TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01546-00-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2019-01546-00-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - se trata de una excepción especial, en la medida en que trasciende la discusión formal y sustancial del título ejecutivo y se finca en la necesidad de proteger el orden público y la seguridad jurídica, a través de la fijación de límites al derecho que le asiste a las personas de acceder a la justicia y a obtener un pronunciamiento de fondo; por lo tanto, al encontrarse regulada expresamente en la Ley 1437 de 2011, puede ser alegada como excepción perentoria y es obligación del juez resolverla en la sentencia. / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - el término de caducidad comienza a correr a partir de la exigibilidad de la obligación FUENTE FORMAL: Ley 550 de 1999, Ley 922 de 2004, Ley 1116 de 2006, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 2013 de 2012
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, teniendo en cuenta que, si bien mediante el Decreto 1051 del 27 de junio de 2016 se le asignó al Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, esto no significa que el término de caducidad se haya reiniciado, pues la obligación, como se explicó previamente, era exigible desde el 3 de agosto de 2013 al ISS en Liquidación, y a partir del 27 de junio del 2016 a la entidad
ejecutada, por lo que la parte ejecutante, de conformidad con el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, solo contaba hasta el 3 de agosto de 2018 para solicitar el pago de la obligación, inicialmente en el proceso de liquidación del ISS y posteriormente ante el Ministerio de Salud, en todo caso, antes de la fecha referida; sin embargo, la demanda solo fue presentada el 12 de junio de 2019, es decir, por fuera del término de caducidad. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, por ende, la terminación del presente proceso ejecutivo, sin que sea necesario realizar un pronunciamiento de fondo frente a las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada.2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
AUDIENCIA INICIAL –Artículo 372 CGP-Continuación
1. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA Siendo las 8:33 a.m. del día de hoy, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), procede la Sala Tercera de Decisión a reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, dentro del siguiente proceso:
Proceso: Ejecutivo conexo Radicado: 05001-23-33-000-2019-01546-00
Ejecutantes: Carlos Mario Flórez Álvarez
María Judith Restrepo Ruíz Carlos Mario Flórez Restrepo Jael Emilia Ruíz Arias
Ejecutado: La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social
2. ASISTENTES A LA AUDIENCIA 2.1. Sala Tercera de Decisión: Conformada por el magistrado JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, ponente, y los
magistrados ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y MARTHA NURY
VELÁSQUEZ BEDOYA. 2.2. Parte ejecutante: Apoderado: ALEXANDER FRANCO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.797.913 y portador de la tarjeta profesional No. 186.177 del C. S de la J. 3006182297 2.3. Parte ejecutadaMinisterio de Salud y Protección Social: Apoderado: CARLOS HUGO LEÓN SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.158.548 y portador de la tarjeta profesional No. 130.125 del C. S de la J.3 2.4. Ministerio Público: No asiste.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Numeral 9 del artículo 372 del CGP Teniendo en cuenta que toda la prueba solicitada y decretada es la documental, se continuará con la etapa de alegaciones de fondo.
Se anuncia a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, se oirán sus alegaciones hasta por 20 minutos a cada una, comenzando por la parte ejecutante y luego la parte ejecutada. La presente decisión se notifica por estrados. Las partes conformes con lo decidido. Se le concede la palabra al apoderado de los ejecutantes, para que presente sus alegatos de conclusión. El apoderado indica que no hará uso del término para presentar los alegatos de
La presente decisión se notifica por estrados. Las partes conformes con lo decidido. Se le concede la palabra al apoderado de los ejecutantes, para que presente sus alegatos de conclusión. El apoderado indica que no hará uso del término para presentar los alegatos de conclusión y pone en consideración de la Sala los pronunciamientos expuestos al contestar las excepciones propuestas por la demandada. Se le concede la palabra al apoderado de la parte ejecutada. El apoderado manifiesta que tampoco hace uso del término, pero insiste en que se debe declarar probada la excepción de prescripción del título y de la acción ejecutiva, toda vez que la demanda se presentó 28 meses después de haberse ejecutoriado la misma, se contaba hasta el 2 de agosto de 2018 y la demanda fue presentada el 12 de junio de 2019. Escuchadas las partes, se da por agotada la etapa de alegaciones.
4. SENTENCIA No. 199: Procede la Sala a proferir la sentencia que finiquite la instancia dentro del presente proceso ejecutivo, promovido por los señores CARLOS MARIO FLÓREZ
ÁLVAREZ, MARÍA JUDITH RESTREPO RUÍZ, CARLOS MARIO FLÓREZ RESTREPO y JAEL EMILIA RUÍZ ARIAS, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, radicado 05001-23-33-000-2019-01546-00, en sede de primera instancia.4
I. ANTECEDENTES:
1.1. De la solicitud de ejecución:
Los señores CARLOS MARIO FLÓREZ ÁLVAREZ, MARÍA JUDITH RESTREPO RUÍZ, CARLOS MARIO FLÓREZ RESTREPO y JAEL EMILIA RUÍZ ARIAS, mediante apoderado judicial, presentaron una solicitud para que el despacho adelantara el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, con fundamento en la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de noviembre de 2011 en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-1997-02559-00, la cual quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2012, en la que se condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Carlos Mario Flórez Álvarez 100 SMLMV María Judith Restrepo Ruíz 100 SMLMV Carlos Mario Flórez Restrepo 100 SMLMV Jael Emilia Ruíz Arias 50 SMLMV Y por concepto de perjuicio fisiológico a la suma de 100 SMLMV a favor de Carlos Mario Flórez Restrepo. 1.2. Del trámite del proceso: Se libró el mandamiento de pago mediante auto del 17 de julio de 2019 (ver las páginas 7 a 9 del PDF “02CuadernoPrincipal” del expediente digital), adicionado por providencia del 3 de septiembre del mismo año (ver las páginas 12 y 13 del PDF “02CuadernoPrincipal” del expediente digital), en favor de los ejecutantes y en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en los siguientes
términos:
1. A favor de CARLOS MARIO FLÓREZ ÁLVAREZ, por la suma de $56.670.000 como capital correspondiente al valor de la condena en salarios que fue proferida en su favor.
2. A favor de MARÍA JUDITH RESTREPO RUÍZ, por la suma de $56.670.000 como capital correspondiente al valor de la condena en salarios que fue proferida en su favor.
3. A favor de CARLOS MARIO FLÓREZ RESTREPO, por la suma de $113.340.000 como capital correspondiente al valor de la condena en salarios que fue proferida en su favor.5
4. A favor de JAEL EMILIA RUÍZ ARIAS, por la suma de $28.335.000 como capital correspondiente al valor de la condena en salarios que fue proferida en su favor.
Para todos los anteriores capitales, se ordenó el pago de los intereses, comerciales y moratorios, causados a partir del 3 de febrero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia, y hasta el pago total de la obligación. 1.3. Oposición de la ejecutada: Una vez librado el mandamiento de pago se procedió a notificar a la entidad ejecutada, la que presentó varias excepciones previas y de mérito (ver las páginas 16 a 30 del PDF “02CuadernoPrincipal” del expediente digital). Las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y falta de integración del litis consorcio por pasiva, fueron resueltas desfavorablemente en la audiencia celebrada el 15 de junio de 2022 (ver el PDF “17ActaAudienciaInicial15-06-2022”
del expediente digital), diligencia en la que se fijó el problema jurídico en los siguientes términos: “El problema jurídico a resolver consiste en establecer si se configuran o no las excepciones de caducidad de la acción ejecutiva, novación de la obligación y prescripción extintiva propuestas por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social para la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de noviembre de 2011 en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-1997-02559-00.” 1.4. Alegatos de conclusión: El apoderado de la parte ejecutante no alegó de conclusión. El apoderado de la entidad ejecutada insiste en que se resuelva la excepción de prescripción, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término. Se procede a decidir, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Problema jurídico: La Sala debe establecer si se configuran o no las excepciones de caducidad de la acción ejecutiva, novación de la obligación y prescripción extintiva propuestas por la6 Nación – Ministerio de Salud y Protección Social para la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de noviembre de 2011 en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-1997-02559-00. 2.2. De la caducidad de la acción ejecutiva: El Consejo de Estado 1 ha expresado, respecto a la caducidad, que se trata de una excepción especial, en la medida en que trasciende la discusión formal y sustancial del título ejecutivo y se finca en la necesidad de proteger el orden público y la
El Consejo de Estado 1 ha expresado, respecto a la caducidad, que se trata de una excepción especial, en la medida en que trasciende la discusión formal y sustancial del título ejecutivo y se finca en la necesidad de proteger el orden público y la seguridad jurídica, a través de la fijación de límites al derecho que le asiste a las personas de acceder a la justicia y a obtener un pronunciamiento de fondo; por lo tanto, al encontrarse regulada expresamente en la Ley 1437 de 2011, puede ser alegada como excepción perentoria y es obligación del juez resolverla en la sentencia. Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El Ministerio de Salud y de Protección Social considera que la acción ejecutiva de la referencia se encuentra caducada, toda vez que la obligación se hizo exigible el 11 de enero de 2012 y la demanda solo se instauró el 12 de junio de 2019, por lo que trascurrieron más de los 5 años con los que contaba la parte ejecutante para incoar la demanda. La parte ejecutante, al pronunciarse sobre la excepción de caducidad propuesta por la ejecutada, indica que el término de caducidad debe ser considerado suspendido
mientras dure el proceso de liquidación del Instituto de los Seguros Sociales –ISS, para lo cual cita una providencia del 30 de junio de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado interno
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), auto del 27 de abril de 2020. Radicación Número: 76001-23-33-000-2017-00933-01(64084) A.7 3637-14, en el que se admite la suspensión del término de la caducidad de las acciones ejecutivas en contra de Cajanal mientras duró su liquidación. Adicionalmente, indica que la competencia otorgada a la entidad ejecutada se hizo en razón del Decreto 1051 de 2016, desde el 27 de junio de 2016, fecha desde la cual le era exigible la obligación, por lo que el trámite ejecutivo se encuentra presentado dentro del término oportuno. Debe señalarse que el proceso ejecutivo no se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, por la remisión expresa del artículo 306 de dicha normatividad, en los aspectos no contemplados, se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, la Ley 1564 de 2012, no estableció una regulación respecto de los términos de caducidad de la acción ejecutiva. Así las cosas, no existiendo norma general contenida en el Código General del Proceso, es dable aplicar para tal fin, el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que señala respecto de la caducidad de la acción ejecutiva lo siguiente: “(…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” De la norma se colige que el término de caducidad comienza a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, que para el caso concreto se atenderá a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de una decisión que quedó ejecutoriada en vigencia de dicha normativa, la cual prevé que las condenas contra entidades públicas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.8 Es decir, para contar el término de caducidad de las acciones ejecutivas, debe adicionarse el lapso de tiempo antes enunciado, esto es, a los 5 años se le suman los
18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la condena. Por tanto, teniendo en cuenta que la sentencia que sirve de recaudo en el presente proceso quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2012 2, era exigible el pago de la condena desde el 3 de agosto de 2013, por lo que contaba la parte ejecutante hasta el 3 de agosto de 2018 para presentar la demanda ejecutiva y, según se observa en el expediente, lo hizo el 12 de junio de 2019 (ver la página 1 del PDF “02CuadernoPrincipal” del expediente electrónico), es decir fuera del término de caducidad. Ahora, si bien es cierto que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado en varias providencias que el término de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal estuvo suspendido durante su proceso de liquidación, haciendo remisión normativa al inciso 2° del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000 y al artículo 14 de la Ley 550 de 1999, la Sala se aparta de la anterior tesis y acoge la expuesta por la Subsección B de la misma Sección Segunda del 12 de septiembre de 2019 dentro del expediente 25000-23-42-0002015-01191-01, en donde se indicó que la liquidación de Cajanal no suspendió el término de caducidad de las acciones ejecutivas procedentes en su contra, así: “La Sala pone de presente que si bien el demandante en el recurso de apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que
el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE –en liquidaciónse entendería suspendido durante el proceso liquidatorio de la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019 , puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los proceso de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado. En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidaciónno es necesario hacer tal remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social) previó que el representante legal
2 Según constancia que obra en el folio 263 del expediente 1997-02559.9 de la entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de
las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP. Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del decreto 2196 de 2009. Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999 y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades del orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización.” Actualmente no existe un criterio unificado al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal durante el proceso de liquidación, ni se ha referido su aplicación para los procesos ejecutivos en contra del Instituto de los Seguros Sociales; por lo tanto, por vía de tutela, se ha avalado por parte del órgano de cierre de esta jurisdicción que, en aplicación del principio de autonomía judicial, se puede asumir razonadamente la tesis de interpretación normativa frente al problema jurídico. Así lo señaló en sentencias de tutela del 12 de mayo3, 7 de abril4 y 19 de julio
de 20225. Se reitera que el término de caducidad es de estirpe procesal, es decir, es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, y por ende solo se interrumpe o suspende en los términos mismos señalados por la Ley; el cual no es el caso, pues ni el Código de Procedimiento Civil ni el actual Código General del Proceso conciben como causal de inoperancia de la caducidad, el proceso de liquidación en que pueda encontrarse la ejecutada. Adicionalmente, revisado el contenido del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, por medio del cual fue suprimido por mandato legal el Instituto de Seguros Sociales-ISS, el mismo tampoco señala que se afecten los términos de caducidad o
3 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 1100103-15-000-2022-01844-00. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, Radicado: 11001-03-15-000-2021-0759301. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Número Único De Radicación: 110010315000-2022-01844-01.10 prescripción de las acciones que se pretendiesen iniciar en contra del ISS en liquidación. Por el contrario, conforme a lo señalado en el artículo 35 de dicho decreto, se designó un liquidador que se encargó de asumir la representación de la entidad en
el interregno del proceso liquidatorio; y de ejercer las funciones que le fueron encomendadas, lo anterior, en consonancia con el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 254 de 2000 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". En cuanto a la aplicación para el caso concreto de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1990 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones al respecto: Por una parte, la Ley 550 de 1999 tuvo una vigencia temporal que inicialmente fue de 5 años según se dispuso en su artículo 79, periodo que fue prorrogado por otros 2 años mediante la Ley 922 de 2004, y finalmente por otros 6 meses por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, que dispone: “(…) A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley.” Es decir que a partir del 1º de julio de 2007, la Ley 550 de 1999 solo continuó vigente para las entidades de que trata el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, que dice:
“(…) Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.” Es decir que, siendo el Instituto de los Seguros Sociales una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuso el11 Decreto 2148 de 1992; considerando además que mediante el Decreto 4107 de 2011 se estableció que el ISS es una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, no es de aquellas para las que continuó vigente la ley 550 de 1999 a partir del 1º de julio de 2007. De otra parte y teniendo claro que la precitada Ley no aplica para el ISS, respecto a su artículo 14, y que es además la norma que trae a colación el Consejo de Estado en diversas sentencias donde acogió la tesis de la suspensión de términos a favor de CAJANAL, debe indicarse que esa disposición establece: “ARTICULO 14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir
de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. ” (Subrayado de la Sala) Dicho artículo 14 está contenido en el capítulo II, “negociación de los acuerdos de reestructuración” y por ello habla de una suspensión de los términos de prescripción y caducidad durante la duración de las negociaciones; asunto diferente ocurrió con el ISS que no se encontró en acuerdo de restructuración, sino surtiendo un proceso de supresión y liquidación, argumento adicional para no acoger la tesis de la parte ejecutante. En consecuencia, es fácil colegir que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 no es
aplicable al proceso liquidatorio del ISS, del cual, vale decir, la parte ejecutante no prueba haberse hecho parte, y que las normas propias que ordenaron su supresión y liquidación no dispusieron de manera alguna la suspensión o interrupción del término de caducidad de las acciones que, para este caso, está contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.12 Ahora bien, en relación con el otro argumento expuesto por el apoderado de la parte ejecutante para referirse a que la acción no se encuentra caducada, según el cual la competencia otorgada a la entidad ejecutada se hizo en razón al Decreto 1051 de 2016, desde el 27 de junio de 2016, fecha desde la cual le era exigible la obligación; para la Sala, con este argumento, no es posible tener por presentada la demanda en la oportunidad requerida. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien mediante el Decreto 1051 del 27 de junio de 2016 se le asignó al Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, esto no significa que el término de caducidad se haya reiniciado, pues la obligación, como se explicó previamente, era exigible desde el 3 de agosto de 2013 al ISS en Liquidación, y a partir del 27 de junio del 2016 a la entidad ejecutada, por lo que la parte ejecutante, de conformidad con el literal k) del artículo 164 de la Ley
1437 de 2011, solo contaba hasta el 3 de agosto de 2018 para solicitar el pago de la obligación, inicialmente en el proceso de liquidación del ISS y posteriormente ante el Ministerio de Salud, en todo caso, antes de la fecha referida; sin embargo, la demanda solo fue presentada el 12 de junio de 2019, es decir, por fuera del término de caducidad. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción y, por ende, la terminación del presente proceso ejecutivo, sin que sea necesario realizar un pronunciamiento de fondo frente a las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada. 2.3. Costas de primera instancia: Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”13 Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso. De esta forma, se debe entender que la remisión que hace el CPACA es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata, y que, para el asunto que nos ocupa, es el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual indica, en su numeral 1º, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Por lo anterior, en consideración a la prosperidad de la excepción de caducidad, se condenará en costas a la parte ejecutante y a favor de la entidad ejecutada, teniendo en cuenta su actuación en las diferentes etapas procesales. Ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas en los términos del art. 366 del Código General del Proceso.
en cuenta su actuación en las diferentes etapas procesales. Ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas en los términos del art. 366 del Código General del Proceso. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad ejecutada, en consecuencia, DECLARAR terminado el proceso.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del
Código General del Proceso. La anterior decisión se notifica en ESTRADOS. Se le concede la palabra a las partes para que manifiesten si van a presentar recurso de apelación en contra de la presente decisión en los términos del inciso final del numeral 5° del artículo 373 e inciso 1° del numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso. El apoderado de la parte ejecutante (minuto 36:29 de la grabación): Manifiesta que interpone recurso de apelación y lo sustenta en tres aspectos que posteriormente desarrollará en la etapa de alegaciones:14
1. La parte ejecutante insiste y reitera los argumentos presentados frente a las excepciones propuestas, en especial la de caducidad, motivo de impugnación o inconformidad y apela a la línea de decisión, que si bien no ha sido uniforme, ha
sido sostenida en varias oportunidades por el Consejo de Estado, en el sentido de que en los procesos de liquidación opera la suspensión, en aplicación de lo establecido en el Decreto 254 de 2000, decreto que hace remisión al artículo 14 de la Ley 550 de 1999, también al estatuto orgánico financiero, que también permite dar aplicación a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, artículo 72, contentivo precisamente de la suspensión del término de caducidad.
2. En el proceso de liquidación adelantado por el ISS, existió una omisión por parte de esta entidad pública en la omisión en el reconocimiento, graduación y liquidación del crédito a favor del ejecutante, es decir, el crédito del ejecutante no hace parte del proceso de liquidación que adelanta actualmente el fondo encargado, Fiduagraria S.A., es un desorden que es atribuible precisamente al trámite de liquidación y no es posible que se le sancione doblemente a los ejecutantes, es decir, de una parte se les excluye o no se les tiene en cuenta en el proce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.