TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01534-00-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01534-00-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE CARLOS RENÉ GUZMAN BLANDÓN DEMANDADO INDER ENVIGADO RADICADO 05001 23 33 000 2019 01534 00
INSTANCIA PRIMERA
TEMAS CONTRATO REALIDAD
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA N° SPO – 024 DE 2022
Decide la Sala , sobre las pretensiones 1 de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la declaratoria de nulidad del Oficio No. 0046-2 de 01 de febrero de 2018 , mediante el cual se resolvió de manera desfavorable la petición de la accionante para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare la existencia de un contrato realidad y se condene a:
- Reconocer y pagar debidamente indexadas las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnizaciones por no pago de prestaciones sociales , indemnización por despido sin justa causa, bonificaciones y aportes al sistema de seguridad social integral que asumió la demandante.
1 Folios 382, 383 y 384 del Archivo 00 del expediente digital.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carlos René Guzmán Blandón
que asumió la demandante.
1 Folios 382, 383 y 384 del Archivo 00 del expediente digital.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carlos René Guzmán Blandón
Demandado: Inder de Envigado Radicado: 05001-23-33-000-2019-01534-00
Decisión: Niega pretensiones
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Adicionalmente, que se compute el tiempo de servicios para efectos pensionales y se declare que no ha existido solución de continuidad.
Hechos2:
El señor Carlos René Guzmán Blandón, prestó sus servicios personales al Inder de Envigado, desde el 01 de septiembre de 2010 al 26 de enero de 2016 en virtud de distintos contratos de prestación de servicios para desempeñarse en calidad de Asistente de la Oficina Asesora Jurídica.
Aduce, que existió una verdadera relación laboral, porque siempre cumplió sus funciones bajo condiciones de subordinación, en las que no tenía autonomía y debía cumplir un horario.
Se afirma, que desarrolló funciones permanentes y propias del Instituto, en las instalaciones y con herramientas de la entidad.
Normas violadas y concepto de violación3
Se indican como normas violadas, los artículos: 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 83 y 122 de la Constitución Política; 131, 132, 135, 137 y 152 del Código Contencioso Administrativo y; 23, 24 y 27 de la Ley 50 de 1990.
Explica, que la consecuencia de la terminación de un contrato de trabajo a un
Contencioso Administrativo y; 23, 24 y 27 de la Ley 50 de 1990.
Explica, que la consecuencia de la terminación de un contrato de trabajo a un empleado sin la existencia de una justa causa es el pago de una indemnización por despido sin justa causa.
A título de concepto de violación , afirma que los actos administrativos demandados se encuentran viciados por falsa motivación, en tanto desconocen la existencia de un contrato realidad.
Realiza un recuento jurisprudencial y normativo sobre las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral.
2 Folios 384 a 388 del archivo 00 del expediente electrónico. 3 Folios 388 a 397 del Archivo 01 del expediente electrónico.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carlos René Guzmán Blandón
Demandado: Inder de Envigado Radicado: 05001-23-33-000-2019-01534-00
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Inder de Envigado, contestó la demanda dentro del término concedido.
Se opuso a las pretensiones y argument a que, la relación que tuvo con la demandante fue bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios profesionales regulado en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993.
Explica, que no existen pruebas que demuestren la subordinación, dependencia y el cumplimiento de horarios, por lo que no se configuró un contrato realidad.
Manifiesta, que se causaron los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción.
TRÁMITE PROCESAL
y el cumplimiento de horarios, por lo que no se configuró un contrato realidad.
Manifiesta, que se causaron los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción.
TRÁMITE PROCESAL
La demanda, fue presentada el 24 de enero de 2019 (folio 370 del Archivo 00), admitida el 18 de julio de 2019 (folio 11 del Archivo01) y notificada en debida forma (folio 43 del Archivo01).
Mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, notificada por estados del 28 siguiente, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la cual se realizó el día 23 de noviembre de 2020 y se dio el respectivo trámite (Archivo05).
Posteriormente, por auto del 10 de febrero de 2021 se fijó fecha para la audiencia de pruebas, que se llevó a cabo el día 25 de febrero de 2021, en la cual se recibieron testimonios y se corrió traslado para alegar por escrito.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
El demandante, ratifica los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, afirma que los elementos propios del contrato laboral se demostraron mediante la prueba documental y testimonial practicada.
El Inder de Envigado , argumenta que es carga de la parte demandante demostrar las afirmaciones que realiza n en la demanda, situación que no se presentó en el presente proceso.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carlos René Guzmán Blandón
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Realizó un análisis del interrogatorio de parte y los testimonios rendidos, del cual concluyó que, la prestación de servicios desarrollada por el demandante correspondió con una relación propia de un contrato de prestación de servicios.
El MINISTERIO PÚBLICO, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad : De conformidad con el numeral 2º de artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 157 ibídem, esta Sala es competente para conocer el proceso de la referencia, porque la cuantía se estimó en $277.024.138,91 (Fl.399 del Archivo00).
No se advierten vicios ocurridos durante el tr ámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Problema jurídico. Determinar si se acreditan los elementos de existencia de una relación laboral, y en caso afirmativo, analizar si es procedente el pago de los conceptos laborales dejados de cancelar.
Marco jurídico.
Del contrato realidad en la relación legal y reglamentaria, en principio, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de prestación de servicios como un contrato estatal que suscribe la administración pública con una persona natural por un término estrictamente necesario, para que desarrolle actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, sin que pueda predicarse la existencia de una relación laboral.
prestación de servicios como un contrato estatal que suscribe la administración pública con una persona natural por un término estrictamente necesario, para que desarrolle actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, sin que pueda predicarse la existencia de una relación laboral.
El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente, lo cual se traduce4 en que los contratos de prestación de servicios constituyen una modalidad excep cional de trabajo con el Estado, concebida
4 Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2 de septiembre de 2009, M.P. Hernando Herrera Vergara.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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para actividades que no son del giro ordinario de la administración o no pueden ser desarrolladas con personal de planta.
Al respecto, la Corte Constitucional5 en demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º del artículo 32 ibídem, indicó que la diferencia fundamental entre una relación por contrato de prestación de servicios y una relación laboral, es la subordinación o dependencia, debido a que a creditado dicho eleme nto, porque la administración imparte ordenes, fija horarios de trabajo, o realiza otras actividades subordinantes, se desvirtúa la relación de autonomía técnica y se tipifica una relación laboral con derecho a sus prestaciones.
Para que se configure una relación laboral se requieren acreditados tres
otras actividades subordinantes, se desvirtúa la relación de autonomía técnica y se tipifica una relación laboral con derecho a sus prestaciones.
Para que se configure una relación laboral se requieren acreditados tres elementos: i) prestación personal del servicio, ii) remuneración y iii) subordinación.
El último elemento , determina la distinción entre una relación laboral y un contrato de prestación de servicios, por cuanto, las relaciones de autonomía técnica pueden conllevar la prestación personal del servicio y por regla general serán remuneradas, no obstante, no deberá existir subordinación.
Es por lo anterior que , en materia contencioso-administrativa, el Consejo de Estado6 ha desarrollado otros elementos necesarios de la relación laboral, estos son: i) Subordinación o dependencia, consiste en la exigencia al prestador de servicios, cumplir órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así mismo, se presenta con la imposición de reglamentos. ii) Permanencia de la labor y equidad o similitud, entendida la primera como la inherencia de las funciones en relación con el objeto de la entidad, es decir, que las funciones desarrolladas son propias de la administración, y la segunda es el parecido que tienen dichas funciones con las desarrolladas por los empleados de planta. iii) La existencia de un nombramiento o elección y de la posesión, por cuanto no se puede otorgar la c alidad de empleado público a quien no es
5 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero p onente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de
5 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero p onente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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nombrado y posesionado, más si se tiene que el respectivo cargo no existe en la planta de empleos de la entidad. Sobre la forma en que deben reconocerse las prestaciones laborales y declararse su prescripción, debe tenerse en cuenta la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida en el expediente 0088-16-SUJ2 No.005 /16 con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en la cual se señalan una serie de elementos que el Despacho debe considerar cuando encuentra que la administración disfrazó una relación laboral mediante un contrato de prestación de servicios, los mismos se resumen a continuación:
- Que la reclamación para el pago de prestaciones sociales derivadas del principio de realidad sobre las formalidades debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de prescripción. ii) Que la prescripción no aplica en el caso de los aportes a seguridad social en pensión respecto de los aportes que no se hayan cotizado, pero sí surte
los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de prescripción. ii) Que la prescripción no aplica en el caso de los aportes a seguridad social en pensión respecto de los aportes que no se hayan cotizado, pero sí surte efectos en cuento a la devolución de aportes al trabajador cuando los pretenda por haberlos cotizado. iii) Que la caducidad no se aplica en los aportes adeudados al sistema integral de seguridad social. iv) Que no es exigible el requisito de conciliación prejudicial en materia de contrato realidad. v) Que el Despacho debe pronunciarse respecto de l os aportes a seguridad social incluso cuando no existan pretensiones al respecto, ello no implica una decisión extra petita, sino una consecuencia del restablecimiento. vi) Que el título en que se conceden las prestaciones no es el de reparación integral, sino el de restablecimiento del derecho. vii) Que e l ingreso base de liquidación será el que corresponda por honorarios. Es de advertir sobre la prescripción, que la sentencia de unificación establece el deber de contabilizar desde la fecha de terminación del contrato ; sin embargo, dispone que si existieron contratos por plazos determinados entre los cuales se presentaron interregnos entre la ejecución de un o y otro pacto, es necesario que el Juez analice si se presentó verdaderamente una interrupción contractual, pues de ser así, la prescripción de esas prestaciones deberá contabilizarse desde la finalización de cada uno de los contratos.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carlos René Guzmán Blandón
Demandado: Inder de Envigado Radicado: 05001-23-33-000-2019-01534-00
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CASO CONCRETO
Se entrará a establecer si se encuentran acreditados los elementos propios de la relación laboral.
Respecto de la prestación personal del servicio, se encuentra acreditado que el demandante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios personales:
No. de Contrato Tiempo de ejecución Objeto Días de interrupción 201000727 de 01/09/2010 01/09/2010 al 20/12/2010 Apoyar los proyectos deportivos y recreativos, desde el área de planeación del INDER dirigidos a las diferentes zonas del Municipio7.
Funciones: Verificar el cumplimiento de la normatividad en los procesos contractuales.
Realizar el seguimiento de los aspectos legales en el cumplimiento de los objetos contractuales. Participar en la toma de decisiones relativas a las relaciones contractuales que se presenten en el desarrollo de los objetos contractuales. Presentación de informes sobre los aspectos legales que se consideren incorrectos en materia jurídica.
Productos para entregar: Diagnóstico sobre el estado de la contratación realizada y elaboración de las actas de terminación de los contratos a que haya lugar.
N/A 201100223 de 15/03/2011 15/03/2011 al 14/09/2011 Prestar servicios para la realización de la interventoría legal a los programas de presupuesto participativo 2011, en materia de
201100223 de 15/03/2011 15/03/2011 al 14/09/2011 Prestar servicios para la realización de la interventoría legal a los programas de presupuesto participativo 2011, en materia de deportes y recreación. 8 84 días 20120092 de 01/02/2012 01/02/2012 al 22/12/2012 Prestar servicios profesionales en materia jurídica, como Asistente de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, de manera personal y directa, bajo las directrices que le formule EL INSTITUTO. 9 139 días 2013089 de 21/01/2013 21/01/2013 al 19/12/2013 Prestación de servicios profesionales como Abogado, en labores de apoyo en la gestión de la Oficina Asesora Jurídica en defensa de los intereses de la enti dad, de manera personal y directa, bajo las directrices que le sean formuladas por personal competente de la entidad. 10 29 días 20140072 de 16/01/2014 16/01/2014 al 19/12/2014 Prestación de servicios profesionales como Abogado, en labores de apoyo en la gestión de la Oficina Asesora Jurídica en defensa de los intereses de la entidad, de manera personal y directa, bajo las directrices que le sean 27 días
7 Folio 2 del documento denominado “7. Contrato de prestación de servicios No. 20100727.pdf” del CD de antecedentes administrativos. 8 Folio 13 a 15 del documento denominado “ 8. Contrato de prestación de servicios No. 20110223.pdf” del CD de
administrativos. 8 Folio 13 a 15 del documento denominado “ 8. Contrato de prestación de servicios No. 20110223.pdf” del CD de antecedentes administrativos. 9 Folio 2 a 4 del documento denominado “ 9. Contrato de prestación de servicios No. 20120092.pdf” del CD de antecedentes administrativos. 10 Folio 17 a 19 del documento denominado “ 10. Contrato de prestación de servicios No. 20130089.pdf” del CD de antecedentes administrativos.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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formuladas por personal competent e de la entidad. 11 20150123 de 02/02/2015 19/02/2015 12 al 20/12/2015 Prestación de servicios profesionales como Abogado, en labores de apoyo en la gestión de la Oficina Asesora Jurídica en defensa de los intereses de la entidad, de manera personal y directa, bajo las directrices que le sean formuladas por personal competente de la entidad. 13 61 días 20160002 de 07/01/2016 08/01/2016 14 al 26/01/2016 Prestación de servicios profesionales como Abogado, en labores de apoyo en la gestión de la Oficina Asesora Jurídica en defensa de los intereses de la entidad, de manera personal y directa, bajo las directrices que le sean formuladas por personal competente de la entidad. 15 18 días
la Oficina Asesora Jurídica en defensa de los intereses de la entidad, de manera personal y directa, bajo las directrices que le sean formuladas por personal competente de la entidad. 15 18 días
De ahí que sea posible evidenciar que prestó sus servicios de manera personal al Inder de Envigado, pues es característica principal de dicha clase de contratación, además, en los contratos enunciados existe una cláusula que prohíbe la cesión parcial o tot al de los mismos, salvo autorización previa, expresa y escrita de la entidad.
En cuanto a la remuneración, la misma se encuentra demostrada no solo con los contratos antes referenciados, los cuales obran en el plenario, sino también con los comprobantes de pago por los servicios prestados y actas de liquidación obrantes en los antecedentes administrativos, en las que se hace constar el reconocimiento de los honorarios percibidos por el demandante.
En relación con la subordinación , no constan en el expediente pruebas suficientes que demuestren la existencia de los diferentes elementos que permiten deducir la existencia de esta, porque si bien es cierto coinciden los testigos y el interrogado, cuando afirman que el demandante prestaba sus servicios desde la oficina de la entidad y con el mobiliario de tal, no existe claridad en relación con los demás hechos de los cuales se puede predicar la subordinación.
11 Folio 16 a 18 del documento denominado “ 11. Contrato de prestación de servicios No. 20140072.pdf” del CD de antecedentes administrativos. 12 Conforme acta de inicio del contrato obrante a folio 19 del documento denominado “12. Contrato de prestación de servicios No. 20140072.pdf” del CD de antecedentes administrativos.
antecedentes administrativos. 12 Conforme acta de inicio del contrato obrante a folio 19 del documento denominado “12. Contrato de prestación de servicios No. 20140072.pdf” del CD de antecedentes administrativos. 13 Folio 14 a 18 del documento denominado “ 12. Contrato de prestación de servicios No. 20140072.pdf” del CD de antecedentes administrativos. 14 Conforme acta de inicio del contrato obrante a folio 27 del documento denominado “13. Contrato de prestación de servicios No. 20160002.pdf” del CD de antecedentes administrativos. 15 Folio 20 a 24 del documento denominado “ 13. Contrato de prestación de servicios No. 20160002.pdf” del CD de antecedentes administrativos.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carlos René Guzmán Blandón
Demandado: Inder de Envigado Radicado: 05001-23-33-000-2019-01534-00
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La testigo Liliana María Medina Gómez , quien conoció de los hechos por ser amiga del demandante y visitar el gimnasio del Inder, afirmó que él tenía horario laboral, de 8 am a 5:00 pm o 6:30 pm, el señor Luis Alfonso López Quintero, amigo del demandante y quien lo visitaba en la entidad de vez en cuando, indicó que desconocía si el demandante tenía horario, no obstante , consideraba que el cúmulo de trabajo era tal, que este debía permanecer en la entidad.
Por su parte, los testigos Rubiela Restrepo Uribe y Diego Ca stillo Gaviria, exfuncionarios de la entidad, coincidieron en afirmar que, el demandante
entidad.
Por su parte, los testigos Rubiela Restrepo Uribe y Diego Ca stillo Gaviria, exfuncionarios de la entidad, coincidieron en afirmar que, el demandante desarrollaba sus actividades contractuales en cualquier tiempo, según su disponibilidad horaria, al respecto, no existen otras pruebas docu mentales o de otra índole.
En igual sentido, existe inconsistencia en relación con las órdenes o directrices que recibía el demandante, de una parte , los testigos Medina Gómez y López Quintero, indicaron que el demandante recibía órdenes de la supervisora, de otra, Restrepo Uribe y Castillo Gaviria manifestaron que, las funciones desarrolladas por el demandante correspondían con directrices de coordinación para el desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios.
Es de advertir, que el testigo López Quintero declaró que es apoderado demandante en otro proceso en contra de la entidad demandada, por hechos similares a los que son objeto de estudio, circunstancia que no es suficiente para desestimar su testimonio, pero que resta credibilidad al mismo, más si se tiene en cuenta que lo declarado por él se contradice con las declaraciones de los testigos Restrepo Uribe y Castillo Gaviria.
Así mismo, el demandante no demostró la equidad o similitud de sus funciones con las del personal vinculado laboralmente , al no aportar pruebas que acreditaran que, las labores desarrolladas por él fueran iguales a las ejecutadas por funcionarios públicos de la entidad demandada, o en su defecto, pudieran haber sido desarrolladas por éstos, circunstancia que en los términos del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, hubiera impedido
las ejecutadas por funcionarios públicos de la entidad demandada, o en su defecto, pudieran haber sido desarrolladas por éstos, circunstancia que en los términos del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, hubiera impedido que la entidad celebrara con él los contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carlos René Guzmán Blandón
Demandado: Inder de Envigado Radicado: 05001-23-33-000-2019-01534-00
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En este orden de ideas, el demandante no aportó pruebas que prestaran mérito suficiente para demostrar las afirmaciones en que fundó el concepto de violación invocado, al no haber demostrado los elementos de subordinación y equidad o similitud de sus funciones con las del personal vinculado laboralmente, por lo que no es necesario analizar la permanencia de la labor.
Siendo ello así, por encontrar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, corresponde negar las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS
En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida , las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en
del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida , las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 4% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia) de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida , de conformidad con lo previsto en las consideraciones expuestas.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: Carlos René Guzmán Blandón
Demandado: Inder de Envigado Radicado: 05001-23-33-000-2019-01534-00
Decisión: Niega pretensiones
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TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia procédase con el archivo del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso