el factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no la vigencia de la sociedad conyugal, sostienen que no hay

vigente son equiparables. Bajo el entendido que las o bligaciones de orden personal son el factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no la vigencia de la sociedad conyugal, sostienen que no hay razón para que la disposición acusada conceda esta prestación exclusivamente a los esposos separados de hecho, que mantuvieron vigente la unión conyugal y la sociedad conyugal, y en efecto excluya a los que estando en esas mismas circunstancias, de manera voluntaria, disolvieron la comunidad de bienes. A juicio de los accionantes, el legislador confunde en el inciso acusado las figuras de unión conyugal y sociedad conyugal.

Advierte la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de igualdad, que requiere determinar el criterio de comparación a fin de identifica r si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza. A esta conclusión arriba la Sala con fundamento en las razones que se exponen a continuación.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Veintiuno (21) de Enero de 2021, Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01309 00

DEMANDANTE: Aldemar Alberto Orozco Villegas

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

REFERENCIA: NIEGA PRETENSIONES

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DEMANDANTE: Aldemar Alberto Orozco Villegas

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

REFERENCIA: NIEGA PRETENSIONES

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En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apo yo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años -, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos q ue permitan inferir su calidad de beneficiario[57].

(…)

Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que no hay mérito para continuar con el análisis de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad, por cuanto, es claro que no existen sujetos compa rables que se encuentren en situaciones de hecho o de derecho comparables, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho (efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos personales), no pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante. En consecuencia, la

(efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos personales), no pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante. En consecuencia, la Corte no advierte que exista un cuestionamiento de la disposición parcialmente acusada desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por lo que pr ocederá a declarar su constitucionalidad.”

En el asunto bajo análisis, se encuentra demostrado que María Virgelina Rúa Ortiz y Aldemar Alberto Orozco Villegas contrajeron matrimonio el 19 de noviembre de 1966, como consta en el Registro Civil de Matrimonio (Folio 89), el cual, hasta el momento del fallecimiento de María Virgelina el 17 de julio de 2017, no contiene ninguna nota marginal en la que se consigne alguna situación que haya dejado sin efectos dicha unión , lo que acredita a Aldemar Alberto como cónyuge y posible beneficiario de la sustitución de la pensión.

En lo relativo al requisito de convivencia durante los cinco años anteri ores al fallecimiento de María Virgelina, consagrado para el supuesto de hecho del cónyuge que no tuvo convivencia simultánea o en tiempos diferentes con otro compañero permanente, necesario para el reconocimiento de la sustitución, se precisa que las prue bas aportadas no permiten tenerlo como probado, como pasa a explicarse.

En las declaraciones extra-juicio rendidas por Aldemar Alberto (demandante), Luis Alfonso Pareja Amador y Amparo Margarita Rodas Palacio (folios 93 a 95),MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

En las declaraciones extra-juicio rendidas por Aldemar Alberto (demandante), Luis Alfonso Pareja Amador y Amparo Margarita Rodas Palacio (folios 93 a 95),MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01309 00

DEMANDANTE: Aldemar Alberto Orozco Villegas

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

REFERENCIA: NIEGA PRETENSIONES

9 se manifiesta que Aldemar Alberto convivió con la causante hasta el momento de su muerte. Estas declaraciones pueden ser consideradas como prueba sumaria de ese hecho, no obstante, el mismo demandante y Amparo Margarita realizaron declaraciones dentro del presente proceso, en las cuales afirmaron que los cónyuges se habían separado desde hace mucho tiempo antes del fallecimiento de María Virgelina, lo que les resta credibilidad.

La separación de los cónyuges se encuentra acreditada también con los testimonios practicados . Luis Bernar do L ópez Cardona , en su declaración expresó, que era esposo de una hermana del demandante, que conoció a María Virgelina Rúa Ortiz aproximadamente desde 1960, adujo que era la esposa del demandante, que tuvieron dos hijos, y que su oficio era la talabartería.

Explicó, que María Virgelina y Aldemar Alberto se separaron, pero no recuerda exactamente en qué fecha, dijo desde diez años antes del fallecimiento no convivían, sin embargo, no se divorciaron , ni tampoco le constaba que hubiesen empezado otras relaciones.

Manifestó, que Aldemar Alberto siguió cumpliendo las responsabilidades de los

exactamente en qué fecha, dijo desde diez años antes del fallecimiento no convivían, sin embargo, no se divorciaron , ni tampoco le constaba que hubiesen empezado otras relaciones.

Manifestó, que Aldemar Alberto siguió cumpliendo las responsabilidades de los hijos comunes; respecto del cuidado de María Virgelina en la etapa final de su vida, afirmó que estaba a cargo de su hija Mónica.

La testigo Amparo Margarita Rodas Palacio , aseveró que conoció a Aldemar Alberto en los años 80 porque él fue su jefe en un negocio de artículos de cuero que tenía ; expuso que era casado con María Virgelina , en el matrimonio procrearon dos hijos y María Virgelina lo dej ó en el año 1994 o 1996, por lo que se separaron, pero no se divorciaron.

Indicó, que María Virgelina descuidó a Aldemar Alberto después de recibir su pensión, en ese momento se dedicó a realizar actividades sin él, por lo que se aburrió; informó que no sabía si Aldemar había empezado otra relación, y que el demandante continuó respondiendo por las obligaciones de los hijos y de la cónyuge.

Amparo Marín Restrepo, testificó que conoció a Aldemar Alberto por asuntosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01309 00

DEMANDANTE: Aldemar Alberto Orozco Villegas

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

REFERENCIA: NIEGA PRETENSIONES

10 laborales en el año 2002, que era casado con María Virgelina, a quien también

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

REFERENCIA: NIEGA PRETENSIONES

10 laborales en el año 2002, que era casado con María Virgelina, a quien también conoció porque era cliente del almacén de ropa donde ella trabajaba ; afirmó que el demandante era el que pagaba las deudas que dejaba n sus hijos y esposa en el almacén.

Advirtió, que la separación de Aldemar Alberto y María Virgelina obedeció a que la cónyuge paseaba sin él y lo dejaba solo, lo que lo aburrió.

El demandante, en el interrogatorio de parte asever ó que era viudo, que no tuvo otra pareja diferente a María Vi rgelina, que no recordaba en qué año se distanció de su cónyuge, que estuvo casado por más de 50 años, y nunca se separó porque siempre estuvo pendiente de la causante y de sus hijos.

Aseguró, que cuando falleció María Virgelina, él vivía solo desde hace más de 8 años, no obstante, estuvo pendiente de ella desde el momento en que fue hospitalizada, que su relación siempre fue buena y le ayudaba surtiendo un almacén que tenía en Copacabana, le daba dinero y compraba mercado para su casa.

Ahora bien, dentro del procedimiento administrativo se recibieron las declaraciones de Gladys Olivia Brand de Arroyave y María Luz de las Misericordias Lopera Restrepo, en las cuales en términos generales, se indicó que conocieron a María Virgelina como compañera de labores cuando se desempeñaba como auxiliar de enfermería, que tuvo una relación con Aldemar Alberto, de la cual nacieron dos hijos Carlos y Mónica, que la relación se

que conocieron a María Virgelina como compañera de labores cuando se desempeñaba como auxiliar de enfermería, que tuvo una relación con Aldemar Alberto, de la cual nacieron dos hijos Carlos y Mónica, que la relación se terminó porque incumplía sus obligaciones como padre y esposo , en tanto él había conseguido otra pareja, por lo que ella tuvo que afrontar la formación de sus hijos sola.

María Mónica Orozco Rúa (hija del demandante y la causante), también rindió declaración en sede administrativa, y aseguró que María Virgelina vivía con ella o sola, no con Aldemar, quien se había ido de la casa hace 23 años, por lo que el sostenimiento del hogar le correspondió a la causante con los ingresos que recibía de la pensión. Expresó, que la relación de Aldemar Alberto con ella y su hermano era buena, pero no con la madre porque la dejó, y aun cuando elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01309 00

DEMANDANTE: Aldemar Alberto Orozco Villegas

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

REFERENCIA: NIEGA PRETENSIONES

11 demandante vivía solo, este tuvo otra pareja.

De otra parte, se encuentra acreditado que mediante Escritura Pública No. 2530 del 27 de julio de 1994 , proferida por la Notar ía Tercera del Círculo de Medellín, los cónyuges decidieron libre y voluntariamente disolver y liquidar la sociedad conyugal.

Las pruebas relacionadas permiten concluir que Aldemar Alberto no tenía una

Medellín, los cónyuges decidieron libre y voluntariamente disolver y liquidar la sociedad conyugal.

Las pruebas relacionadas permiten concluir que Aldemar Alberto no tenía una relación marital con María Virgelina, por lo menos desde el año 1994, fecha en la cual se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal , como lo corrobora su hij a María Mónica , quien afirmó que sus padres se habían separado desde hace 23 años antes del fallecimiento y que fue ella la que con su pensión sostuvo las obligaciones del hogar , en consecuencia, no cumplía con el requisito de convivencia durante los últimos cinco años antes del fallecimiento.

Ahora bien, los efectos personales del matrimonio, consistentes en el socorro y la ayuda mutua entre los consortes, no se evidencian en el presente asunto, por cuanto, como se ha expresado , Aldemar Alberto desde 1994 no estuvo presente, por lo que, el cuidado de María Virgelina estuvo a cargo de su hija María Mónica, y cuando enfermó fue su hijo Carlos, q uien se hizo cargo . Adicionalmente, el demandante no acreditó estar en una situación de debilidad, necesidad o depen dencia económica de la causante, porque está probado , como él mismo lo afirma , que él era quien con sus actividades económicas aportaba al hogar, y ahora en su vejez, su hijo lo apoya.

Lo anterior impide conceder el reconocimiento solicitado, en la medida que no se satisface la finalidad de la sustitución pensional, requisito necesario para aplicar lo dispuesto en el último inciso del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual se ha permitido utilizarlo para casos en los que no existe

se satisface la finalidad de la sustitución pensional, requisito necesario para aplicar lo dispuesto en el último inciso del literal b) del artículo 47 de la

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