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TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01445-00-(21-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01445-00-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COMPETENCIA COMO ELEMENTO DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Uno de los elementos necesarios para predicar la validez del acto administrativo es que haya sido expedido con plena competencia del funcionario u órgano que lo expidió. Esto es, en esencia, una expresión del principio de legalidad derivado de la necesidad de racionalizar el poder público, de someter las actuaciones de los servidores del Estado a normas previas y expresas. Este principio esta formulado en los artículos 6 y 123 de la Constitución, que señalan que los servidores no pueden actuar más allá de lo contenido en las disposiciones reglamentarias, legales y constitucionales. En esa línea, la competencia implica que los funcionarios solo pueden hacer lo que les esté, de manera clara, expresa y precisa, permitido en el ordenamiento jurídico - la ausencia de una norma que establezca la competencia tiene como resultado la imposibilidad de actuar para la autoridad, es decir, las facultades de autotutela declarativa y ejecutiva de la Administración dependen, igualmente, de la existencia de normas expresas de autorización y de mandato, lo cual se corresponde con el principio de legalidad instituido en la Constitución / DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PAGADAS A PARTICULARES DE BUENA FE - el principio de la buena fe y el artículo el artículo 164, numeral 1°, literal c, de la Ley 1437 de 2011 establecen que “…no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; de tal manera que, si en un proceso judicial no es posible ordenar el reintegro de dineros así recibidos, si se recibieron de buena fe, menos puede la entidad emitir tal orden, transgrediendo, evidentemente, el derecho al debido proceso. / PAGO DE LO NO DEBIDO - contemplado en el artículo 2313 del Código

recibidos, si se recibieron de buena fe, menos puede la entidad emitir tal orden, transgrediendo, evidentemente, el derecho al debido proceso. / PAGO DE LO NO DEBIDO - contemplado en el artículo 2313 del Código Civil, que señala que si por error se realiza un pago y se prueba que no se debía, se tendrá derecho para repetir lo pagado. El “pago de lo no debido” se configura, entonces, cuando se hace un pago por error de derecho, cuando no tenía fundamento en una obligación, ni siquiera natural. Para reclamar estas sumas de dinero, el mismo artículo contempla la posibilidad adelantar ante la jurisdicción la acción de repetición FUENTE FORMAL: Artículos 6, 123 de la Constitución Política, Código Civil Ley 797 de 2003

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, la entidad tenía una acción ordinaria para solicitar que se les devolviera el dinero y discutir el asunto de fondo; sin embargo, expidió un acto sin competencia y extralimitando sus funciones. Ante la evidente ilegalidad de los actos administrativos acusados, al ordenar el reintegro de unas sumas de dinero por concepto de las mesadas de pensión de vejez de los periodos desde marzo de 2016 hasta marzo de 2018 y de los descuentos en salud de la pensión de vejez por los periodos desde marzo de 2016 hasta marzo de 2018, fue procedente declarar la nulidad de los actos demandados, pues la actuación de COLPENSIONES, es una transgresión al ordenamiento jurídico y un abuso del derecho, al trasladar al administrado cargas que no tiene por qué asumir. Se resaltó que, en casos como este es evidente el abuso del derecho de la administración al pretender eludir el debido proceso y trasladar al administrado la carga de demandar ese acto absolutamente

del derecho, al trasladar al administrado cargas que no tiene por qué asumir. Se resaltó que, en casos como este es evidente el abuso del derecho de la administración al pretender eludir el debido proceso y trasladar al administrado la carga de demandar ese acto absolutamente ilegal, eso es ni más ni menos que una vía de hecho. Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte actora de que se ordene a COLPENSIONES continuar con el pago de las mesadas, la Sala negó dichas pretensiones. Esto teniendo en cuenta que, no se probó la entidad hubieseMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01445-00 2-19 dejado de pagar las prestaciones y tampoco se ordenó la suspensión del pago en los actos administrativos demandados.

En el numeral sexto de la sentencia se ordenó la notificación de la misma de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Sin embargo, el magistrado Álvaro Cruz Riaño salvó su voto respecto a ese punto, toda vez que no se concedieron los dos días después del envío del mensaje de datos para que se surta la notificación, cuando lo debe ser con base en el art. 203 en concordancia con el art. 205 del CPACA (modificado por la ley 2080 de 2021), o con base en el art. 203 modificado por el art. 8 del decreto 806

de 2020.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01445-00

3-19 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL.

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01445-00.

SENTENCIA No. SPO – 283

TEMA: Incompetencia de Colpensiones para expedir el acto. Acción de repetición del pago de lo no debido. CONCEDE PRETENSIONES.

SENTENCIA ANTICIPADA Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el presente proceso.

ANTECEDENTES.

El señor OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, actuando por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de que se declare la

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 116142 de 30 de abril de 2018, de la Resolución SUB 149398 del 6 de junio de 2018 y de la Resolución DIR 14597 del 10 de agosto de 2018.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01445-00

4-19 Que a título de restablecimiento de derecho, se ordene a Colpensiones, que no cobre demandante la suma de $ 66.601.863,oo, por concepto las mesadas de pensión vejez de los periodos de marzo de 2016 hasta marzo de 2018, al considerar, que no se encuentra obligado a efectuar devoluciones a Colpensiones tal como lo estipula el artículo 164 numeral 1 literal c del Código Contencioso Administrativo. Que se dé continuidad a la resolución número GNR 138937 de 20 de junio de 2013, en la que se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, al demandante y se efectúe el pago de los dineros que

dejó de percibir debido a la expedición de los actos demandados, cancelando las mesadas por concepto de pensión a que tiene derecho. Que de no efectuarse el pago en forma oportuna, la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC, ajustando el valor en la forma indicada.

HECHOS.

Este medio de control se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que mediante resolución número GNR 138937 de 20 de Junio de 2013, COLPENSIONES, le reconoció una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en cuantía de $2.367.817,oo para el 2013, quedando en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta acreditar el retiro definitivo del servicio oficial. Que dicha resolución, no fue consecuencia de medios ilegales o fraudulentos. Que laboró desde el 23 de abril de 1.973 hasta el 17 de diciembre de 2.012 y prestó sus servicios laborales a: Maquel ltda, Municipio de Medellín y Gobernación de Antioquia. Que cumplió los requisitos, para someterse al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y acreditó un total de 1,741 semanas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01445-00

5-19 Que mediante Resolución SUB 116142 de 30 de abril de 2018, Colpensiones ordenó al demandante, el reintegro de la suma de $ 66.601.863.oo, por concepto las mesadas de pensión vejez de los períodos de marzo de 2016 hasta marzo de 2018 a favor de Colpensiones y a SURA devolver el valor de $ 8.332,700, que corresponde a los descuento en salud de la pensión de vejez por los períodos desde marzo de 2016 hasta marzo de 2018, a favor de Colpensiones. Que en contra de la anterior resolución, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Que mediante Resolución SUB 149398 del 6 de junio de 2018, se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución SUB No. 116142 del 30 de abril de 2018, confirmándola en todas y cada una de sus partes y que por Resolución DIR 14597 del 10 de agosto de 2018, se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución SUB No. 116142 del 30 de abril de 2018. Que el reintegro del dinero referido obedece a que Colpensiones considera que en virtud que en la historia laboral del demandante no aparece el retiro, entonces se debe entender que, ha estado percibiendo dos asignaciones del erario, una por la pensión de vejez y otra por el salario devengado por los servicios que presta actualmente al Departamento de Antioquia. Que, Colpensiones, en su calidad de entidad encargada de reconocer, administrar y pagar las pensiones, también está obligada a exigir y cotejar de oficio, toda la documentación legal requerida para efectuar los pagos y

Antioquia. Que, Colpensiones, en su calidad de entidad encargada de reconocer, administrar y pagar las pensiones, también está obligada a exigir y cotejar de oficio, toda la documentación legal requerida para efectuar los pagos y que hace mal en trasladar esa responsabilidad a los usuarios del sistema; además de que también está obligada a informar al último empleador registrado en el sistema para que este aporte dicho certificado. Que en la medida que Colpensiones ordena el reintegro de las mesadas pagadas por concepto de pensión de vejez, lo que está haciendo realmente es una revocatoria tácita del acto administrativo que reconoció el derecho

adquirido.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01445-00

6-19 Que siempre ha obrado de buena fe y sujeto al principio de la confianza legítima, pues en ningún momento Colpensiones lo requirió para que presentara documento donde constara su retiro, como tampoco ninguna entidad estatal lo ha percatado que no puede laborar con entidades del Estado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas, las siguientes:  De la Constitución Política de Colombia: Artículos 2, 6 y 29. Señaló la parte accionante que el artículo 2 de la Constitución, señala como fines esenciales del Estado, entre otros, el garantizar la participación de los asociados en la vida económica de la Nación y que por medio del Acto Administrativo acusado no se puede apreciar que se está garantizando este

fines esenciales del Estado, entre otros, el garantizar la participación de los asociados en la vida económica de la Nación y que por medio del Acto Administrativo acusado no se puede apreciar que se está garantizando este fin constitucional, pues al no generar el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, el Estado los está vulnerando, debido a que mientras la calidad de vida va en aumento, al demandante se le está menoscabando su estabilidad económica. Que el artículo 5, ampara a la familia como institución básica de la sociedad; que es necesario anular los actos administrativos que ordenan al demandante, el reintegro de la suma de $ 66.601.863,oo, ya que, de no ser asía, su calidad de vida y la de su familia estará amenazada en su estabilidad. Que en virtud de salvaguardar el articulo 6, es necesario que mediante la nulidad de los actos administrativos se guarde lo allí señalado, pues la expedición de los actos demandados reviste de una flagrante extralimitación en las funciones de la Administración Pública. Señaló que el debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y que aplica no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01445-00

7-19 Además, hizo referencia a una jurisprudencia del Consejo de Estado, de la cual se extrae que tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.

DEFENSA.

La entidad accionada, por medio de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que sean negadas en su integridad. Señaló que los actos demandados, fueron expedidos por la autoridad competente, observando todos y cada uno de los requisitos para su creación. Que los motivos y motivación son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan, buscando lo más favorable para el asegurado y la notificación de dichas resoluciones se hizo en debida forma. Que la inclusión en nómina de pensionados sin estar desvinculado de la entidad pública, es una violación constitucional y legal a la disposición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Nacional y al artículo 19 de la Ley 4 de 1992, al presentarse la prohibición de percibir simultáneamente una pensión y un salario, por ser ambas asignaciones provenientes del tesoro público y no encontrarse cobijado dentro de las excepciones señaladas en la misma Ley 4 de 1992, que esa fue la razón para que Colpensiones solicitara el reintegro de las cotizaciones realizadas

para no generar el detrimento de los recursos, por los aportes parafiscales realizados, existiendo el pago de lo no debido. Que, en todo caso siempre se respeta el debido proceso, con miras a proteger los derechos del afiliado y la entidad promotora de salud, con la posibilidad de ejercer los recursos administrativos a los que tiene derecho y que en efecto así se hizo. Respecto de las obligaciones de Colpensiones como administradora del régimen general de pensiones de prima media respecto del reconocimientoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01445-00 8-19 de pensiones o revocatoria de las mismas, hizo referencia a la sentencia T – 497 de 2014 de la Corte Constitucional y señaló que en razón de ello, Colpensiones ordenó al pensionado, el reintegro o devolución de las mesadas pensionales realizadas desde marzo de 2016 a marzo de 2018 y como consecuencia de ello ordenó iniciar el cobro coactivo de dichos dineros.

Con respecto al principio de sostenibilidad financiera, expuso que la finalidad de las pensiones de vejez e invalidez, filosófica y jurídicamente es la de reemplazar el salario y suplir la pérdida de ganancia del mismo. Que de lo anterior se infiere que, reconocer pensión a una persona durante el

lapso en que es un trabajador activo, equivale a permitirle devengar simultáneamente tanto el salario, en su condición de trabajador dependiente, como la pensión y que esa duplicidad de ingresos, riñe con el propósito para el cual se crearon esas prestaciones. Además, en lo que respecta al enriquecimiento sin causa, consideró que con ocasión del reconocimiento se cancelaron al demandante, la suma de $66.601.863 por concepto de mesadas pensionales entre marzo de 2016 y marzo de 2018 y que, esa prestación, se pagó sin tener la obligación de hacerlo, lo que configura el pago de lo no debido. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE COLPENSIONES DE ORDENAR EL REINTEGRO DE MESADAS PENSIONALES PAGADAS A PENSIONADOS CON EVIDENCIA DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL ERARIO PÚBLICO; PAGO Y RECEPCIÓN DE LO NO

DEBIDO; MALA FE DEL DEMANDANTE; PRESCRIPCIÓN; IMPROCEDENCIA

DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA

EN COSTAS.

ACTUACIONES PROCESALES.

La demanda fue admitida mediante el auto del 18 de julio de 2019, luego de que fuera remitida por competencia por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, por medio de auto del 17 de mayo de 2019.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01445-00

9-19 Una vez vencido el término para contestarla y reformarla, por auto del 13 de enero de 2021, fue resuelta la excepción previa de caducidad, en el sentido de indicar que la misma no prosperaba. En la audiencia inicial celebrada el 15 de septiembre de 2015, con asistencia de las partes y el Ministerio Público, se señaló que no había medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria, no lográndose acuerdo entre las mismas, se decretaron las pruebas y se corrió traslado para alegar y se anunció que el proceso entraría en turno para dictar sentencia anticipada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante, reiteró las razones por las cuales considera que los actos demandados deben ser declarados nulos y se debe acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda. Hizo referencia, a los mismos fundamentos de derecho y concepto de violación, expuestos en la demanda y adicionalmente, hizo referencia al Concepto 079551 de 2020, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre inhabilidades e incompatibilidades de los pensionados. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, señalando que se ratifica en las consideraciones de orden fáctico y jurídico, que fueron expuestas en la contestación de la demanda tendientes a obtener la

exoneración de la Entidad. Como punto adicional, señaló que el demandante al momento de solicitar la prestación económica de pensión de vejez, presentó, entre otros documentos la aceptación de renuncia al cargo de conductor, mediante el Decreto D201500004144, expedido por el Gobernador de Antioquia, lo que desencadenó que se otorgara la prestación al demandante, dado que cumplía con los requisitos exigidos y se incluyera en nómina de pensionados a partir de marzo de 2016. Que, una vez Colpensiones, tuvo conocimiento de que el demandante continuaba laborando después de obtenida la pensión, procedió aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01445-00 10-19 suspender el pago de las mesadas pensionales para el periodo 201804 y ordenar el reintegro de lo pagado, atendiendo los presupuestos del articulo 128 de C.P. además de lo señalado en la Ley 344 de 1996, articulo 19.

Y que, la afirmación de que la entidad, con los actos administrativos demandados lo que pretendió fue una revocatoria tacita del acto administrativo que le concedió la pensión al demandante, no es cierta dado que el articulo 19 de la Ley 797 de 2003, dio la posibilidad a las instituciones de Seguridad Social que en el caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala, a dictar SENTENCIA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de la referencia, dentro del que se solicita la nulidad de la Resolución SUB 116142 de 30 de abril de 2018, de la Resolución SUB 149398 del 6 de junio de 2018 y de la Resolución DIR 14597 del 10 de agosto de 2018. De acuerdo con los cargos planteados en la demanda, deberá la Sala pronunciarse acerca de la competencia de Colpensiones para expedir los actos administrativos demandados. Las excepciones propuestas. Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia. Lo que se encuentra probado en el expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01445-00

11-19 Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios, allegados con

la demanda y con los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada:  Resolución GNR 138937 de 20 de junio de 2013 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de VEJEZ”.  Resolución SUB 116142 de 30 de abril de 2018 “POR MEDIO DEL

CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS

EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

(VEJEZ -REINTEGRO SUMAS DE DINERO - ORDINARIA)”.  Resolución SUB 149398 del 6 de junio de 2018 “POR MEDIO DE LA

CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS

EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

(VEJEZ -REINTEGRO SUMAS DE DINERO - REPOSICIÓN)”.  Constancia de notificación de la Resolución DIR 14597 del 10 de agosto de 2018, que resuelve el recurso de apelación.  Antecedentes administrativos que contiene el expediente administrativo aportado por Colpensiones con la contestación de la demanda. Capacidad - competencia como elemento de validez de los actos administrativos. Uno de los elementos necesarios para predicar la validez del acto administrativo es que haya sido expedido con plena competencia del funcionario u órgano que lo expidió. Esto es, en esencia, una expresión del principio de legalidad derivado de la necesidad de racionalizar el poder público, de someter las actuaciones de los servidores del Estado a normas

previas y expresas. Este principio esta formulado en los artículos 6 y 123 de la Constitución, que señalan que los servidores no pueden actuar más allá de lo contenido en las disposiciones reglamentarias, legales y constitucionales. En esa línea, la competencia implica que los funcionarios solo pueden hacer lo que les esté, de manera clara, expresa y precisa, permitido en el ordenamiento jurídico, al respecto el Consejo de Estado explicó que:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01445-00 12-19 “De este modo, el principio constitucional de legalidad exige que la actuación de las diferentes autoridades públicas tenga una cobertura normativa suficiente o, lo que es lo mismo, esté basada en una norma habilitante de competencia, que confiera el poder suficiente para adoptar una determinada decisión. […] Por tanto, para resolver el asunto consultado será necesario tener en cuenta que la competencia administrativa debe ser expresa y suficiente en sus diferentes componentes -fu ncional, territorial y temporal, que las autoridades no pueden auto-atribuírsela y que tampoco les será lícito asumir aquella que corresponda a otra entidad. Como se ha visto, una decisión adoptada sin competencia atenta directamente contra el principio constitucional de legalidad y permite activar los mecanismos existentes para su expulsión del ordenamiento

jurídico”1. Respecto al caso concreto, en la SUB 116142 de 30 de abril de 2018, COLPENSIONES ordenó que el demandante reintegrara cierta suma de dinero que le fueron pagadas por concepto de pensión de vejez desde los períodos marzo de 2016 a marzo de 2018, aduciendo que el pago se realizó indebidamente. Para la Sala, es evidente que la entidad no tiene la competencia para ordenar motu proprio al demandante que le reintegre los dineros pagados, pues como se mencionó, para ejercer cualquier potestad administrativa debe existir una habilitación expresa. Ahora, la expresión en que fundamentan el acto: “en uso de las atribuciones inherentes al cargo”, tampoco se la atribuye, toda vez que no existen facultades propias de algún cargo, pues deben estar consignadas explícitamente en una norma del ordenamiento jurídico. Como se explicó, la ausencia de una norma que establezca la competencia tiene como resultado la imposibilidad de actuar para la autoridad, es decir, las facultades de autotutela declarativa y ejecutiva de la Administración dependen, igualmente, de la existencia de normas expresas de autorización y de mandato, lo cual se corresponde con el principio de legalidad instituido en la Constitución

1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 19 de agosto de 2016. C.P.

Germán Alberto Bula Escobar.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01445-00

13-19

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01445-00

13-19 También se estima que, contrario a lo expuesto por la entidad en el transcurso del proceso, en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no se le otorga esta competencia, por el contrario allí se establece la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, no coincidiendo los supuestos de hecho ni de derecho con la situación analizada, pues el supuesto normativo hace referencia a la revocatoria del acto que reconoció una pensión de forma irregular, mientras que, en el caso en cuestión, la entidad pretendía la devolución de unas sumas pagadas, a su entender, erróneamente. En estos términos, la Sala considera que COLPENSIONES, no cuenta con la competencia para ordenar, por sí misma, el reintegro de los dineros recibidos por concepto de mesadas pensionales no debidas y mucho menos, remitir a la Dirección de Nómina de Pensionados, para que inicie, si es del caso, la compensación de la deuda determinada en el acto administrativo. La arbitrariedad de la actuación de la entidad es tan flagrante que, además de lo ya expresado, trasgrede de manera ostensible el principio de la buena fe y el artículo el artículo 164, numeral 1°, literal c, de la Ley 1437 de 2011 que, establece que “… no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a

particulares de buena fe”; de tal manera que, si en un proceso judicial no es posible ordenar el reintegro de dineros así recibidos, si se recibieron de buena fe, menos puede la entidad emitir tal orden, transgrediendo, evidentemente, el derecho al debido proceso. Si la entidad pretendía una devolución de sumas que, en su consideración, había pagado “mal”, es decir, sin que hubiera una causa legal para ello, debió reclamar el “pago de lo no debido” contemplado en el artículo 2313 del Código Civil, que señala que si por error se realiza un pago y se prueba que no se debía, se tendrá derecho para repetir lo pagado. El “pago de lo no debido” se configura, entonces, cuando se hace un pago por error de derecho, cuando no tenía fundamento en una obligación, ni siquiera natural. Para reclamar estas sumas de dinero, el mismo artículo contempla la posibilidad adelantar ante la jurisdicción la acción de repetición, al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló que: “De tiempo atrás ha enseñado esta Corporación, con referencia a la acción prevista en el artículo 2313 del C. Civil, -que “el fundamentoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2019-01445-00 14-19 de la acción de repetición del pago de lo no debido se halla en la

ausencia de una relación jurídica entre las partes, en la falta de causa del pagó. En efecto, los doctrinantes y la jurisprudencia, encuentran la plena justificación del derecho de repetir en la circunstancia de no existir razón de ser del ‘deber de la prestación’, o sea precisamente, ‘la causa de la obligación de pagar’, pues, se trata de un pago hecho sin razón justificativa”.

“[...] el buen suceso de la acción de repetición del pago indebido, requiere básicamente la concurrencia de los siguientes elementos: a) Existir un pago del demandante al demandado; b) que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto; y c) que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho (…)”. De acuerdo con esto, la entidad tenía una acción ordinaria para solicitar que se

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