TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01430 00-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2019 01430 00-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NORMATIVIDAD APLICABLE PARA LA RECLAMACIÓN DE CESANTÍAS DEL PERSONAL DOCENTE - Los docentes del sector público encuadran en el supuesto de empleados del Estado, por lo que se les aplica la Ley 1071 de 2006 / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS - Las cesantías tienen un procedimiento especial, donde está incluida la sanción moratorias - El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 de 2006, Ley 244 de 1995.
NOTA DE RELATORÍA: Es evidente que la sanción por mora en el pago completo de las cesantías definitivas surgió en favor de la accionante, debiendo precisarse que para la contabilización de la mora debe tomarse desde el día siguiente en que debió realizarse el pago y hasta el día antes en que efectivamente se canceló la prestación; por lo que la indemnización moratoria va comprendida desde el 07 de marzo al 25 de abril de 2018, de acuerdo a la fecha en que se efectuó el pago, reiterando que será cancelada con el salario devengado por el docente en el año 2015. Ahora bien, se
advierte que no procede el ajuste de los valores a pagar de acuerdo al IPC.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: MIRYAM DEL SOCORRO LOPERA GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01430 00
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDEMANDANTE: MIRYAM DEL SOCORRO LOPERA GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01430 00
ASUNTO: SENTENCIA Nº 322
TEMA: Sanción Moratoria. Retraso en el pago de cesantías. Concede súplicas de la demanda La señora MIRYAM DEL SOCORRO LOPERA GÓMEZ, por conducto de abogada debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, donde se formulan las siguientes
PRETENSIONES
nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, donde se formulan las siguientes
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 22 de febrero de 2018 frente a la petición presentada el 22 de noviembre de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día
de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de reajuste de las cesantías definitivas con la prima de servicios ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, así como el reajuste de la misma tomando como base el IPC. HECHOS Se señala en la demanda que mediante el Decreto Nacional 1545 de 2013, se estableció la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas, señalando en relación a la inclusión de la prima de servicios, que la misma debía ser incluida como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas. Que la docente Miryam del Socorro Lopera Gómez, prestó sus servicios al Departamento de Antioquia hasta el 29 de diciembre de 2014. Indica que, por medio de la Resolución No. 201500295626 del 10 de septiembre de 2015, le fueron reconocidas sus Cesantías Definitivas, y al momento de su retiro como docente oficial, le fue reconocida la prima de servicios por parte del Departamento de Antioquia. Advierte que, al momento en que se le realizó la liquidación de las cesantías definitivas, no le fue tenida en cuenta la prima de servicios como factor salarial, por lo que el 22 de noviembre de 2017, se elevó reclamación ante la entidad demandada con el objetivo de que se realizara un reajuste y se tuviera en cuenta la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas, así como el reconocimiento de la sanción moratoria.
tuviera en cuenta la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas, así como el reconocimiento de la sanción moratoria. Por medio de la Resolución No. 2018060024329 del 22 febrero de 2018, se reconoció el reajuste de la cesantía definitiva, pero omite el reconocimientoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: MIRYAM DEL SOCORRO LOPERA GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01430 00 4 de la sanción moratoria, que se generó por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos la Ley 6ª de 1945, los Decretos 1160 de 1947, 1045 de 1978, 2712 de 1999, 1545 de 2013, y Ley 1071 de 2006.
Señala que, fueron expedidas la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,
mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantía parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento. Que a pesar de lo anterior, al entidad accionada ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley, la prestación reclamada, generando una sanción a cargo de la demandada equivalente a un día de salario por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes en esta etapa procesal, no presentaron alegatos de conclusión. .MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: MIRYAM DEL SOCORRO LOPERA GÓMEZ
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POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 152 . Los Tribunales Administrativos conocerán en
primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
(…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, la controversia propuesta por la señora Miryam del Socorro Lopera Gómez en contra de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que, como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda, la cuantía pretendida es del orden de $125.324.758 para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia en esta Corporación.
2. Planteamiento del Problema El problema jurídico radica en establecer si es procedente, o no, reconocer y pagar a la señora Myriam del Socorro Lopera Gómez, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa,
establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factoresMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: MIRYAM DEL SOCORRO LOPERA GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01430 00 6 salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013.
3. De la normatividad aplicable para la reclamación de cesantías del personal docente.
Según los argumentos expresados en la demanda y en la contestación a la misma, el problema jurídico central radica en establecer si a los docentes del sector público, se les aplica la Ley 1071 de 2006 por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Para la Sala no hay duda que la Ley 1071 de 2006, si es aplicable a los
docentes del sector público, ello por cuanto la misma norma en su ámbito de aplicación, en su artículo 2, enlista quiénes son los destinatarios: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” Negrilla de la Sala En lo que respecta a la sanción por mora en el pago de esta prestación, el artículo 4º y 5° indicaron: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: MIRYAM DEL SOCORRO LOPERA GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01430 00 7 partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se
término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Nótese que para el caso de los docentes del sector público encuadran en el supuesto de empleados del Estado, de manera que la norma si bien no va dirigida de manera exclusiva al personal docente, lo cierto es que dentro del ámbito de aplicación si se contempló a todos los empleados públicos. Recuérdese que la discusión está centrada en la aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente de carácter público, y como ha quedado dicho, dicha normativa si tiene como destinatarios a los docentes como empleados públicos, de manera que aunque no esté contenida la sanción moratoria en la Ley 91 de 1989 ni en el Decreto 2831 de 2005, aquellos son destinatarios de la referida sanción. No desconoce el Tribunal que el Decreto 2831 de 2005, establece un procedimiento para el reconocimiento de prestaciones para el personal docente, pero ello no implica que se deje de aplicar la norma especial que se creó mediante Ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues el procedimiento que se dispone en el citado decreto, será para otro tipo de prestaciones, que no las cesantías, como quiera que éstas tienen un procedimiento especial, donde está incluida la sanción moratoria. Al respecto, en la Sentencia de Unificación 336 de 20171, la H. Corte Constitucional al estudiar varias acciones de tutela presentadas en contra
procedimiento especial, donde está incluida la sanción moratoria. Al respecto, en la Sentencia de Unificación 336 de 20171, la H. Corte Constitucional al estudiar varias acciones de tutela presentadas en contra de sentencias proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante las cuales se negaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes, concluyó que el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre
1 Corte Constitucional, Sentencia SU 336 del dieciocho (18) de mayo 2017, Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: MIRYAM DEL SOCORRO LOPERA GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01430 00 8 reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. Al respecto, se señaló: “7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 2, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: (…) La cita disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 19953, modificada por la Ley 1071 de 2006 4, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política5. Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. (…)
8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley
articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. (…)
8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación.
2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 5 “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del
Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: MIRYAM DEL SOCORRO LOPERA GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01430 00
9 (…) Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación, el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. (…) 8.2.2. Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción
alguna, la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. El propósito del legislador al implementar el auxilio de cesantía, así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de un sustento que se torna básico para aquellos y sus familias. 8.2.2.2. La voluntad del legislador al implementar el auxilio de cesantía, así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado. Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para
el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar. Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia. (…) 8.2.4. La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales. (…) Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principioMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: MIRYAM DEL SOCORRO LOPERA GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01430 00 10 de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01430 00 10 de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías. (iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un
régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento. (iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) “9. Conclusiones 9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto,
9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: MIRYAM DEL SOCORRO LOPERA GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01430 00
11 (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado
o el empleador demora su pago durante un término indefinido. (ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. (vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales
en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012).” Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018, desarrolló cuatro temas puntuales en relación con la sanción por mora en el caso de los docentes oficiales, a efectos de establecer unas reglas que permitan unificar la jurisprudencia en esta materia: i) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial?; ii) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?; iii) ¿Cuál es el salario a tener en cuenta paraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: MIRYAM DEL SOCORRO LOPERA GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01430 00
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 01430 00 12 liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?; iv) Determinar si resulta procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. Una vez agotados estos ejes temáticos en vi
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